🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-34460-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34460-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PET1CION ANTE FUNCIONARIO INMP1ENIvC - Trámite 1, PERSONERO MUNICIPALFunciones de Agente del Ministerio Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EPUSUCA DE COLOMIIA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ap

Relator Tribunal AdminisratiV0 de Cundinamarca Magis ada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACUI Z 9 AGU. 1991 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS Expediente No. : 9434460

Demandante : ESTEBAN TAMAYO MEDINA

Demandada SANTAFE DE BOGOTA D.0 ESTEBAN TAMAYO MEDINA debidamente representado por apoderado judicial demanda a SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de

DECLARACIONES: "A. PARTE DECLARATIVA: "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo distinguido con e¡ núffle-ro 3267 de diciembre 2 de 1993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de Apoderado Especial en escrito deEXPEDIENTE No. 34460

Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993. "SEGUNDA: Declarar que las flmciones ejercidas por mi mandante. ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial

Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993. "SEGUNDA: Declarar que las flmciones ejercidas por mi mandante. ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá D. C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamos. "TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la, Constitución Política de la República de Colombia "CUARTA: Declarar que Santafé de Bogotá D. C. representado por el señor Alcalde Mayor JAIIVIE CASTRO CASTRO o quien haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales. "B. PARTE CONDENATORIA "A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones. tt lo.- El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día. 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su

favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día. 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquia ante quien ejerce el cargo. "2o.- Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hasta el fizturo, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones según el mayor valor que se pago a funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo corno Agente del Ministerio Público. 3o.- Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las, sumas liquidas no canceladas oportunamente, tomando corno base el I.P.C. certificado por el DANE mes por mes. "4.- Ordenar que la sentencia debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenar el reconocimiento y pago 1EXPEDIEl'Ifl. No. 34460 3 de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena'. (ti. 66). Las anteriores condenas tienen como fundamento los siguientes HECHOS: lo.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde cotubre 7 de 1985. 2o.- Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el

lo.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde cotubre 7 de 1985. 2o.- Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 280 "3o.-El artículo 118 indica: "El Ministerio Público será ejercicio por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas" (subrayo). "4o.- En su artículo 280 señaló textualmente: "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración derechos y prestaciones de los Magstrados y Jueces de mayorjerarquía ante quienes ejercen el cargo" (subrayado) "4°. A mi mandante se le esta pagando una remuneración infrior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia 5o.- Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional.EXPEDIENTE No, 34460 4 "6o. - Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la fuina

derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional.EXPEDIENTE No, 34460 4 "6o. - Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la fuina M Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas". (fi. 68).

NORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (Artículos 13, 25, 53, 118, 280); C. de P. P.

(Artículos 21,22, 13 lA, 135). CONTE.STACION DE LA DEMANDA Los apoderados de las demandadas Santafé de Bogotá y Personería Distrital contestaron la demanda a folios 184 a 205, proponiendo excepciones: Ineptitud Sustantiva de la demanda, Caducidad, concluyendo que se deben denegar las súplicas de la. demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de cada una de las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando sus fundani entos, Peticiones y oposiciones respec.tivam ente.EXPEDIENTE No. 34460 5 La Procuradora Doce en lo Judicial nos remite a la decisión adoptada en el expediente No. 9434459 con ponencia del Dr. TARSCIO CÁCERES TORO en sentencia del 19 de julio de 1996.

COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el Último lugar de prestación del servicio y la cuantÍa. de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda asciende ala suma de $41.962.144,10.

ACTUACION PROCESAL:

del servicio y la cuantÍa. de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda asciende ala suma de $41.962.144,10.

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada el 16 de marzo de. 1994 (fi. 89); admitida mediante auto del 7 de abril de 1995 (fI. 169); se decretaron pruebas por auto del 29 de marzo de 1996 (fi. 207); y se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante auto de. 11 de julio de. 1996 (fi. 234).

CONSIDERACIONES:

De las Excepciones Propuestas: -

" INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE

LEGITIMIDAD DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN ELEVO LA PETICION"; "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA PORNO /EXPEDIENTE No. 34460 E

HABERSE DEMANDADO EL ACTO CONTENTIVO DE LA

MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD PRESUNTA"; y «CADUCIDAD

RESPECTO DEL ACTO PRESUNTO O FICTO NO DEMANDADO".

La INEPTITUD de la DEMANDA.- Se tiene que la Petición del Demandante se elevó el 14 de octubre de 1993 ante el Alcalde Mayor de Bogotá. (fIs. 4 ss.) y fue respondida. por el Personero Distrital en Oficio No. 3273 de dic. 02/93 (fIs. 27 SS.). Sabiendo que el nominador y ordenador del gasto en la Personería no es el Alcalde Mayor de Bogotá es lógico que haya enviado tal petición a.! Sr. Personero Distrital con forme al art. 33 del C.C.A./84, informando al peticionario

no es el Alcalde Mayor de Bogotá es lógico que haya enviado tal petición a.! Sr. Personero Distrital con forme al art. 33 del C.C.A./84, informando al peticionario el trámite dado a. su petición. No agregó el demandante dicho documento al proceso para el conocimiento de lo acaecido. A pesar de la. observada, falencia, se tiene que en la Petición radicada por el Interesado ante el Alcalde Mayor hay diez (10) puntos o solicitudes y la Respuesta. del Sr. Personero Distrital - acto demandado - comprende diez (10) respuestas; una a cada. solicitud-, de donde es posible concluir que se trata de la misma, por el lógico y debido envío que debió hacer el señor Alcalde al Person ero. No se configura entonces el fenómeno jurídico del silencio presunto negativo del Alcalde Mayor de Bogotá, ya que se entiende respondida la petición por el Sr. Personero Distrital; respuesta que se tiene como acto contentivo de la manifestación de la.voluntad de la administración, para el presente proceso, y por ello debe cuten derse que se dirigió la demanda correctamente contra éste acto. No se configura, en consecuencia tampoco, la excepción (le CADUCIDAD I)E LA ACCION, pues al ito existir ACTO PRESUNTO dein anda.hle, el término corre desde el conocimiento del ACTO EXPRESO que resolvió la petición; y la demanda fue presentada dentro del término legal establecido en e! art. 136 del

C.C. A.F)EDErr :440

No prosperan entonces, fas excepciones propuestas. 1.- Se pretende mediante la demanda impetrada la

demanda fue presentada dentro del término legal establecido en e! art. 136 del

C.C. A.F)EDErr :440

No prosperan entonces, fas excepciones propuestas. 1.- Se pretende mediante la demanda impetrada la nulidad del oficio distinguido con el núm ero DPI3-3267 del 2 de diciembre, de 19937 m ediante el cual el seííor Personero de Santa. Fi de Bogotá niega al señor ESTEBAN TAMAYO MEDINA, por intermedio de su Apoderado, el reconocimiento de una asignación igual a la que puedan devengar los funcionarios _jurisdiccionales ante los que actúa. El señor ESTEBAN TAMAYO MEDINA se desempefíaba en la Personería de Santaf de Bogotá como PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIIA, asignado a la Persoii ería. Delegada en lo Penal. (fi. 30). 2Consideró el Señor Personero para resolver u egativam ente la petición del accion ante, que aun cuando la Personería cum pie fun cian es de Agente del Ministerio Pi'iblico, tales funciones las realiza por vía de delegación, sin que sea aceptable, por no existir u onu a q u e así lo d isp onga, quo el delegado reciba la asignación tic quien delega. Existen ya varios pronuti ciarn ientos de éste Tribunal en los que resolviendo sim fiar controversia planteada. se ha sentado el siguiente criterio La Sala observa y considera lo. La Prsonería Distritul de Suntai de Bogoti. La Cnsiiiicióii Nacional de 1991. en lo pertuiente a SuiIafé de lozo. dispuso inicininiente

La Sala observa y considera lo. La Prsonería Distritul de Suntai de Bogoti. La Cnsiiiicióii Nacional de 1991. en lo pertuiente a SuiIafé de lozo. dispuso inicininiente Art. 322 aIb de Bogoli, capiJa de la Repubi ica y del i)epartaineuto de Cundinamarca. se organiza como Distrito Capital.EYJ'EDrarrE No. 34460 8 "Su régimen politico, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios. La Personería está instituida y reglada en los últimos tiempos en e.! DL. 1421 de 1993 en el Distrito Capital, vigente a la época de los hechos. Dentro de las principales normas del DL. 1421)93, relacionadas con servidores de la Entidad Territorial y la Personen a I)istrital, se destacan U Art. 125 Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiaks Aiti 26 Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombraniiento y remoción, los de los trabajadores oficia les y los demás que determine la Ley, serún nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito (-'Vital y sus entidades descentralizadas las de la Ley 27 (le 199Z, el t 11 disposiciones complementarias U Att 129 Saku-ios y prestaciones. Regirán en el Distrito y sus Entidades

Son aplicables en el Distrito (-'Vital y sus entidades descentralizadas las de la Ley 27 (le 199Z, el t 11 disposiciones complementarias U Att 129 Saku-ios y prestaciones. Regirán en el Distrito y sus Entidades Descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4a (le 1992. "Y la Ley 4192 -precitadamanda: A. 12 El ré2imen prestacional de los servidores ptblicos de las ENTIDADES 'I'ERPJTOPJA LES será fijado por el (jobienio Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. "Eti consecuencia, no podrán las Corporaciones púbicas TERRiTORIALES arrogarse ésta facultad. Par. El Gobierno seílalará el L[M]TE MAXIM() SALARIAL de éstos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." Sin perjuicio de las disposiciones que conihrtiie al inciso anterior dicte el Gobierno Nacional, los empleados y trabajadores del Distrito y sus Entidades Descentralizadas podrúii acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1991 y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen." Art. 99 Son atribuciones del Personero como Agente del Ministei io Publico /EYJE.DtENTE No. 34460 111 la. Actuar directamente o a través de delegados SUYOS en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agarios, mineros, (le policía y en los demás que deba intervenir por mandato de la ley. 2a. intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o

civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agarios, mineros, (le policía y en los demás que deba intervenir por mandato de la ley. 2a. intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la delénsa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fhndamentales. 3a Defnder los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y 4a Con base en el articulo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue. Los funcionarios de la Personeri.a distrital que por delegación actúen como agentes del ministerio público NO deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fisca les ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." Se anota que cii Sent. de Julio 06/95 de la Sección la del H. Consejo de Estado del Exp. No. 2591 y 2738 -acumuladoscon ponencia del Dr. Libardo Rodríguez R, PENE GO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA que teman que ver con la NULIDAD IM PETRADÁ DEL INCISO FUNAL DEL ART. 99 PIEL DL. 1421193 DEL BIS TR1TO cAPrrAL, atinente a los requisitos, remuneraciones y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería. Disbital que por delegación actúen como AGENTES DEL MIN1S 71.ER10 PUBLICO. "En esta sentencia se destacan los siguientes apartes Se hace notar que quien constitucionalmente tiene funciones de

Personería. Disbital que por delegación actúen como AGENTES DEL MIN1S 71.ER10 PUBLICO. "En esta sentencia se destacan los siguientes apartes Se hace notar que quien constitucionalmente tiene funciones de Ministerio Público es el Personero Municipal (Distrital), lo que implica que el actuar de los funcionarios de la Personerla Distrital que se desempeñan como agentes del Ministerio Público por Delegación del Personero estará siempre orientado por las directrices del delegante. Además, los funcionarios de la Personería son servidores públicos del orden disirital, cuyo réiiiien salarial lo determina el Concejo Capitalino, diferente de lo que acontece con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del orden nacional lo determina el Coueso de la República" (11. 11 Seat. (J'it..) En relación con el segundo cargo. Tampoco se desconoce el artículo 280 de la Carta Fundamental, pues tal precepto hace referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como se encuentra incluido cii el Capítulo denominado especialmente !DELMINISTERIO PUBLICO".EXPEDIENTE No. 34460 10 "De elia parle, en el artículo 118 ibídem se señala quienes C:Oiitbnniit el MNI3717ER1O PUBLICO y allí se incluye por primera vez a los PERSONEROS MUNICIPALES PERO NO A SUS DELEGADOS, como sí sucede con los PROCURADORES DELEGADOS." (fI. 11 Seiit. cit.) "Ahora bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala considera que si el referido articulo 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de

"Ahora bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala considera que si el referido articulo 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "... será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", ello Permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en e) título XI, capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente predicar, corno lo hacen los actores, que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potisima razón de que ella forma parte integrante del Capítulo 2. del título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo corno funcionario que forma parte del mismo. "En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del artículo 280 de Ja Carta Política, su régimen administrativo-laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (arL 322 ib.) que en el presente caso lo es el Decreto 1421. de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para e) Distrito capital en cuestión, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución." (lis. 17 a 18 Sent. Cii)

contentivo del régimen especial para e) Distrito capital en cuestión, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución." (lis. 17 a 18 Sent. Cii) - No obstante. la Sala insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital lo son de dicho orden y de ninguno otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en leyes especiales que regulan el Distrito Capital, que para el caso lo son aquellas que integran el decreto parcialmente acusado. y no las concernientes a la Procuraduría General de la Nación .J' (fis. 20 senL cit.) 11 Art. 12 Corresponde al Concejo Distrital, de confrinidacl con la Constitución y a la ley 8o Determinar la estructura general de la. Administración Central, la funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; 15o Organizar la Personería y la Contraloría Distrita les y dictar las normas necesarias para su funcionamiento; ... Art. 13 Los PROYECTOS DE ACUERDO pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefs (le 1)eparíanietito Administrativo o Representantes leeiles' (le las Entidades Descentralizadas. El Personero. elConir' as .Junt.sA dministradoras 1EYJEDLE1'ITE No. 34460 11 los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva, ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los

conformidad con la respectiva, ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos a que se refieren los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o, So, 90 14o, 16o, 17o. y Zlo del articulo ante rior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados 'a iniciativa del Alcalde los Acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen ena jenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podra introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde." Y en La ley 136 de 1994 -de los Municipios- (que es aplicable en el Distrito Capital, en aspectos no regulados en su régimen propio o especial) se encuentra la siguiente regla que tiene "trascendencia" en materia de "salarial" para. la Personeria: "Art. 282 Facultades de los Personeros. Sin perjuicio de, las funciones que les asigne la Constitución y la ley los Personeros tendrán la fhcultad nominadora del personal (le Sil oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asiados a la Personería y a la iniciativa en la creación, supresión y función de los empleas bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos CON ARREGLO

A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES." " -) Casos análogos.

14 El Tribunal Administrativo (le Cundinamarca, Sección Laboral Administrativa, ya se ha pronunciado en un caso similar, por medio de la

A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES." " -) Casos análogos.

14 El Tribunal Administrativo (le Cundinamarca, Sección Laboral Administrativa, ya se ha pronunciado en un caso similar, por medio de la Sentencia de Marzo 22J96 del Exp. 'No. 94--34464 con ponencia del Dr. Pinzón Barreto, donde expone lo siguiente: Del material probatorio allegado al expediente especialmente de la certificación visible a fuljo 170, expedida por el Jefe de la. División de Registro, Control y Carrera Administrativa., se tiene que el actor ingresó a la Personería de Santafé de Bogotá D.C. mediante Decreto de iNonibrainiejito 094 del 17 de Abril de. 1990 en el cargo de Profesional Especializado XI-D, de la Personería Delega da para la Protección y Defensa de los Derechos Civiles y Humanos, que actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado Xll-C adscrito ala. Personería Delegada para lo Penal L Tal corno se desprende de la anterior certificación el accionante se encuentra vinculado a la Personería de Santafe de Bogotá D.C., es con dicha entidad con la que tiene una relación legal y reglamentaria. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 34 de 1.993 (Folio 97), dentro de las funciones de la Personeria de Santaf de Bogotá D.C., se encuentran la de actuar corno Agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la ley, ejercer la. veeduría ciudadana en el territorio de su 1EXPEDIENTE No, 34460 1 2 jurisdicción y desarrollar la defensoría de los derechos humanos en la Capital de la República.

Capital conforme a la ley, ejercer la. veeduría ciudadana en el territorio de su 1EXPEDIENTE No, 34460 1 2 jurisdicción y desarrollar la defensoría de los derechos humanos en la Capital de la República. Los artículos 118 y 280 de la Constitución Política, disponen: Art. 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás fimcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes de semupeflan limciones públicas". Art. 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las niisnias calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones (le los magistrados y jueces de mayor jerarquta ante quienes ejerzan el cargo". Tal como lo ordena la primera de las normas citadas, el Ministerio Público puede ser ejercido por las demnas personas que de termine la ley. A través del artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993 "por el cual se dieta el régimen especial para el Distrito Capital de Sanlafé de Bogotá", expedido por el Gobierno Nacional en uso de fas atribuciones confridas por el articulo transitorio 41 de la Constitución nacional, se dispuso que: (norma transcrita) Lo anterior tiene su razón de ser en que los funcionarios de la. Personería, l)istrital si bien es cierto que ejercen funciones de Ministerio Público, no

(norma transcrita) Lo anterior tiene su razón de ser en que los funcionarios de la. Personería, l)istrital si bien es cierto que ejercen funciones de Ministerio Público, no pertenecen a dicha institución, ya que su régimen de personal, de nomenclatura y remuneración se encuentra limitado por ser iijncionarios del orden distrital. El 1-1. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado ponente Doctor L1BARD0 RODRIGUEZ RODPJGUEZ, en sentencia de fecha Julio 6 de 1995,. expedientes acumulados 2591 y 2738, Actores: José Antonio Galán Gómez y Esteban Tamayo Medina y otros, al estudiar la legalidad del Decreto 1421 de 1993 artículo 99 inciso fina], especialmente frente a lo ordenado en el articulo 280 de la Constitución Nacional, estipuló ...(texto Ya transcrito) "" -) El caso subexamine.. Para la Sala está claro, corno lo expresó el H. Consejo de Estado en la Sentencia ya enunciada y transcrita parcialmente, que no viola la Constitución Nacional (arts. 280) el Inc. final del Art. 99 del D.L. 1421 de 1993 o ESTATUTO ORGANIC() DE SAN TAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, que fija pautas orientadoras sobre LAS CALIDADES, REMIJNERACION, DERECHOS Y PRESTACIONES de "los fimucionarios de la Personería. Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Publico"EYJEDiE}flE No. 34460 13 El hecho que el PERSONERO DISTRITAL (Ministerio Público) delegue por las vias permitidas en la ley en otros subalternos suyos la finición

Agentes del Ministerio Publico"EYJEDiE}flE No. 34460 13 El hecho que el PERSONERO DISTRITAL (Ministerio Público) delegue por las vias permitidas en la ley en otros subalternos suyos la finición enunciada, "en ningún momento autoriza por razón de dicha delegación que los fimcionarios que la ejerzan tengan los mismos derechos, prerrogativas, remuneración y en general se le exijan los mismos requisitos pal-a desempeñar los cargos que a quienes ejercen las mismas funciones como propias" corno aparece expresado en la Sentencia de marzo 22/96 del exp. No. 34464 con ponencia del Dr. Pinzón B. Como la P, Actora está vinculada a la Personería Distrital, con funciones delegadas de Ministerio Público, a pesar de esa calidad, conibrtne al citado inc. final del art. 99 del DL 1421/93 del Distrito Capital, N(I) deben acreditar las mismas calidades que los Magistrados y Jueces ante quienes actúan y tampoco tendrán derecho a. la remuneración, derechos y prestaciones de éstos. Y en esas condiciones, aunque ejerzan delegadamente funciones de Ministerio Público no les asiste razón en cuanto a su aspiración al DE RECHO SALARIAL en igual de condiciones (le los Magistrados y Jueces ante quienes actúan. El derecho al trabajo y la igualdad frente a. la ley, en cuanto principios generales constitucionales, requieren para su desarrollo y concresión de NORMAS CONCRETAS LEGALES, que son las que en definitiva se aplican a casos concretos junto con los ACTOS ADMI N1.STRA7IVOS pertinentes; todos ellos, después, pueden ser controlados judicialmente para verificar su

NORMAS CONCRETAS LEGALES, que son las que en definitiva se aplican a casos concretos junto con los ACTOS ADMI N1.STRA7IVOS pertinentes; todos ellos, después, pueden ser controlados judicialmente para verificar su ajuste a la nonnatividad superior. En las condiciones del caso examinado. aunque la PActora desarrolle funciones "delegadas del Personero Disfrital, no resalta la violación normativa (de los arts. 280, 118, 53, 25 y 13) (le la. Carta Fundamental por el acto acusado. Finalmente, no sobra advertir que es el CONCEJO DISTRITAL CAPITALINO quien es el competente para determinar la ESCALA SALARIAL de los servidores públicos disiritales mencionados. Conclusión final. En el caso sub-examine no se logró desvirtuar la, presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos fbrmula dos y entonces, conse.cue.ncialrnente, mantiene su vigencia p01lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA corno se expresará posteriormente, de acuerdo a. lo sostenido por la Parte Demandada ,y el Ministerio Público". ( Sentencia de julio 19 de 1996 en el expediente 34459, Mag. Ponente Dr.

TARCISIO CÁCERES TORO).

Es de anotar, que en el ni ism o sentido y Teso Ivien do controversia de las ni isni ascircunstancias y caracteristica se pronunció tam b iti la Corporación col! ponencia/ EXPEDIENTE. No. 34460 14 del Magistrado Dr. JOSE HERNEY VICTORIA Exp. 34454, el 7 de marzo de 1997.

circunstancias y caracteristica se pronunció tam b iti la Corporación col! ponencia/ EXPEDIENTE. No. 34460 14 del Magistrado Dr. JOSE HERNEY VICTORIA Exp. 34454, el 7 de marzo de 1997. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNA

Consultar sobre este documento ...