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TA CUN - 94-34465-(28-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34465-(28-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL CON FUNCIONES DE MINIS,ERIO PUBLICO /DIFERENCIAS SALARIALES /PETICION -Remlsi6n al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Santafó d e B000t.á 1).. C. Febrero Veintioc:ho (28 de Mii novE'c:ientos noventa y s:ete 1997

REFERENCIAS : E::r:,ed:i.ente N c3 i 94-34465

Demandante MARIA TERESA GUEVARA DE SALAZAR

Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.C. Clasificación ACTOS DISTRITALES Asunto PAGO DIFERENCIAS SALARIALES Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia • por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento dci Derecho presentó demanda contra el Santafé de BoQotá Distrito Capital ante este Tribunal dando lunar a la controversia pue se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La eccionante acusa el Acto Administrativo distinciuido cien el Número 3270 del 2 de diciembre de 1993 proferido por si Pers::'nero de Santafé de Bonotá mediante el cual se dio respuesta a la reclamación de derechos laborales hecha por la hoy

demandante.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ,ICU

Exp. No. 94-34465

II. PRETENSIONES Solícita la Accionante qi.te c haQar las siguientes

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ,ICU

Exp. No. 94-34465

II. PRETENSIONES Solícita la Accionante qi.te c haQar las siguientes c:cl are, ciories y conder,as: Que es nulo el ec::tc:' administrativo eludido en si acápite anterior. 2.- Declarar que las funciones por el la ejercida ante los Meqistrados, Fiscales , Delegados ante el Tribunal del Distrito

Judc.ial de S a n t a f de Bogotá D.C. y Jueces dl Distrito ben sido y son 'funciones de Agente del Ministerio F'úhl icc.

Declarar que c: omo quiere que re1tne las calidades tiene derechc:' a que se le reconozcan i a misma remuneración derechos y prestaciones i:Je los Maqi.stredos y Jueces de mayor Jerarquía ente ouienes ha ejercido el carpo de Aqente del Ministerio Fúbi i. :o de conformidad con lo establecido en los Arta. 1.18 y 280 da ]. a Cc:'nstitución Políticai, 4. Declarar que le entidad ec:cionada es r espersa.:le por el lncumpl imiento y la mora en el papc! de las obi ic-ac.iones labore las.

5. A título d€? 'E".tabi€?cimiento del derecho se condene a le entidad aç.:c.ioriade e reconocerle y papar le las diferencias salariales que resu! ten a su favor al c:omperar los se! arios reconocidos y peedos desde el 7 de junio de 1991 • 'fecha de expedí c:ión de .1 a Consti. tución en la cual expresamente quedó

salariales que resu! ten a su favor al c:omperar los se! arios reconocidos y peedos desde el 7 de junio de 1991 • 'fecha de expedí c:ión de .1 a Consti. tución en la cual expresamente quedó consionedo en su articulo 280 e:1 derecho que se reclame, hasta la loche en que se produzca el pego de lo que realmente debe dovanqer respecto al 'funcionario de mayor jerarquía anta quien ejerce el carpo - Ordenar que desde la fecha en que se produz ca el papo anterior y hacia el 'futuro so siqan reconociendo y pajando todos los sal ar:ios prestaciones seoún el mayo r valor que se papa a funcionarios de mayor jerarquía de aouel lc ante quienes ej s•rció C-1 cargc:: c:orr,o Aqente del Ministerio Fúbi ico. 7.- Ordenar oue a ia son tercie que se profiere se le de cut mol :Lrnien tu den tro de los términos de.L Art. 17é, y dei C A.

III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION CU

Exp. No. 94-34465 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 44-47 c}e:L expediente, los resumimos así 1.-Se encuentra prestando sus servicios como AQente del Ministerio Público en la Personen de Santaf de Bootá desde el 9 de noviembre de 1997. 2Con la expedición de la Constitución de 1991 , se

1.-Se encuentra prestando sus servicios como AQente del Ministerio Público en la Personen de Santaf de Bootá desde el 9 de noviembre de 1997. 2Con la expedición de la Constitución de 1991 , se reestructuró el Ministerio Público mediante los Arte. 118 y 120. 3.- Se le está panando una remuneración inferior a 3. a que 3.e corresponde yrío se le han hecho los aumentos necesarios para dar cuml .imiento al a obl iac.ión c:onsagrada en su favor en la Constitución Nacional 4.- Mediante acto administrativo La Fereonenia de Boocitá negó las peticiones por ella formuladas,

IV. D 1 9 P 0 9 1 C 1 0 N E 9 y 1 0 L A D A S Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sePÇala como transgredidas las siouient.es, disposiciones normativas Arts.53525,13 .1.1.3 y 280 de la C.N.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 48-43 del. expediente. .,

V. PARTE DEMANDADA La Apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá dioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No 94-34465 respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al -folio 120-127 del expediente en el que solicito se desestimaran las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de

del expediente en el que solicito se desestimaran las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Caducidad de la Acción Así mismo la Apoderada del Distrito Capital de sartafé de Bogotá9 dio contestación a la demanda mediante apoderada que en su escrito visible al folio 128-131 del expediente manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas hechas por la demandante toda vez que no se dan los presupuestos fácticos y de jure para una decisión de fondo en el asunto propuesto. En su escrito propone como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá como parte impugnante de la demanda presentó su escrito de conclusión a los folios 244-260 del expediente en el que ratifica

los medios exceptivos propuestos y adiciona:

INEPTITUD SUSTANT IVA DE.. LA DEMANDA POR ALTA DE

LEGITIMIDAD DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN VA DIRIGIDA LA

FET lE. ION DE AGOTAMIENTO DE: LA VI A GUBERNATIVA.

La demandante pretende que se le hagan algunos incrementos salariales superiores a los que se encuentran sea]. ados para el cargo que ella desempea en la F:Pr.crrria D.istrita 1 Profesional Especializado XII-09 esto esm que se le reconozcan sueldos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

XII-09 esto esm que se le reconozcan sueldos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 94-34465 prestaciones salariales iguales a las de los Jueces Fiscales y Magistrados, aduciendo que ejerce el cargo de Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política desconoce la actora que la escala salarial de la Personería de Santaié de Bogotá, al igual que de cualquier entidad del orden Distrital no es -fijada ni por el Seor Alcalde Mayor ni por el sePor Personero Distrital sino que quien tiene la ATRIDUCION y la COMPETENCIA para determinar la estructura general de la Administración Distrit.ai así como adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos es el Honorable Concejo Capitalino, así lo indicaba el anterior régimen especial del entonces Distrito Especial de Bogotá Decreto Ley 3133/68, articulo 13l numeral 3o.-, función o atribución que fue replicada por el hoy 'Estatuto orgánico de Santa Fé de Bogotá" contenido en al Decreto-Ley 1421/93 artículo 12 numeral So ( ) A la luz de la norma transcrita es evidente que siendo una función del Concejo de Santa Fé de Boqotá., atribuída también por la Constitución, mal podrían el Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá o el Ser Personero Distrital, entrar a modificar las escalas salariales de las distintas categorías de empleos del orden central del distrito y menos aún de la Personería Distritall dado que e]. mismo Estatuto Orgánico de Santa

Personero Distrital, entrar a modificar las escalas salariales de las distintas categorías de empleos del orden central del distrito y menos aún de la Personería Distritall dado que e]. mismo Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá (Decreto-Ley 1421 909 prevé en el articulo 5e. que la Personería Distrital es un organismo de Control y vigilancia junto con la Contraloría y la Veeduría Distrital Así las cosas tenemos que la actora no puede pretender que con la nulidad de un oficio, supuesto acto administrativo, emitido con el Pleno acatamiento de los preceptos vigentes se modifique toda una normatividad expedida por la Corporación que constitucional y legalmente tiene la COMPETENCIA necesaria y suficiente , por cuanto ello no es jurídicamente posible, por ende, sus pretensiones no guardan congruencia con el fin que se persigue, ( - .. .. En otro aparte de su escrito, expresó Si bien es cierto que la demandante ejerce funciones de Ministerio Público en el orden Distrital, también lo es que las mismas ls ejerce por DELEGACION del seor PERSONERO DISTF:1TAL, quien constitucionalmente formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No. 94-34465 parte del Ministerio Público, pues obsérvese que la norma ( . )no incluye como parte de la institución del Ministerio Público e los Personeros Delegados y menos aún de los Abonados adscritos a la entidad en quienes el Seor Personero Distrital DELEGA sus funciones como es el caso de ].a Doctora MARIA TERESA GUEVARA DE

Ministerio Público e los Personeros Delegados y menos aún de los Abonados adscritos a la entidad en quienes el Seor Personero Distrital DELEGA sus funciones como es el caso de ].a Doctora MARIA TERESA GUEVARA DE SALAZAR dado que la mentada norma habla de "los Personeros Municipales"s no hace lo mismo respecto de la Procuraduría General de la Nación, dedo pl.ke ci precepto Constitucional si se ocupa de sealar tanto al Procurador General de la Nación como a los Procuradores Delegados y a los Agentes del Ministerio Público, es decir, que la exclusión de la actora como pai....e del Ministerio Público no la hizo el presunto acto administrativo acusado sirio que ella proviene de la misma Carta Política, en tal virtud no se vulnere el articulo 13 ibídem, pues éste derecho fundamental se predice de la identidad de los iguales y no de la diferencia de los desiguales, ya que al no formar constitucional ni legalmente, parte del concepto de Ministerio Público, mal podría api icersele la remuneración, derechos y prestaciones aplicables constitucionalmente a los Agentes de]. Ministerio Público, ello por un lado, por otro lado tenernos que la demandante (. ) pertenece a una entidad del orden Distrital (Personería de Santa Fé de Bogotá) y que como Ente que conforme la organización Administrativa de la Ciudad Capital se rige por las normas "especiales" que para ella se dicten, ello también por virtud de la misma constitución (artículo 322), norma especial que está contenida en el Decreto-Ley 1421 de 1993.

Ciudad Capital se rige por las normas "especiales" que para ella se dicten, ello también por virtud de la misma constitución (artículo 322), norma especial que está contenida en el Decreto-Ley 1421 de 1993. denominada "Estatuto Orgánico de Santa Fé de E4onotá, D.C. • en el cual en su articulo 99 inciso final sE:PÇala la categoría, calidad y remuneración de los funcionarios de la Fersoneria que actúen por delegación corno Agente del Ministerio Público, ( . F:c,r lo tanto no siendo constitucionalmente, la actora • ) parte de la Institución del Ministerio Público y legalmente existiendo norma Hespecia0 que indica expresamente que las funcionarios de la Personería Distrital que actúen por DELEC3ACION como Agentes del Ministerio Público no tendrán la remuneración ni los derechos y prestaciones de las autoridades judiciales ente quienes ejerza dicha función no puede pretender que al SePor Alcalde Mayor o el Seor Personero Distrital actúen contario (sic) a derecho, haciéndole incrementos salariales prohibidos por la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION I'C"

Exp.. No.. 94-34465 La Apoderada del Distrito Capital de Santafé de }3000tá l, presentó igu almente c.:L escrito de conclusión a los folios 282-286 del expediente, .i Se observa que la actora pretende que se declaro una situación que va más allá, ya que por el hecho de descmpeParfunc:ones que desarrollen la de Ministerio

del expediente, .i Se observa que la actora pretende que se declaro una situación que va más allá, ya que por el hecho de descmpeParfunc:ones que desarrollen la de Ministerio Público en un determinado despacho judicial, no implica que se adquiera el régimen de esa entidad ya que debe destacarse que el actor está vinculado es ala Personería F.)istr:ital y como consecuencia de esa relación jurídico -laboral está el correspondiente régimen prest.ac.ional Así las cosas, el mismo f:'PronIFrç.) de Bogotá, en esa época Dr. ANTONIO BUSTOS ESGUERRA manifestó en el oficio No 3269 dei 2 de diciembre de 1993 lo siguiente: ..el funcionario ha estado vinculado a la nómina de la Personería de San tafé de Bogotá, organismo nue tiene una nomenclatura y asignación salarial determinada por el Concejo de Santafé de Bogotá y con base en las cuales se la venido remunerando al peticionario. En segundo lugar debe sealarse que al ser una función delegada ninguna norma autoriza que el delegado tenga el derecho prestacional y salarial del deleclante; máxime cuando no se pertenece a la nómina de la entidad deleqante como es la Procuraduría General de la Nación, Al respecto existe pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado . quien al resolver la solicitud de suspensión provisional del Artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de San: tafé de boqotá' manifestó "En relación con los cargas planteados en los cuales se

suspensión provisional del Artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de San: tafé de boqotá' manifestó "En relación con los cargas planteados en los cuales se alega fundamental mente la ViO 1 ación del artículo 280 de la Constitución, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad pues si bien dicha norma. para los efectos allí sePa1 ados , no distingue entre quienes ejercen funciones ci Ministerio Públ i co en calidad de titulares de dicha función y aquellos que las cumplen en virtud de habérseles sido delegadas. ello no permite predicar su transgresión manifiesta por parte del acto acusado, pues el hecho de que la citada norma constitucional se encuentre formando parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCU Exp. No.. 94-34465 integrante del Capitulo 2 del Titulo X de la Carta que regula de manera exclusiva lo concerniente a las -funciones del Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte di mismo bien podría también conducir a la conclusión de que dentro de loe Pic.pntee del Ministerio Público a que ella se refiere • no estuviesen comprendidos los Personeros Municipales o Distr ital en el caso bajo estudio ni los empleados en quienes ellos pueden delegar algunas de sus funciones ya que la doctrina constitucional ha considerado que los personeros Municipales ejercen funciones del Ministerio Público pero no forman parte de este or q les entidades territoriales a nivel municipal y son una

los empleados en quienes ellos pueden delegar algunas de sus funciones ya que la doctrina constitucional ha considerado que los personeros Municipales ejercen funciones del Ministerio Público pero no forman parte de este or q les entidades territoriales a nivel municipal y son una forma de descentralización de la función de control Sismp re be ji L....Er.ç: le Nación." Ahora bien de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Nacional que dice: El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación por El Defensor el Pueblo, por los Procuradores Deleciados y los Agentes el Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales ' por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los Derechos Humanos , :i protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial e quienes deeempean funciones públicas.'' Por le hermenéutica del mencionado articulo se desprende que si Personero puede deeempePÇar eses funciones de Ministerio Público • jamás indica que por esa función se adquiere un régimen diferente al de la entidad patronal Así mismo el oficio D..A. 3 1 310 emitido por la personería Delegada rara Asuntos jurisdiccionales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34465 reitera lo antes dicho "Efectivamente como lo seala el demandante, el Artículo 280 de la Carta Política establece que los

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34465 reitera lo antes dicho "Efectivamente como lo seala el demandante, el Artículo 280 de la Carta Política establece que los agentes del Ministerio Público tienen los mismos derechos, remuneración y prestaciones de los Magistrados de los Jueces ante quienes ejercen el cargo, sin embar nos para el presente caso habrá de tenerse en cuenta que las funciones desernpeadae por el demandante son las de Abogado o Profesional Especializado en la Personería Delgada para lo Penal El Articulo 118 de la Constitución Política prescribe cuales funcionarios del Estado ejercen funciones de Ministerio Público que para el caso de los Municipios o Distritos son los Personeros ifiáS no los funcionarios c:le cualquier otro orden que laboren en dichas personerías Las labores ejercidas por los abonados adscritos a la Personería Delegada en lo Penal corresponden a delegación específica y transitoria que de ninguna manera los hace depositarios de calidades diferentes a las establecidas en si Acuerdo No. 34 de 199 En iguales términos el articulo 99 del Decreto 142.1 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá determina que en el Distrito Capital las funciones de Agente del Ministerio Público se encuentran radicadas en cabeza del Personero de la ciudad de suerte que al tenor de la norma constitucional las prestaciones salariales ssPaladas en el articulo 280 le serian eventualmente y como mínimo aplicables a éste y en manera alguna a ningún otro funcionario así actúe bajo sus directas ordenes c' por virtud de cisienacióri que no es otra cosa

ssPaladas en el articulo 280 le serian eventualmente y como mínimo aplicables a éste y en manera alguna a ningún otro funcionario así actúe bajo sus directas ordenes c' por virtud de cisienacióri que no es otra cosa que comisión por razón del servicio para el cual fue vinculado" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 51 del Decreto 2651 de 1.991 • en los siqu:ientes términos a saber aunque la petición fue presentada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá,, el Alcalde Mayor no era la autoridad nominadora ni mucho menos el ordenador del gasta, con relación a los empleados subalternos de la Personería Distri. tal , razón por la cual y de conformidad con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No 94-34465 estipulado en el art. 33 dei Cód io Con ten cioso Administrativo, es probable que dicho funcionario haya remitido la petición al competente, en este c:asc: el Personero del distrito Capital Ante tal circunstancia no considera esta Frc:curaduria oue se haya presentado el fenómeno del Silencio Ac:mi ro. strativo de connotación neciati va, pues clei:e entenderse dentro de los criterios, de interpretación, que el funcionario que red hió a peti ci.ón • actúc: de conformidad con el mandato del articulo 33 mencionado, adrnás do que ,.- el competente para resol verl a , lo h:.:o dentro del término iecai Ahora bien, entrando al fondo de la controversia se

conformidad con el mandato del articulo 33 mencionado, adrnás do que ,.- el competente para resol verl a , lo h:.:o dentro del término iecai Ahora bien, entrando al fondo de la controversia se observa que la norma api icable a los servidores públicos del Distrito para la época de los hecho% , era el Decreto 1421 de 1993. (...). • . por enc:ontrarse vi.nc:ul ada la j:.< c—to a, la per'sor',er'ía de San tafé de Bogotá D C aunque cumpliera funciones delegadas de Ministerio Público, no pertenecia a dicho orqar ismo de control • razón por la cual no podía Pretender la aplicación de las normas que regulan a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo , pues i a Personer í esta reo ida por disposiciones especiales diferentes, que eran las ap1cables a su caso (Dcc. 1421 de .1993) . las. cuales en ningún momento han determinado que a los funcionarios de la Pte que actúen como Acientes del Ministerio Público por deleqación, les. sean aplicables las normas de la Constitución Nacional rela Li.vas. al Ministerio PúbI icc' Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alc,una de nulidad uue invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siciuientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte ac::tora mediante apoderado se declare

observándose causal alc,una de nulidad uue invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siciuientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte ac::tora mediante apoderado se declare la nulidad del Acto Administrativo distinuido con el Número 3,270TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'I Exp.. No.. 94-34465 del : de diciembre de .1993, proferido por el Personero de Santa'fé de F$oqotá . mediante el cual se dio respuesta a la reclamación de derechos laborales por ella hecha Se dcci are que ise funciones por

ella ejercida ante :los I straoe, Fiscies Del ante el Tribunal del Distrito Judicial de S a n taf Es de Sopc'tá DC. y Juce s del Distrito han sido y son funciones de Apente dl Ministerio Público. Así mismo se declare que como quiera que reúne las. calidades • tiene derecho a que se le reconozcar: la misma remuneración • derechos y prestaciones dt .Los Maq,ist.rados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido si carpo de Aqente del Ministerio Público de corrforrnictad con Lo establecido en los Arte, ile y 280 de la Constitución Política. Se Declare que la entidad ac:cionacia es responsable por ci......:CLkfl:Pi .i.miento y la mora en el papo de las ohi iciac::iones laborales A título de restablec:jmiento del derecho se cc:ndene a la entidad accionada a recor -ocerle y pagarle las diferencias salariales que resulten a

la mora en el papo de las ohi iciac::iones laborales A título de restablec:jmiento del derecho se cc:ndene a la entidad accionada a recor -ocerle y pagarle las diferencias salariales que resulten a su favor al c::omparar los sa Larios reconc:cic:os y papados desde ci 7 de Junio de 1991 fecha de expedición de la Constitución, en la cual ex preeamente quedó consipnado en su arti. culo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el papo de 10 que realmente debe devenpar respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el carpo. Ordenar que desde la fecha en que se produzca el papo anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y papando todos los salarios y prestaciones, sepún el mayor valor que se papa a funcionarios, de mayor jerarquía de aquellos ante quienes. ejerció el carpo como Agente del Ministerio Fúbi ico. Por último, que a la sentencia que se pru .fiera se le de cumpi imiento dentro de los términos. del Art. 176 y 177 del C.C. A. Al respecto se ha de manifestar Toda vez que, la Apoderada de la Personería de Santafr de Bogotá D.C. • como la: Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá propusieron como medios exceptivos los de ineptitud Sustantiva de 1a Demanda, Caducidad de la Acción e 1 ndbidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34465 Acumulación de Pretensiones, respectivamente considera la Sala,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34465 Acumulación de Pretensiones, respectivamente considera la Sala, CLl5 es del caso referirse ellos en los siguientes términos Ineptitud sustantiva de la Demanda Considera la Apoderada de la Fersoneria de SantafÉ. de Bogotá que ésta se da, toda vez que, la demanda no se dirigió solicitando la declaración, del silencio administrativo negativo de :t Administración Distri. t 1 • al no haberse dado respuesta a la petición elevada por la demandante ante el Alcalde Mayor, ni se solicito su nulidad. No Se comparte ésta posición máxime cuando • como lo ss.FÇa:ta el Articulo 40 del O C A. "Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres MESES contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. ( II texto éste que permite concluir que el caso sub-exám±ne no se ubica dentro de la situación allí descrita ya que, al remitirnos a lo obrante en autos • encontrarnos como efectivamente la petición elevada por la hoy demandante (fIs. 4-22 del expediente) fue resuelta por 1C Administración mediante el acto administrativo contenido en Ci Oficio No, D.P.B. 3270 del 2 de diciembre de 1993 visible a los folios .2325 del e::.pediente, de ahí que mal podría pretenderse hablar de "Silencio Administrativo Negativo" , como lo hace la Apoderada de la entidad antes citada. Sibien es cierto, la petición fue elevada por la

ahí que mal podría pretenderse hablar de "Silencio Administrativo Negativo" , como lo hace la Apoderada de la entidad antes citada. Sibien es cierto, la petición fue elevada por la demandante ante el SeFor Alcalde Mayor de SantafédeBopo.t, también lo es que., como nos lo sea la la Colaboradora Fiscal el Alcalde Mayor no era la autoridad nominadora ni mucho menos el ordenador del pasto, con relación a los empleados subalternos de la Personería DistritaH, por ello, él sólo podía procederTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCU Exp. No. 94-34465 cc::çr,o entiende la Sala que lo hizo-» a Enviar dicha petición ante la autoridad competente para ello, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 33 del C C A cuyo tenor reza "Funcionario Incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición o ante quien se cumple si deber legal de solicitar que se inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; (-j dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción el obro por escrito en éste último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días Acorde con lo expuesto y compartiendo ésta Corporación la posición de la Colaboradora Fiscal concluye que no se considera que se haya presentado el fenómeno del Silencio Administrativo de connotación neciati'va, pues debe entenderse

diez (10) días Acorde con lo expuesto y compartiendo ésta Corporación la posición de la Colaboradora Fiscal concluye que no se considera que se haya presentado el fenómeno del Silencio Administrativo de connotación neciati'va, pues debe entenderse dentro de los criterios de interpretación que si funcionario que recibió la petición, actúo de conformidad con el mandato del artículo 33 mencionado • además que si competente para resolverla, lo hizo dentro del término legal". Tan así será que al remitirnos al texto de la solicitud elevada por la interesada al Alcalde Mayor encontramos que en éste hay diez (10) peticiones y el oficio demandado suscrito por el Personero Dic4 rita 1 comprende diez (10,1 respuestas por lo que se puede inferir que se trata de la misma por 15 remisión que considera la Sala-, hizo la autoridad a quien se dirigió tal petición por ello, y --como antes se dii o'-- mal se podría alegar la existencia de un Acto Presunto por Silencio Administrativo negativo. cuando la petición obrante a los folio 4-22 del expediente fue respondida por el Personero Distr"ital La Excepción no prospera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34465 - Caducidad. Por fundamentarla en le existencia de un acto presunto el cual, --como antes se indicó-, no se dio en el sub-examine, tampoco puede prosperar. Al no existir tal acto presunto, la fecha a tener en cuenta pare efectos de la caducidad es le de conocimiento del

acto presunto el cual, --como antes se indicó-, no se dio en el sub-examine, tampoco puede prosperar. Al no existir tal acto presunto, la fecha a tener en cuenta pare efectos de la caducidad es le de conocimiento del acto expreso por medio del cual se resolvió la petición elevada por la acc::ionante que en éste caso correspondería al 2 de diciembre de 1993, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses venció el 2 de abril de 1994 resultando claro que la presentación de la demanda el 16 de marzo de 1994 y como se acredita en la constancia sec::reteria 1 de presentación personal de le misma que aparece a folio 66 dei expediente, fue oportuna, de ahí que mal podría estructurarse el fenómeno Jurídico de la caducidad. La excepción ro prospere -- ineptitud de la demanda por falta de legitimidad de la autoridad ante quien va dirigida la Petición de fqot.arn1ertc:) de la vía gubernativa. Este será desestimada máxime cuerdo, fue propuesta de manera extemporánea conforme nos ic sefÇel a si num So del Art. 2075 cuyo tenor reza "Que se fije en lista • por el término de cinco (N días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;'' De manera concordante el Art. .164 Ibídem en su inciso lo., expresaTRIBUNAL ADMINIST

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