TA CUN - 94-34470-(12-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34470-(12-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PFTICION
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 6É CUNDINAMARC -SECC ION EGUNDSUB-SECCXÓÑ e Santafé d Bogotá, abril doce de mil. ncveciento noventa y cuatro, tlag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES ROt)RIGUEZ Juicio No. 94-4470
Dmandanté: MARA CLARA MURILLO cORREA ACCI ON DE TUTELA CaJ a,Nacío naj oq, PreviÓr Social .— La seora MARIA, CLARA tftRILL9 CORREA, corC.C. No
20'309.93`19 de Bogotá9 actuando en su propio nombre, presentó acción, de rittela ante este T-ibuna], contra la Caja Nacional de Previsión Social, fin de que se le ampare su derecho tundamental Constitucional do petición ante la conducta cnnisiva de dicha entidad 4ue no h resuelto su suliitud de HRt1ticaLóhl, presentda q segun u afirmac -ián i i do octubre de 1.793" contra la FesoIución No 30044 del julio de .1.993 par medio de la cual —.se le reconoció y ordenó el pago de una pensióninnsual,vita]Tiia de Jubilacicn. S&ala cómo hechos fundamentales de La ariófl propuesta., los siguiertes PRIMERO.: Soy docerte al ser4io riel Distrito Capital en el Colegio do santa Ter-esa de JeuJornada tarde. • "SE(3UNDO PreviQ el ciLtmp>limiertt4 cielos requisitos de ley solirit.é ante la entidad de la referencia
Capital en el Colegio do santa Ter-esa de JeuJornada tarde. • "SE(3UNDO PreviQ el ciLtmp>limiertt4 cielos requisitos de ley solirit.é ante la entidad de la referencia el reconocimiento y pago de< la peniórt de gracia el d.La 9 de Piciembre de 1.992. "TERCERO: La Caja Nacional , Frvisión Social emitió Ii hesulución No30044 dc' Julio 2 de 1 99Juicio No. 34.470 mediante la cual se me reconocía y ordenaba el pago de la pensión solicitada, pero condicionada al retiro de'finilivo del servicio activos desconocien'do el régimen especial de los! docentes consagrado en la normas de carácter institucional >1 legal. "CUARTOz El día 13 de Octubre dé 1.993 presenté ante la Caja solicitud de rectificación de la Resaluciófl No. 30044 de JUlio 2 do 1.993 en cuanto al requerimiento del retira del servicio activo.. "QUINTO: Hasta la 'fecha, transcurridos más de cinco (5) meses de presentada dicha solicitud la Caja 'no se' ha pronunciado sobre la misma, a pesar de mi constante insistencia en las oficinas de la mencionada entidad. "SEXTO: Mi derecho fundamental de 'petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, ha sido vulnerado por 'la Caja Nacional de Previsión Social". Considera que - a través de los hechos y circunstancias relatadas se le está ' violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual formula la siguiente solicitud:
de Previsión Social". Considera que - a través de los hechos y circunstancias relatadas se le está ' violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual formula la siguiente solicitud: "Ruego al Honorable Ma9lstrado ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver de manera inmediata mi wici.tud, para que se me reconozca y pague la perisióA' 'a que por ley tengo dérecho y que injustificadamente $e ha demorado en decidir". Acompaó a 'su solicitud de Tutela copia de lá solicitud de "RectificaciÓn" de la Resolución No. 30044 del 2 de julio de 1.993 y copia d esta última. Como la soiitud runió los requisitos de Ley y la Accionante dió Tcumplipiénto al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 291 le 1.991 a la misma sé le di,ó curso y se comunicó su'iniiaçión :a las partes interesadas, entre ellas, a la aut&rid piblica contra la cual está dirigida a la que se-le ,solicit& lau docume,ntaciór, e información que se consideró pertinente.Juicio 'No. 4..479 E a Caja Naciorsl de Previión Social a través del Cilicio ASJGT.No.. 4077 del 11 de abril del ao en ,curso, emanado del Coordinador de Asuntos Judiciales dió respuesta al requerimiento que se le hizo y epusb: "En atención a su oficio de la referencia le estoy enviando fotocopia del Cuaderho Administratvo perteneciente a la solicitud:' de revocatoria presentada por la sePora MariaClar Murillo de
al requerimiento que se le hizo y epusb: "En atención a su oficio de la referencia le estoy enviando fotocopia del Cuaderho Administratvo perteneciente a la solicitud:' de revocatoria presentada por la sePora MariaClar Murillo de Correa petición radicada abajo 1 No 1.5222: de Octubre27 de 1993. "Es de seiaalar que el expediente llegó a este grupo en el día de hoy de la Sección Pensiones Magisterio !Grupo SustanciaciÓh y Reconocimiento) con un proyecto de Resolución para revisión del cual anexo fotocopia" Ape sar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada reclamación, se haya resuelto de manera cierta y definitiva y menos que lo decidido, según la entidad, se haya notificado a la accionante. La Caja Nacional de Previsión Social informa acerca del proyecto de Resolución 'que remitió' a estas diligencias,' envias de satisfacer el derecho reclamado por la accionante, pero no aportó prueba que' la misma se hubiera producido real y legalmente y que deella se hubiera dado enteramiento a la interesada. Siendo la, oportunidad de decidir 'se procede ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la' H. Corte Constitucional4 ¿vicio .No. 34.470 n fallos reiteradas, la Tutela es un mecan.smo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso cncreto de una persona, la acción u omisión de cualquier Sautoridad pública a de
n fallos reiteradas, la Tutela es un mecan.smo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso cncreto de una persona, la acción u omisión de cualquier Sautoridad pública a de particulares, en este último evento en los casos que determine la. Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio dé defensa Judicial o, aún existiendo, si latutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces cuya Justificación y propósito consisten en brindar a la persona 1 a posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la proteccióñ directa e inmediata dl Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y, a falta de otras medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado consistente en grant r la efectividad de los principias, derechos y deberes consagrados In la Constitución. 'íiene. pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales ¡os de la subsidiaridad y la inmediatez el primero por cuanto Jan soló resulta procedente instaurar La acción cuando el afectado no disponga de ctro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el seundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio, de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda
disponga de ctro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el seundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio, de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta .y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, hecesario para la viabilidad'1 5 - •. Juiio No. 34.470 prosperidad Qe lafl, acción de tutela que se 11 vea lesionado o amenazado. con láacción u omisión de una autoridad pública o un particular, en esttHtimo caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para. la protección'del, mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en -este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para hacer respetar el derecho fundamentalde petición alegado por la cci.onante y se ha propuesto, de manera au€ónorna no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha. acudido a el ipor cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional, de Previsión Scial, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del .13 de octubre de 1.993 en la que solicita la "Rectificación dula Resolución No. 10044 del 2 de julio de 1.993 que le reconoció y ordenó' el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Circunstancias que llevan a la Gala, deps de
"Rectificación dula Resolución No. 10044 del 2 de julio de 1.993 que le reconoció y ordenó' el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Circunstancias que llevan a la Gala, deps de analizar las ,iernentos de prueba que dbran en, el informativo, al' cbnVenci.mniento d que además de procedente debe ser decidid,a favorablernente ala accionante, en cuanto hace a la protección dé1 derechoje peticón invocadc.
La Sala no pu: -de descohacer,s ni poner en duda, porque así lo infqrma la autoridad ptblica contra la que se dirigió la acción,. su Oficio A'JGT No 4077 del 11 de abril del ao en curso, que ya hay proyecto para resolver la petición elevada porY la acciunte, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se. allegó .por parte de la entidd prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adáptada Oe minera cierta yJ..ii.:.;io No... 34.470 definitiva y que - le ha,'d sido notíficada notificada o comunicada a 1 peticionaria En el •fcio refer.id9, el Coordinador de Asuntos Judiciales do la Cja Nacional de Previsión Social, autorizado para al, caso, informa de lbs pasos que se han dado para atender, la reclamación de la accionante, incluso que ya fué proyectada la resolución que le resolvió su reclamación, pero no probó, hasta la fecha, haberlo hecho de manera definitiva.
La documentación remitida no demuestra que ello haya ocurrido. La accionante tiene derecho a que la petición le
reclamación, pero no probó, hasta la fecha, haberlo hecho de manera definitiva. La documentación remitida no demuestra que ello haya ocurrido. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de protegerel roteger el derecho del articulo 23 de la Carta, ¿ que tal déterminación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido n'forma legak y a que del mismo se le dé enteramiento oporturó como lo ordena la norma.. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de).
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en «sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el
expediente AC-I6, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Cnsejéro de Estado Doctor MIGUEL BONZALEZ RODRIGUEZ, ha dichb que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al acc:ionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la acc:ionante en la solicitud que imptra para que se le proteja, el derecho fufldamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela u efectó de que 1.a Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera cierta y definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para qué ésta Pleda utilizar, si fuera7 Juicio No.. 34..470 prDcedente, los recursos en Vi3 gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la, correspondiente acción Ante la jurisdicción coapetente.
que adopte para qué ésta Pleda utilizar, si fuera7 Juicio No.. 34..470 prDcedente, los recursos en Vi3 gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la, correspondiente acción Ante la jurisdicción coapetente. Obvio4 que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiráciones de aquélla.. "La obligación del Estado no es acceder a la peticiÓn, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1..992 H.Corte Constitucional).. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del ¡Derecho de petición de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.. No debe olvidarse que la H. Corte Constitutioral al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución' como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontarneiite las peticiones presentadas por lo ciudadanos.. P 1ricamnte la ley puede fijar los términos para ape as autoridades resuelvn prontamente las peticiones.. Ella se desprende del carácter constitucional y carácter1 que tiene e5te
P 1ricamnte la ley puede fijar los términos para ape as autoridades resuelvn prontamente las peticiones.. Ella se desprende del carácter constitucional y carácter1 que tiene e5te derecho (se resalta). ci) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiereJuicio No.. 34.470 decique el ,'Estad6 está obligado a resolver l petición., no simplemente a exiedirT constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser pusiiva o negativa. La obligacióndel Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993).. Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio: .y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas. 1 deRalldaz por la I-LCorte Constitucional, se debe atnder "únicamente? si los "términos" que para el efecto determin1 "La Ley". Los térrnino previstos en le Ley para el ejercicio del Derechq do petii&i, no pueden sor désatendidos por la Administración so pretxto de razones de otra índole. Mn mérito de lo expuesto, el Tribunal Ádministrativp de Cundinrnarca, Sección Segunda Sub-Se;c:iór B administrando justicia en nombre de la Rcpttblica de Colombia >. por autoridad de la Ley A; i.- Conceder la tutela por la violación del
B administrando justicia en nombre de la Rcpttblica de Colombia >. por autoridad de la Ley A; i.- Conceder la tutela por la violación del derecho fundainental de petición en interés particu1at, invocado por la seMarTMARIA CLARA MIJF-JLLL.) CORF%E con C.E. No. 20309.939 de Bogotá. 2.- -Ordenar a la Caja J Ñacional de Previsión Social, que dentro deur atérmino. no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la soJtud for,iiulada poP la sePora MARIA CLARA murr-ILQ CORRF!A, con C.C. No. 20'309.939 de Bogotá, en, la que.selicító 1a "Rectificación" de lacircunstancia Aprobado
tRGARIT HERNANDEZ DE At:EARRACIÑ FILEFION JIMENEZ OCHOA.
Juicio No. 34.470
Rasolucin 1ko 30044 :del2 de. julio de 1993, que le oncció y ordenó el paqo de uva ó n: u pensin mel vitalicia de jubilación. Ordenar la Caja Nacional de Ereviión :• Socialqu una vez .e de c: ,e a1c dispuesto en el kflumeral itetor, acredite, con prueba idónea, al Apte esta Corporaclór. Cóiese, notifíquese' comiíquese y ctmplase y si no fuere impugnada, envíese a la H Corte Constitucional para su revi,ión en Arta No. la feoh.,
Apte esta Corporaclór. Cóiese, notifíquese' comiíquese y ctmplase y si no fuere impugnada, envíese a la H Corte Constitucional para su revi,ión en Arta No. la feoh.,