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TA CUN - 94-34475-(22-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34475-(22-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO / MODERNIZACION DEL ESTADO / PLANTA DE PERSONALReestructuración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACIf4

SECCION SEGUNDA

8UBSECCION "5"

27 Santafé de Bogotá D.C., febrero veintidós' !r de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS;

Expediente: Nro.. 94-34475

Actor: HERNEY MARIN VALENCIA

Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA

BANCARIA Controversia: Incorporación en planta Naturaleza: Actos Nacionales HERNEV MARIN VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'139.134 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 de marzo de 1994, presentó demanda contra la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES:Expvdi.nt. Nro. 94-3 4475 2

El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4 y 5): II PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 3957 de 30 de noviembre de 1993, proferida por la Superintendencia Bancaria en cuanto por medio de ella no se incorporó a mi poderdante en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, en el cargo de Asistente Administrativo 414016, u otro cargo equivalente; y

proferida por la Superintendencia Bancaria en cuanto por medio de ella no se incorporó a mi poderdante en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, en el cargo de Asistente Administrativo 414016, u otro cargo equivalente; y de la decisión de que da cuenta el Oficio 930623780 de 30 de noviembre de 1993, de la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria cuyo texto es del siguiente tenor: "Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria. 'Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 414016 que venía desempegando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la Resolución número 3957 del 30 de noviembre de 1993, me permito informarle que usted a cesado en sus funciones a partir de la fechan. SEGUNDA.- Que se ordene a la Nación Colombiana el reintegro de mi poderdante al mismo cargo de Asistente Administrativo 4140-16 que venía desempeando en la Superintendencia Bancaria, o a otro cargo equivalente, o a otro de igual o superior categoría, en este mismo organismo,o en otro organismo o dependencia de la Administración Pública NacionalExpediente Nro. 94-34475 3 TERCERA..- Que se ordene el reconocimiento y pago, a mi poderdante, de las sumas que por todo conceptosueldos, primase borificaciortes, vacaciones,

Pública NacionalExpediente Nro. 94-34475 3 TERCERA..- Que se ordene el reconocimiento y pago, a mi poderdante, de las sumas que por todo conceptosueldos, primase borificaciortes, vacaciones, subsidios, etc.- ha dejado y deje de devengar, desde el 30 de noviembre de 1993, fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que sea reintegrado al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría , en la Superintendencia Bancaria, o en otro organismo de la Administración Pública Nacional.. CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos legales, y en especial, para efectos de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicios de mi poderdante, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado al mismo. QUINTA.- Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos fijados legalmente.. 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5 a 7 del expediente son los siguientes: "1. El seor Herney Marín Valencia empezó a prestar sus servicios en la Superintendencia Bancaria el lo.. de marzo de 1966.

2. En noviembre de 1993 mi poderdante venia desempeándoso como Asistente Administrativo

114O-l6.pedi.nt. Nro. 94-34475 4

3. Mi poderdante,, quien se encontraba inscrito

en el Escalafón de Carrera Administrativa General, por medio de la Resolución número 1546 de 27 de enero de 1992, expedida por el

3. Mi poderdante,, quien se encontraba inscrito

en el Escalafón de Carrera Administrativa General, por medio de la Resolución número 1546 de 27 de enero de 1992, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Servicio Civil, fue inscrito automáticamente en el escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria, en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 de esa Superintendencia, por haber sido incorporado a la planta de personal de la misma, adoptada mediante Decreto 1054 de 1991.

4. En forma ininterrumpida, mi poderdante estuvo vinculado a la Superintendencia Bancaria por un lapso superior a 28 aflos, desde cuando ingresó a la misma, hasta cuando fue retirado del servicio en noviembre de 1993.

5. Por medio do la Ley 75 de 1993, en su articulo 37o., se autorizó al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria "con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley".

6. En el inciso 2o. del mismo artículo 37o. se se?aló que "en el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados . .

7. En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto 2372 de 1993, por el cual se estableció una nueva planta de

empleados . .

7. En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto 2372 de 1993, por el cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria.Exo.diønt. Nro. 94-34475 5

8. En el mencionado Decreto 2372 de 1993, de los cargos de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16, se suprimieron 3 (artículo 1o.) pero se mantuvieron 12 (artículo 2o.).

9. En el artículo 6o. del mismo Decreto 2372 de 1993 se dispuso que "los funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, de conformidad con el artículo primero del presente decreto tendrán derecho al pago de la indemnización, de acuerdo con la establecido en el Decreto 2371 de 1997.

10. Por medio de la Resolución 3957 de 30 de noviembre de 1993 el Superintendente Bancario incorporó tinos funcionarios a la planta de personal de la Superintendencia con desconocimiento de los principios

fundamentales de cualquier carrera administrativa, Resolución en la cual no resultó incorporado mi poderdante.

11. A la Resolución número 3957 de 1993 se le dio el alcance, por parte de la Superintendencia Bancaria, de acto idóneo para retirar del servicio a mi poderdante, con la consiguiente

pérdida de los derechos de carrera. 16. (sic) Por medio del Oficio número 93062378-0 de 30 de noviembre de 1993, la. Jefe de la División de Recursos Humanos de la

pérdida de los derechos de carrera. 16. (sic) Por medio del Oficio número 93062378-0 de 30 de noviembre de 1993, la. Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria comunicó a mi poderdante que "Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una Nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria". Y agregó: "Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 414016 que VCflía desempeando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la resolución número 3957 del 30 de noviembre de 1993, mc permito informarle que usted axp.di.nt. Nro. 94-34475 6 cesado en sus funciones a partir de la fecha". 17. (sic) La ctltima asignación básica mensual de mí poderdante fue de $330.473.00 . N .

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: Artículo 4o. del decreto 1034 de 1991

Y el concepto de violación se encuentra resegado a folios 8 a 9 del expediente. 4o. P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 1.6) se le notificó al seor SUPERINTENDENTE BANCARIA mediante el Secretario General (folias 16 vto.).gxp.di.nte Nro. 94-34475 7 Mediante escrito que obra a folios 23 a 34 fue

seor SUPERINTENDENTE BANCARIA mediante el Secretario General (folias 16 vto.).gxp.di.nte Nro. 94-34475 7 Mediante escrito que obra a folios 23 a 34 fue hecha CORRECCION O ACLARACION de la demanda, la cual fue admitida a folios 47. Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 19), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 35-41). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 62163) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 75) la parte demandada alegó de conclusión a folios 79 a 86 y la parte actora hizo lo propio a folios 76 a 76. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunta Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuada, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro. 94 - 34475 8 CONS 1 DERAI ONES lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de la Resolución No. 3957 del 30 de noviembre de 1993 proferida por la Superintendencia Bancaria, en cuanto mediante ella no se incorporó al actor en la nueva Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 414016 o su equivalente y, de la decisión contenida en el oficio 93062378-0 de 30 de noviembre de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Recursos

de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 414016 o su equivalente y, de la decisión contenida en el oficio 93062378-0 de 30 de noviembre de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Entidad demandada,mediante el cual se le informa de la desvinculación; para que una vez anulados se orden el reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir, conforme a las pretensiones de la demanda.

20. Como causales de nulidad el actor expresó la violación a las normas legales (Art. 4o. Decreto 1034 de 1991) y propuso EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD tanto del artículo 6o. del Decreto 2372 de 1993, artículo 4o. del Decreto 1034 de 1991, artículo 37o. de la Ley 35 de 1993, las cuales fundamentó en el acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO del libelo demandatorio (fl. 7 a 9) y que amplió en la ADICCION O ACLARACION de la demanda (23 a 34).

Al contestar la demanda el apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma conforme se lee del acápite de RAZONES DE LA DEFENSA que obra a folios 36 a 39, solicitando, además, pruebas y proponiendo EXCEPCIONES que, por no estar sustentadas, esta Sala no procede a decidir.Expediente Nro. 94-34475 9 3o. La parte actora considera que con la expedición de Los actos acusados ha sido violado el ARTICULO 4o. DEL DECRETO 1034 DE 1991, violación que hace consistir en el hecho

3o. La parte actora considera que con la expedición de Los actos acusados ha sido violado el ARTICULO 4o. DEL DECRETO 1034 DE 1991, violación que hace consistir en el hecho de encontrarse -el actorinscrito en carrera administrativa y, la entidad demandada, haber prescindido de sus servicios "al no incorporarlo a la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto 2372 de 1993...", y al no tener en cuenta el contenido de la norma invocada como violada -por considerar inconstitucionales los arts. 37 de la Ley 35/93 y 6o. del decreto 2372/93el acto acusado debe de ser nulo. Ahora bien con relación a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte actora con el argumento no haber sido tenida en cuenta la situación del actor al encontrarse inscrito en carrera administrativa al momento de su desvinculación y, por ende, contradecir disposiciones de orden constitucional contenidas en los artículos 13 (Igualdad), 25 (trabajo) y 53 (seguridad social), las norma expedidas -entre ellas el acto acusado-- que generaron la reestructuración de la Entidad demandada, son normas inconstitucionales y que por ende deben declaradas nulas. Al respecto es de recordarse que el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa tiene en forma permanente la facultad de crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, ser-alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, luego entonces cuando el Presidente expidió el

permanente la facultad de crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, ser-alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, luego entonces cuando el Presidente expidió el decreto 2372 de 1993 por el cual se estableció la plantap.di.nt. Nro. 94-3447 lo global de personal de la Superintendencia Bancaria lo hizo en ejercicio de dichas facultades constitucionales, más cuando los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la misma Constitución Política prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo este razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de inconstitucionalidad planteada en este caso.

40. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subiudice y de conformidad con las pruebas, encuentra que el demandante se encontraba incorporado a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria desempeando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 4140-16.

Que, con la expedición del Decreto Nro. 2372 de noviembre 30 de 1993, ci Gobierno Nacional estableció la Planta de Personal para Superintendencia bancaria en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política; decisión mediante la cual entre otrossuprime tres cargos de Asistente Administrativo 414016 (fi. 61 C.#2). Mediante la Resolución Nro. 3957 de noviembre 30 de 1993 la Superintendencia Bancaria estableció la incorporación

entre otrossuprime tres cargos de Asistente Administrativo 414016 (fi. 61 C.#2). Mediante la Resolución Nro. 3957 de noviembre 30 de 1993 la Superintendencia Bancaria estableció la incorporación de unos funcionarios a la nueva Planta de Personal y, dentro de ella no fue incluido el nombre del actor, situación que fue dada a conocer mediante el oficio 93062378 de nov. 30/93 (fi. 2) y que motivo el ejercicio de la acción impetrada ante esta jurisdicción.gxp.di.nt Nro. 94-34475 11 Se afirma en la demanda que la no incorporación del demandante no tiene fundamento juridico cuestión que es contraria a las disposiciones de la ley 35 de 1993 y en particular lo prescrito en el articulo 37, normas que por su carácter especial prevalecen sobre las normas de carácter general para los demás funcionarios de la administración pública, por lo que no ha de aceptarse la violación de las disposiciones generales que no son aplicables al caso de estudio por encontrarnos frente a una situación regulada por una normatividad especial dictada para la reestructuración y funcionalidad de la Entidad demandada, Superintendencia Bancaria. Los fundamentos jurídicos de violación de las normas constitucionales invocadas no son aceptables por cuanto se hizo uso legítimo de las atribuciones que le otorgaron disposiciones invocadas en cuanto que las facultades de reestructurar lleva implícita la de supresión de empleos en la medida en que se requiere para adicionar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se

reestructurar lleva implícita la de supresión de empleos en la medida en que se requiere para adicionar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este criterio sirve también la providencia dictada por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el decreto 1660 de 1991, sentencia que le sirve de apoyo al actor, cuando expresó "... El Estado, en el sentir de la Corte, debeExpediente Nro. 94-34475 12 asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.." '... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal d.iseado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." "... Para hacerlo. el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política. »... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas

ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar s'i perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". Vale la pena resaltar, y así lo admitió la Sala en la sentencia tantas veces citada, que cuando de la aplicación del principio de prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en ).a norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatívidad constitucional y, en especial, con la redistribución decompetencias e competencias y recursos que ella establece.xp.disnt. NrQ. 94-4475 13 Lo anterior lleva a esta Sala de decisión a inferir la legalidad del mecanismo seguido por el Gobierno para establecer el régimen de indemnización y bonificación (D 2371/93), compensación que fue recibida por el demandante por causa de la supresión de su empleo como resultado de la reestructuración de la Entidad demandada sin que ello signifique, como lo alega la demanda la violación de las normas legales y constitucionales invocadasa artículos 13, 25,

causa de la supresión de su empleo como resultado de la reestructuración de la Entidad demandada sin que ello signifique, como lo alega la demanda la violación de las normas legales y constitucionales invocadasa artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución de 1991. La compensación económica fue estipulada para proteger las derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado er, el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleada no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es un hecho obviamente establecido al expediente que el Decreto 2371 de 30 de noviembre de 1993 creó la indemnización que le fue conferida al actor lo cual no vulnera norma alguna que permita por la razón de ser, primero, ].a supresión del empleo y, posteriormente, la expedición de la norma que indemniza a erigirse en causal de nulidad del acto demandado, ya que la razón de ser de la indemnización es la supresión del cargo y este hecho se dió por disposición de normas de carácter general y particular que no han desaparecido del mundo jurídico lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Exp.dient. Nro. 94-:34475 14 Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados por no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla es de aclarar que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto

derechos derivados de la carrera administrativa alegados por no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla es de aclarar que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la norraetividad excepcional que se expidió en desarrolla del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2371 de 1993. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Superintendencia Bancaria expedidas con fundamento en el artículo 37 de la Ley 35 de enero 5 de 1993 crearon un sistema espeçial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el numeral 14 del articule 189 de la actua). Constitución Nacional para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le -facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y

necesario y de la misma manera se le -facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión delgxp.di.nt. Nro. 94-34475 15 empleo del actor por la reestructuración de la Superintendencia Bancaria efectuada en el Decreto 2359 de 1993, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y par tal motivo la ruormatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación desoportare soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalenci.a respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación

escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalenci.a respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una ablioación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: • .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar porencima or encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidadesExpediente Nro. 94-34475 16 públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste al resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.., Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser

promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivosgodient. Nra. 94-34475 17 adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como ci resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del

económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado

establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos".Exp.di.t. Nra. 94-34475 18 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del iervício pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado efecto, si catalogarse función de determinar una dado que debe ser reparado. En bien es cierto que ci dao puede como legítimo porque el Estado puede en la protección del interés general la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-44 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser as

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