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TA CUN - 94-34477-(31-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34477-(31-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

3PRESION DE CARGO DE CARRERA - EfettOS / INDE4NIZACION POR SUPRFSION DEL CARGO - Factores / (XtVNICACION

DE NO INcUPORACION - IropugnaCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI&J SEGUNDA - &JBSECCION A

.4

PEPUBLICA DE

Santafé de Bogotá, D.C., 3 1 ENE. 1997. RelatorL d8 FEB. 1997 Tribunal Admin,straiivd de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERtÚJNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS Exp. : No. 94--34..477

Actor : TERESA DEL CABMEN CAMARGO ROSAS

Demandado : NSUPERINTENDENCIA BANCARIA

Controversia : NO INCORPORACICEN PLANTA PERSONAL, indemnización.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES TERESA DEL CARMEN CAMARGO ROSAS identificada con la C.C. No. 41.459.055, representada por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en abril 4/94 presentó demanda contra la NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA con ocasión de la no incorporación en la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 34.477 2

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRiruNSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA : Que son nulos loe artículos 1 de la resolución 3957 de noviembre 30 de 1993 expedida por

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRiruNSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA : Que son nulos loe artículos 1 de la resolución 3957 de noviembre 30 de 1993 expedida por el Superintendente Bancario, 1 de la resolución 3958 de noviembre 30 de 1993 expedida por el mismo funcionario, 1 de la resolución 4235 de diciembre 21 de 1993 expedida por el Director General Administrativo y Financiero y por la Jefe de División de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, 1, 2 y 6 del decreto 2372 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y el oficio 4110 Nro. Rad. 93062435-0 de noviembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma entidad.

SEGUNDA : Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser incorporada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santafe de

Bogotá, D.C. 'VRCRR : Que así mismo se declare que La NaciónSUPERINTENDENCIA BANCARIA-, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante,o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrada.

CUARTA : Que además se disponga que no ha existido

aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrada.

CUARTA : Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezcá separado del servicio oficial. " 1TN1'A : Que .a las anteriores declaraciones se lee deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984". (fi. 7)EXPEDIENTE No. 34.477 3

LOS HECHOS esbozados se RESUMEN así

1. La demandante prestó sus servicios a la entidad entre el 24 de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en la que fue retirada del servicio.

2. Al momento del retiro la demandante devengaba una asignación básica de $157.470,00

3. Al momento del retiro la demandante desempeñaba el cargo de

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 GRADO 11.

4. Mediante decreto. 2372/1993 el Gobierno Nacional suprimió, entre otros, el cargo de la demandante de la Planta de Personal de la SUPERBANCARIA.

5. Mediante Resolución No. 3957 de noviembre 30/1993 el SUPERINTENDENTE BANCARIO ordenó las incorporaciones del personal a la planta de personal, sin incluir a la demandante.

6. Mediante Resolución No. 3958 de noviembre 30 de 1993 el SUPERINTENDENTE BANCARIO ordenó el reconocimiento de una

indemnización en favor de los funcionario de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos.

6. Mediante Resolución No. 3958 de noviembre 30 de 1993 el SUPERINTENDENTE BANCARIO ordenó el reconocimiento de una

indemnización en favor de los funcionario de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos.

7. Mediante Oficio 4110 con radicación No. 93062435-0 de noviembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUPERBANCARIA, se comunicó a la demandante la cesación de sus funciones por supresión del cargo y el reconocimiento de una indemnización.

8. Mediante Resolución 4235 de diciembre 21 de 1994 del Director Administrativo y Financiero de la SUPERBANCARIA se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización a la demandante.

9. Por medio de la Resolución No. 1319 de enero 27 de 1992 del

D. A. S. C. se había inscrito a la demandante en el escalafón

de la Carrera Administrativa Especial de la SUPERBANCARIA en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 11.

10. Al momento de su retiro la demandante se encontrabaEXPEDIENTE No. 34.477 4

inscrita en la Carrera Administrativa.

11. Las resoluciones acusadas violan normas superiores y fueron expedidas de manera irregular por incumplimiento de formas reglamentarías. (f 1. 8).

LOS ACTOS ACUSADOS son en su orden : 1.- El Decreto No. 2372 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, " Por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria' (fi. 210); 2.- La Resolución No.. 3957 del 30 de noviembre de 1993, " Por

cional, " Por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria' (fi. 210); 2.- La Resolución No.. 3957 del 30 de noviembre de 1993, " Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria" (f l. 64); 3.- La Resolución No. 3958 de noviembre 30 de 1993 'Por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria" (fi. 126); 4.- El Oficio 4110 Rad. 93062435-0 dei. 30 de noviembre por el cual se le comunica al actor la supresión de su cargo, la consecuente cesación en el desempeño de sus funciones y el derecho que le asiste a recibir una indemnización (fi. 2); 5.- La Resolución No. 4235 de diciembre 21 de 1993 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización". (fi. 3)

LAS NOMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIZN.

Las normas que se consideran quebrantadas con las actuaciones administrativas son loe artículos de las siguientes: De la Constitución Nacional de 1991 (arta. 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125; del Decreto 2400/1968 (arte. 25 y 40); Ley 61/87 (art. 2); Ley 27/1992 (arta. 1, 4, 7 y 8); Decreto 1950/1973 (arte. 9, 11, 180 y 215). (fi. 9).EXPEDIENTE No. 34.477 5

61/87 (art. 2); Ley 27/1992 (arta. 1, 4, 7 y 8); Decreto 1950/1973 (arte. 9, 11, 180 y 215). (fi. 9).EXPEDIENTE No. 34.477 5 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 9 a 12 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Tribunal es competente para conocer de la presente acción por su naturaleza, cuantía y lugar donde se prestaron loe servicios, teniendo en cuenta que la última asignación del actor era superior a $150.000,00 (fi. 14).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA ea la NACI6IJPRRINTENDENCIA BANCARIA, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al representante legal, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda oponiéndose a las sú- plicas de la misma; propuso excepciones que no sustentó, y pidió pruebas. (fi. 38).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde después de analizar la situación planteada solicita dictar fallo inhibitorio o, en su defecto, no acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda (fi. 218). LA PARTE ACTORA hizo lo propio reiterando sus fundamentos y pretensiones. (fi. 215). El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduría Doce (12) en lo Judicial se remite a la sentencia de junio 14 de 1998, Magistrado Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,

El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduría Doce (12) en lo Judicial se remite a la sentencia de junio 14 de 1998, Magistrado Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Proceso 34.556, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda. (fi. 245). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 34.477 IN. 6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL : 1. £l problema jurídico centrl en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si loe actos acusados (supresión del cargo, no incorporación del actor en la neva planta de personal de la superintendencia Bancaria, comunicación de ésta decisión y reconocimiento de la indemnización) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta loe cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proce80.

Ahora, en caso de prosperar la nulidad de loe acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS : Se limitó la parte proponente a su enumeración sin hacer el sustento jurídico correspondiente; y al no encontrar la Sala argumentos valederos para abocar de oficio su conocimiento, estudio y definición, se exime la Corporación de su estudio y habrán de declararse no probadas.EXPEDIENTE No. 34.477 7

2. Considera la libelista en su concepto

conocimiento, estudio y definición, se exime la Corporación de su estudio y habrán de declararse no probadas.EXPEDIENTE No. 34.477 7

2. Considera la libelista en su concepto de violación que los actos acusados adolecen de los vicios de VIOLACION CONSTITUCIONAL porque se prescindió de loe servicios de una persona sin que exista una justa causa y no obstante la garantía de su estabilidadeon lo que se quebrantan flagrantemente los postulados contenidos en loe arte. 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125. Que si bien el art. lo. del D. 3958/93 estableció la planta de personal de la SUPERBANCARIA y ordenó suprimir algunos cargos, no puede prevalecer la diecrecionalidad administrativa para suprimir empleos y retirar del servicio a quienes los desempeñan. Se infringió, dice, el principio de igualdad, porque a un empleadø protegido por la estabilidad de

la carrera se le desincorporó aplicandole las mismas reglas y presupuestos de los empleados de libre nombramiento y remoción por el solo hecho de haberse suprimido el cargo. La estabilidad como derecho adquirido fue transgredido. Argumenta además la VIOLACION de NORMATIVIDAD LEGAL protectora de los derechos de carrera, así como la Ej(PEDICION IRREGULAR del Decreto 2372 de 1993. (fi. 9).

3. La parte contraria en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones dei libelo; acepta como ciertos unos de los hechos enumerados y niega loe restantes; propone, como ya se dijo, excepciones que se limitó a

3. La parte contraria en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones dei libelo; acepta como ciertos unos de los hechos enumerados y niega loe restantes; propone, como ya se dijo, excepciones que se limitó a enumerar y en su argumentación sostiene que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA no se apartó ni en la forma ni en el contenido deEXPEDIENTE No. 34.477 8 las atribuciones legales que como consecuencia de su reestructuración le fueron señaladas por la ley.

Precisa además que todas y cada una de las disposiciones analizadas se encuentran vigentes y amparada por el principio hermenéutico según el cual la ley se reputa válida, sin que haya sido declarada su inconstitucionalidad hasta la fecha. De la supuesta violación de los derechos de carrera sostiene, con apoyo jurisprudencial, que una reestructuración conlleva Ineitamente la creación o supresión de cargos o empleos, supresión que no atenta de manera alguna contra los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso, y en general, los derechos adquiridos del trabajador cuyo cargo se suprime. Respecto del alegado derecho a la estabilidad cita para revatir el cargo la sentencia del 9 de Set/93 exp. 2309 del H. C. de E. en la que se dijo : No existe derecho adquirido a no ser movido del empleo por efecto de la reestructuración o modificación de la planta de personal y la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado, de permanecer en aquel, pues ante todo el interés general tiene primacía sobre el interés particular o de grupos. (fl. 38).

dificación de la planta de personal y la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado, de permanecer en aquel, pues ante todo el interés general tiene primacía sobre el interés particular o de grupos. (fl. 38).

4. Vistos ya los argumentos esbozados por la demandante para fundamentar los cargos de VIOLACION CONSTITUCIONAL, VIOLACION NORMATIVA LEGAL y EXPEDICION IRRE-EXPEDIENTE No. 34.477 9

GULAR, elevados contra los actos acusados; encuentra la Sala de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso que no están llamados a prosperar, pues ya se tiene bien sentado el criterio jurieprudencial de qe las facultades de reestructurar conllevan implícitamente las de suprimir empleos según las necesidades del servicio, con la consecuente indemnización como resarcimiento del daño causado; y esa fue la situación presentada en el aubjudice. Lo dicho anteriormente se reafirma con lo sostenido en sentencia de junio 14 de 1996, exp. 34.556 de éste Tribunal en la que se dijo Los fundamentos jurídicos de violación de las normas constitucionales invocadas no son aceptables por cuanto se hizo uso legítimo de lee atribuciones que le otorgaron disposiciones incoadas en cuanto que las facultades de reestructurar lleva implícita la de supresión de empleos en la medida en que se requiere para adicionar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este criterio sirve también la

las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este criterio sirve también la providencia dictada por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el decreto 1660 de 1991, sentencia que le sirve de apoyo al actor, cuando expresó El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual noEXPEDIENTE No. 34.477 10 resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimo de rendimiento..." Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política..." De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo, que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Articulo Transitorio 20 de la carta seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien aproindemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien apropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". Vale la pena resaltar, y así lo admitió la Sala en la sentencia tantas veces citada, que cuando de la aplicación del principio de prevalencia del interés general se trata, no puede hablares de derecho a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a n ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con loe mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. I. Lo anterior lleva a ésta sala de decisión a inferir la legalidad del mecanismo seguido por el Gobierno para establecer el régimen de indemnización y bonificación (D. 2371/93), compensación que fue recibida por el demandante por causa de la supresión de su empleo como resultado de la reestructuración de la Entidad demandada sin que ello signifique, como lo alega la demanda la violación de las normas legales y constitucionales invocadas: artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución de 1991. I. La compensación económica fue estipulada para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no

legales y constitucionales invocadas: artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución de 1991. I. La compensación económica fue estipulada para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con las cargas pú- blicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado no tendrá, obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibidaEXPEDIENTE No. 34.477 j1 por parte del actor en el presente proceso. Es un hecho obviamente establecido al expediente que el Decreto 2371 de 30 de noviembre de 1993 creó la indemnización que le fue conferida al actor lo cual no vulnera norma alguna que permita por la razón de ser, primero, la supresión del empleo y, posteriormente, la expedición de la norma que indemniza a erigirse en causal de nulidad del acto demandado, ya que la razón de ser de la indemnización es la supresión del cargo y este hecho se dio por disposición de normas de carácter general y particular que no han desaparecido del mundo Jurídico, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, con respecto a la violación de loe derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporado antes de indemnizarlo, ea de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1997

aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1997 sino la normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a el actor, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2371 de 1993. Igualmente en razón de este decreto que ea una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que loe decretos de reestructuracion de la Superintendencia Bancaria expedidos con fundamento en el articulo 37 de la Ley 35 de enero 5 de 1993, crearon un sistema especial y tranitorip de retiros e indemnizaciones para loe funcionarios involucrados en dicho prooeo lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa-, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facuitado por el numeral 14 dei articulo 189 de la actual Constitución Nacional para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades

fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la, norma constitucional, lo cual no ea incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajeuta a dicha disposición, má- xime cuando se encuentra plenamente probado al pro-EXPEDIENTE No. 34. 477 12 ceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración de la Superintendencia Bancaria efectuada en el Decreto 2359 de 1993 -nov. 28/93-, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger loe derechos subjetivos adquiridos y para no romper o]principio de igualdad con los cargos públicos consagrados en e]. artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada, plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonemiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone la 'prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo ea al tiempo u= obliaoi6n eoeij,.

al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo ea al tiempo u= obliaoi6n eoeij,. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema,expresó ...Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones Individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las . entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en loe términos contemplados en las disposiciones pertinentes.." Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C527 de noviembre 16 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor ...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de loe empleados de carrera no impiden que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general queEXPEDIENTE No. 34.477 13

cia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general queEXPEDIENTE No. 34.477 13 Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, ea legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponeraele loe derechos de.carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él ea titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa ea titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés pú- blico pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como pocio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquel no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razón de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción., no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos yEXPKDIENTE No. 34.477 14 prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Retado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos. Por el contrario, con respecto a loe empleados represtaciones sociales distintas de aquellas con las que el Retado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos. Por el contrario, con respecto a loe empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Retado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arte. 1507 y 18914 de la C.P.), esto implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad. de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonió y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 581 de la C.P.). Además, las autoridades de la república estén obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...". (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Por lo anterior expuesto, tampoco está dada a prosperar la violación de los DERECHOS ADQUIRIDOS

18 de 1994 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Por lo anterior expuesto, tampoco está dada a prosperar la violación de los DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia el actor en el.libelo". (Sentencia de junio 14 de 1996, Expediente 34.556, Magistrado

Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO).

Se concluyen en el sub lite, vistas las pruebas allegadas y con apoyo en la transcripción anterior que no se dio vulneración alguna a la normatividad de rango constitucional reseñada por la demandante, pues como quedó bien claro la Constitución y la Ley permitían y autorizaron al Presidente de la República para suprimir empleos públicos cuando así lo requieran lasEXPEDIENTE No. 34.477 15 políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado. No existe tampoco norma que prohíba la supresión de loe empleos incluso los de carrera o los desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, por lo que no ha de dársele vía de prosperidad a la alegada causal de EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS, y que propone la demanda. Respecto de la Nulidad de la Resolución No. 4235/93 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización" - - Se considera El Decreto 2371 de 1993, "Por el cual se adopta un Plan de Retiro Compensado en la Superintendencia Bancaria", articulo 6o., prescribe ART. 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACKt. Para efectos, de lo previsto en

Retiro Compensado en la Superintendencia Bancaria", articulo 6o., prescribe ART. 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACKt. Para efectos, de lo previsto e

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