TA CUN - 94-34482-(12-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34482-(12-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO -Demanda/
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO
/ A D
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /
f SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
L
BOGO, A D. E.
RE! ,, FURIA
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-34482
ROSA ODILIA PARRA CASTILLO
SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO
ACTOS NACIONALES
SUPRESION DE CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 7292 del 20 de diciembre de 1993 en cuanto la declara insubsistente (sic) del cargo que venía desempeñando.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 2.- A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada a
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 2.- A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Así mismo se le condene a pagarle los salarios dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro efectivo junto con los reajustes sobre ellos recaídos para los mismos cargos. Se ordene el pago de todo otro derecho salarial o prestacional de periódica causación dejado de percibir como consecuencia dela insubsistencia con los reajustes indicados. 4.-Se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 5.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 12-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio dela Superintendencia de Notariado y Registro el 28 de junio de
1978. Estando vinculada hasta el 15 de diciembre de 1993, cuando fue declarada insubsistente,
encontrándose inscrita en carrera administrativa. 2.- El último cargo por ella desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07 y su última asignación fue el de $162.356,39 M/cte. 3.-Para retirarla del servicio , la entidad accionada se basa en que el cargo fue suprimido, lo cual o corresponde a la realidad, pues el cargo subsisten dentro de la nueva planta de personal.
3.-Para retirarla del servicio , la entidad accionada se basa en que el cargo fue suprimido, lo cual o corresponde a la realidad, pues el cargo subsisten dentro de la nueva planta de personal. 5.- La notificación del acto se hizo antes de producirse el acto, porque ella se surtió el 28 de noviembre de 1993 y el acto se produjo el 20 de diciembre del mismo año. 6.- Antes de declararla insubsistente no se oyó a la Comisión de personal tal como lo dispone el art. 241 del D.R. 1950/73.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUI'fl)INAMAR 3
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Exp. No. 94-34482 La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional , preámbulo, Arts.1,2,4,5°.,6°.,25,29, 43,46, 53,58, 125 y el Art. 20 Transitorio;Arts. 40 y s.s. 46 (conc.7° y 24), 48, 49 y 62 del D.L. 2400/68; Arts. 180 S.s., 215 s.s.,222,225,239 (conc. 105), 240, 241, 244-4 del Dec. 1950/73; arts.1°.,2°.,3°.,4°. Y 17 del D.R. 583/84 y demás disposiciones concordantes; los Arts. 85,131 y 132, 206 s.s., y267 del C.C.A., Art. 25 del Dec. 2651 de 1991 ye! C.P.C. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-16 del
C.C.A., Art. 25 del Dec. 2651 de 1991 ye! C.P.C. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-16 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 124-130 en el que manifestó oponerse a que se hicieran todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda,.
En este escrito propone como medios exceptivos los de Carencia de Causa e Ineptitud Sustantiva de la Demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada, presentó su escrito de conclusión a los folios 179-182 del expediente, en los siguientes términos a saber: es preciso resaltar (...), la notoria incongruencia en que se incurrió al dirigir la pretensión de nulidad contra la resolución indemrnzatoria , solicitando simultáneamente a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de las prestaciones a que hemos hecho referencia; pretensiones que no guardan correspondencia alguna, toda vez que la declaratoria de nulidad de la citada resolución, únicamente dejaría sin piso jurídico el pago y liquidación de la indemnización, sin afectarse en forma alguna la validez del Acuerdo que dispuso la supresión, acto que permanecería intacto, no obstante estar dirigidos contra este todos los argumentos y ataques de la demanda. Así la situación, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 4
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Exp. No. 94-34482
este todos los argumentos y ataques de la demanda. Así la situación, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 constituye consecuencia directa de tal declaratoria, las pretensiones formuladas a título de restablecimiento. Ahora bien, la parte actora sustenta su ataque contra el acto de supresión, acusándolo de ser violatorio de principios legales y constitucionales que consagran derechos tales como el del trabajo y aquellos derivados del escalafón en carrera administrativa. Sobre el particular debe repetirse lo expresado al contestar la demanda, en relación con la prevalencia del interés público sobre el interés particular, ecuación que en el presente caso lleva como factor adicional la indemnización pagada ala demandante, como contraprestación al presunto daño generado en aras dela modernización del Estado. Es necesario señalar finalmente, que tanto el Acuerdo 033 de 1993 como la Resolución 7292 de 1 993, tienen claro respaldo constitucional y legal, sin que los efectos que en virtud de tal acto se dieron, comporten en forma alguna una desviación o abuso de poder, situaciones que o obstante aducirse en la demanda, no fueron probados en el curso del proceso, como tampoco se probé la existencia de causal alguna de nulidad que desvirtuase la presunción de legalidad que reviste al citado acto. Por el contrario quedó demostrado que la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07, se produjo de conformidad con claras disposiciones legales que en desarrollo del mandato constitucional, fueron expedidas dentro del proceso de modernización y reestructuración del Estado. De igual manera , el apoderado de la parte actora presentó su escrito de
con claras disposiciones legales que en desarrollo del mandato constitucional, fueron expedidas dentro del proceso de modernización y reestructuración del Estado. De igual manera , el apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 128-131 del expediente, así: Si el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 aprobó el Acuerdo 033 del 2 de noviembre de 1993, mediante el cual se suprimían algunos cargos dela empleadora, no se debe dejar a un lado que el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, habló de reestructuración; sobe el reordenamiento giró la actividad administradora que procuraba tal fin; allí se daba la oportunidad de analizarse el caso individual de la demandante, bien por su antigüedad, su situación de cabeza de familia, en fin , que hubiese existido consonancia entre los postulados constitucionales. La demandada lo que hizo fue aplicar un artículo transitorio , sin importarle violar derechos fundamentales como los consagrados en los Arts. 23 y 43 de la Carta Fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIMNAMAR 5
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Exp. No. 94-34482 Dentro de las nóminas arrimadas al proceso , ( ... ) está demostrado que los cargos como el que ocupaba mi mandante , no fueron suprimidos en su totalidad como lo queso hacer aparecer la empleadora ( ... ). A todas luces hubo abuso de poder y desviación del mismo, porque no se justifica ni tiene explicación legal alguna, el hecho de que existiendo vacante, sin descartar las demás obligaciones de la empleadora , no se haya ocupado el mismo con mi poderdante; advirtiendo que estaba inscrita en carrera
justifica ni tiene explicación legal alguna, el hecho de que existiendo vacante, sin descartar las demás obligaciones de la empleadora , no se haya ocupado el mismo con mi poderdante; advirtiendo que estaba inscrita en carrera administrativa, no se le llamo a comisión de personal, era cabeza de familia, en fin, se generan reproches ilegales de la conducta demandada. (...). También es secuela violatoria que la reestructuración ordenada en la Superintendencia rebasó los limites dela norma transitoria ,pues la autorización era pro témpore al Gobierno Nacional, para ajustar nuevas estructuras para los nuevos organismos creados pro el Constituyente. Haber ido más allá, ocupó campos no previstos por el legislador. El Art. 20 no debió utilizarse , para bajo su amparo generar actos contrarios a la oral administrativa, pues éste fue expedido para buscar una armonía en la prestación del servicio y no para vulnerar otros postulados permanentes de la Carta de por sí primigenios dentro de los fines del Estado en la Constitución y desarrollados en preceptos legales que nos enorgullecen, pero que también se vapulean. (...).,,. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del término de ley, así: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones: En primer lugar y con relación a la petición primera de la demanda y de la cual dependen todas las demás,se observa que el apoderado la actora solicita la nulidad de la Resolución No. 7292 de diciembre 20 de 1993 "tanto en cuanto declara insubsistente a la demandante del cargo que venía
observa que el apoderado la actora solicita la nulidad de la Resolución No. 7292 de diciembre 20 de 1993 "tanto en cuanto declara insubsistente a la demandante del cargo que venía desempeñando", aseveración que es totalmente ajena a la realidad, ya que esta acto administrativo del cual se impetra la nulidad , no fue el que ordenó su retiro del servicio (el cual cabe aclarar, se debió ala supresión del cargo y no mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento), sino que fue la providencia por la cual se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión de su cargo. Esta anomalía presentada, aunada a la circunstancia de que tanto las pretensiones , como todo el escrito demandatorio en sí, estánTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMAR 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 encaminados a solicitar la nulidad del acto de retiro y el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba la actora, nos lleva a colegir que en el caso sub-examine se presentó una ineptitud sustantiva de la demanda. Veamos: Mediante el Decreto No. 2158 de Diciembre 30 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro , el Gobierno Nacional confirió facultades especiales al Consejo Directivo de dicha Superintendencia para adoptar las medidas necesarias, para adecuar su estructura orgánica. En ejercicio de tales facultades, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expedio (sic) el Acuerdo No. 033 de Noviembre 2 de 1993, por el cual se
necesarias, para adecuar su estructura orgánica. En ejercicio de tales facultades, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expedio (sic) el Acuerdo No. 033 de Noviembre 2 de 1993, por el cual se estableció la planta de personal de la entidad, Acuerdo que fue aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 2522 de diciembre 15 de 1993. Pues bien, este acuerdo en su artículo 1° suprimió varios cargos de la planta de personal, ente ellos once (11) de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-07 en la División del mismo nombre, es decir el cargo desempeñado por la actora, quedando vigentes seis (6) cargos de ésta índole, en la Planta Global de la Administración Central de la entidad accionada. De lo anterior se deduce entonces, que a la fecha de publicación del Acuerdo 033/93,la accionante aún no tenía conocimiento de su situación real, ya que por el contrario, en ese momento tenía la expectativa de ser reincorporada a la nueva planta de personal en alguno de los cargos que habían quedado vigentes. Sin embargo, cuando le fue entregada la comunicación que obraba a folio 28 del expediente, tal expectativa desapareció para dar paso al conocimiento de su nueva situación laboral. Como se observa del contenido de este oficio, se colige claramente que en el caso materia de estudio, éste documento de comunicación es además el acto administrativo mediante el cual la Administración define la situación particular de la accionante, ya que hasta la emisión del mismo, ésta tenía la expectativa de ser reincorporada ala nueva planta de personal, pero al serle comunicado su retiro por la supresión de su cargo, la entidad
la Administración define la situación particular de la accionante, ya que hasta la emisión del mismo, ésta tenía la expectativa de ser reincorporada ala nueva planta de personal, pero al serle comunicado su retiro por la supresión de su cargo, la entidad expidió un acto voluntario capaz de producir efectos jurídicos, pues con él se extinguió la situación jurídica de seguir vinculada al servicio público. De tal suerte que, como el pronunciamiento dela Administración contenido en la comunicación referida, fue capaz de producir efectos jurídicos (separación del servicio), pues igualmente podía o mejor, debía ser demandado antela Jurisdicción Contenciosa, con el fin de obtener su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, circunstancia que no se presentó enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 el sub-lite, pues la actora imicamente impugnó la Resolución de indemnización. En este orden de ideas considera este Despacho, que en el caso controvertido se debe declarar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, ya que la actor ano demanda la Unidad Jurídica completa conformada por el oficio de comunicación visible a folio 28 del expediente mediante el cual fue retirada del servicio y la Resolución No. 7292 de diciembre 20 de 1993, sino que solamente impugnó este último. Para corroborar lo anterior, basta agregar que el restablecimiento del derecho depende en gran medida de la nulidad del acto acusado, razón por la cual, cuando se presenta una falencia de este tipo ( no demandar la totalidad de la actuación
Para corroborar lo anterior, basta agregar que el restablecimiento del derecho depende en gran medida de la nulidad del acto acusado, razón por la cual, cuando se presenta una falencia de este tipo ( no demandar la totalidad de la actuación administrativa), no se puede entrar a discutir o a analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues como bien es sabido, la jurisdicción contenciosa es rogada y solamente admite control de legalidad sobre los puntos planteados en el libelo demandatorio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado se declare la nulidad del la Resolución No. 7292 del 20 de diciembre de 1993 en cuanto la declara insubsistente (sic) del cargo que venía desempeñando . A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a pagarle los salarios dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro efectivo junto con los reajustes sobre ellos recaídos para los mismos cargos. Se ordene el pago de todo otro derecho salarial o prestacional de periódica causación dejado de percibir como consecuencia dela insubsistencia con los reajustes indicados. Se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 8
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Ezp. No. 94-34482
indicados. Se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ezp. No. 94-34482 servicios. A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 178 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Previo a resolver el fondo del asunto, y toda vez que, la entidad accionada propuso como medios exceptivos los de Carencia de Causa e Ineptitud Sustantiva de la demanda, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: - Carencia de Causa. Por tratarse de una excepción que tiene que ver con el punto objeto del litigio se resolverá dentro del desarrollo del mismo - Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Arguye el apoderado de la entidad accionada como la Colaboradora Fiscal, que ésta excepción se presenta, ya que, la actora no demandó la Unidad Jurídica Completa conformada por el oficio de comunicación mediante le cual fue retirada del servicio y la Resolución No. 7292 del 20 de diciembre de 1993.
Esta Corporación comparte la posición asumida por la entidad accionada como por la Procuradora Fiscal , por las razones que a continuación se exponen: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad de la Resolución No. 7292 del 20 de diciembre de 1993, "Por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo". Si bien es cierto , el apoderado de la parte actora tiene poder para impetrar la
de 1993, "Por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo". Si bien es cierto , el apoderado de la parte actora tiene poder para impetrar la nulidad de la Resolución en cita, suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, también lo es que, su declaratoria sería nugatoria, pues de dicha nulidad no se podría derivar ningún restablecimiento directo e inmediato en favor de la demandante, ya que, los efectos jurídicos aludidos por la parte actora no dimanan sólo de ella, sino de una serie de actos que no fueron impugnados por la accionante. Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 - Remitiéndonos a lo aportado al proceso encontramos cómo fue que, dentro de la Superintendencia de Notariado y Registro se procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto 2158 del 30 de diciembre de 1992. - Mediante Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 (Fi 48-55 C-3) "se aprueba el Acuerdo No. 033 del 2 de noviembre de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro". - Por el Acuerdo antes aludido, esto es, el 033 del 2 de noviembre de 1993 (Fi 33-38 Cdno Ppal) "se establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro". Acuerdo en el que en su artículo lo. se suprimen unos cargos de la Planta de Personal, entre ellos once (11) de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07, en la División de
Registro". Acuerdo en el que en su artículo lo. se suprimen unos cargos de la Planta de Personal, entre ellos once (11) de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07, en la División de Servicios Generales; de igual manera, en su artículo segundo establece la Planta de Personal y crea o deja pervivir 6 cargos de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-07 en la Planta Global , Administración Central de la Superintendencia de Notariado y Registro y 238 cargos AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-07 en la Planta Global de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Del texto del Decreto como del Acuerdo antes citados, logramos colegir que, en ellos se pretendió suprimir algunos cargos, entre ellos, el de Auxiliar Administrativo de Servicios Generales , que era el desempeñado por la actora, quien hasta la fecha de publicación de los mismos tenía la expectativa de ser reincorporada a la nueva planta de personal, pues, como ya se vio, se suprimieron once (11) cargos pero se crearon o dejaron pervivir seis (6), situación ésta, que le permitía conservar aún más, dicha expectativa, la cual le fue quitidi al momento de proferirse la comunicación sin fecha ni numero , visible al folio 28 del Cuaderno Principal ya que fue en ella donde se decidió la supresión de su cargo a partir del 16 de diciembre de 1993. Conforme lo anterior, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya reali72ión influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" , encontramos, por un lado, que el elemento esencial que permite establecer
actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya reali72ión influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" , encontramos, por un lado, que el elemento esencial que permite establecer cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 administrativo, es la capacidad de decisión que posee, a tal punto que sea capaz de producir ,por sí mismo efectos jurídicos, siendo de ese modo, susceptible de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, y por otro, que, la comunicación aludida por la parte actora se constituye efectivamente , - como ya se dijo -, en un acto administrativo propiamente dicho, toda vez que, ésta no sólo contiene, la voluntad de la Administración, sino también un elemento esencial, cual es, el carácter decisorio que la hace capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo que, dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en fallo del 22 de enero de
1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE,"... para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituya en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero
jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituya en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por sí mismo , o porque el acto administrativo se desprende - por su aplicaciónotros determinados o determinables.( ... ). Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." Más recientemente,la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. DIEGO YOUNES MORENO. Exp. No. AC-853, en sentencia del 14 de julio de 1993, expresó "( ... ). ...para que exista un acto administrativo, se precisan tres condiciones: Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo, y, que proyecte sus efectos en el ámbito jurídico.
(...)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUM)LNAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-34482 Así mismo, en fallo del 17 de febrero de 1994, la Corporación tantas veces citada, con ponencia del H. Consejero Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en el expediente No. 6264. Actor Blas Hernández Olascoaga, expresó:
citada, con ponencia del H. Consejero Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en el expediente No. 6264. Actor Blas Hernández Olascoaga, expresó: Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública, con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "Presunción de validez" "Presunción de Justicia" y "Presunción de Legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. (...)".(Negrilla de la Sala) Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS P1NZON BARRETO . Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernández, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo.Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones, tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser
consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo.Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones, tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(...). Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hace referencia a su origen, el uno , y a su contenido el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. ( ... ). En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34482 (...)".(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, y siendo reiterativa la Sala respecto a que ,sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, se tiene como, la comunicación visible al folio 28 del expediente, al expresar, o mejor, encerrar la manifestación
de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, se tiene como, la comunicación visible al folio 28 del expediente, al expresar, o mejor, encerrar la manifestación de voluntad de la administración, produciendo con ello efectos de derecho, puede ser demandada ante ésta jurisdicción. En este orden de ideas, y, -como antes se dijo-,compartiendo la posición de la parte accionada como de la Colaboradora Fiscal en cuanto se refiere a la Existencia de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda que impide entrar a estudiar el fondo del asunto, , ésta Corporación procederá a declararla probada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Conforme al texto de la comunicación aludida, tenemos, que el fundamento de la misma se encuentra en el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 (Fl.48-55 C-3) "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.033 del 2 de noviembre de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro" y el Acuerdo No. 033 del 2 de noviembre de 1993 "Por el cual se establece la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro", lo que en un momento dado llegaría a significar ,que los efectos jurídicos aludidos por la parte actora dimanarían de ellos, y al derivarse de ellos, necesariamente deberían ser objeto de la litis. Pero que ocurre? que como se viene analizando, dichos actos no fueron los que suprimieron el cargo de la actora. No, por el contrario conforme a los mismos, tenemos que, se suprimieron once (11) cargos de Auxiliar Servicios Generales 6035-07, pero así mismo se crearon o dejaron
cargo de la actora. No, por el contrario conforme a los mismos, tenemos que, se suprimieron once (11) cargos de Auxiliar Servicios Generales 6035-07, pero así mismo se crearon o dejaron pervivir 6