TA CUN - 94-34493-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34493-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECC ION "B"
ASCENSO MILITAR - Requisitos (E) - 4 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). Mao. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO Refi Proceso No 94--34493. AUTORIDADES NALES
Demandante HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: Ascenso Militar.
El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consaarada en el artículo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hacar, 4 las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.-- Que es nulo el Decreto No 2356 del 25 de noviembre de 1993, art. 1, ordinal d), en la parte que reza:
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"Quintero Rodríguez Hector Orlando 7607779'. SEGUNDA.-.. Que corno consecuencia de la anterior declaración y, título de restablecimiento del derecho, se ascienda a mi representado HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ al arado de Mayor, o a aquel al oue fuere merecedor al snomento deProceso No 94-34493 la sentencia.. TERCERA..- Así mismop y a titulo derestablecimiento e restablecimiento •del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagarle a mi representado todas las sumas dejadas de devenqar desde el momento en que debió ser
restablecimiento e restablecimiento •del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagarle a mi representado todas las sumas dejadas de devenqar desde el momento en que debió ser ascendido al grado de mayor, es decir, desde el 25 de noviembre de 1993 hasta el momento de la ejecutarla de la correspondiente sentencia. q 1 tf CUARTA.- También a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no existe solución de continuidad para todos los efectos legales. QUINTA.- Que, igualmente, se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representada dejó de percibir por el error cometido por la Administración.. SEXTA.- Que se condene a la demandada a pagara agar a mi representado una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario par cada día de retardo en el pago. SEPTIMA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: '1.- El seor HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ingresó a la Escuela Militar el 9 do febrero de 1976. 2.- Mediante Decreto No 961 del lo de junio de 1978. fue ascendido al arado de Subteniente..Proceso No 94-34493 3.-- Mediante el Decreto 1357 del i: de Junio de 1981, obtuvo el ascenso a Teniente. 4.-- Durante su carrera militar, aprobó satisfactoriamente los cursos de Lancero, de Antiuerrilla y de Paracaidista, habiendo
de 1981, obtuvo el ascenso a Teniente. 4.-- Durante su carrera militar, aprobó satisfactoriamente los cursos de Lancero, de Antiuerrilla y de Paracaidista, habiendo obtenido notas de excelente. r 5.- Mi poderdante realizó el curso que le permitió el ascenso a Capitán, el cual aprobó el día 15 de febrero de 198. con resultados sobresalientes. Desde el lo de enero de 1983 hasta el 24 de agosto de 1984, bajo las órdenes del Coronel FRANCISCO AMADOR RODRIGUEZ con el cargo de S--1, fue nombrado Comandante del Pelotón de Armas de Apoyo de la Compaia de Comando, ejerciendo así Mando de Tropa. 7.- Mediante el Decreto No 3369 del 18 de noviembre de 1985, el Gobierno Nacional ordenó el retiro del Ejército de mi poderdante por "Disminución de la Capacidad Sicofísica" decreto que fue demandado por él ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.-- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 1992, declaró: (se transcribe). 9.- Durante la injusta desvinculación de mi poderdante a la Fuerzas Militares, éste r acreditó la terminación de estudios universitarios de Derecho y Ciencias Políticas y fue nombrado en el cargo de Oficial de la Central de Informativos del B-4 de la Segunda Brigada. 10.- Con respecto al derecho al ascenso de mi poderdante, la citada sentencia, en su parteProceso No 94-34493 4
Central de Informativos del B-4 de la Segunda Brigada. 10.- Con respecto al derecho al ascenso de mi poderdante, la citada sentencia, en su parteProceso No 94-34493 4 considerativa, expresa lo siguiente: (se transcribe). De acuerdo con los apartes anteriormente transcritos, se tiene que el H. Tribunal reconoció en forma expresa que mi representado había cumplido ya con los requisitos legales para ascender al grado de Capitán, no obstante lo cual se abstuvo de decretar dicho ascenso, por con'iderar que éste correspondía hacerlo a la Administración (Ministerio de Defensa). 11.- Una vez en firme la citada sentencia, la Administración en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional ejecutó lo ordenado por la misma, mediante resolución No 8669 del 10 de agosto de 1993 y reintegró a mi poderdante al grado que tenía cuando había sido desvinculado del servicio, es decir, al grado de teniente, sin tener en cuenta que en su parte considerativa, dicha sentencia reconoció expresamente que mi representado reunía ya los requisitos para ascender al grado de capitán. 12..- Con fecha 4 de noviembre de 1993, mi representado dirigió una petición, al Seor Ministro de Defensa, Dr RAFAEL PARDO RUEDA, con el objeto de solicitarle su ascenso al grado de mayor con la misma antiguedad que a la fecha ostentaban sus compaeros de curso 13.- Con fecha 25 de noviembre de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No 2356, "por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares", y en el
13.- Con fecha 25 de noviembre de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No 2356, "por el cual se asciende a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares", y en el art. .1. ord d) ascendió a mi poderdante al grado de Capitán, a partir del lo de diciembre de 1993". Mediante - escrito visible a \folici 74 del expediente procede el libelist a ad'icior,ar yProceso No 94-34493 5 aclarar la demanda, en cuanto a los hechos de la siguiente manera: "14.- Los compaFeros de curso militar de mi mandante fueron ascendidos dentro de ese escalafón y en la actualidad ocupan el cargo de MAYORES DEL EJERCITO" En el acápite de PRETENSIONES "Sustituyo la 2a), la cual queda así: 2a) Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al demandado a ascender militarmente al demandante HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ al grado de Mayor del Ejercito Nacional o a aquel que le correspondería al momento de la sentencia, teniendo en cuenta la antiguedad y el orden de prelación que le hubiere correspondido en el de sin dilación. las medidas conducentes para que el demandanteemandante tropas que tropas pueda faltarle". acredite el requisito de mando de Como normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 13, 16, 26, 220; Decreto 1211 de 1990 articulo 124. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la
siguientes Constitución Nacional artículos 13, 16, 26, 220; Decreto 1211 de 1990 articulo 124. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental visible de folios 67 a 72. PRUEBAS momento en que ascendieron sus cc,m paí eras curso. Para ello el demandado adoptar, Mediante auto que obra a folio 88 se decretaran las pruebas y se ordenó tener como tales lasroceso No 94-34493 6 documentales que se acompaarori con la demanda: se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numeral .1, literales a),, b), y c) de la corrección y aclaración fol ¡os 55, 56 y 74; así mismo, se ordenó que por secretaría se expidiera y agregara copia de la sentencia a que se refiere ci numeral 2. folio 56. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación, folio 71; respecto a la oposición a la prueba relacionada con la documental de literal b), se considero que es al despacho a quien le corresponde calificar la procedencia de las mismas así como el valor de cada una de ellas. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 217. El Apoderado del actor realizó la misma actuación procesal segir escrito de folio 225. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que
El Apoderado del actor realizó la misma actuación procesal segir escrito de folio 225. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ya C O P4 SJ Q C 1 O N E 5 a El actor, por intermedio de Apoderada, solicite que se declare la nulidad Decreto No 2356 del 25 de noviembre de 1993, art. 1, ordinal d). Como consecuencia de la anterior declaración y titulo d restablecimiento del derecho, se ordene el ascenso al grado de Mayor, o a aquel al que fuere merecedor al momento de la sentencia y se le paguen las sumas dejadas de devengar desde el momento en que debió ser ascendido al grado de mayor, es decir, desde el 25 de noviembre de 1993. hasta el momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, para ello se deberá adoptarlas doptar las medidas conducentes para acreditar el requisito deProceso No 94-34493 7 mando de tropas que pueda faltarle al actor; que se declare que no existe solución de continuidad para todos los afectos legales y se reconozca la indexación o corrección monetaria; que se condene al pago de la indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago. Que se de cumplimiento a la sentencia en, los términos del artículo 176 del C.C.A. La Apoderada del accior,ante manifiesta que con la expedición del Decreto 236 del 25 de noviembre de 1993 (Folio 43) se incurrió en la causal de anulación de
La Apoderada del accior,ante manifiesta que con la expedición del Decreto 236 del 25 de noviembre de 1993 (Folio 43) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos corno es la Violación Directa de la Ley.. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 199') articulo 126, e cual dispone el ascenso del personal restablecido en sus funciones, furidamentandose en que una vez cesó el origen de la suspensión del poderdante, éste no recibió el ascenso al grado de Mayor, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales, sin embargo sus compaeros de promoción si fueron ascertditíos; que al desconocerse el ascenso al demandante se le privó injustamente del grado y demás prevendas, vulnerándose lo dispuesto en el art 220 de la C.P.; que se desconoció el derecho a la igualdad al haberse ascendido a todos aquellos que tomaron y aprobaron los respectivos cursos; que se le negó el libre desarrollo de la personalidad al actor al negarle la realización y goce de la profesión escogida, así como el libre ejercicio de la misma. En cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que el actor había sido retirado del servicio mediante el Decreto 3369 de noviembre 18 de 198., por dismi ución de la capacidad sicofísica, acto que 'fue demandado ante ésta jurisdicción, en donde mediante la providencia de diciembre 4 de 1992, Magistrado Ponente Doctor TARSICIO CACERES TORO (folio 3), fue ordenado el reintegro del actor al grado de Teniente y se negó en
providencia de diciembre 4 de 1992, Magistrado Ponente Doctor TARSICIO CACERES TORO (folio 3), fue ordenado el reintegro del actor al grado de Teniente y se negó en forma expresa su ascenso al grado de Capitán, teniendo enProceso No 94-34493 cuanta las siguientes consideraciones: (Folio 29) "C) El ascenso a Capitán y la fecha trascendente del mismo. Se tiene que el Actor cursó y aprobó el curso de Capitán sin que la Administración alcanzare a resolver su situación en materia de ASCENSO MILITAR por cuanto profirió el ACTO DE RETIRO. Debido a dicho acta =que se anula= la Administración NO TUVO OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL ASCENSO MILITAR y no es admisible que EL ACTO DE RETIRO POR DISMINUCI6N DE LA CAPACIDAD SICOFISICA del Actor comprende LA NEGACION DEL ASCENSO, pues su contenido es claro y expreso y no tiene este alcance. En tal razón, le NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO solo puede producir los efectos naturales y lógicos, como son los de volver al Actor a la situación que tenía al momento de su desvinculación del servicio, es decir, en el grado militar de Teniente. No es posible en este momento DECRETAR UN ASCENSO MILITAR (A CAPITAN), como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro en el grado de Teniente, porque, entre otras cosas, se pretermitiría la oportunidad que tiene la Administración de pronunciarse sobre un presunto derecho del Actor. La Jurisdicción no puede Juzgar sino ACTUACIONES EXPRESAS O PRESUNTAS de la Administración y en el caso de
pretermitiría la oportunidad que tiene la Administración de pronunciarse sobre un presunto derecho del Actor. La Jurisdicción no puede Juzgar sino ACTUACIONES EXPRESAS O PRESUNTAS de la Administración y en el caso de autos la Entidad Publica no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto para que la Justicia Administrativa adquiera competencia para resolver un conflicto; si así no fuera, la Jurisdicción estaría DECIDIENDO una situación sin la previa oportunidad administrativa de conocer y resolver una petición en sede gubernativa, la cual no es de reciba conforme a la ley que nos rige. En consecuencia, éste pretensión no prospera". Como consecuencia de lo dispuesto en la anterior providencia, procedió el ente demandado a ordenar el reintegro del accionante a través de la Resolución 8669 de agosto 10 de 1993 (Folio 34). Posteriormente, mediante el acto demandado, esto es el Decreto 2356 de noviembre 25 de 1993, se procedió a ascender al demandante al grado de Capitán, por haber reunido los requisitos mínimos consagrados en los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 1211 de 1990.Proceso No 94-34493 Indica la libelista que al expedirse el acto acusado,, se incurrió en vulneración de lo dispuesto en el articulo 126 del Decreto 1211 de 1990, el cual es del siguiente tenor literal: "Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de oficiales Militares, funciones autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán
partir de oficiales Militares, funciones autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al arado inmediatamente superior con novedad fiscal, antiguedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron a sus compaeros.. 1 La vulneración de la norma transcrita la hace consistir, la Apoderada del actor, en que una vez cesó el origen de la euspensión de éste no recibió el ascenso al grado de Mayor aun cumpliendo con los requisitos legales., cosa que si ocurrió con sus compaeros de curso o promoción desconociéndose así el precepto citado. Hay que decir respecto a lo anterior, que no le es posible a la Sala, compartir la apreciación de la representante del actor, por lo que se expresa a continuación. La norma traída a colación, no responde a los supuestos fácticos que nos ocupa en el caso sub-lite. El artículo 126 del Decreto 1211 de 1990, es clara su terminología de carácter penal, usa vocablos propios de fenómenos jurídicos que pertenecen al campo del derecho penal y no administrativo. Se esta haciendo referencia a "sentencia absolutoria revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento",, aspectos que determinan la clara funcionalidad de la norma en cuestión. La norma invocada no es susceptible de aplicación dentro del caso analizado, ya que los hechos materia de estudio no se pueden acoplar i tales supuestos jurídicos,, el articulo en comento no da espacio para
La norma invocada no es susceptible de aplicación dentro del caso analizado, ya que los hechos materia de estudio no se pueden acoplar i tales supuestos jurídicos,, el articulo en comento no da espacio para la vigencia del presente decreto los y suboficiales de las Fuerzas a quienes se le haya suspendido en y atribuciones a solicitud de 4'Proceso No 94-34493 ubicar dentro de su cuerpo el asunto que nos ocupa, puesto que se hace alusión al personal suspendido que ha sido reincorporado a sus funciones una vez exista sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación del procedimiento, en ningún momento se refiere al evento del reintegro de funcionarios que lo hayan solicitado en virtud de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, aspecto totalmente diferente y autónomo, ya que lo que aquí se trata es el reintegro del demandante en cumplimiento de una sentencia / de la jurisdicción administrativa La entidad demandada al expedir el Decreto 236 de noviembre 25 de 1993 -acto demandadoactuó conforme a derecho apoyándose en supuestos jurídicos conforme a la situación del actor, por una parte no existe norma que le hubiere permitido a la entidad, ubicar por medio de resolución de reintegro al actor, directamente al grado de Mayor, pretermitiendo o ignorando el grado anterior en dicha escala, como es el de Capitán, el cual si fue reconocido por el ente accionada, pues consideró que el demandante reunía los requisitos que la ley exige para ocupar tal grado .v (Al no existir norma alguna que permitiera tal situación, la entidad solo podía atenerse a lo
accionada, pues consideró que el demandante reunía los requisitos que la ley exige para ocupar tal grado .v (Al no existir norma alguna que permitiera tal situación, la entidad solo podía atenerse a lo preceptuado en el Decreto 1211 de 1990 artículos 48, 49 y i0 tO que ordenan "ARTICULO 48.- Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares. ARTICULO 49Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar -condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los oficiales ya' Proceso No 94-34493 11• suboficiales y además-, cumplir las condiciones especificas que este estatuto determina. ARTICULO 50.- Requisitos mínimos para ascenso de oficiales. Los oficialesde las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al orado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitosmínimos: aa Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente estatuto. h. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
orado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitosmínimos: aa Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente estatuto. h. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. d Acreditar loe tiempos mínimos de mando de tropa embarco o vuelo para los grados de subteniente, teniente y capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional como se estípula en el presente decreto. e. Concepto favorable de la Junta asesora del Ministerio de Defensa. f. Tener la clasificación para ascenso de acuerda con el reglamento de evaluación y clasificación". De acuerdo con la normatividad transcrita que regula lo pertinente a la forma¡p ascender dentro del escalafón militar, se tiene que Til articulo 50 del Decreto 1211 de 1990, es diáfano al establecer los requisitos para ascender en la vida militar y estatuye en forma concreta que se debe observar en materia de ascensos unos requisitos mínimos, por lo que la entidad accionada debía observar una serie de etapas de momentos continuos sucesivos, que responden a unos presupuestos previos que se han de cursar antes de ascender al grado inmediatamente posterior a cualquier miembro de las Fuerzas Militares. 11 Dentro del expediente no probó el accionante que hubiera realizado y aprobado el curso de ascenso requerido para ascender a Mayar, ni tampoco el tiempo mínimo en marido de tropa, ni que existiera concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa o
que hubiera realizado y aprobado el curso de ascenso requerido para ascender a Mayar, ni tampoco el tiempo mínimo en marido de tropa, ni que existiera concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa o que tuviera la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación / Otro aspecto a considerar es lo atinente al sustento constitucional, que la Apoderada del actor le daProceso No 94-34493 12 a sus peticiones, esto es, la aplicación de lo dispuesto en e]. articulo 220 de la Constitución Política, el cual no se desconoció ya que no obra dentro del expediente que al actor se le haya desmejorado o disminuido de rango militar, Lodo lo contrario, la entidad accionada procedió a reintegrarlo en el orado de Teniente que fue en el que se desvinculó y posteriormente procedió a ascenderlo a Capitán, cuando éste cumplió los requisitos minimos. ¡se hubiera incurrido en desconocimiento del Principio de la Igualdad en determinado evento si la entidad demandada hubiera exigido otros requisitos diferentes a los ya relacionados, o no se le hubiese permitido participar en el curso para ascender a Capitán o a Mayor, una vez que demostró llenar los requisitos mínimos similares a los de sus compaeros de curso o promoción, tampoco se vulneró el libre desarrollo de la personalidad al actor ya que no se le negó la realización y gc:sc' de le profesión escogida, ni el libre ejercicio de la misma, pues se le ha ofrecido todas las posibilidades para que se desempee como miembro de las Fuerzas Militares1 No puede entrar esta Corporación a decretar el
y gc:sc' de le profesión escogida, ni el libre ejercicio de la misma, pues se le ha ofrecido todas las posibilidades para que se desempee como miembro de las Fuerzas Militares1 No puede entrar esta Corporación a decretar el ascenso del actor al grado de Mayor, porque estaría pretermitiendo la oportunidad que tiene la administración de verificar si este cumple o no con los requisitos para tener derecho al mismo, además que no se le puede conceder un derecho que aún no se encuentra debidamente reconocido, ya que el accionante tan solo tiene una mere expectativa sobre el reconocimiento, el cual se verificare efectivamente cuando compruebe que llena los requisitos para tal fin Considera el Representante del actor, en el escrito de alegatos de conclusión (Folio 225), que no se dio cabal cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de Diciembre 4 de 1992 a la cual se hizo referencia, ya que "Con el hecho de haberse desvinculado al, en aquel entonces, Teniente QUINTERO en el aPc' de 1985 cuando el Acto Administrativo a proferirProceso No 94-34493 13 era el de su ascenso al grado de Capitár, y solo reconocerle este derecho ocho aPios después, no se le esta restableciendo su derecho", al respecto estima la Sala, que la forma corno se dio cumplimiento a la sentencia en cita no es objeto de estudio dentro de la presente acción, es por ello que no entrara a estudiar tal situación. En conclusión, se tiene que el tiempo de servicio no es el único requisito necesario para lograr el ascenso de los miembros de las Fuerzas Militares, se requiere además de otras circunstancias entre las cuales
situación. En conclusión, se tiene que el tiempo de servicio no es el único requisito necesario para lograr el ascenso de los miembros de las Fuerzas Militares, se requiere además de otras circunstancias entre las cuales se encuentra la de haber efectuado el curso para ascenso, por lo tanto, mal podría ésta Corporación ordenar se ascendiera al actor a Mayor sin que hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos consagrados en el régimen interno de los miembros de las fuerzas militares. Ahora bien, en cuanto a los grados superiores esto es Mayor, Teniente Coronel, Coronel, Brinadier, General, los requisitos se hacen cada vez mas exigentes, por lo tanto, en un determinado momento que el demandante cumpliera ci requisito de tiempo de servicio no puede ilusamente solicitar perse se ascienda al grado para el cual se cree cumplir con el tiempo requerido pues se hace necesario el lleno de los demás requisitos legales, aún cuando sus demás compaeros de curso o promoción ya se encuentren en tales grados Con base en lo anterior esta Corporación deberá negar las súplicas de la demanda, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,lo ' e Proceso No 94-34493 14
F A L L A
NIE(3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPILJNIQ(JESE Y CUPIPLASE.
En firme esta providencia, archivese el expediente.. Ami
F A L L A
NIE(3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPILJNIQ(JESE Y CUPIPLASE.
En firme esta providencia, archivese el expediente.. Ami mismo, por la Secretaria reintegres, a la parte accionante .1 remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha