TA CUN - 94-34504-(30-07-1998)-3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34504-(30-07-1998)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD/RESTABLCIMIENTO-Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9434504
Demandante: ARMANDO VILLEGAS CENTENO
AUTORIDADES NACIONALES
SENADO DE LA REPUBLICA El Señor ARMANDO VILLEGAS CENTENO, con Cédula de Ciudadanía No. 12.576.574 de Banco, Magdalena, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 30 de noviembre de 1.993, que corrigió el 3 de octubre de 1995 (fs. 30/31), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que es nula la Resolución No. 587 de 31 de julio de 1.992, por la cual se asumen transitoriamente por parte de la Mesa Directiva las funciones del 'Director General del H. Senado de la República' y deja 'sin validez la delegación efectuada mediante Resolución No. 586 de julio 28 de 1992, emanada de la misma Mesa Directiva.
2. El SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA es administrativamente responsable de la indemnización laboral a que tiene derecho según el Artículo 71 del Decreto 1076 de 1992, que corresponda al términoe 2 Juicio No. 34.504 comprendido entre el mes de Agosto de 1992, hasta el
laboral a que tiene derecho según el Artículo 71 del Decreto 1076 de 1992, que corresponda al términoe 2 Juicio No. 34.504 comprendido entre el mes de Agosto de 1992, hasta el 19 de Julio de 1994. Adicionó folio 30: ". . .que se le restablezca el derecho conculcado al demandante, es decir, que sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo al momento de desvincularse de la Planta de Personal del Honorable Senado de la República, por lo que se deberá tener como inexistente la solución de continuidad en dicho cargo".
SEGUNDA: EL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA pagará al señor ARMANDO VILLEGAS CENTENO la suma de UN MILLON OCHENTA MIL PESOS ($1'080.000) mensuales y derivaciones que se generen, por el tiempo comprendido entre el mes de Agosto de 1992 hasta el 19 de Julio de 1994.
Adicionó folio 30: "...Que el Senado de la República deberá pagar, como consecuencia de la nulidad de la providencia aludida en el numeral anterior, al accionante, la suma de un millón ochenta mil pesos mcte. ($1'080.000,00) mensuales, y convertidos a valor presente conforme con las siguientes anualidades, por el tiempo comprendido entre agosto de 1.992 y el 19 de julio de 1.994, fecha esta última en que habría de concluir su periodo para el cual fue nombrado en el cargo antes aludido, y además, todos los conceptos a que se refieren los artículos 7° del Decreto 1076 de 1.992 (junio 26) y 18 de la Ley 4 de 1.992 (mayo 18),
cargo antes aludido, y además, todos los conceptos a que se refieren los artículos 7° del Decreto 1076 de 1.992 (junio 26) y 18 de la Ley 4 de 1.992 (mayo 18), esto es, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venía devengando el actor.
TERCERA: EL SENADO DE LA REPUBLICA dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado por la Ley." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:3 Juicio No. 34.504 "PRIMERO.- Mediante la Resolución No. 088 de 28 de Febrero de 1992, la Comisión de la Mesa del Senado de la República designó al doctor ARMANDO VILLEGAS CENTENO en el cargo de 'DIRECGOR (SIC) DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA' de dicha Corporación, dentro de la planta de personal establecida por la Ley 52 de 1978.
SEGUNDO.- El nombrado tomó posesión del cargo el 11 de Marzo de 1992. TERCERO.- En virtud de la Resolución No. 460 de 17 de Julio de 1992, la Mesa directiva del Senado de la República, con base en los Arts. 373, y 375 de la Ley 5 de 1992, delegó las funciones del nuevo cargo de Director General Administrativo, conforme a los considerandos de la citada Resolución, en la persona del doctor ARMANDO VILLEGAS CENTENO 'quien viene desempeñándose como Director Administrativo, según la planta creada por la Ley 52 de 1978'. CUARTO.- De igual manera y mediante la Resolución
del doctor ARMANDO VILLEGAS CENTENO 'quien viene desempeñándose como Director Administrativo, según la planta creada por la Ley 52 de 1978'. CUARTO.- De igual manera y mediante la Resolución No. 586 de 28 de Julio de 1992, la siguiente Mesa Directiva del Senado, nuevamente delegó las funciones de Director General en el doctor Villegas Centeno, 'quien venía desempenándose como Director Administrativo, según la planta creada por la Ley 52 de 1978, y hasta cuando se provea dicho cargo' QUINTO.- Por la Resolución No. 587 de 31 de Julio de 1992, la Mesa Directiva de la citada Corporación decidió asumir a partir de la esa fecha y transitoriamente, las funciones de Director General, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 1, Título V de la Ley 5a de 1992, dejando sin validez la delegación efectuada mediante la Resolución No. 586, citada en el numeral anterior. SEXTO.- Por la Resolución No. 001 de 13 de Agosto de 1992, el Presidente de la Comisión de Administración del Senado, encargó a la doctora StelIa Cortés de Herrera de las funciones de Director General, 'mientras la Plenaria de esta Corporación realiza la elección de Director General, de la terna que le envía la Comisión de Administración'. SEPTIMO.- Con motivo de esta decisión, del oficio dirigido a mi poderdante por la funcionaria encargada y de la posterior elección del primer Director General Administrativo, doctor Severiano Cala Tolosa, se produjo4 Juicio No. 34.504 un desplazamiento de hecho del doctor Armando Villegas Centeno del ejercicio de sus funciones como
de la posterior elección del primer Director General Administrativo, doctor Severiano Cala Tolosa, se produjo4 Juicio No. 34.504 un desplazamiento de hecho del doctor Armando Villegas Centeno del ejercicio de sus funciones como Director Administrativo dentro de la planta de la Ley 52 de 1978, lo mismo que de la nómina respectiva, sin la observancia de las normas que regulan el tránsito de la planta de personal de la Ley 52 de 1978 a la de la 5a del 92." Consideró como fundamentos de derecho y normas infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal: "Artículos 85, 135, 136, 137 del C.C.A., Art. 392 de la Ley 51 de 1992, 17 y 18 del Decreto 1076". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que aparece a folios 115/117 en el cual concluyó que "se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por cuanto que ello debió ejercerse hasta el 31 de agosto de 1992 y como se mencionó fue presentada el 30 de noviembre de 1993, superándose el término de caducidad establecido en la ley". No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide en la demanda, corregida mediante escrito que obra a folio 30, declarar la nulidad de la Resolución No. 587 del 31 de julio de 1.992 por
resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide en la demanda, corregida mediante escrito que obra a folio 30, declarar la nulidad de la Resolución No. 587 del 31 de julio de 1.992 por medio de la cual La Mesa Directiva del Senado de la República resolvió asumir5 Juicio No. 34.504 directa y transitoriamente, a partir del 31 de julio de 1.992, las funciones de Director General Administrativo de dicha Corporación Legislativa, dejando sin validez la delegación que para tal cargo, había efectuado en el actor, mediante su resolución No. 586 del 28 de julio del mismo año; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo, con todas las consecuencias económicas actualizadas, y las de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de la resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales, y reglamentarias, citadas en la misma, sino que se incurrió en desviación de poder. Que el actor no podía ser retirado del cargo mencionado mediante la modalidad que se empleó, pues el cargo que ocupaba no era de libre nombramiento y remoción, sino de período fijo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 52 de 1.978, del cual solamente podía ser desvinculado por justa causa o mala conducta debidamente comprobada, previo el proceso disciplinario correspondiente. Que, no obstante, "se le desplazó o desvinculó de hecho, sin observar los requisitos establecidos por la Ley para el normal tránsito de un
o mala conducta debidamente comprobada, previo el proceso disciplinario correspondiente. Que, no obstante, "se le desplazó o desvinculó de hecho, sin observar los requisitos establecidos por la Ley para el normal tránsito de un cargo a otro", y sin reconocerle la indemnización, ordenada por el decreto No. 1076 de 1.992 y/o la pensión de jubilación. Que, como el cargo de Director General Administrativo, subsumió al de Director Administrativo, y éste último desapareció, lo procedente era indemnizar al demandante, como titular del cargo anterior, con derecho a la estabilidad laboral por período fijo, como lo ordenan los artículos 392 de la Ley 5 de 1.992 y 17 y 18 del Decreto 1076 del mismo año. Por todo lo cual, estima, se transgredió la normatividad invocada y se incurrió en desviación de poder; lo que, a su juicio, obliga a declarar la6 Juicio No. 34.504 nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Corporación Legislativa demandada aunque constituyó apoderado judicial, no contestó la demanda ni presentó alegato de conclusión. Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, que en lo pertinente se transcribe y se tiene como parte de las consideraciones de esta providencia, expuso, para hacer notar que en este caso se presenta el fenómeno jurídico exceptivo de la caducidad de la acción, lo siguiente: "De los antecedentes referenciados se concluye: a. Que a través de la Resolución 587 del 31 de julio de 1992 la Mesa Directiva del Senado de la República
caducidad de la acción, lo siguiente: "De los antecedentes referenciados se concluye: a. Que a través de la Resolución 587 del 31 de julio de 1992 la Mesa Directiva del Senado de la República asumió temporalmente la Dirección General Administrativa de dicha Corporación, dejando sin validez la delegación hecha de tal cargo al Doctor
VILLEGAS CENTENO.
b. Que el accionante demandó la resolución anterior en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 30 de noviembre de 1993 conforme aparece a folio 8 del expediente. c. La resolución impugnada es de fecha 31 de julio de 1992. d. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. e. Como puede observarse en el caso en estudio se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por cuanto que ello debió ejercerse hasta el 31 de agosto de 1992 y como se mencionó fue presentada el 30 de noviembre de 1993, superándose el término de caducidad establecido en la ley."7 Juicio No. 34.504 Excepción que tiene vocación de prosperidad, ya que, aparece absolutamente evidente que entre la fecha en que se profirió la resolución demandada, y el actor tuvo conocimiento de ella, y la fecha en que se presentó la demanda, transcurrió, más que suficientemente, el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para que operara, de pleno derecho, el citado fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
demanda, transcurrió, más que suficientemente, el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para que operara, de pleno derecho, el citado fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La resolución demandada es del 31 de julio de 1.992, y de ella tuvo conocimiento el demandante, en esa misma fecha, ó, cuando menos, el 13 de agosto de 1.992, cuando fue designada para ejercer el cargo del cual éste fue separado, la Doctora Stelia Cortes de Herrera, como consta en la resolución No. 001 de dicha fecha y que aparece a folio 17 del cuaderno principal. O, el 17 de septiembre de 1.992, cuando dirigió el escrito que aparece a folios 18/19 al nuevo Director General Administrativo del Senado, en el que le pide explicación acerca de la orden de retención de sus salarios correspondientes al mes de agosto de ese año y acerca de su situación laboral. Fechas, todas, desde las cuales y hasta la de la presentación de la demanda, que, como se sabe, ocurrió el 30 de noviembre de 1.993, permiten concluir que efectivamente transcurrió el lapso previsto en el artículo 136 del C.C.A. En consecuencia prospera la excepción propuesta por la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, y, por lo mismo, la sala se inhibe para hacer un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;8 Juicio No. 34.504
F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción, y, por
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;8 Juicio No. 34.504
F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción, y, por ello, inhíbese para hacer un pronunciamiento de mérito que resuelva en el fondo la presente controversia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.(/tJe la fecha.