TA CUN - 94-34512-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34512-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Doaot! D.C. • Veintinueve (29) de novecientos noventa ysiete.-, (1997).
Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodera Trujillo Santafé de aoos '1 PENSION GRACIA -Factores / REEIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PRIMA DE
ALIMENTACTON /PRIMA DE NAVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPIARCA
SECCION SEGUNDA - SIJBSECCION "C"
REFERENCIAS
Expediente No.. 94--34512
Actor CLAVIJO DE CAFON, ARAMINTA
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION DE JUDILACIONGRACIA
REAJUSTE
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES ARAMINTA CLAVIJO DE CNON. identificada con la C.
C. No. 20.260.851. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 22/94. presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL can ocasión de la negación del reajuste a pensión de Jubila ción Qracia, dando lugar a la actual controversia que se dcci de en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. D E. L A D Ç MANDA
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siuicntes: 01 1-- Que sor nulas las Resoluciones Nos. 8045 de 1990 y 4727 de 1993, originarias de la Caja Nacional de' Previsión Social, por las cuales se reconoció Pensión mensual vitalicia de
01 1-- Que sor nulas las Resoluciones Nos. 8045 de 1990 y 4727 de 1993, originarias de la Caja Nacional de' Previsión Social, por las cuales se reconoció Pensión mensual vitalicia de jubilación a la profesora ARAMINTA CLAVIJO DE CAONTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUSECCION "C"
EXP. No. 94--34512 = PAG. No. 2
2. Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague a la citada Profesora su Pensión mensual vital¡ cia de jubilación en cuantía correspondiente a los sueldos, com pensaciones económicas, primas y demás factores salariales deveri aadas entre el 11 de Mayo de 1990 y 1989, fecha en la cual adqui rió su status de pensionado, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para tener derecho a esta pres tacióri social, junto con los reajustes pensionales respectivos.
3. Que la Caja Nacional de Previsión Social pague a dicha Profesora las mesadas perisionales retroactivas que se causen a partir del día 11 de Mayo de 1970 más los reajustes pen sionales correspondientes.
4. Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a la se Nora ARAMINTA CLAVIJO DE CAONm los intereses comercia les y moratorios, de conformidad can los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5 Que la mencionada Caja le dé cumplimiento a lo expuesto anteriormente, dentro del término legal establecido en ci artículo 176 del C.C.A." (fis. 3 a 4 esp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se
5 Que la mencionada Caja le dé cumplimiento a lo expuesto anteriormente, dentro del término legal establecido en ci artículo 176 del C.C.A." (fis. 3 a 4 esp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. La Profesora ARAMINTA CLAVIJO DE CAFON, en razón de per tenecer al Escalafón Docente Nacional, viene prestando sus servicios al Magisterio Oficial, como Profesora de ensePanza primaria en planteles educativos nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, desde hace más de 30 aos, sin solución de conti nuidad en la prestacion de sus servicios.
2. De acuerdo con su correspondiente partida de Registro Civil de Nacimiento la citada profesora nació el 11 de Mayo de 1940. por consiguiente cumplió la edad de cincuenta (50) aíos el día 11 de Mayo de 1990.
3. Por cumplir con más de veinte (20) aos de servicio al Magisterio oficial y con la edad de cincuenta (50) aos, se hizo acreedora al derecho de disfrutar de Pensión Vitali cia de Jubilación, de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y adicionales, a partir del día 11 de Mayo de 1990, fecha en que adquirió su status de pensio nada.
4. Por las razones expresadas la profesora ARAMINTA CLAVI JO DE CAFON, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la citada prestación social,
nada.
4. Por las razones expresadas la profesora ARAMINTA CLAVI JO DE CAFON, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la citada prestación social, para lo cual resolvió dicha petición mediante las ResolucionesTRIB. ADM. CUt4DIt4,NARCA » SECCION 2a. - SIJBSEc.CION "C"
EXP. No. 94---34512 PAG.. No. 3
Nos. 8045 de 1990 y 4727 de 1993, notificada oersorialmente el 24 de Noviembre de 1993, pero en la liquidación de la mencionada peri sión no se le incluyó el reajuste salarial del 50'., reconocido me diarite Resolución No. 242 de 1979 devengado entre el 11 de Mayo de 1989 y 1990, período er, el cual adquirió 5L status de pensiona da y que, en razón de la compatibilidad entre el goce de la pen sión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes, consagrada en los Decretos 2285 de 1955. 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 concordantes con el artículo 279 de la Ley 100 de 19^ debe u quidarse con base a los sueldos y demas factores salariales de vengados en dicho período situación que desconoció la Caja deman dada al no incluir en su liquidación el factor salarial correspon diente a sus reajustes salariales del 50 devengados por sus ser vicios prestados en 1989 y 1990." (fis. 4 a 5 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS en sub-lite son las Res. No.
diente a sus reajustes salariales del 50 devengados por sus ser vicios prestados en 1989 y 1990." (fis. 4 a 5 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS en sub-lite son las Res. No. 8045 de Marzo 8/93 y No. 4727 de Nov. 17/93, por medio de las cua les la Subdireccióri de Prestaciones Económicas de la Caja Nacio nal de Previsión reconoce la pensión mensual vitalicia de jubila ción a la Parte Actora en cuantía inferior a la solicitada y la seoundapor la cual se resolvió el recurso de apelación proferida por la Dirección General de la Entidad modificando algunos apar tea de la Res. No. 8045/93, pero no en la forma solicitada, las cuales fueron notificadas er, Marzo 13/9:3 y Nov. 24/93 respectiva mente fls. 13 a 15 y 16 a 20 exp.. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas cora la actuación admi rtistrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional art. 50; de la Ley 114113 (art a. 1. 2); de la Ley a./45 (art. 29'); de la Ley 24/47 (art. 1. pará. 2o.); del D. 3135/68 (art. 27); del D. 1848/69 (arta. 7. 73); de la Ley 33/85 (art. 0; de la Ley 91/89 (art 15-'-2) y del C.S. T. (art. 127) = 'fis. 5 a 6 exp. El concepto de la violación aparece entremezclado con las normas
91/89 (art 15-'-2) y del C.S. T. (art. 127) = 'fis. 5 a 6 exp. El concepto de la violación aparece entremezclado con las normas violadas y ea visible del folio 5 al 6 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la doman da que la cuantía es de $2.271.043940 (fis. 7. 23l 59 exp.). £4. DE. fROCESO:TRIB. ADM. CUMDIHMARCA SECCIOt4 2a. - SUBSECCIOP4 "C
EXP. No. 94--34512 = PAG. No. 4
LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por dele Qación, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 62 vto. 65 a 67 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte actora guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las súplicas en el alegato presentado fuera de término (fis. 90 a 91). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial no emitió Vista. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 ONES El problema Jurídico central en el caso sub -¡¡te tiene relación con la LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION--
de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 ONES El problema Jurídico central en el caso sub -¡¡te tiene relación con la LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION-- GRACIA del docente efectuada por la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SO-CIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la CO-RRECCION por inclusión de factores con su reajuste pensiorial.
LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA PENSION
DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y LA NULIDAD DE LA
DENEGACION DEL RECURSO.
La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le "denegaran parcialmente" su presunto derecho debido a que no le tuvo en cuenta un factor en la liquidación de la FEN SION DE JUBILACION-- GRACIA, como se precisa, en resumen, a conti nuaciónTRIB. ADPL CUNDIMAMARC - SECCION 2' -. SIJBSECCION CH
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) Los arts. lo y 2o. de la Ley 114/13, modificados por los arts. 29. de la Ley 6/45 y art. lo. parágrafo 2o. de la Ley 24 de 1947, teniendo en cuenta que los reajustes salariales del 50% percibidos entre 1989 y 1990 no fueron computados en los actos acusados, por lo que se quebrantaron las normas invocadas, más cuando se trata de un servidor docente, puesto que las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con le promedio de los sueldos devengados durante el último ao.
acusados, por lo que se quebrantaron las normas invocadas, más cuando se trata de un servidor docente, puesto que las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con le promedio de los sueldos devengados durante el último ao.
=) El art. 27 del O. 3135/68, concordante con los arts. 70. Y 73 del D. 1848/69, porque la Parte Actora es una empleada oficial al servicio de planteles educativos nacionalizados 'i tiene dere cha a disfrutar de una pensión de jubilación en cuantía equivalen te al 751 del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último aa de servicios anterior al que haya ad quirido el status de jubilado, y como no se tuvo en cuenta el 50 de reajuste del sueldo se violaron las disposiciones mencionadas.
) El art. 3o. de la Ley 33/85. por cuanto los actos acusados, en la liquidación de la pensión no tuvieron en cuenta los facto res mencionados en esta disposición, como son Prima TÓcnica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación, por servicios prestadas
) El art. 53 y normas concordantes de la Carta Política, por, cuanto allí se establece la igualdad de oportunidades para las trabajadores remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabaja, establecida en el empleó y renuriciabilidad a las beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de de recho garantía a la seguridad social y la garantía Estatal al
renuriciabilidad a las beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de de recho garantía a la seguridad social y la garantía Estatal al papa oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
=) El art. 15 inciso 2o. de la Ley 91/89, teniendo en cuenta que los docentes cazan de la compatibilidad de devengar, simuitá neamonte, suelda y pensión consagrada en la. Ley 114 de 1913, el Dcto 2285/55, dispone que la liquidación de la pensión de jubila ción gracia corresponde a los factores o elementos salariales de venados en el ao en el cual se adquirió el correspondiente sta tus de pensionada.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION MCE' EXP. No. 94-34512 PAG. No. 6 =) El art. 127 del C. S. T dispone que el salario lo constitu ye no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que re cibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribu ciári de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras. = Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una prestación social especial en favor de los maestros y como tal está totalmente a cargo de la Nación y en esa no tiene nada que ver con los aportes del 5% y demás con destino a la Caja Na cional de Previsión y par esa razón; los factores o elementos
una prestación social especial en favor de los maestros y como tal está totalmente a cargo de la Nación y en esa no tiene nada que ver con los aportes del 5% y demás con destino a la Caja Na cional de Previsión y par esa razón; los factores o elementos salariales que se deben tener en cuenta son los definidos en el Código Sustativa del Trabajo, por ser una pensión especial para los docentes oficiales sin tener en cuenta el patrono en cabeza de la Nación, los Departamentos o los municipios, los cuales no tienen el deber ni la obligación de concurrir con cuotas partes para su financiación, pues repito ésta es a cargo totalmente de la Nación, tal como lo consagró la Lev 114 de 1913 TOB. 5 a 1 exp.). La Parte Demandada en la Contestación de la demanda, después de la transcripción de algunas disposiciones, sostuvo II Primero que todo la Parte Actora no acredita de manera algu na, que a la seora Clavijo Caon se le haya cancelado el valor del reajuste del 50% que se plantea en la demanda. Al respecto de la anterior situación se determina que a la citada demandante0 no se le hizo descuento alguno por dicho con cepto, razón más que suficiente para no tenerle en cuenta como factor salarial en el momento de su liquidación pensional así las cosas y en esencia la Actora impugna los actos en virtud de que no le fue liquidada en su pensión el reajuste ya sealcdo. Apoya su pretensión en un acto inexistente, por cuanto la Ca a Nacional de Previsión Social, solamente puede darle validez al documento que tenga el carácter de principal y auténtico emanado de la Entidad que reconoció dicho reajuste o con bases a los cer
a Nacional de Previsión Social, solamente puede darle validez al documento que tenga el carácter de principal y auténtico emanado de la Entidad que reconoció dicho reajuste o con bases a los cer tificados expedidos por la Contraloría General de la República que fiscalizó el pago correspondiente. En tal virtud no podrá tener prosperidad súplica alguna de las que el demandante hace recaer en el capitulo de normas viola das y concepto de violación, por cuanto los actos que se acusanrRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. SUBSECCION HCD EXP. No. 94---34512 PAG. No. 7 han sido proferidos legalmente sin desconocimiento de ordenamieru to superior alguno, por lo que se ruega desde va a esa Honorable Corporación que tales stpicas se denieguen en la sentencia defini tiva. (fi. 66 exp. ). En el alegato de conclusión transcribe ci contenido de los articulas lo. y 3o. de la Ley 33 de 1985 para concluir que las Le yes 114/13. 116/28 y 37/33 crearon las pensión gracia para docen tes que hayan laborado 20 aíos en primaria pudiendo completar ci tiempo con normal y/o secundaria y 50 anos de edad sin necesidad de acreditar el retiro del servicio. La Caja Nacional de Previsión aplico los regímenes especia lee, pero reafirmando el carácter de norma supletoria que tiene el origen como de empleados oficiales, es decir que si se presen ta un vacío en ellas debe ser llenado por el régimen comCn, razón por la cual se aplica el artículo 3o. de la Ley 33/85.
el origen como de empleados oficiales, es decir que si se presen ta un vacío en ellas debe ser llenado por el régimen comCn, razón por la cual se aplica el artículo 3o. de la Ley 33/85. Para finalizar manifiesta que la resolución que resolvió el recurso ordenó el reconocimiento del sobresueldo certificado en forma descongelada del 501 del reajuste para los meses de abril y mayo de 1990 que por error se omitió en efectuar la liquidación inicial, como consta a folio 8 del cuaderno administativo. La Sala para resolver considera : a.) La situación fáctica. La docente en Oct. 24/90 presentó SOLICITUD DE RECONOCI MIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION--GRACIA ante la Caja Nacional de Previsión Social. Por Res. No. 08045 de Marzo 8/93 se reconoció esta pres tación a partir de Mayo 11 de 1990 en cuantía de $70.156.19. terRIl3. ADM. CW4DINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCIOt4 "C" EXP. No. 94----34512 PAG. No. 8 niendo en cuenta los servicios de la Parte Actora DESDE Febrero 6/62 hasta Dic. 30/69 en el Departamento de Cundinamarca y DESDE Enero 01/70 hasta Junio 26 de 1990 imputables al DISTRITO ESPE
CIAL DE BOGOTA (tI. 21 Anexo).
En Marzo 19/93. la Actora, interpuso recurso de apela ción, contra la Res. No. 08045 de Marzo 8/93. por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con la "liquidación" debido a que solo
En Marzo 19/93. la Actora, interpuso recurso de apela ción, contra la Res. No. 08045 de Marzo 8/93. por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con la "liquidación" debido a que solo se tuvo en cuenta el SALARIO BASICO devengado por la Parte Acto ra, DEJANDO DE COMPUTAR OTROS FACTORES SALARIALES (fis. 24 a 25 Anexo). En Res. No. 4727 de Nov. 17/93 la Dirección de Prestacio nes Económicas de la Caja Nacional de Previsión, resolvió modifi car el art lo. de la Res. No. 8045/93, en lo referente a la cuan tía y el art. 3o. en el sentido de indicar que la pensión es en totalidad a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, notif.i cada personalmente en Nov. 24193 (fis. 32 a 36 Anexo). La Administración se pronunció en Nov. 17/93 cuando resolvió el recurso de apelación porque se interpuso ACCION DE TUTELA la cual fue decidida par el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
De la CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL
DE SANTAFE DE BOGOTA. D.C. de agosto 10 de 1990 la cual sirvió de base para expedir la resolución de reconocimiento de la pensión, se deduce que la cuantía de cada uno de los factores que devenga la Parte Actora desde Enero 01/89 hasta Dic. 31/90 por concepto de sobresueldo del 50% no se encuentra descongelado ($3.205.00). De otra parte la asignación mensual se detalló así durante el lapso precitados
la Parte Actora desde Enero 01/89 hasta Dic. 31/90 por concepto de sobresueldo del 50% no se encuentra descongelado ($3.205.00). De otra parte la asignación mensual se detalló así durante el lapso precitados DEL 01 01 89 DEL 01 01 90
AL 30 12 89 AL 30 06 90
SUELDO $83.350.00 $102.550.00
PRIMA DE ALIMENTACION 8.335.00 10.255.00
PRIMA DE HABITACION 150.00 150.00
REAJUSTE 50% 3.205.00 3.205.00
PRIMA DE NAVIDAD 95.040.00TIIB. ADM. CU (4DIt4MPIARCA SECCION 2a. SUELSECCION
EXP. No. 9434512 = PAG. No. 9
Paaos efectuados mensualmente por nómina Adicional en aplicación del Acuerdo No. 11190 dei Concejo Distrital: Del 01 04 90 al 30 05 90 REAJUSTE 50/. 48 070. OC) b.) La cuantía de la prestación excepcional. La Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso : Art. 2o La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos aflos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." El H. Consejo de Estada en innumerables providencias ha sos tenida que la CUANTIA DE LA PENSION DE JUDILACIONGRACIA que ori
tintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." El H. Consejo de Estada en innumerables providencias ha sos tenida que la CUANTIA DE LA PENSION DE JUDILACIONGRACIA que ori ainalmente fue del 50% del salario mensual SE ELEVO AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (757.) EN APLICACION DE LA LEY 4a. DE 1966; preci samente una de esas providencias es la citada en la demanda y que es la Sentencia de Nov. 27187 de la Sección 2a. de la Corporación dictada en el proceso No. 2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arci niegas E. c.) La pensión de jubilacióngracia docente y el nuevo régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 inicialmente , manda Art. lo El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aos tendrá derecho a que por la respectiva CAJA DE PREVISION se le pague una PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION equivalente al setenta y cm co por ciento (757.) del salario oromedio oue sirvió de base gara los acortes durante el último de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los emplea dos oficiales que trabajan en actividades que por su natura loza justifiquen la excepción que la ley haya determinado ex
presamente, NI AQUELLOS QUE POR LEY DiSFRUTEN DE UN REGIMEN
ESPECIAL DE PENSIONES.TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2. - SUBSECCION "Ca
presamente, NI AQUELLOS QUE POR LEY DiSFRUTEN DE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 94--34512 = PAG. No. 10 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de SESENTA AROS (60), salvo las excepciones que, por via general, establezca el Gobierno." La "reforma normativa perisional" del art. lo. de la Ley 33 de 1985, según el inciso 2o NO ES APLICABLE A LA PENSION DE JUBI L..ACJON-- GRACIA de los docentes porque ellos por ley disfrutan de ese régimen especial de pensión; por el contrario, esa excepción no cubre la PENSION DE JUBILACIONDERECHO que perciben de la En tidad Prestacional correspondiente porque ésta no está sometida a un REGIMEN ESPECIAL aunque goce de alguna carionclía como puede ser la de su percepciór, simultánea con el sueldo, mientras que en ge neral se requiere EL RETIRO DEL. SERVICIO PARA ENTRAR A GOZAR DE LA MESADA PENSIONAL con miras a impedir la PERCEPCION DE MAS DE
UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO.
La Ley 62 de 1985y que modifica el art 3o de la Ley 33/85, por su parte, dispone: Art. lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada A CUALQUIER CAJA DE PREVISION, DEBEN PAGAR LOS APORTES QUE PREVEAN LAS NORMAS DE DICHA CAJA, va sea que
por su parte, dispone: Art. lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada A CUALQUIER CAJA DE PREVISION, DEBEN PAGAR LOS APORTES QUE PREVEAN LAS NORMAS DE DICHA CAJA, va sea que su remuneración se impute presupuesta 1 men te como funciona-- miento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior. LA BASE DE LIQUIDACION para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, ESTARA CONSTITUIDA POR
LOS SIGUIENTES FACTORES cuando se trate de EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL: asignación básica; gastos de representación; primas de antiauedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados ofi c:iales de cualquier orden, siempre se liquidarán SOBRE LOS
MISMOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS
APORTES.
El art. lo de la Ley 62 de 19855 como lo dice su título o-- rientador, modifica el art. 3o de la Le', 33 de 1985, el cual conTFIB ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION C EXP. No. 94----34512 = PAI3. No. 11 saoraba el DEBER DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE APORTAR A LAS ENTI DADES PRESTACIONALES Y LA TRASCENDENCIA DE ESE APORTE EN EL RECO
NOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES.
saoraba el DEBER DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE APORTAR A LAS ENTI DADES PRESTACIONALES Y LA TRASCENDENCIA DE ESE APORTE EN EL RECO
NOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES.
Esta nueva norinatividad art. lo de la Ley 62185. modificato rio del art. 3o de la Ley 33/85) no resulta aplicable a los docen tes respecto de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA por cuanto, como ya se dijo, ésta es una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL que en virtud del inciso 2o del art. lo de la Ley 33 de 1985 no se rige por estos mandatos de tipo general. Más aún, en tratándose de las dos disposiciones (Ley 33 y 62 de 1985) se recuerda que los DOCENTES titulares de la PENSION DE JUBILACION-GRACIA no están afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL (aunque pudieran estarlo si son docentes nacionales) y por ende, si no lo están NO PUEDEN ESTAR APORTANDO a ella, ya que los descuentos que sobre su remuneración salarial se les ha cen tienen por destino la ENTIDAD PRESTACIONAL a la cual están realmente afiliados. Nótese que la pensión de jubilación-gracia la consagró el Le Qislador en favor de docentes como una DADIVA O GRACIA a educado res que laboraban en las Entidades Territoriales = según interpre tación = y por ende no afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social por Lo cual no podían APORTAR a ella los descuentos que se hicieran de sus factores salariales con fines prestacionales; por lo tanto, de acuerdo al carácter de esa prestación y a la ror
Social por Lo cual no podían APORTAR a ella los descuentos que se hicieran de sus factores salariales con fines prestacionales; por lo tanto, de acuerdo al carácter de esa prestación y a la ror matividad aplicable actual respecto de ella, a la Caja Nacional de Previsión Social no es dable exigir APORTES o certificación de los mismos para el reconocimiento de esa prestación especial le 1. Ademas. hasta el presente. NI UNA LEY ESPECIAL5 que en prin cipio es la que puede regular esta prestación social. NI UNA LEY GENERAL con alcance sobre las prestaciones 'especiales". HA CONSA GRADO APORTE ALGUNO PARA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RES F'ECTO DE LA LLAMADA PENSION DE JUBILACION--GRACIA DE LOS DOCENTES.TRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. -. SUBSECCION "C"
EXP. No.. 94--34512 PAG.. No. 1.2
Ahora bien, si el Legislador quisiera determinar que la FEN SION DE JUBILACION-GRACIA de los docentes solo se liquidara sobre DETERMINADOS FACTORES PENSIONALES, de la misma manera que lo hizo en las prestaciones militares y policialesi así lo habría expre sado claramente, pero como no lo hizo, no es dable a la Administración establecer limitantes que no aparecen en la ley de este carácter. Do otra parte, el Consejo de Estado por intermedio de su Sala de Consulta ', Servicio Civil en CONCEPTO con Radicación No. 433 de Marzo 26/92 ante la CONSULTA elevada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social sobre la aplicabilidad de las Lo ves 33 y 2 de 1985 a las PENSIONES ESPECIALES. en algunos de sus
No. 433 de Marzo 26/92 ante la CONSULTA elevada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social sobre la aplicabilidad de las Lo ves 33 y 2 de 1985 a las PENSIONES ESPECIALES. en algunos de sus apartes sostuvo: De manera que, para los efectos de la PENSION DE JUBILA CIaN, existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 19859 ci de los empleados oficiales que, por razón de la na turaleza de las actividades que desempean, tienen caracter excepcional y los regulados especialmente por la ley.' (fi. 2 Conc. cit..
30. Por consiguiente. las pensiones de jubilación de los empleados con REGIMEN LEGAL EXCEPCIONAL O ESFE CIAL se liquidan exclusivamente con fundamento en las dis posiciones del correspondiente estatuto, A MENOS QUE EL MIS MO REMITA A LAS DE CARACTER GENERAL. En este orden de ideas, LOS FACTORES DE REMUNERACION que deben tenerse en cuenta para liquidar la PENSION DE JUBILACION exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: ci articulo lo. inciso 2o5 de la Ley 33 de 1985 REMITE A CADA UNO DE ELLOS que, en consecuencia., CONSTITUYE LA UNICA FUENTE LEGAL para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación." (fi. 3 conc.
o. De manera que los ESTATUTOS LEGALES ESPECIALES, relativos a las pensiones de jubilación, tomar como base para liquidar la pensión de jubilación LA ULTIMA REMUNERACION EN EL ULTIMO AFO, en el último mes o en ci Ültimc, semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos." (fi. 5 Conc.. cit.)
como base para liquidar la pensión de jubilación LA ULTIMA REMUNERACION EN EL ULTIMO AFO, en el último mes o en ci Ültimc, semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos." (fi. 5 Conc.. cit.) De manera que, en conclusión, las pensiones de jubila cióri regidas por LEYES ESPECIALES deben liquidarse con funda mento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o traba jador oficial por causa, directa o indirecta, de su vincula ción laboral.'TRIB. ADM. CUHDII'4AMARCA - SECCIOt4 2a. - StJBSECCIOt4 "Co
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Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde lo. Las pensiones de jubilación regidas por leves especia les no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3o, inciso 2o, de la Ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2o. Las Pensiones regidas por leves especiale se deben 11 quidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen caracter especial y prevaleciente. 3o. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liqui dan con fundamento, NO EN LOS APORTES sino en la remu neración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.' (fl. 7 Conc. cit.. "" d.) El caso sub-lite. La Administración "reconoció" a la Parte Actora del pro ceso la PENSION DE JUBILACIONGRACIA y para su liquidación apli
laboral.' (fl. 7 Conc. cit.. "" d.) El caso sub-lite. La Administración "reconoció" a la Parte Actora del pro ceso la PENSION DE JUBILACIONGRACIA y para su liquidación apli có en la decisión final (Res. No. 4727/93) las Leyes 114/13. 116/28 y 37/33. El interesado, en la vía gubernativa, impugnó LA DECISION INICIAL pertsional y también el ACTO FINAL resolutorio que sólo aceptÓ modificar la cuantía, incluyendo el reajuste del sobresuel do del 50% descongelado; ahora, en la vía judicial se discute el mismo problema con el objetivo de OBTENER QUE SE LE COMPUTE EL MISMO FACTOR PERO DESCONGELADO EN LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE
JUBILACIONGRACIA DOCENTE.
En la Resolución No. 4727 del 17 de noviembre de 1993, i.m pugnada en este proceso se efectuó la siguiente liquidación: TOTAL DEVENGADO Asianacion básica (Fl.8) Asignación básica (Fol.8) Reajuste 50% congelado (fol.8 Reajuste 50'!. descongelado (fol.8) TOTAL
VR . MENSUAL
83.350.00 102.550.00 3.205.00 48.070.00
VR. TOTAL
639.016.11 444.382.9