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TA CUN - 94-34605-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34605-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DEL CARGO / FOMFN1D AL AHORRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

-ECC ION SEGUNDASUB-SECION D

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinte de mil novecientos noventa y siete. Mag. Panentei Dr. PIEl/ARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 94-34603.

Demar«Mntes MARGARITA MESA MORENO

AUTOR 1 DADÉS NACIONALES vp.rint.n4.nct I.nc3ria

La Seora MARGARITA MESA MORENO, con C.C.

No.41 4O.73O de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de. nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante este Tribunal, el 25 del marzo de 1994, para que previas las formalidades de Ley se hagan la¡ siguientes declaraciones y condenasi "PRIMERAQue se declare la nulidad de las resoluciones No.397 del 30 de Noviembre da 1.993, proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se Incorporó en la nueva planta de personal de dchat entidad a mi rnandanke inscrito en la Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de Noviembre de 1.993 y la nulidad de la resolución No.3913 del 30 de Noviembre de 1.993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de AUXILIAR SERV. GENERALES código No.603505 adoptado

cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de AUXILIAR SERV. GENERALES código No.603505 adoptado por el decreto2371 del 30 de Noviembre de 1.993 y autorizado,por el Art.37 de la Ley 35 de 1.993. SEGUNDAQue como consecuencia, dé la anterior declaración, se condeno ,a la nacin--sol ¡dar ¡amen te a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer ;-y a pagar a mi mandante, todos los2 h&jcia Na.3460 sueldos, aumento., bonificaciones, vacaciones y dems emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de 1, Carrera Administrativa, en la Superintendencia Bancaria. TERCERAQue ademés se disponga que no ha: existido solución de continuidad para todo.: los efectos salariales y "preetacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. EN ¡DIARIO PRIMERA-.-,-Que en su defecto se declare la NULIDAD de lalresalMción No.4282 del 21 de Diciembre de 1.993 de la Superintendeñcia Bancaria por la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo •,.qua .veni de.empéando' como funcionario d la Carrera AdmínistrÁtiva, indemnización cuyo

se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo •,.qua .veni de.empéando' como funcionario d la Carrera AdmínistrÁtiva, indemnización cuyo reconocimiento se 'ordeno por la resolúción :NO.3955 de 1.993 acto administrativo que también es materia de impugnación. EEOUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la SUPERINTEÑDENCIA BANCARIA ya CAPRESUB a reconocer y a. pagar a mi poderdantei a) EL FOMENTO AL AHORRO, una sum, equivalente al 42% de la asignación básica mensual, factor este integrante del salaromenua'l recibido por mi representado 'y que fuá legalmente (sic) excluido de la liquidación, de su liquidación. b) Intereses moratorios desde ml 21 de Diciembre de 1.993, fecha del —actoadministrativo de, liquidación de la indemnización hasta ciando se dicte sentencia, asi como Aa reparación del daI(o ocasionado con la expedicónda los citadas actos administrativos. TERcERAEl reconocimiento de la prima técnjc en La liquidación. de . •indemnización,, la cual también fue ilegalmente excluida, de conformidad al D.1661191. Que cumplimiúnto' ala sentencia que,, se pronuncia de acuerdo a los Arts 176 V,1171 del3 Iuiço Ag. 34.6Q Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se en listaron en el libelo demandatorio los siguientees 0 1Mi mandante prestó sur servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se en listaron en el libelo demandatorio los siguientees 0 1Mi mandante prestó sur servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en era Superintendencia según resolución 0968 - III - 3186 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 8 de Febrero de 1.982 hasta el 30 de Noviembre de 1.993. Posteriormente el 29 de inscriben automáticamente Carrera Administrativa Superintendencia Bancaria 1034 de 1.991. Enero de 1.992, los en el escalafón de la especial de la regulada por el Decreto 2Mediante Oficio fechado .1 30 de Noviembre de 1. 993, se le comunica que ha cesado en sus funciones por supresión del cargo, en la planta de personal de dicha entidad, acorde con los Decretos 2371 y 2372 de 1.993 y la resolución No.3987 de 1.993 des cono cindose - por parte del seor Superintendente Bancrio el inviolable derecho preferencial que tienen loi empleados de Carrera, a ser reubicados en puestós vacantes, eqtÁivalentee o similares de la nueva planta de personal o en los existentes. Entendiéndose por estos aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para uyo desVmpe$ó - se exigen calidades análogas', D.2046 de 1.969. 3S&aló otra anomalía en el caso de mandantes El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los 80 ocuØados por empleados

3S&aló otra anomalía en el caso de mandantes El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los 80 ocuØados por empleados provisionales desde 1.992 hasta la fecha de su retiro, 'olvidándose también que los empleados de Carrera Administrattva gozan de prelación respectó de los otros servidores públicos y de las personar ajenas al servicio civil., para ser ascendidos a los empleos de la'categoría inmediatamente superior. <Decrto 1980 de 1.973, Art.222> y en su lugar inmediatamente después de retirarlo del cargo, se convocan los concursos por parte de esa entidad, para llenar las vacantes de los empleos, en los que no se pudo reubicar, mi poderdante, o simplemente hacer nombramientos provisionales los que ascienden hasta la fecha a 41 cargos y acorde con la relaçiónsuministrada por el Jefe de Gestión Humana de Marzo de 1994, en oficio radicado ND.94010523-2 61 23 de Marzo de 1.994. 4Su retiro del servicio, de todas formas seJuçio I'4g.34.60 produce a pesr' del r..ultdo satisfactorio en sus calificaciones de »erviciO, l que son las que determinan su prmanenci& y garantizan su estabilidad en' el empleo contrariándome con ello la esencia de 'la Carrera Administrativa, consagrada en el Art.81 Decreto 2400 de 1.968 Art.2 Decretq 770 de 1.988 y en el Art.125 de la

Constitución Nacional.:

la esencia de 'la Carrera Administrativa, consagrada en el Art.81 Decreto 2400 de 1.968 Art.2 Decretq 770 de 1.988 y en el Art.125 de la

Constitución Nacional.: 5Demostrado.,fa doneidad, eficiencia y .1 cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad se le : inició ningún proceso disciplinario que ameritara su retiro del servicio publico, violAndose además por la entidad nominadora, lo preceptuado por el parágrafo 2 del Art.125 de la

Conit1tuci6n'Naciona]. 6Corno la supresión del empleo que venia desempeñando mi mandante, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Art..2 de la Ley 61 de 1.987 y el parágrafo del Art.7 de la Ley -27 de 1.991, se pretende entonces, compensarle su retiro y bajo el amparo de una indómnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos que son esencialmønte irrenunciable., como los derechos de estabilidad, permanencia y ascensos adquiridos por la carrera. 7El mismo día 30 de Noviembróde 1.993 fecha en que.. le comunica al demandante, que ha tomado en sus funciones, se expiden las resoluciones No.3988 por la. cual %w,: ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la

que.. le comunica al demandante, que ha tomado en sus funciones, se expiden las resoluciones No.3988 por la. cual %w,: ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la resolución No.4282 del 21 de Diciembre, proferida sin tener competencia para ello, por el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el FOMENTO AL. AHORRO' equivalente al 427. de la: asignación básica, al que se le venia pagando mensualpente desde su ingreso a la Supirin.tendencia como estimulo al Ahorro por parte de CAPRESUB., Caja. de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 8Esta mutilación injusta de los salarios, dió como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es: necesario tener01 5 Juici9 Í4o.34.0 presente a) El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, estaba integrada por: Una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un 42% adicional a esa asignación básica conformada por 'EL FOMENTO AL AHORRO'. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por 'fuera el FOMENTO AL AHORRO (42V.) de la asignación básica, reconocido

hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por 'fuera el FOMENTO AL AHORRO (42V.) de la asignación básica, reconocido por el Acuerdo 003 de Enero 29 de 1.992, de la Junta Directiva de CAPRESUR. b) En el reglamento general de CAPRESU8, contenida en el Acuerda 003 de 1.992, se contempla en sus Arta. 25, 26, 27. 30 relativos a las vacaciones, segura por muerta, auxilio de cesantías y primas semestrales especiales y pensiones, que su liquidación se HARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SEALADOS POR LAS NORMAS LEGALES, incluido el FOMENTO AL AHORRO. Por lo tanto dichas entidades están violando directamente su propio reglamento al no incluir en la liquidación de la indemnización. el Fomento del Ahorro, más aún si estas poseen 'un sistema especial de remuneración', adoptado antes de 1.992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales. Y más aún • se establece en su Art.30 parágrafo final que TRATANDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVIDAD,

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(Subrayado nuestro). Es por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el FOMENTO AL AHORRO debe considerarme como parte del

(Subrayado nuestro). Es por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el FOMENTO AL AHORRO debe considerarme como parte del salario mensual, al pagarselo mensualmente al empleado e incluirlo en la liquidación de sus prestaciones económicas. 9Con la producción de las resoluciones acusadas No.3957 y 3958 de Noviembre 30 de 1.993, queda aaotada la vía gubernativa por cuanto dichos actos no contemplaron que contra ellos procediera ningún recurso. 10Las actos administrativos impugnadas en éste proceso, adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores, Vicios de procedimiento en su expedición, Falta de Competencia y Falsa Motivación porque bajo la forma de supresión del6 hiir.o No.34.6_Q5 cargo, se disfrazó el retiro de l Carrera perdida de los derechos inherentes a ella." Como normas violadas con la expedición de los actos demandados, se enlistaron en el libelo demandatorio las siguientes Constítucionales Art.3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 120, 125 Ord. 2o. Legales Art2 Ley 4 de 1.992; Art. 2 Ley 61 de 1.987 y Art. 7 Ley 27 de 1.992; Arts.40, 46, 48 del Decreto 2400 de, 1.968; Arte. 222, 239, 244 y 246 del Decreto 1950 do 1.973; Art. 2 Decreto 770

del Decreto 2400 de, 1.968; Arte. 222, 239, 244 y 246 del Decreto 1950 do 1.973; Art. 2 Decreto 770 de 1988; Arte. 5, Arta. 45 a) y 54 3) Decreto 1034/91; Arte. 4 y 5 Decreto 2371/93; Art. 335 Ord. -.7 Decreto 590/93 y, demás normas complementarias; Art.42 Decreto 1042/78; Art. 5 Decreto 2371/93; Arte. 21, 2), 22 y 28 del Acuerdo No.03 del 29 de Enero de 1.997; Arte. 44, 47. 48 y 73 del C.C.A..14 Tramitado 11 proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la "ora Fiscal Séptima de la Corporación, rnanifestó'que se remite a lo expresado por el doctor Carlos A. Pinzón Barreto, en fallo proferido dentro del expediente No.94-34.594, actora Gloria Inés Pérez Acevedo (f.303). No hallándose razones que invaliden Fa actuación, se procede a decidir la presente controversia, haciendo previamenté las siguientes: Ç. O N 13 1 D E R AC 1 0$ E Si Se pide, la nulidad, de los Resoluciones Nos.3957 del 30 de noviembre de 1.993. y 3958 del mismo mes y aso, proferidas., por el Superintenden te Bancario (e), la primera que no incorporó en la nueva planta de personal de la41 7 Juicjo N1,340 entidad a la Sonora MARGARITA MESA MORENO por supresión del

proferidas., por el Superintenden te Bancario (e), la primera que no incorporó en la nueva planta de personal de la41 7 Juicjo N1,340 entidad a la Sonora MARGARITA MESA MORENO por supresión del cargo que venía desempeando como Auxiliar Servicios Generales 60:38 Grade 05 en el cual de encontraba inscrita, en carrera administrativa y la segunda que. ordenó e reconocimiento. de una indemnización en su favor. Coma consecuencia de las anteriores declarc1ones, a titulo de restablecimiento del derecho solicita. que se ordene a la Supárintendencia Bancaria el reintegró de la demandante al cargo que ocupaba o la reubicación en uno similar o equivalente en categoría y remuneración corno funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que . esta entidad en solidaridad con CAPRESUB 10 recbnozca y pague lo sueldos, aumentos, banifi.cacione, ,: ''acacioñe y demás emolumentos dejados de recibir desde' su retiro huta su revinculación. A manera de subsidiarias en defecto de las mencionadas pretensiones, demanda la nulidad de la Resolución No .4282 del 21 de di.tiernbr de 1.993 por la cual el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria reconoció y ordenó el pago de la indomnízacióno y, como resultado de esta, que se ordene su reliquidación incluyendo en ella además de los derechos reconocidos como factores salariales, el fomento al ahorro equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por la demandante, la prima técnica y los intereses

reliquidación incluyendo en ella además de los derechos reconocidos como factores salariales, el fomento al ahorro equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por la demandante, la prima técnica y los intereses Moratorios desde ml 21 de diciembre de 1.993 hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daPo ocasionado con la expedición de los actos administrativos citados. Sostjene 1 ¡ demanda que con la expedición de lo actos administrativos acuadd se incurrió en: a.) Violación directa -de :fbrmas superiores 'y desconocimiento de los derechos adquiridos, pues la actora tenía derecho preferencial de permanecer vinculada en la entidad por estar inscrita no solamente en el escalafón de-01 8 Juicio Np34.405 la carrera administrativa, sino también en la carrera especial de la entidad. Que su desempeo fue eficiente y leal como lo demuestran las calificaciones que se le hacían tres veces por aPio en las que siempre resultó satisfactoria y de otra parte nunca incurrió en faltas o violación alguna del régimen disciplinario que justificara su retiro del servicio, por lo cual se le debieron respetar estos derechos los que reconoce la Constitución Nacional y la Leyó b.) Expedición irregular, de los actos acusadas -Resoluciones No.3957 y 3958 de 1.993porque la Léy determina con precisión cuales sc>nlas disposiciones a las cuales debe sujertarse, la autoridad administrativa nominadora y para esta oportunidad no gozaba de facultad discrecional por existir esclafonamientó en la carrera administrativa. Que los actos expedidos eran reglados y de

cuales debe sujertarse, la autoridad administrativa nominadora y para esta oportunidad no gozaba de facultad discrecional por existir esclafonamientó en la carrera administrativa. Que los actos expedidos eran reglados y de carcter particular ya que pusieron término a una actuación administrativa en perjuicio, en este caso, de la parte actora. • Que desde-.esta perspectiva las Resoluciones -demandadas debieron notificarse persón.almente e indicarse en las mismas lo recursos que procedian contra etas y no coma se hizodesconociendo el debido preciso y negando la oportunidad de agotar la vía gubernativa. c.) Falta de competencia para la expedición del acto por el cual se le reconoce y• ordena pagar la indemnización. En el caso sub lite, sostiene la accionante, el Superintendente Bancario tiene en - forma exclusiva la competencia para ordenar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, pero en estaoportunidad utilizandolo 9 ,iço No,4.6O delegaciones en forma errada fue ejercida por el Director Administrativo y Financiero lo que hace el acto susceptible de causar perjuicios y conlleva a la nulidad del mismo. d.) Falsa motivación de los actos impugnados en virtud de que la entidad contaba con un amplio margen de posibilidades para no separar del servicio a la actora como ascenderla o reubicarla en la nueva planta de personal en los cargos que fueron provistos con anterioridad a su retiro o los posteriores a este que se llenaron con las personas que fueron convocadas a concurso para llenar las vacantes que quedaron con la reestructuración. Propone la excepción de Inconstitucionalidad que

los cargos que fueron provistos con anterioridad a su retiro o los posteriores a este que se llenaron con las personas que fueron convocadas a concurso para llenar las vacantes que quedaron con la reestructuración. Propone la excepción de Inconstitucionalidad que fundamenta en la prevalencia de los principios supralegales por los cuales solicita no dar aplicación al artículo 37 de la Ley 35 de 1.993 y los Decretos 2371 y 2372 de 1.993. frente a los actos acusados en la demanda que fueron expedidos con base en estos decretos por la entidad accionada y rigen abiertamente con claras e indiscutibles normas constitucionales como los artículos 25, 53, 58 y 125 según lo expresa a folios 89 y 90, pues a su juicio contienen disposiciones similares a algunas otras normas como el Decreto 1660 de 1.991 que fueron declaradas inexequiblee y cuyo contenido no os permitido reproducir so u, pena da desconocer el principio de la cosa juzgada constitucional. Finalmente y en respaldo de su petición subsidiaria sostiene el libelo que la liquidación de la indemnización que se le reconoció fue incompleta porque no se tuvo en cuenta la totalidad de las sumas que mensualmente recibía la demandante como retribución por los servicios y que estaba conformada por la asignación básica pagada por la Superintendencia Bancaria y el fomento del ahorro que equivalía al 42% de la anterior que pagaba mensualmente Capreeub.10 hic,.q No. 34 .. 6Q5 Que erconsecuencia, se quebrantaron las normas legales y supralegales en la forma que explica en e1

equivalía al 42% de la anterior que pagaba mensualmente Capreeub.10 hic,.q No. 34 .. 6Q5 Que erconsecuencia, se quebrantaron las normas legales y supralegales en la forma que explica en e1 capitulo de concepto' de violación haciendo que loe actos acusados dit:tados con tal respldo sean anulados, como lb solicita., con el restablecimiento de los derechos reclamados.. -; La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria compareció al proceso por intermedio de apoderado quien d.ó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la misma argumentando que -CAPRESUBes un establecimiento público del orden nacional, dotado con autonomía propia, personaría )uridic y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y regulado por el Decreto 700 del 14 de abril de 199.. Que el objeto de CAPRESUR es la prestación del servicio público de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la C N y 1 de la Superintendencia Bancaria como unidad admini.strati,a especial, es el de inspeccionar y vigilar entre otros organismos a los bancos, compaias de seguros y en general: a las preonas y actividades que contempla el numeral 24 del artículo 189 de la misma, lo que hace imposible juridicamente crear entre las das una solidaridad; ademas, porque la Caja no se lucra ni se beneficia de las actividades de la Superbancaria. Sobre la naturaleza jurídica del denominado fomento al ahorro, afirma que se trata de una prestación de

solidaridad; ademas, porque la Caja no se lucra ni se beneficia de las actividades de la Superbancaria. Sobre la naturaleza jurídica del denominado fomento al ahorro, afirma que se trata de una prestación de carácter extralegal creada por Acuerdo de la Junta Directiva a la que tienen derecho loe servidores pblicos de la dos entidades siempre y cuando se encuentren debidamente afiliados a la Caja y cuyo propósito es el de fomentar la buena costumbre del ahorro, sin que constituya salario porque no retribuye el servicio prestado. Que la asignación básica la fija y determina la11 Juic&o to.34.O5 Ley en forma e>tpresa y concreta, indicando cuales son los factores que la constituyen dentro de los cuales no se encuentra el fomento al ahorro, razón por la cual no se incluye en la indemnización. Y para concluir, sin sustentar, propuso la excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acción (fs.I08/118). La Superintendencia Bancaria constituyó apoderada la cual contestó el libelo demandatorio y se opuso a todas cada una de las pretensiones contenidas en el mismo por estimar que la entidad, actuó de acuerdo con las disposiciones legales. Indicó que el articulo 37 de la Ley 35 de 1.993 facultó al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de efectuar Las adecuaciones necesarias para modernizarlas de acuerdo con las necesidades actuales, y

funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de efectuar Las adecuaciones necesarias para modernizarlas de acuerdo con las necesidades actuales, y para lograrlo se estableció el plan de retiro compenSado que comprenderá indemnizaciones o bonificaciones y/o pensiones de Jubilación. que sean suprimidos por necesidad la entidad, ocupados en propiedad, con nombramiento provisional por Para los Cargos de reestructuración de periodo de prueba o empleados en cal-¡dad de escalafonados en admini.stratva,.se daterminó. especificamente retiro compensado con indemnización. la carrera un plan de Que los pasos a seguir por el Superintendente fueron precisar, la planta de personal, ordenar el reconocimiento de indemnizaciones comuniar en particular la determinación adoptada e incorporar a los funcionarios que integrarían nueva planta de personal de la entidad12 Juicio No.34.60 para locual como lo explica, abIjo 123 no se apartó de las atribucioneá legales. Que er el caso sub zjudicé ni se motivaron falsamente los actos porque la reestructuración de la entidad fue con basá en expresas facultades legales, ni se quebrantaron derechos preferenciales para loa cualós se creó el plan de retiro compensado con el pago de indemnización de conformidad con los principios constitucionales y mediante Decretos y Resoluciones legales cuyo preciso sentido y alcance estaban previamente determinados. Que lo propio sucede conla afirmación de la presunta liquidación incompleta pues expresamente el articulo 6 del Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1.993

alcance estaban previamente determinados. Que lo propio sucede conla afirmación de la presunta liquidación incompleta pues expresamente el articulo 6 del Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1.993 consagra los 1 actóres a tener en cuenta • como integrantes del salario mensual bazo sin qué se encuentre el 42% del fomento al ahorro ni la prima técnica. Y para concluir' propuso sin, fundamentar las excepciones de legalidad de, las normas cuya nulidad se pretende, tnepta demanda, falto de titulo y de causa en el demandante, xneUstencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demanda a la terminación del vínculo a todo titulo y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso, y caducidad sin que implique reconocimiento del derecho. Excepciones, unas, que ademÁs de no estar fundamentadas, ni demostradas, no se dieron en el presente caso; y, las dems serán materia de decisión de fondo dentro del fallo que nos ocupa. Por su parte, corno ya se dijo, la Seora Procuradora Séptima, en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Providencia que se dictó dentro del expediente No.34.94 por el Dr. CARLOS A. PINZON E4ARRETO.. (1.303).13 juiio Np.34.605 Analizada la demanda, las respuestas a la misma, las consideraciones de las partes y el material probatorio allegado al proceso frente a los pronunciamientos que al respecto ya ha hecho esta Corporación como el H. Consejo de Estado se llega a la conclusión que no pueden prosperar las

las consideraciones de las partes y el material probatorio allegado al proceso frente a los pronunciamientos que al respecto ya ha hecho esta Corporación como el H. Consejo de Estado se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas del libelo. En efecto, respecto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda por la parte actora de los Decretos 2371 y 2372 de 1.993 y el articulo 37 de la Ley 35 del mismo aso, porque considera que rien con los articulos: 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional al crearse planes de retiro compensado cuando con anterioridad hibian sido declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional cuando se pronunció en este sentido respecto de los Decretos 1660 y 1.647 de 1.991 en las sentencias C-479/92 y C-02.3/94, no tiene prosperidad., como ya lo ha expuesto esta Sala. La Ley 35 de enero 5 de 1.993 "Por la cual se dictan normas generales y se sealan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financieras, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora' (Cuaderno 2), en su articulo 37 acusado establece i "Estructura.. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las Superintendencias Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo

la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las Superintendencias Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de las Instituciones mencionadas, -el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el14 ic.to No.34.605 cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de Jubilación" De conformidad con esta disposición y lo establecido en el articulo 19 numeral 16 Ide» la Constitución Nacional que facultó al ejecutivo para modificar la estructura de los Ministerios,. Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos Nacionales, con sujeción a la ley, iba expidió ,l Decreto 2359 del 26 de noviembre de 1.993 (cuaderno 21, "Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Gançaria". A continuación se adoptó un plan de retiro compensado por el Decreto 2371 de 30 de noviembre de 1.993 (cuiderno 2, por supresióndo cargos par& los empleados de la Superintendencia Bancaria en empleos de carrera administrativa, desempeados en calidad de escala-tonados,, en período de prueba o con nombramiento provisional. (se resalta) La nueva planta de personal de la Superbancaria se estableció mediante el Decreto 2372 dei 30 de noviembre de 1.993, el que en su articulo lo. suprimió da la planta de

período de prueba o con nombramiento provisional. (se resalta) La nueva planta de personal de la Superbancaria se estableció mediante el Decreto 2372 dei 30 de noviembre de 1.993, el que en su articulo lo. suprimió da la planta de personal anterior 24 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 6038, Grado 05, como era el última cargo desempeado por la demandante (cuaderno 2). dr Resolución No. 3957 de 30 de noviembre de 1.993 se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal de la entidad en los que no se hizo ninguna mención ala demandante ( -fls..3 a 64 del c.p. y. cuaderno 2). Por ha Resolución No,398 de noviembre 30 de 1.993 el Superintendente Bancario ordenó el reconocimiento de una indemnización a la actora por ser funcionaria de carrera admnistrativa -como consta en la Resolución No.000968 de marzo

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