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TA CUN - 94-34625-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34625-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO

TRIBIJNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINPIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C'

Santafé de Bogotá, D.C.. Noviembre primero (lo.) de mil novecientos noventa y seis (1996),

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

R1. EFERENCIAS

Expediente No. 94--3425

Actor LUCUMI CARABALI MARIA DOLORES

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO SUPRESION CARGO

EN 1993 CON PETICION DE REINTEGRO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARIA DOLORES LUCUMI CARABALI, identificada con 3.a C.C. No.34.510.953. por intermedio de apoderado y en ejerci cio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 04194 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de SU cargo con indemnización, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E DEN I. T E 9

A. ¡E LA PMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Declarar nulo el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre/93 y la resolución No. 5518/93 ejecutorios del programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social en lo referente a la supresión del carao de enfermera auxiliar Código y grado 6045-07 Sección de Enfemería Oficina Principal del cual era

de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social en lo referente a la supresión del carao de enfermera auxiliar Código y grado 6045-07 Sección de Enfemería Oficina Principal del cual era titular la Sra. MARIA DOLORES LUCUMI CARABALI.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C"

EXP No 94---34625 PAG. No. 2

Ordenar el reintegro de la Sra. MARIA DOLORES LUCUMI en el cargo que venia desempeando antes de ser retirada, con la consiguiente cancelación de los sueldos y prestaciones sociales que dejó de persibir desde el despida hasta el día del reintegro. De considerar el Honorable Tribunal Administrativo por Conve niiencia Jurídica ro declarar nulo el acuerdo y la resolución referidos, para en sudefecto ordenar a la directora de CAJANAL ha cer uso del ARt. 11 del Dec. 2147/92, cuando faculta al Director General para trasladar un empleado de un cargo a otro cuando fue se suprimido el suyo, siempre y cuando sea de igual o superior ca tegoria y dentro del ramo de enfermero auxiliar, le solicito ha cerio, pero ordenando el reintegro con la consiguiente cancela ción de los sueldos dejados de persibir desde el despido hasta el reintegro 'i las prestaciaones sociales correspondientes a la Sra.

MARIA DOLORES LUCUMI CARABALI.(fls. 26 a 27 exp).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaran así lo

1. Mediante Resolución No. 7510 de Diciembre 29 de 1.989 de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal ',

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaran así lo

1. Mediante Resolución No. 7510 de Diciembre 29 de 1.989 de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal ', fué nombrada mi poderdante en el cargo de Enfermera Auxiliar, Sección de enfermería. Oficina principal en Santafé de Bogotá.

2. El día 15 del mes de Enero de 1.990 la seora MARIA DO LORES LUCUMI, tomó posesión del cargo.

:3 Mi poderdante ingresó a la Carrera Administrativa de la entidad el día 5 de Febrero de 1.991, mediante Resolu ción No. 211 de esta fecha"

4. Mediante oficio sin número de fecha Diciembre 30/93, se le notificó a la Sra. MARIA DOLORES, que a través del Acuerdo No.162 del 93 se suprimieron varias cargas de auxiliar de enfemería, entre ellas el suyo.

5. Mi poderdante al momento de su desvinculación de la en tidad se encontraba en estado de gestación con más de 24 semanas, hecho que ya le había comunicado a la Caja Nacional de Previsión Social mediante certificadas Nos. 2217 y 2226 de la División de Salud Ocupacional de esa entidad.

6. La Sra. MARIA DOLORES LUCUMI contra el acto de su des vinculación de la Caja Nacional de Previsión, interpuso el recur so de reposición, el cual no fué contestada por la entidad.

7. El último sueldo promedio de mi poderdante fué de DOSTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IÇH

EXP. No. 94--34625 = PAG. No. 3

7. El último sueldo promedio de mi poderdante fué de DOSTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IÇH

EXP. No. 94--34625 = PAG. No. 3

CIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 96

CENTAVOS M/CTE. ($228..605..96).(fl. 22 del exp). LOS ACTOS ACUSADOS son el Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 y la Res. No. 5518 de Dic. 30/93. proferidos por la Caja Na cional de Previsión Social, por ci cual se ejecuta el programa de supresión de empleos y se retira del servicio a unos funciona nos por supresión del cargo de la Planta de Personal, dentro de los cuales se encuentra el de la P. Actora, respectivamente; los cuales se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 9 a 10, 12 a 16 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los articulas de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (43) de la Ley 50/90; (35); del D. 1848/69 (39); y del C.C.A. (85).= fl.23 exp..= El concepto de la violación aparece esbozado a los fis. 23 a 26 del expediente.. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la cuan tía es de $ 2.500.000,00 y sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 28 exp.).

8. D E L P R OSO

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI

tía es de $ 2.500.000,00 y sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 28 exp.).

8. D E L P R OSO LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi cación personal dei admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó apoderada el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 31 vto, 47 a 59 exp).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicitó la denegación de las pretensiones (fis. 92 a 94). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTRIB. ADM.. CUNDIMAMRCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34625 = PAc3. No. 4

TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a. en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se acoge a los cri terios anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo. la Sentencia de Oct. 20/95 del Exp. No.94--34883 con po nencia de la Dra. Betancur Ruiz (fi. 95 exp.. Ahora., cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONL BID E A ION E B El orqlema jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESION DEL CARGO DE LA P. ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NA

El orqlema jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESION DEL CARGO DE LA P. ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA P. ACTORA Y ACTO DECLARATORIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR TAL CAUSAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora en caso de prosperar la nuli dad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica de la P. Actora. En 14 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.,, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGITRIB. ADM. CUNDIt4AMRCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP.. No.. 94--34625 PAS.. No.. 5

MEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (D..L.. 694/75; D.R. 1468/79 Ley 10/90, etc.) con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, D.R. 1950/73 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facultad

D.R. 1950/73 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. de 1991 se orde ná la reestructuración de la Entidad y facultó a la Junta Direc tiva para la supresión de empleos; esta disposición que fue deman dada totalmente en nulidad y dió origen a la Sent. de Feb. 25 de 1994 del Exp. No.. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado

que NEGO LA NULIDAD.

Y por Dcto No. 2542 de Dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL por el cual se EJECUTA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adoptado en la Enti dad (Por Ac. 60 de Jun. 29/93 se aprueba el Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Dcto 1262 de Jun. 30 /93; y por Ac. 122 de oct. 29/93 se aclaró el Ac. No.. 60/93en cuanto a diferencias en la denominación de dependencias y plan ta de personalque fuá aprobado por Dcto. 2404 de dic. 3/93 don de se aclararon errores del Dcto. 1262/93) En este aparece la SUPRESION de empleos (denominación) en la dependencia donde labo raba la P. Actora, aunque el mismo no se arrimó completo al proce so, pero lo cual se colige despes de analizada la Res. 5518.

SUPRESION de empleos (denominación) en la dependencia donde labo raba la P. Actora, aunque el mismo no se arrimó completo al proce so, pero lo cual se colige despes de analizada la Res. 5518. Retiro del Servicio.. Por Res. No. 5518 de Dic. 30/93 el Director General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL fueron retirados del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con mención de varias disposiciones (Dcto. 2147/92. Ac. 122/93 Dctos. 2404/93 y 2542/93.) (fis. 12 a 16, 74 a 76 y 15 ', 75 exp y anexo). De la P.Açtora aparece a) Que el momento del retiro desempe.Paba el empleo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 de la Sección de Enfermería de la Demandada en Bogotá; b) Que fué RETIRADA DELTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCION 'C"

EXP.. No.. 94-34625 PAG. No. 6

SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada seoún Res.. No.. 5518 de Dic. 30/93 que se le comunicó en nota de Dic.. 30/93 y contra la cual se interpuso el recurso de reposición por su situación de embarazo que no aparece resuelto (fis. 12 a 16 6 18 a 20): c) Que fuá INDEMNIZADA POR RETIRO DEL EMPLEO DE CARRERA se aún Res. No. 001114 de Feb.. 25/94w notifica da en Marzo 4/94, contra la cual procedían los recursos de reposi

EMPLEO DE CARRERA se aún Res. No. 001114 de Feb.. 25/94w notifica da en Marzo 4/94, contra la cual procedían los recursos de reposi ción y apelación según su art. 40 y que no aparecen interpuestos (fls.3 a 5 exp). En cuanto a la Carrera Administrativa aparece que estaba inscrita en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 se aún Res.. No. 211 de Febrero 5/91 (fi.52 anexo ); b..) Excepciones o Situaciones exceptivas.. Inicialmente se anota que se estudiarán dos grupos de EXCEPCIONES: las propuestas por la demandada y una de Oficio de la Corporación.. La emandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETEN CIA, INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, CADUCIDAD Y COBRO DE LO NO DEBIDO que pasan a ser analizadas. lo. FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA: El art.. 128 del C..C..A dispone que es competencia del Con sejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo conocer privativamente y en única instancia, de la nulidad de los Actos Administrativos del Orden Nacional expedidos por cualquiera de las Ramas del Poder Público.....; por lo tanto .1 Tribunal Conten cioso Administrativo del Chocó adolece de competencia para cono cer la de la nulidad del Decreto 2147 de 1.992 ni de la nulidad del Decreto 1262 de 1.993 emanado de la Presidencia de la Repúblí ca. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»' (fl.58 exp)

cer la de la nulidad del Decreto 2147 de 1.992 ni de la nulidad del Decreto 1262 de 1.993 emanado de la Presidencia de la Repúblí ca. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»' (fl.58 exp) 2o. INEPTA DEMANDA: Por indebida acumulación de pretensiones, la vinculación le gal y reglamentaria de cada uno de los demandantes, es un Acto Ad ministrativo independiente y diferente en su contenido.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-....34625 = PAG. No. 7

Las funciones también son diferentes, como lo salarios, las fechas de ingreso y las prestaciones recibidas." (fis. 58 exp). 30 CADUCIDAD: Por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Art. 136 del Có dirno Contencioso Administrativo, la demanda fuá presentada venci do el término contemplado en el mismo; cuatro meses contados a partir de la ejecución del Acto Administrativo."

4o COBRO DE LO NO DEBIDO:

11 No existe justo título a favor de los demandantes con base en el cual, reclaman o se hagan acreedores a la indemnización solicitada y menos aún, por el término a que hace alusión el apo derado por lo siguiente: En cumplimiento del Articulo Transitorio 20 de la Coristitu ciórs,, se ejecuto y llevó a cabo la reestructuración de la Enti dad, con la respectiva supresión de cargos, norma ésta que en ma nera alguna consagra estabilidad permanente, e indífina para de sempear un cargo de Carrera Administrativo. Conforme a lo ordenado en los Decretos Reglamentarios se dió

dad, con la respectiva supresión de cargos, norma ésta que en ma nera alguna consagra estabilidad permanente, e indífina para de sempear un cargo de Carrera Administrativo. Conforme a lo ordenado en los Decretos Reglamentarios se dió cumplimiento al Mandato Legal, reconociéndole y pagando a cada uno de los demandantes las correspondientes indemnizaciones y/o bonificaciones, según el caso." (fi. 58 e>p). 1_a Sala observa y considera : lo. De la FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA. No se en cuentra que la fundamentación fáctica de la EXCEPCION tenoa que ver con este caso por cuanto los DECRETOS QUE DICE DE MANDADOS no lo fueron en este proceso y por ende, no puede pros perar. 2o. De la INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Se fundamenta en un supuesto LITISCONpleos) y la del empleo). Res. No. 518/93 (retiro del servicio por supresión TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'C" EXP. No. 94----34625 PAG. No. O SORCIO ACTIVO -varios demandantesque no es el caso de este proceso. Tampoco puede prosperar. 3o. De la CADUCIDAD DE LA ACCION. Se observa que en este proceso fueron acusados en nulidad dos actos administra tivos, a saber El Acuerdo No. 162/93 (plan de supresión de em Pues bien, el ACUERDO citado -acto generalque es vía ble de acusar excepcionalmente en nulidad -con efectos interpar

tivos, a saber El Acuerdo No. 162/93 (plan de supresión de em Pues bien, el ACUERDO citado -acto generalque es vía ble de acusar excepcionalmente en nulidad -con efectos interpar tesen un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho -según la teoría de móviles y finalidades de la accióndebía ser impugnado dentro del término de caducidad de la acción ejercida (4 meses); ahora, como dicho Acuerdo requiere de un DE CRETO APROBATORIO (que con-forma el ACTO COMPLEJO), el término para su acusación corre desde el ultimo acto o sea del Decreto mencionado, el cual no aparece demandado, con los efectos del caso y por lo tanto, no es viable declarar la caducidad impetra da respecto de este acto. Y la Res. No. 5518/93 -fue acusada en tiempo; asi, no prospera respecto de este acto. 4o. Del COBRO DE LO NO DEBIDO. Solo en el evento de la prosperidad del acto acusable, con efectos de restable cimiento del derecho, es viable el estudio de esta excepción. La Corporación Judicial, Pe oficio se entra al estudio de la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que puede analizar en esas condiciones el Juez, conforme al art. 164 del C.C.A./84. Se considera que se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA respecto de las PRETENSIONES formuladas las siguientesTRIB. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34625 PAO. No. 9 circunstancias : la.) Por la omisión de impugnación del ACTO COM

EXP. No. 94--34625 PAO. No. 9 circunstancias : la.) Por la omisión de impugnación del ACTO COM PLEJO que suprimió el empleo que desernpeaba la P. Actora (Acuer do No. 162/93 y Decreto aprobatorio No. 2542/93); en este caso so lo acusó en nulidad el Acuerdo, por lo que no puede ser enjuicia do en forma completa el acto complejo. 2a.) El acto de retiro del servicio -por supresión del empleoo Res. No. 5518/93 fue objeto de recurso de reposición -por la situación de embarazo de la P. Actora-; en principio dado que la normatividad consagra una "es tabilidad" para las servidoras públicas que se encuentren en ese estado se considera que era "viable" la interposición de ese re curso. Ahora como fue interpuesto y no aparece que hubiera sido resuelto dentro del término de ley, era indispensable la acusa cióri en nulidad de TODO EL ACTO ADMINISTRATIVO, vale decir, de la decisión inicial y -en este casodel ACTO PRESUNTO RESOLUTORIO DE LA REPOSICION, como exige el art. 138 del C.C. A. Así, al no demandar en forma completa este acto no es posible entrar a su enjuiciamiento. 3a.) Además, omitió acusar en nulidad el ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION POR EL RETIRO DEL SERVICIO -que es necesario para extinguir toda manifestación administrativa orientada al retiro de la P. Actora con la finalidad de permitir el restablecimiento del derechoque aparece en la Res. No. 1114/94 (fIs. 3 a 5 exp.), fuera de que no era acusable por falta

orientada al retiro de la P. Actora con la finalidad de permitir el restablecimiento del derechoque aparece en la Res. No. 1114/94 (fIs. 3 a 5 exp.), fuera de que no era acusable por falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que no se interpuso el recurso obligatorio de apelación contra dicho acto. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca., por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A

lo.) RECHAZANSE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCION Y

COMPETENCIA, DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE CADUCIDAD PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. Nos. 94--34625 PAG. No. 10

2o.) DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN

LA DEMANDA DE MARIA DOLORES LUCUMI CARABALI CONTRA LA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN EL PROCESO No. 94-

-34625. COPIESE NOTIFIQUESER COMUNIQUESE y en firme esta providencia.. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-62

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp 94--34625F 1 -10

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