TA CUN - 94-34650-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34650-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERSONERO MUNICIPAL -Remocjón (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ia
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). t
MAGISTRADA PONENTE:
MERCEDES RODERO TRUJILLO
REFERENCIAS
Exp. No. 94--34650
Actor : FONSECA CORDOBA, LUZ AMPARO
Demandado MUNICIPIO DE VIOTA, CUNDINAMARCA
Controversia DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA Clasificación AUTORIDADES MUNICIPALES LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA identificada con la C.C. No. 41695.542, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 7 de 1994 presentó demanda contra el Municipio de Viotá, Cundinamarca con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:TRLB.ADM.CUN:INAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "c"
EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: u PRIMERA. Que es nula el acta número 020, expedida el día 5 (cinco) del mes de Diciembre de 1993, Por el Honorable Concejo Municipal de Viotá Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la insubsistencia
día 5 (cinco) del mes de Diciembre de 1993, Por el Honorable Concejo Municipal de Viotá Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA, como Personera Municipal de Viotá Cundinamarca, que ocupó en el establecimiento, público de Orden Municipal. SEGUNDA. que como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Viotá Cundinamarca, deberá reintegrar a la Doctora LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y, pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella que sea efectivamente reintegrada a éste; se efectúe teniendo en cuenta el "ajuste de valorde que trata y normativiza el artículo 178 del C.C.A. TERCERA. Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, que no ha habido solución de continuidad, en los servicios prestados en la Personería Municipal de Viotá Cundinamarca, por la Doctora LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella que sea definitivamente reintegrada al servicio. CUARTA. Que el Municipio de Viotá , Cundinamarca queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia
declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella que sea definitivamente reintegrada al servicio. CUARTA. Que el Municipio de Viotá , Cundinamarca queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y, que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." ( fls. 115 a 116 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así
1. La demandante fue nombrada y posesionada como Personera del Municipio de Viotá el día 3 de septiembre deTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 3 1992, mediante el Acta No. 06 de la misma fecha, para el período constitucional comprendido del primero de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
2. La Doctora Luz Amparo Fonseca ocupó el precitado cargo desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 10 de diciembre de 1993, fecha en la cual se produjo la desvinculación.
3. El Concejo Municipal de Viotá, en sesión del 5 de diciembre de 1993, revocó el nombramiento realizado en sesión del 3 de septiembre de 1992, aduciendo "Abandono del cargo, usurpación de funciones, irrespeto a la Corporación" acta No. 020 del 5 de diciembre de 1993 página 177, allí mismo en páginas que anteceden se lee "por motivos expuestos en actas anteriores".
usurpación de funciones, irrespeto a la Corporación" acta No. 020 del 5 de diciembre de 1993 página 177, allí mismo en páginas que anteceden se lee "por motivos expuestos en actas anteriores".
4. Los argumentos que sustentan la decisión de los Concejales de Viotá, son temerarios y carentes de veracidad.
S. La actora mediante acta del día 20 de diciembre hizo entrega de los bienes existentes en el Despacho de la
Personería Municipal.
6. El Concejo de Viotá, además de carecer de competencia para declarar la insubsistencia del cargo de Personero Municipal, contravino el artículo 103 del Decreto Ley 1333 de
1986.
7. En el caso sub-júdice, ni siquiera existe denuncia de carácter penal o disciplinario por actos que la demandante en ejercicio de sus funciones haya ejecutado contra el ordenamiento constitucional o legal vigente.
8. La demandante, por la época en que se le declaró insubsistente de su cargo, devengaba una asignación mensual deTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 4 doscientos mil pesos, y a título de gastos de representación ganaba mensualmente $100.000,00 (fis. 117 a 124 exp.) EL ACTO ACUSADO es el Acta No. 020 del 5 de diciembre de 1993, proferida por el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca en la cual se declara INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO COMO PERSONERA a la Parte Actora de este proceso,
diciembre de 1993, proferida por el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca en la cual se declara INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO COMO PERSONERA a la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamente (fis. 60 vto, a 72 exp.) LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 3, 6, 25, 26, 29, 90) ; del Decreto 01 de 1984 (36) ; del Decreto Ley 1333 de 1986 (103); de la ley 3 de 1990 (2)) =fl. 125 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 125 al 132 dei libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la demandante, manifiesta que esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia, a la vez que estima la cuantía en suma superior a un millón quinientos mil pesos (fl. 132 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el MUNICIPIO DE VIOTA, CUNDINAMARCA el cual fue vinculado al proceso mediante laTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 5 notificación personal del admisorio a su Alcalde Municipal, quien no dio contestación a la demanda (fi. 151 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde solicita se declare
notificación personal del admisorio a su Alcalde Municipal, quien no dio contestación a la demanda (fi. 151 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde solicita se declare la nulidad del acto demandado y en consecuencia se concedan las restantes pretensiones de la demanda (fis. 297 a 300 exp). LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió concepto donde manifiesta se acceda a las súplicas de la demanda pero únicamente en lo relativo a la nulidad del acto administrativo; en relación con el restablecimiento del derecho resulta viable sólo en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de los sueldos y demás derechos económicos que hubiere dejado de percibir la parte actora a partir de su desvinculación y hasta el momento en que venció el período para el que fue nombrada (fis. 301 a 306 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Parte Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas alTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas alTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 6 proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La m9tiv4ci6n 41 la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. Para la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento de la parte actora, se encontraba vigente el Decreto 1333 de abril 25 de 1986, por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal. Esta demostrado que la demandante fue nombrada y posesionada como Personera Municipal de Viotá, Cundinamarca, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. La parte actora ocupó el cargo precitado, desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 9 de diciembre de 1993. Mediante el Acta No. 020 del 5 de diciembre de 1993, se declaró insubsistente el nombramiento a la parte actora. b.-) Las impugnaciones del acto acusado.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION 'C"
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LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se
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LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATIVA se sostiene: El acto administrativo acusado desconoció la obligación pública de proteger el trabajo y funciones que venía cumpliendo la demandante, e igualmente el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, al actuar por fuera del orden jurídico que nos rige. A la vez, el acto administrativo demandado, se expidió por razones diferentes a las que estipula la ley, pues no lo fue con el fin de mejorar el servicio en interés general, sino con el propósito de sancionar a un funcionario, sin agotar el procedimiento disciplinario de rigor. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, fue desconocido a la parte actora, al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, pues si había incurrido en hechos contrarios a la Constitución o la ley en el ejercicio de su cargo, se le debían seguir las correspondientes acciones ante las autoridades competentes, donde pudiera ser oída y vencida en juicio. En este caso no era posible jurídicamente la declaratoria de insubsistencia, por no ser de libre nombramiento y remoción el cargo de Personero. El artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, consagra las acciones y las autoridades competentes para remover o suspender del cargo a lo personeros municipales, procedimientoTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O"
El artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, consagra las acciones y las autoridades competentes para remover o suspender del cargo a lo personeros municipales, procedimientoTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 8 que no se dio en el caso de la demandante, porque no incurrió en causales que dieran origen a estas acciones. En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora, manifiesta, que los miembros de la Corporación Edílica y el señor Alcalde de Viotá, no tenían ni tienen facultad para remover a la Personera, por medio del acto acusado, de acuerdo al artículo 103 del Decreto Ley 1333 de 1986. A la vez, existió extralimitación de funciones por parte de los funcionarios que expidieron el acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante. El Ministerio Publico, en resumen, sostiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora resulta a todas luces ilegal, toda vez que el Concejo Municipal carece de facultad y competencia para adoptar dicha medida ya sea por la vía del retiro por insubsistencia del nombramiento, o aplicar por iniciativa propia sanciones disciplinarias como consecuencia de supuestas o reales actos constitutivos de falta a la ética o a la moral que pudieran afectar la buena imagen de las autoridades de la localidad, lo cual se infiere del contenido de los artículos 92, 93, y 99 del Decreto 1333 de 1986. Ahora, si bien es cierto que las disposiciones mencionadas no contienen una prohibición expresa para declarar
cual se infiere del contenido de los artículos 92, 93, y 99 del Decreto 1333 de 1986. Ahora, si bien es cierto que las disposiciones mencionadas no contienen una prohibición expresa para declarar la insubsistencia del personero, el artículo 103 del precitado decreto despeja toda duda que se pudiera presentar. La Sala observa y consideraTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. —SUBSECCION 'C"
EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 9 \^1 \ /
1 El Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal, en los artículos 92 y 93 consagra las atribuciones de los Concejos, así: "Art. 92. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: la Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito; 2a Votar en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales; 3 Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; 4 Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; 5 Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde. 6 Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.
Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde. 6 Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine. 7 Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer , protémpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos." "Art. 93. Son atribuciones legales de los Concejos: la Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión; 2 a Nombrar los Personeros y Tesoreros Municipales; 3a Arreglar la policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo; 4 Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos;TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. —SUBSECCION "c" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 10 5 Exigir a los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes; 6 a Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros; 7 Reglamentar sus trabajos y policía interior; 8a Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes; 9' Calificar las credenciales de sus propios miembros; ioa Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado
del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes; 9' Calificar las credenciales de sus propios miembros; ioa Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público; lla Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. 12 a Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipales." Ahora, el decreto ibídem, en su artículo 103 preceptúa: 11 Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación." De la confrontación de los artículos 92 y 93 con el 103 del Decreto en estudio, se observa que entre las atribuciones de los Concejos no figura la de remover o suspender del servicio al Personero Municipal pues esta solo puede darse antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. Está demostrado, que la actora fue nombrada y posesionada como Personera Municipal de Viotá, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, e igualmente que el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca, declaró insubsistente tal nombramiento mediante el acta 020 del 5 de diciembre de 1993.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 11
del 5 de diciembre de 1993.TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 11
En el caso sub-júdice, resulta ilegal el acto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como Personera Municipal de la demandante por el Concejo Municipal, toda vez que el retiro del servicio solo procede por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. Ahora, si bien es cierto, no existe una norma que preceptúe que los Concejos Municipales no pueden declarar insubsistente el nombramiento de un Personero en propiedad, el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986 determina en forma clara y expresa, quienes son los competentes para adoptar tal medida. De lo anterior se concluye que el acto acusado violó la norma aludida la cual fue invocada en este proceso por el demandante, imponiéndose la declaratoria de nulidad del mismo en lo pertinente. El restablecimiento del derecho Las "consecuencias" de la anulación del acto acusado, teniendo en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son: =) No procede ordenar el REINTEGRO de la Parte Actora al cargo que venía desempeñando, Personera Municipal de Viotá, Cundinamarca, por tratarse de un cargo de período. =) Procede la condena a la Parte Demandada a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la
sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta elTRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "O" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 12 vencimiento del período, teniendo en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. =) Para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad, en los servicios prestados en la Personería Municipal de Viotá, entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la de vencimiento del período. =) El cumplimiento del fallo por la Administración se debe realizar en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
Al haberse logrado demostrar la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, puede consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso sub-examine se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, procede el restablecimiento del derecho en la forma ya sustentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la
formulados y entonces, consecuencialmente, procede el restablecimiento del derecho en la forma ya sustentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB.ADM.CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 13 F A L L A lo. DECLARASE LA NULIDAD DEL ACTA No 020 de Diciembre 5 de 1993 proferida por el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca, en lo concerniente a la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Doctora LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.695.542 del cargo de PERSONERA MUNICIPAL DE VIOTA,
CUNDINAMARCA.
20. No procede ordenar el REINTEGRO de la Parte Actora al cargo que venía desempeñando, Personera Municipal de Viotá, Cundinamarca, por tratarse de un cargo de período. 3o. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena al Municipio de Viotá, Cundinamarca -) Pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta el vencimiento del período, teniendo en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A.
de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta el vencimiento del período, teniendo en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. -) Para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad, en los servicios prestados en la Personería Municipal de Viotá, entre la fecha de la declaratoria de insubsistencia y la de vencimiento del período.TRIB.ADM.CUNDINANARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "CF' EXP. No. 94--34650 = PAG. No. 14 -) El cumplimiento del fallo por la Administración se debe realizar en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y si no fuese apelada CONSULTESE esta providencia. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-50
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. No. 94--34650= F1-14.=