TA CUN - 94-34748-(04-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34748-(04-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
o
DEREXHO DE P11'ICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION SEGUNDACb / SUB-SECCION 8
Santafé de Bogotá, mayo cuatro de mil novecientos noventa y cuatro. tlag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES. RODRIGUEZ Juicio NO. 94-34748
Demandante: PABlAN BOILES OSORIO
ACCION DE TUTELA
Caja Nacional de Previsión Social.- El señor FÁBIAN BUlLES OSORIO. con C.C. No. 3248.602 de Medellín, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social,:a fin de que se le ampare su derecho fundamental Constitucional de petición ante la conducta omisiva dé dicha entidad que no ha resuelto su solicitud de sustitución de la "pensión gracia' a que se hizo acreedora su esposa BERTHA INES MIRA, presentada, según consta en el comprobante que acompañó a su solicitud, el 25 de abril de 1.93. Señala como hechos, fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Mi esposa BERTHA It4ES MIRA VALENCIA, estando en ejercicio del cargo da maestra y habiendo cumplido los requisitos para la pensión de gracia, presentó la doumentación para que CA.JANAL hiciera el reconocimiento correspondiente, esta documentación se radicÓ bajo el No. (sic) de (sic). 2 .Juicio No. 34.748 "2. Posteriormente, ella "falleció y presenté documentación para que se hiciera el
documentación se radicÓ bajo el No. (sic) de (sic). 2 .Juicio No. 34.748 "2. Posteriormente, ella "falleció y presenté documentación para que se hiciera el reconocimiento de la pensión post mortem a mi favor, pero esta documentación la extravió Cajanal y salió una resolución a nombre de mi esposa, estando ya fallecida. "3. Es vista de que la documentación no apareció, nuevamente reuní los documentos y los presenté el día: "4. Más adelante pidieron cumplir con un requisito, el cual fue cubierto de inmediato. "5. De esto hace más de diez meses y hasta la fecha no ha sido posible que CAJÁNAL, me notifique la Resolución de sustitución de pensión a mi favor, causándome por ende un grave perjuicio, pues se trata de mi subsistencia y la del hijo menor habido en el matrimonio: (sic) quien debe ser educado, y para lo cual cuenta con la parte que se le asigna en dicha pensión". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual formula la siguiente solicitud: "...con el comedimiento debido manifiesto que solicito la protección del derecho fundamental de PETICION, consaqrado en la Constitución Nacional, para los ciudadanos colombianos, para que se obligue a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por la Dra.. GIMA MAGNOLIA RIAÑO BARON, a que en el término que obliga la Ley resuelva la sustitución de pensión de gracia, que presenté el día: (sic)".
representada legalmente por la Dra.. GIMA MAGNOLIA RIAÑO BARON, a que en el término que obliga la Ley resuelva la sustitución de pensión de gracia, que presenté el día: (sic)". Acompañó a su solicitud de Tutela copia del comprobante No, 4693054525, en el que aparece que hizo la solicitud referida en forma completa el 25 de abril de 1.993. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y3 Juicio No. 34.748 el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 291 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social a través del Oficio CAJ 4375 del 27 de abril del año en curso, emanado del Coordinador de Grupo de Asuntos Judiciales diÓ respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "1. Respecto al numeral primero de su solici,túd, es de señalar que figura el acto administrativó 9924/93, del cual no es posible remitir copia del mismo, toda vez que el expediente principal e encuentra en el Archivo de Prestaciones Económicas CAN, solicitado en la fecha con el • objeto de establecer que se deidió por medio da dicho acto, el cual no ha sido enviado a este grupo debido al volumen de expedientes allí existente, por lo tanto estamos en espera del expediente para así enviar copia del acto administrativo señalado.. "2. En cuanto a su numeral segundo, es de indicar que efectivamente fue presentada petición de
volumen de expedientes allí existente, por lo tanto estamos en espera del expediente para así enviar copia del acto administrativo señalado.. "2. En cuanto a su numeral segundo, es de indicar que efectivamente fue presentada petición de Sustitución ante esta entidad por al señor BUlLES OSORIO FABIAN, habiéndose radicado bajo el 469305-4525/93, petición que a la fecha no ha sido resuelta toda vez que se encuentra pendiente de tramitar el Aviso de Prensa que señala la ley 44/80 en su art. 4. Ello con el fin de dar a conocer que se ha presentado el señor Builes Osorio en calidad cónyuge Supérstite a reclamar las prestaciones Económicas con ocasión de la Muerte de la señora Bertha Inés Mira Fabian, por Ni existiere personas que se consideren con igual o mejor dere&.ho publicación que durar 30 días". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad,! la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada• 4 Juicio No. 34.748 reclamación, se haya resuelto de manera cierta y definitiva, como tampoco de que la actuación surtida realmente se encontrara en la etapa que se menciona. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CON SI D E R A 10 N.E S: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona.
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona. la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento ar los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro: medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de. índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar lae, 5 Juicio No, 34.748 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.; Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de
procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente aue se hace: preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.. Es, pues., necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u.ornisión de una autoridad-pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. Pues bien, en esta caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegada por el accionanta, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se la están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 25 de abril de 1..993 en la que solicita elJuicio No. 34.748 reconocimiento de la sustitución de pensión gracia, ala que tenía derecho su cónyuge BERTHA INES MIRA VALENCIA. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar, los elementos de' prueba que obran en el
reconocimiento de la sustitución de pensión gracia, ala que tenía derecho su cónyuge BERTHA INES MIRA VALENCIA. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar, los elementos de' prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que ademas de procedente debe ser decidida favorablemente al accionanta, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio CAJ 4375 del 27 de abril del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud del accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte da la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva .y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario, como tampoco del rea,l estado de la actuación surtida al respecto. En el of icjo referido, el Coordinador de Grupo de Asuntos Judiciales da la Caja Nacional de Previsión Social, autorizado para al caso, informa de los pasos que se han dado para atender la reclamación de la accionante, pero no probó, hasta la fecha, que ello sea así. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura da proteger el derecho del artículo 23, de la Carta, a que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma.7 Juicio No. 34.748
el derecho del artículo 23, de la Carta, a que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma.7 Juicio No. 34.748 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HRNNDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho Que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para qüe se le proteja el derecho fundamental de petición, y por énde, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera cierta y definitiva $u solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si fuera procedente, los recursos en vía gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a 1a, persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. "La obligación d1 Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T..495 de 1.992 H.Corte Constitucional) Ha transcurrido un lapso más que, prudente y
aquélla. "La obligación d1 Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T..495 de 1.992 H.Corte Constitucional) Ha transcurrido un lapso más que, prudente y suficiente desde la: presentación de la solicitud (25 de abril de 1.993) hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de ptición, de tal manera que alJuicio No.. 34.748 no haber tenido "pronta Reo1ución" dentro del mismo hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el articulo 23 de La Carta parala viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad de que la petición no ha sido resuelta por cuanto se encuentra pendiente: tramitar el aviso que ordena la Ley 44 de 1.980 en su artículo 40.., pues si ella hubiera obrado con la debida diligencia que demanda el trámite del derecho de peticióndesde el 25 de abril de 1.993, cuando se elevó la solicitud por partedel accionante, ya se hubiera surtido al trámite respectivo y se le hubiera satisfecho a éste en su debida oportunidad el derecho reclamado. No obstante, respetando al derecho que puede asistir a terceras personas en iguales condiciones que el accionante, se ordenará que se proceda de inmediato dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, a publicar el aviso de que habla la Ley 44 de 1980, si es que no se ha procedido a ello, y dentro de igual lapso, contado desde el vencimiento de los 30 días
providencia, a publicar el aviso de que habla la Ley 44 de 1980, si es que no se ha procedido a ello, y dentro de igual lapso, contado desde el vencimiento de los 30 días siguientes a su publicación, a resolver definitivamente la petición del accionante. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución' como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: 'a) Su pronta resolución hace verdaderamente afectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.Juicio No. 34.748 c) Gnicamente la ley puede fijar, los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del., Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992-y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto
el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "La Ley". Los térmiños previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so prétexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección S. administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la Ley; F A L L A1.- Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor FABIAN BUlLES OSORIO. con C.C. No.• 10 Juicio No. 34.748 8'248..602 de Medellín.. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, a partir de. la notificación de esta providencia, proceda a publicar el aviso de que habla la Ley 44 de 1.980, si es que no se ha procedido a ello, Y. dentro de igual lapso, contado desde el vencimiento de los 30 días siguientes a su publicación, a resolver definitivamente la petición del accionante, señor FABIAN BUlLES OSORIO con C.C. No. 8248.602 de Medellin, en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a que tenía derecho su cónyuge 8ERTHA INES MIRA VALENCIA. 3.- Ordenar a la Caja Nacional, de Previsión
8248.602 de Medellin, en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a que tenía derecho su cónyuge 8ERTHA INES MIRA VALENCIA. 3.- Ordenar a la Caja Nacional, de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese4 comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado,. envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No.3 de la fecha.