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TA CUN - 94-34752-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34752-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

, çf\t RETIRO (YJMPESADO - Indemnizaci6n / ENERMEDAD PROFESIONALIndemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SLiBSECCION "a"

1 -o Santafé de Bogotá D. C., febrero dos (02) de mil novecientos noventa y sei (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: 94-3472

Actor: OSCAR JOSE PUENTES PUENTES

Demandado: NACION - CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA Controversia: Indemnización por retiro

Naturaleza: Actos Nacionales.

OSCAR JOSE PUENTES PUENTES identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19252.587 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (Art. G. C.C.A.) formuló demanda contra la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el pasado 11 de abril de 1994, controversia que se define mediante esta providencias A N T E C E D 1 N T E 5Exp.di.nt. Nro. 94-4752 2 lo.— P R E T E N 9 1 0 N E 9 La parte actora en el libelo demandatorio (fis. 13) solicita se hagan las siguientes, o similares, DECLARACIONES Y CONDENAS: ¶RItIERA.- Que es nula la Resolución Nro. 013333 de fecha 16 de diciembre de 1993 proferida por la Contraloría General de la República y "por medio de la cual se ordena el pago

CONDENAS: ¶RItIERA.- Que es nula la Resolución Nro. 013333 de fecha 16 de diciembre de 1993 proferida por la Contraloría General de la República y "por medio de la cual se ordena el pago de una indemnización por retiro del servicio del funcionario de conformidad con la Ley 73 del 9 de septiembre de 1993 y se ordena el pago de una cesantía definitiva de acuerdo con la Ley 33 de 1985", por cuanto deficiente (sic) en su contenido ya que no reconoce sino solamente una parte de la indemnización que por Ley estaba obligada a pagar.

SEGUNDA,- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación a reintegrar a mi mandante al cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 1 de la Audiregional Fdo Prev Social Congreso de la República y a reconocerle y ordenarle la indemnización por la enfermedad que en forma crónica viene padeciendo y que fue adquirida durante el ejercicio de las funciones propias del cargo que venía desempeando TERCERA.- Que para todos los efectos prestacionales no ha de existir solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro.- CUARTO.- Que se ordene a la Entidadgxp.di.nt. Nro. 94-34752 3 demandada dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dentro los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 20.- H E C H O S ; El actor, fundaménta las peticiones en los HECHOS

ordenado por la sentencia dentro los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 20.- H E C H O S ; El actor, fundaménta las peticiones en los HECHOS que relaciona a folios 14/15 del C. Ppa].. y que son Los siguientes: "Primero.- El seor Oscar Noé Puentes Puentes se vinculó a la Contraloría General de la República el 23 de agosto de 1979 y en forma continua sirvió a dicha Institución hasta el día 30 de septiembre de 1993. Segundo.- En desarrollo de la Ley 73 de 9 de septiembre de 1993, se suprimió el cargo de Revisor de Documentos Nivel 5 Grado 91 en la Audireqional Fdo de Previsión Social Congreso de la República el cual :venía siendo ocupado por si mandante' Tercero.- Es cierto que mediante Resolución Nro. 013333 de Diciembre 16 de 1993 y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 73 de 1993, a mi patrocinado se le reconoció una indemnización por concepto del "retiro con derecho a indemnización" consagrado en el articulo 2o. de la misma ley, pero en manera alguna se le ordenó el reconocimiento y pago de la indeMnización por enfermedad de que trata el artículo 22 del Decreto 3135 de 1968 y 4 la cualp.di.nt. Nro. 94-34752 4 tenía derecha.- Cuarto.- Es un hecho ¡negable (se demuestra con la hoja de vida) que mi patrocinado a (sic) prestar sus servicios en

tenía derecha.- Cuarto.- Es un hecho ¡negable (se demuestra con la hoja de vida) que mi patrocinado a (sic) prestar sus servicios en optimas condiciones de salud y que fue doce (12) aflos después de haber comenzado a trabajar cuando fue afectado por una enfermedad. Enfermedad que según los médicos o incapacita relativamente para trabajar y que además es INCURABLE, según lo certifica la Caja Nacional de Previsión Social.

Dice la Caja dhl: "Que revisada la historia clínica del seor Oscar Noé Puentes Puentes con cédula de ciudadanía Nro. 1922..587 de Bogotá,.' funcionario de Contranal se evidencia afección broncapulmonar crónica Asma, que ha sido controlada médicamente y ha ameritado examenes expirométricos. El médico tratante recomienda que debe alejarse y evitar ambientes de aire " Firmado: Juan Fernando Ramírez, Médico División Salud Ocupacional. Este certificado que se aneza (sic) corno puede verse fue dado el día 30 de enero de 1991 y a partir de esta fecha el funcionario a que me vengo refiriendo se agravó esto es agudizó la enfermedad y ante esta situación la Caja

Nacional de Previsión Social, certifica que: "Una vez revisada la historia clínica de OSCAR NOE PUENTES PUENTES C.C. Nro. 19'22.587 de Bogotá, funcionario para Contranal se evidencia concepto de la Doctora Matías Camargo Neumóloga 'fechada el día 4 de marzo de 1992 que dice: "Paciente asmático, enfermedad no curable,

19'22.587 de Bogotá, funcionario para Contranal se evidencia concepto de la Doctora Matías Camargo Neumóloga 'fechada el día 4 de marzo de 1992 que dice: "Paciente asmático, enfermedad no curable, susceptiblfie epeprar, necesita droga y controles médicos pórmanentes "Hay firma" Lo anterior es corroborado par médico de esta división. Dada en Bogota D.C.mayo 14 de 1992 Fdo. Dora Inés Castaeda Pinzón-Médica División Salud Ocupacional". De lo anterior se desprende sin menor, duda que la Contraloría General de la£xp.di.rit. Nro 94-34752 5 República que conocía de la situación antes mencionada no podía despedir al funcionario sin antes darle cumplimiento a todas las normas que amparan al empleado o trabajador que se encuentre en tales circunstancias. Quinto.- El articulo 22 del Decreto 3135 de 1968 estipula; que "en caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial por enfermedad profesional o accidente de trabajo que de lugar a pensión de invalidezq la resQectiv.# entjdad de previsión le pagará una indemnización proporcional al dao sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo..". Sexto.- La Resolución impugnada por medio de esta demanda adolece de deficiencia pues para poder despedir al empleado no solamente se ha debido tener en cuenta la indemnización decretada por el articulo 2o. de la Ley 73 de 1993 sino también la indemnización por

de esta demanda adolece de deficiencia pues para poder despedir al empleado no solamente se ha debido tener en cuenta la indemnización decretada por el articulo 2o. de la Ley 73 de 1993 sino también la indemnización por enfermedad profesional contemplada en el art. 22 del Decreto 3151 de 1968; los arts. 14 16 y 17 del Decreto 1848 de 1969. Séptimo.- Me encuentro dentro del término para interponer la acción de restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 85 del C.C.A. ,. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.Expediente Nro. 943 478 2 Se encuentran resegadas a folio 15/16 del expediente de la siguiente manera: Arts. 2o., 25 de la Constitución Nacional; Articulo 22 del Decreto 3135 de 1968 Artículos 14 y 16 del Decreto 1848 El concepto de violación se lee a folios 15 a .1.7 del libelo denandatorio.

40.- P R O C E 6 0

Admitida la demanda (folio 21), le fue notificado el auto admisorio al sePor Contralor General de la República, mediante el Jefa de la División de Asuntos Legales y Contenciosas de la Oficina Jurídica, el 30 de agosto de. 1994 (folio 21 anverso), quien confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 24) acreditando sus facultades (folios 26/27). El apoderado Judicial por la entidad demandada dió contestación a la demanda en tiempo oponiéndose a las

representación judicial de la entidad demandada (folio 24) acreditando sus facultades (folios 26/27). El apoderado Judicial por la entidad demandada dió contestación a la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento juridico (folios 29 a 30).Expediente Nra. 94-3472 7 Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folios 43/44) y documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Corrido el traslada conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folia 57).. La PARTE DEMANDADA alegó de conclusión (fis.. 58 a 59), la PARTE ACTORA guardó silencio. La Procuradora Quinta en lo Judicial no descorrió traslado para alegar. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe? causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: Ç O N S 1 1) 1 R AJ 1 0 E S lo.—) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de la Resolución No. 01333 de diciembre 16 de 1993 expedida por .1 Contralor General de la República mediante lagxp.di.nt. Nr9, 94-3472 a cual se ordenó el pago de uná indemnización por retiro del servicio y se ordena el pago de una cesantía definitiva al actor -Sr. Oscar José Puentes Puentespara que una vez declarada la nulidad de este acto administrativos se le restablezca su derecho ordenando su reintegro y pago de indemnización por la enfermedad que "en forma crónica viene

actor -Sr. Oscar José Puentes Puentespara que una vez declarada la nulidad de este acto administrativos se le restablezca su derecho ordenando su reintegro y pago de indemnización por la enfermedad que "en forma crónica viene padeciendo y que fue adquirida durante e]. ejercicio de las f tira c:iones propias del cargo que venía desempeando", de conformidad con las pretensiones de la demanda. apoderado de la parte demandante para sustentar la violación alegada invoca normas del orden constitucional (arts. 2o. y 25) las cuales, como se ha expuesto reiteradamente, no pueden objeto de violación directa sino mediante las normas legales que las desarrollan. Considera el actor que con la expedición del acto acusado fue violado el articulo 22 del Decreto 313.5 de 1968 que hace referencia a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, a lo cual expone: "... Con los certificados qüe acoapa?o a la presente demanda demuestro que el trabajador antes de ser separado del cargo venía padeciendo una «enfermedad no curable, susceptible de empeorare vese certificado de mayo 1/92). Luego el Estado5 1045 exactamente la Contraloría General de la República no podía destituirlo sin indemnizarlo convenientemente, esto es como lo ordena la ley. Por otra parte las derechos reclamadosExpedi.nt. Ñra. 94-34752 9 por mi mandante son "IRRENUHClABt,ES pues así lo establece el artículo 5 3 de nuestra actual codificación Cónstitucional Igualmente, considera —él actor-- que tanto el

por mi mandante son "IRRENUHClABt,ES pues así lo establece el artículo 5 3 de nuestra actual codificación Cónstitucional Igualmente, considera —él actor-- que tanto el articulo 14 como el 16 del Decreto 1848 de .. que seNalan LAS PRESTACIONES QUE GENERA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL y la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL han sido violadas por la administración y que "...han debido reconocer estas prestaciones y además pagarsele la indemnización consagrada en el artículo 16." (lo transcribe) El apoderado de la entidad demandada en la contestación de la demanda se refirió en lo pertinente en las siguientes términos: n. • Las normas que se citan en el libelo deinandatorio como violadas, en ningún momento lo fueron con la expedición del acto accionado, por cuanto si se analiza cuidadosamente el texto de la Ley 73. de 1993, se ve claramente que este precepto solo ordena a la administración pagar una indemnización al actor como compensación del retiro del servicio de la Entidad y lógicamente su consecuente cancelación de las cesantias definitivas, conforme la ley 33 de 1985, lo que en efecto se cumplieron al pie de la letra los preceptos legales antes citados Si la Ley 73 de 1993 no contempla el reconocimiento ' pago de la indemnización por enfermedad a que tenía derecho el actor, al decir de su apoderado, luego entonces mal podría la AdministraciónEp.di.nt. Nro. 94-3472 10 favorecerlo en tal sentido. De haberle cancelado esta indemnización es diáfano qpa hubiera violado el principio de legalidad

luego entonces mal podría la AdministraciónEp.di.nt. Nro. 94-3472 10 favorecerlo en tal sentido. De haberle cancelado esta indemnización es diáfano qpa hubiera violado el principio de legalidad Ahora, ante el evento de que fuere cierto que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad de que tratan el art. 22 del decreto 3135 de 1968 y los artículos 14, 16 y 17 del decreto 1848 de 19691 de la simple lectura de estas normas se infiere que no s la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA la responsable de reconocer y pagar dicha indeanizción, sino la respectiva entidad de Previsión Social, como categóricamente lo dicen las normas en mención, qle para el casa en debate seria la Caja Nacional de Previsión Social, a la cual están afiliados los empleados de la CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA.

En efecto, si de conformidad con los mencionados decretos 3135 de 1968 y 1840 de 1969, es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la que debe reconocerle y pagarle al actor la indemnización por enfermedad, que según la demanda tiene derecho, no se debió por tanto iniciar acción en este sentido

contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ....

En igual sentido alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 58/59 del expediente. 3o. Para resolver el caso en estudio esta Sala habrá de examinar el acervo probatoria allegado al expediente con las cargos de anulación esgrimidos por la parte actora a la luz de las normas que cobijan a los empleados de la Contraloría General de la República.

habrá de examinar el acervo probatoria allegado al expediente con las cargos de anulación esgrimidos por la parte actora a la luz de las normas que cobijan a los empleados de la Contraloría General de la República. Al efecto, a folios 2 a 4 del C. Ppal, obra copiap.di.nt. Nra. 94-4752 11 al carbón del acto acusado -Resolución 013333 de dic. 16/93 cuya parte considerativa, en lo pertinente, es del siguiente tenor: u COHSIDERAHDO Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 73 del 9 de septiembre de 1993, se suprimió el cargo y so ordenó el retiro del servicio al seor (a) PUENTES PUENTES OSCAR NOE identificado con la C.C. No. 19.252.537 el día 30 de septiembre de 1993 mediante resolución Nro. 02036 de 15 de septiembre de 1993. Que de acuerdo al artículo 6o. de la ley del 9 de septiembre de 1993, para efectos de indemnización se contabilizan el tiempo de servicio (continua relación de tiempo de servicio y factores de liquidación de la indemnización por supresión del cargo desempegado por el actor). Asimismo, a folios 11 certificación expedidas por la SOCIAL. -Médico de División Salud AFECCION BRONCOPULMONAR CRONICA y 12 del C. Ppai obran CAJA NACIONAL DE PREVISION Ocupacionalque dicen de le TIPO ASMA que padece el

y 12 del C. Ppai obran CAJA NACIONAL DE PREVISION Ocupacionalque dicen de le TIPO ASMA que padece el actor -sr. PUENTES PUENTES-,la forma como se ha venido tratando médicamente y algunas recomendaciones, concluyendo que se trata de una enfermedad "no curable, susceptible de empeorar". De acervo probatorio allegado aj proceso, se deduce claramente que el actor -Sr. OSCAR NOE PUENTES PUENTESse encontraba vinculado laboralmente ante la Entidad demandada -gxp.ói.nt. Nro. 94-342 12 CONTRALJRIA GENERAL DE LA REPUBLICAdesemp&ando el cargo de

REVISOR DE DOCUMENTOS NIVEL 5 GRADO 01 DE LA AUDIOREGIONAL

FDO DE PREVISION SOCIAL CONGRESO DE LA REPUBLICA SANTAFE DE

BOGOTA D.C., cargo que fuera suprimido de conformidad con la Ley 73 de septiembre 9 de 1993 provocando, por ende, la desvinculación del actor según Resolución Nro. 02036 de sep. 15/93 (fi. 38 C. Ppal.) y reconociendo el pago del valor de la indemnización por retiro compensado mediante el acto acusado Res. 013333 de Dic. 16/93-. En las anteriores circunstancias, con la expedición del acto acusado no ha sido violada normatividad legal alguna, toda vez que cuanto persigue ci actor es un REINTEGRO que no es viable dadas las condiciones legales de su retiroCOMPENSADO POR SUPRESION DEL CARGOy, el reconocimiento y

del acto acusado no ha sido violada normatividad legal alguna, toda vez que cuanto persigue ci actor es un REINTEGRO que no es viable dadas las condiciones legales de su retiroCOMPENSADO POR SUPRESION DEL CARGOy, el reconocimiento y paga de una INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD que, de tener derecho, no le corresponde hacerlo a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA sino a la correspondiente entidad de previsión de los empleados de dicha Entidad ante la cual se debe presentartal resentar tal solicitud tal y corno lo manifiesta el actor en el libelo dernandatorio acápite de CONCEPTO DE VIOLACION cuando hace

referencia a la INDEMNI ZAC ION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En las anteriores condiciones, los argumentos de carácter jurídico expuestos par el apoderado de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegato de conclusión, son de recibo de esta Sala por encontrarse acordes con las disposiciones legales sobre la materia y conforme el proceder legal en cuestión. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto demandado, conforme a loxpedi.nt. Nro, 94-3472 13 expuesto anteriormente,, ésta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L. A = lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada la proent.e providencia, porpor autoridad de la Ley, F A L L. A = lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada la proent.e providencia, porSecretaría or Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancía de dicha entrega y ARCHIVE8E el expediente. COPIE.SE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en Sesión de la Fechá No. 003.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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