TA CUN - 94-34758-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34758-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUPRESION DEL CARGO / DERECHO PREFERENCIAL / PLANTA DE PERSONALReestructuración / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / MODERNIZACION
DEL ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
1 Z. Stt$fj Santafé de Bogotá D..C... diciembre trece de mil floVeCiefltC.)S noventa y cinco.
Mau. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 94-3475EL AUTORIDADES NALES
Demandante: PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Controversia: Supresión del Cargo La demandante por medio de apoderados en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho revista en el artículo 85 del Códiao Contencioso Administrativo previos los tramites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA..- Que es nulo el acto administrativo sin fecha. nt:unero de radicación ni dependencia suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, por el cual se le comunica de la supresión del carao a PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ, de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 603-07 de la División de Servicios Generales, a partir del .16 de diciembre de 1993, con base al Acuerdo No 033 de noviembre 2 de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia. AProceso No 94-34758 SEGUNDA.- Que a titulo de restablecimiento del
diciembre de 1993, con base al Acuerdo No 033 de noviembre 2 de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia. AProceso No 94-34758 SEGUNDA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho violado se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro reintegrar a la sePora PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ con efectividad a la fecha de diciembre 16 de 1993l fecha de su separación absoluta, al cargo que venia desemp&ando o a otro de igual o superior categorías por ser empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y haber sido separada del cargo ilegalmente. TERCERA Que er sentencia que haga transito a cosa juzgada se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a la actora o a quien sus derechos represente, todos los salarios. primas auxilios, bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dei ado de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio, hasta cuando sea reintegrada al grado y cargo que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. CUARTA.-- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales tiempo ' ascensos se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora. QUINTA. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del articulo .177 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar cl pago el ajuste del valor
solución de continuidad en los servicios prestados por la actora. QUINTA. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del articulo .177 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar cl pago el ajuste del valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acciónr se relatan los siguientes:Proceso No 94-34738 "1.- Mi mandantes seora PURIFICACION PIt4ZON DE RODRISUEZ, laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el día 1 de agosto de 1980. Inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07 hasta el 16 de diciembre de 1993. 'fecha en el cual se le separó en 'forma absoluta del servicio.. 2..- El último grado ostentado por mi poderdante fue el de Auxiliar de Servicios Generales 603507l de la División de Servicios Generales de la Superintendencia de Notariado y Registro.. 3..- Mediante comunicación, sin número de radicación ni fecha suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, dirigida a mi poderdante se le informó de la supresión del cargo. Auxiliar de Servicios Generales 6035-07, de la División de Servicios Generales, a partir del 16 de diciembre de 1993, en virtud de la creación de la nueva planta de personal, según lo dispuesto por el Acuerdo No 033 de noviembre 2 de 1993 y aprobado por e]. Decreto No 2522 de diciembre 15 de 1993. Dicha comunicación que recibida por mi
planta de personal, según lo dispuesto por el Acuerdo No 033 de noviembre 2 de 1993 y aprobado por e]. Decreto No 2522 de diciembre 15 de 1993. Dicha comunicación que recibida por mi poderdante PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ, el 20 de diciembre de 1993. Real y funcionalmente el cargo desempeñado por la seora PURIFICACION PINZaN RODRIGIJEZ, no fue suprimido, pues su denominación, código '1 grado continuó operando en la nueva estructura de la Planta de Personal En la anterior Planta de Personal se dispuso en el Art 1 del Acuerdo No 033/93 y, aprobado porel or el Art .1 del Decreto No 2522/93, que "Suprimir los siguientes cargos de la Planta de Personal. .11 (Once) Auxiliar de Servicios Generales 6035-07, de la División de ServiciosProceso No 94-3478 4 Generales" Pero en el siguiente Art. 2 del Acuerdo No 033. estipuló: "Las -funciones propias de las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro serán desarrolladas por la planta de personal que a continuación se establece: 6 (seis) AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035--07".. Lo que a las ciaras prueba: a. Que el carpo nunca se suprimió: b. Que ci cargo continua con la misma denominación, código >' arado;
C. Que la aparente supresión del cargo y posterior creación, se hizo dentro del mismo
Acuerdo No 0.33. Es una burla que el Estado no le puede hacerle a sus servidores públicos.
denominación, código >' arado;
C. Que la aparente supresión del cargo y posterior creación, se hizo dentro del mismo
Acuerdo No 0.33. Es una burla que el Estado no le puede hacerle a sus servidores públicos. 5.-- El acto acusado ademas no tuvo como motivo el buen servicio, dado que la seFara F'URIFICACION PINZON DE RODFUGUEZ, quien lo ejercía poseía toda la calificación y experiencia derivada de mas de 18 aos de servicios con una hoja de vida impecable, en la que se percibe la vocación al servicio y a la sociedad. Su retiro en sus condiciones actuales significa la muerte laboral. 6.-- La comunicación acusada violó las formalidades que debe envolver todo acto de la administración, que como ésta, al afectar un interés subjetivo no menciona fecha de expedición, número de radicación ni dependencia. 7.-, La comunicación acusada al disponer el retiro de pi poderdante., violo el Decreto 1227 de junio de 1993, reglamentario del Art 8 de la Le', 27 de diciembre de 1992, sobre el derecho preferencial que se le otorga a todos losProceso No 94-34758 funcionarios de carrera., de optarpor ser revinculado a la misma entidad o a otra diferente SHuelga decir a los Honorables Maqistrados, que el hecho anterior nos revela palmariamente, que el retiro de que fue objeto la seora PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del Art. 25 de la Constitución Nacional: "El trabajo es
que el hecho anterior nos revela palmariamente, que el retiro de que fue objeto la seora PURIFICACION PINZON DE RODRIGUEZ, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del Art. 25 de la Constitución Nacional: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".
9. El sueldo devengado por mi mandante está compuesto por una CANTIDAD básica y varias primas, motivo por el cual en la enumeración de las pruebas para este proceso, solicitaré al Honorable Magistrado Ponente, se sirva oficiaral ficiar al seor jefe de prestaciones sociales o a quien lo ejerza de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se sirva informar al Honorable Tribunal el sueldo definitivo y los aumentos del mismo que se produzcan a partir del retiro a mi cliente y hasta el reintegro que sea ordenado por la sentencia favorable que impetro respetuosamente 10.-- El Acuerdo 033/93, no es instrumento para hacer tabla raza y eliminar en un solo acto sus integrantes, sin el respeto de las disposiciones legales. La sociedad, de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la Administración, puede constituirse de nuevo en un factor más de desconcierto e incertidumbre".
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional preámbulo articules 2,Proceso No 94-34758 6 25.. 53.. 54., 83 y 123; Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 84; Decreto 2158
Constitución Nacional preámbulo articules 2,Proceso No 94-34758 6 25.. 53.. 54., 83 y 123; Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 84; Decreto 2158 de 1992 artículos 1. 37, 40. 41 y 51; Ley 27 de 1992 artículos 1. 8; Decreto 1223 de 1993 artículos 1.. 3, 4. 5, 6 y ss Acuerdo 033 de 1993 artículos 1 y 2; Decreto Ley 2400 de 3.968 articulo 48 y demás disposiciones.. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folia 31 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en ].os medios de prueba de la misma, numerales 2, 3 y 4, folio 16 ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 52.. El Apoderado de la actora guardo silencio durante esta etapa procesal.. Surtido ci trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes. C O N SI D E R A C 1 0 N E S La actora, por intermedio de ¿apoderado, solícita que se declare la nulidad del oficio sin fecha, suscrito por la Superintendente de Notariada y Registro,
C O N SI D E R A C 1 0 N E S La actora, por intermedio de ¿apoderado, solícita que se declare la nulidad del oficio sin fecha, suscrito por la Superintendente de Notariada y Registro, por el cual se le comunica la supresión del cargoProceso No 94-34758 7 Auxiliar de Servicios Generales 6035H07 de la División de Servicios Generales. Como consecuencia de la anteriordeclaración nterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro con efectividad al 16 diciembre de 1993, al cargo que verija deseme'rando o a otro de igual o superior categoría y se paguen todos los salarios, primase auxilios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio, hasta cuando sea reintegrada al grado y cargo que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro; que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo y ascensos se considere que no ha existido solución de continuidad; que se ordene el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A y el ajuste del valor con-forme al artículo 178 del C.C.A. El apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del oficio sin fecha y número (Folio 2) se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de
se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el preámbulo, la Finalidad del Estado, El Derecho al Trabajo, Igualdad, la Buena fe, la Favorabilidad, los Derechos Adquiridos, en contra de los cuales no se puede predicar su desconocimiento en forma directa sino a través de las leyes que los desarrollan y ponen en prácticas afirma igualmente que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 2158 de 1992 ya que en uso de la facultad legal para reestructurar la planta de personal, no se suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-07 todo lo contrario se reconoció la necesidad de su continuación al dejarlo en la nueva planta de personal; afirma también, que cuando un empleo se suprime debe la administración ordenar su traslado aProceso No 94-34758 8 otro cargo o sede que la actora por ser funcionaria perteneciente y la carrera administrativa tenía estabilidad, por lo que se le negó la oportunidad de ascender en dicho escalafón; que además se le vulneró el derecho preferencial establecido en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992l pues en ningún momento se le ofreció esta posibilidad, que existe la obligación por parte del nominador de comunicarle la facultad de optar por el derecho preferencial o por la indemnización. Antes de realizar cualquier otro pronur,ciamiento, se debe establecer que si bien es cierto esta ponencia ha sostenido en reiteradas oportunidades
nominador de comunicarle la facultad de optar por el derecho preferencial o por la indemnización. Antes de realizar cualquier otro pronur,ciamiento, se debe establecer que si bien es cierto esta ponencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el oficio aquí demandado no constituye un verdadero acto administrativo, sirio tan solo una comunicación a través de la cual se le informa a la demandante La supresión del carco, también lo es que en el uh-Judice deberá tenerse como tal, pues se trata del primer acto por medio del cual se le informó dicha situación, por lo tanto se procederá a realizar el estudio solicitado. Dentro de la Superintendencia de Notariado y Registro se procedió a realizar una reestructuración la cual fue regulada por el Decreto 2158 de diciembre 30 de 1992 (folio 48 cuaderno No 3), posteriormente mediante el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993 (Folia 63 del cuaderno No 3), por el cual se aprueba el Acuerdo No 033 del 2 de noviembre de 1993 del Consejo Directivo, se procedió a suprimir varios cargos y a establecer la nueva planta de personal En cuanto a lo manifestado, debe establecer en primer lugar la Corporación que en el encabezamiento del Acuerdo No 033 de 1993 se dispone "..en uso de las facultades legales en especial de la que le confiere el parágrafo del articulo 55 del Decreto 2158 de 1992"., de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 218 de 1992, la que procedió a reestructurar la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las atribuciones conferidas
lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 218 de 1992, la que procedió a reestructurar la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la ConstituciónProceso No 94-34738 Nacional y en sus artículos 37 y 33 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen "ARTICULO 37. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia a que se refiere este decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desemp&ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión".
"Articulo 38, PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.
La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con e]. Programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, el cual no excederá del treinta y uno (31) de diciembre de 1993". Aunque el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha norínatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa a la Superintendencia de Notariado y Registro, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el
regular estos materia específica relativa a la Superintendencia de Notariado y Registro, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub-iudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1992. Tal como se manifestó, al prever dicha disposición, la causal de terminación de la vinculación laboral por la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración del ente accionado, estaba permitiendo realizar tal actuación con el pago de la respectiva indemnización o bonificación, sin tener ningún otro derecho, así sea el denominado preferencial, tomando como base lo ordenado por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Además el Decreto 2158 de 1992 en ninotr,Proceso No 94-3478 10 momento reguló la posibilidad de optar por el Derecho preferencial, tan solo dispuso el sistema de bonificaciones e indemnizaciones. De acuerdo con;el material probatorio allegado al expediente, se pudo establecerque el último cargo desempeíado por la actora -fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 07 de la División de Servicios Generales, incorporada mediante resolución 0441 de febrero 15 de 1989 (Folio 57 del cuaderno No 2)l y que se encontraba escalafonada dentro de la carrera administrativa mediante resolución No 1200 del 15 deabril e abril de 1986, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05, según constancia expedida
se encontraba escalafonada dentro de la carrera administrativa mediante resolución No 1200 del 15 deabril e abril de 1986, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05, según constancia expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 40. Al efectuarse la reestructuración dentro de la Super-intendencia de Notariado y Registro, se expidió el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993 que suprimió el cargo de la actora, éste fue proferido en forma legall por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejan. Esta -facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carreras en este sentido se ha pronunciado el H Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990. con Ponencia del Dr Joaquín E4arreto Ruiz. expediente No 730, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "eh parte alguna de la Constitución o de la Ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de order, constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y lo consagrado oara la Carrera Administrativa en laProceso No 94-34758 11 Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para
consagrado oara la Carrera Administrativa en laProceso No 94-34758 11 Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada SS, para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargosp que a su vez redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba al interés general, se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones oindemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en los artículos 41 a 43 del Decreto 218 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones porsupresión or supresión riel empleo no van en contra del Derecho al Trabajo ni de la estabilidad laborali son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que
supresión or supresión riel empleo no van en contra del Derecho al Trabajo ni de la estabilidad laborali son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo: afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-- sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidadProceso No 94-34758 12 de los funcionariosm ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación., no opera el derecho preferencial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 218 de 1992 articules 41. a 43m excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser funcionaria pública perteneciente a la
1992 articules 41. a 43m excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser funcionaria pública perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la resolución No 7291 de diciembre 20 de 1993 (Folio 26) por un valor de $292098713, la cual fue debidamente cancelada dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 41 del Decreto 2158 de 1992 Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normativídad iriencioriada Tal como se manifestó anteriormente tampoco se incurrió en desconocimiento de la ley 27 de 1992, que regula lo relacionado a la Carrera Administrativa, ya que de acuerdo con el articulo 125 de la Constitución Nacional, estos funcionarios pueden ser retirados del servicio cuando así lo diga la ley, que es precisamente el caso en estudio, es deci.rl según lo dispone ci Decreto 2138 de 1992. El cargo por Falsa Motivación, lo haceProceso No 94-34758 13 consistir en que e]. acuerdo No 033 de 1993 en forma real Y funcional nunca suprimió el cargo desempeado por la accionante, como falsamente se motiva en el acto acusado, por lo que la administración debió abstenerse de desvincularla, ya que si bien en el artículo .1. se dispuso suprimir 11 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, el articulo 2 del mismo Acuerdo dispuso 6 cargas de Auxiliarde uxiliar de Servicios generales 6035-07.
suprimir 11 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, el articulo 2 del mismo Acuerdo dispuso 6 cargas de Auxiliarde uxiliar de Servicios generales 6035-07. Observa la Sala, que en la antigua planta de personal del ente accionado establecida en el Decreto 211 dé enero 22 de 1989 (Folio 1 del cuaderno No 3). existían 19 cargos de Auxiliares de Servicios Generales, Código 3065, grado 07 y en la nueva planta de personal, regulada por el Decreto 2522 de 1993 que aprobó el Acuerdo 033 de 1993 (Folía 63 del cuaderno No 3), si bien es cierto se conservó la denominación del cargo, se concretó en un número inferior, pues el artículo lo ordenó suprimir 11 cargos de Auxiliares de Servicios Generales, Código 3065, grado 07, de donde se deduce que tan solo existe en la actualidad 8 cargos de dicha denominación. Dentro de los once (11) cargos que ordenaron suprimir se encuentra el desempegado por la actora, no obstante, que mediante la resolución 3696 de julio 15 de 1994, se hayan distribuidos los cargos restantes, ya que la reestructuración dentro del ente accionado no suprimió la totalidad de los cargos de Auxiliares de Servicios Generales 6035-07, tan salo redujo su número, suprimiendo el desempeado par la accionar,te, por lo que no seincurrió e incurrió en la alegada causal de anulación. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto acusado se deberán negar las súplicas de la demanda.
incurrió e incurrió en la alegada causal de anulación. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto acusado se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-- Sección 'E", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyProceso No 94-34758 1.4
F A L L A
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQ(JESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivase el expediente. Ai mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del, proceso. Aprobado en Acta de la fecha