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TA CUN - 94-34759-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34759-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafe de Bogotá, D. C., Marzo Trece (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 94-34759

Demandante : ISMAEL TORRES

Demandado : NACION-M1N)EFENSA-POL NAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No.13345 del 16 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro.

H. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciore y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a la Institución, por no ajustarse la Resolución demandada a los preceptos legales. Así mismo se 1 e ordene a pagarle toda clase de daños y perjuicios, el salario , el aumento y la categoría de Agente del Cuerpo Profesional especial que se le hayan presentado desde su retiro hasta su reintegro, las bonificaciones presentadas, primas y demás prestaciones que se causen por

pagarle toda clase de daños y perjuicios, el salario , el aumento y la categoría de Agente del Cuerpo Profesional especial que se le hayan presentado desde su retiro hasta su reintegro, las bonificaciones presentadas, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 11-13 del expediente, los podemos resumir así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 1.- Con fecha 16 de diciembre de 1993 la Dirección General de la Policía Nacional bajo la dirección del Señor General, lo retiro por voluntad de ésta, encontrándose trabajando como Dragoneante al servicio de la Institución en la DISAN Dirección de Sanidad en el Hospital Central de a Policía Nacional. 2.- Ingreso a la Policía como Agente el 24 de agosto de 1964. Prestó sus servicio militar obligatorio desde el 1° de enero de 1958 al l de octubre de 1959, tiempo éste que no le fue reconocido como fisico para el pago dela prima de Agente Profesional especial al tenor de lo normado en el Art. 53 parágrafo 2° del Dec. 1213 de 1990. 3.- Al retirarlo del servicio le fueron cercenados los derechos que había adquirido como agente del cuerpo especial, negándole lo normado en el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 en su artículo 10 y 20 y Dec. 1022 del 17 de junio de 1992, Art. 1°, siendo sus servicios continuos e ininterrumpidos.

de 1990 en su artículo 10 y 20 y Dec. 1022 del 17 de junio de 1992, Art. 1°, siendo sus servicios continuos e ininterrumpidos. 4.- Se desempeño con honestidad, competencia o actitud para ejercer el cargo (profesión) de agente de la Policía Nacional, durante 29 años, e meses y29 días.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Art. 53 parágrafo 2° del Dec. 1213 del 8 de juiio de 1990; Arts. 1 y2 con su parágrafo del Dec. 1022 del 17 de junio de 1992, Art. 76 num. 2° Art. 12 del Dec. 1213 del 8 de junio de 1990, Art. 5°, 25 y 26 de la C.P.

El concepto de la violación aparece esbozado en Íos folios 13-14 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 120-121 del expediente en el que solicitó se negaran las súplicas de la demanda por no asistirle ninguna razón fáctica y legal a la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 110-111 del expediente en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 "..., la expedición de la Resolución emanada de la Policía

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 "..., la expedición de la Resolución emanada de la Policía Nacional, mediante la cual se retiro al actor, se fundamento en la facultad discrecional, ( ... ), facultad que no implica una sanción pues el ejercicio de éste es lograr la excelencia en el buen servicio. Dado que la policía nacional es una institución de carácter permanente, creada entre otras, para la protección a la vida, honra y bienes delos ciudadanos, en la que todo el personal debe tener las mejores características de confiabilidad frente a sus superiores y frente a los ciudadanos , se hizo necesario que el Gobierno Nacional en su momento determinará lo pertinente a través de la expedición del Decreto aludido anteriormente (1213 de 1990), situaciones como las aquí debatidas. El ejercicio de la función administrativa, esta regida por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración alas normas por ellas proferidas en ejercicio de su competencia, tal como ha sucedido con el acto controvertido jurídicamente. Los requisitos de fondo y de forma que exige la constitución y la ley se presentaron en su totalidad para la expedición del Acto Administrativo en el caso sub-júdice, la resolución fue proferida por autoridad competente, en ejercicio de las facultades legales y por ello debe mantenerse. La característica esencial de la facultad discrecional radica en el hecho de no estar condicionada a motivación distinta que la misma norma legal le indique y en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno , por el contrario

La característica esencial de la facultad discrecional radica en el hecho de no estar condicionada a motivación distinta que la misma norma legal le indique y en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno , por el contrario estos actos se profieren por "razones del servicio ". Cabe resaltar que el acto acusado goza de PRESIJNCION DE LEGALIDAD. que ampara a todos los actos que dicte la administración hasta tanto no se logre desvirtuar dicha presunción ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa situación esta que no se logró desvirtuar por parte del accionante, en cabeza de quien legalmente recae la carga de la prueba. ( ... )". Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 111-114 del expediente en el que concluyó: Mi única conclusión es que mi patrocinado debe ser indemnizado al tenor de la legislación vigente en el momento de su ingreso, ya que no se trata de una persona de empleo de Libre nombramiento y remoción, sino de la carrera y que lo ampara el imperio de esa normatividad bajo la cual cumplió su cometido y no la libre discrecionalidad para cercenar los derechos de un trabajadorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 pobre y no corrupto para reclamar todas estas infamias y atropellos por unas pocas personas. ( ... )". El Agente del Ministerio Publico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal

( ... )". El Agente del Ministerio Publico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 13345 del 16 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro.Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a la Institución, por no ajustarse la Resolución demandada a los preceptos legales. Así mismo se le ordene a pagarle toda clase de daños y perjuicios, el salanlc 1 el aumento y la categoría de Agente del Cuerpo Profesional especial que se le hayan presentado desde su retiro hasta su reintegro, las bonificaciones presentadas, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo.

Al respecto señala ésta Corporación: Se observa que, por la Resolución acusada, esto es la No. 13345 del 16 de diciembre de 1993, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) y en concordancia con el Art. 78 del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990. El Art. 76 antes citado, es del siguiente tenor: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio

del 8 de Junio de 1990. El Art. 76 antes citado, es del siguiente tenor: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

2. Por disposición del Director General de la Policía

Nacional".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-34759 A su vez el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 34 años, 8 meses y 26 días (Folio 133 del Cuaderno Ppal), dándose con ello cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que, la Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 8° , 76 literal a) numeral 2° y en concordancia con el Art. 78 del D.E. 1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado

literal a) numeral 2° y en concordancia con el Art. 78 del D.E. 1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado que, el actor está amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad artes citada, la cual determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como el art. 25 sobre el derecho al trabajo, el cual para su aplicabilidad corresponde al desarrollo normativo contenido en ese precepto legal, el cual regía la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitía que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, en cualquier tiempo. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el deb'.do proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 94-34759

fundamentales invocados en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 94-34759 En este orden de ideas, se tiene que, el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regido entre otros, por el artículo 25 de la Carta Constitucional, tiene los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, - en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio, con la sola exigencia de haber cumplido 15 años de servicio de los agentes, como el actor (Arts, 76 literal a), numeral 2) y 78)-, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, -como pretende manifestarlo el accionante-. Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de retiro del servicio, lo cual no se dio, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso encontramos cómo la administración profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario

la parte actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario alguno , sino a razón del servicio, ya que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el tantas veces mencionado, Decreto 1213 de 1990. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar la proferida el 19 de mayo de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO, Exp. No. 9434333.Actor Bernardo Rueda Leguizamo, que en lo pertinente nos permitimos transcribir, como parte motiva de éste proveído así: "( ... ). Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a un personal de agentes del servicio activo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la misma disposición.

(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34759 En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había

En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 18 años, 10 meses y 2 días (....), con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A su vez, se observa que el ente demandado, simultáneamente estaba realizando el procedimiento necesario para retirar del servicio al demandante de conformidad en lo dispuesto por el Decreto 2010 de 1992, como se verá a continuación, a lo que se hará referencia, no porque tal normatividad sea el sustento legal del acto aquí acusado (art. 10 de la Resolución 10638 del 2 de Noviembre de 1993), sino porque el Apoderado del actor tanto en el concepto de viocón como en el alegato de conclusión pretende susztsr los cargos de nulidad del acto demandado en la presunta vulneración del Decreto 2010 de 1992, que como se puede observar a folio 24 del Cuaderno Principal, no se menciona como soporte del acto aquí impugnado. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario.

decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organizacón adecuada que permitiera afrontar con éxito s organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida

dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de

sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C-175/93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya parte pertinente enseña: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirian indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia Ni C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; :

otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; : acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de polica para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .Exp. No. 94-34759 suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fueírz't para que pueda hacer frente a tales hechos

fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fueírz't para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, continúa la sentencia de la H. Corte Constitucional manifestando que, en cuanto a la exequibilidad del artículo 4 que es precisamente la norma allí cuestionada en la sentencia a que se viene haciendo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la ncrma sub examine la estabilidad propia de una carrera, çue en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa

expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucradosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .Exp. No. 94-34759 en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en aran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cun requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era

requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General da a Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar e desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que cuando la entidad demandada profiere una resocón teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, el Director General de la Policía Nacional hace uso de estas facultades simplemente para dar cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34759 cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferonte a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida, que se viene a unir a las consagradas en la ley, pero dentro M presente se optó por fundamentarse en la normatividad del Decreto 1213 de 1990 (...) y por lo tanto tampoco se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se fundamentó en la facultad discrecional M Decreto 1213 de 1990 y adicionalmente se estaba dando cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se estaba obteniendo concepto previo del Comité de Evalucán de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido scn consta en el acta No 183/93 de 2 de noviembre de 1993 ( ... ) y la solicitud del Inspector General de la misma fecha ( ... ). En la motivación del informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional, se manifestó que se emitía concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía por razones relacionadas con el deficiente desempeño, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general

General de la Policía Nacional, se manifestó que se emitía concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía por razones relacionadas con el deficiente desempeño, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad. Por lo tanto, se presume que el retiro del act©r © ,r voluntad del Director General de la Policía Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, no significa que el mismo seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .Exp. No. 94-34759 encontraba en absoluta inamovilidad de su cargo, ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro definitivo del servicio establecidas por el Decreto 1213 de 1990 articulo 76 podía ser desvinculado. Según la norma tantas veces mencionada, el Drector de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una

de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio

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