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TA CUN - 94-34764-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34764-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO / MODERNIZACION DEL ESTADO / PLANTA DE

PERSONAL - Reestructuración

TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B

CUNDINAPJCA

0 '\ Sentafé de Bogotá D.C., febrero nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F E R E N C 1 A S

Expediente: Nro. 94-34764

Actor: ANISAL VELASQUEZ RAMIREZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales ========= == ======== ======== ANIBAL VELASQUEZ RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 3114.870 de Pacho mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 11 de abril de 1994, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se decide mediante esta providencia.

AN T E C E D EN T E 5xp.dipnt. Nra. 94-34764 2 lo. PR E TEN SI QN ES: La actora en su libelo demandatorio persique las siguientes peticiones (folios 29/29) u DECLARACIONES Y CONDENAS : PRIMERA: Declarar que es nulo el Acuerdo Nro. 033 de noviembre das (2) de mil novecientos Noventa y tres (1993), emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en que

PRIMERA: Declarar que es nulo el Acuerdo Nro. 033 de noviembre das (2) de mil novecientos Noventa y tres (1993), emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en que respecta a la supresión do carga de OPERARIO ÇALIFICADO $6000 grado ff con asignación a la División de P1anaçiÓn - oficina, de Irfor.tica isteas, de mi patrocinado (a) en donde fue nombrado (a) con resolución Nro. 0215 de fecha •o 25 de 1989.

SEGUNDA: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el reintegro de ini poderdante al cargo de OPERARIO CALIfICADO 02.. u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi poderdante..

TERCERA: Como consecuencia de la anteriores declaraciones se condene a la Nación— Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a mi mandante a quien este representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta cuando sea reincorporada (a) al servicio, incluyendo en ellos el valor de los aumentos que se hubieren decretada con posterioridad al 16 de diciembre de 1993..$9ediUJlt. Nro. 94-34764 3

servicio, incluyendo en ellos el valor de los aumentos que se hubieren decretada con posterioridad al 16 de diciembre de 1993..$9ediUJlt. Nro. 94-34764 3

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de ¿ni mandantes es decir, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro.

QUINTA: Se ordene dar cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos establecidos en la ley.. 2o. H E C H O S • Los fundamentos de hecho, se encuentran relacionados a folios 29 a 30 del expediente y son los siguientes: "PRIPRO: I'li poderdante seor (a) ANIBAL VELASQUEZ RAMIREZ. fue legalmente nombrado (a) en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el Diciembre 9 de 1982, y desde esa fecha ejerció sus 'funciones con idoneidad, eficacia y honestidad hasta el día 15 de diciembre de 1993 (inclusive) fecha en que fue retirado (a) del cargo porque "ha sido suprimido de la planta de personal" cuando se desempeaba como OPERARIO CALIFICADO Grado 99 de la oficina de Informática y Sistemas No.-- SEGUNDO: Mi poderdante desde el día 31 de •rzo de 1980 el Departamento

Administrativo del Servicio Civil lo (a) inscribió en el escalafón deExo.di.nta Nro. 94-34764 4 Carrera Administrativa lo cual hizo mediante resolución Nro. ~4.

Administrativo del Servicio Civil lo (a) inscribió en el escalafón deExo.di.nta Nro. 94-34764 4 Carrera Administrativa lo cual hizo mediante resolución Nro. ~4.

TERCERO: Mediante Decreto ejecutivo Nra. 2522 de diciembre 15 de 1993, se aprobó el acuerdo Nro. 033 de noviembre 2 de 1993, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal de la citadaEntidad, sin tener en

cuenta el personal de Carrera Administrativa y de inmediato se comunicó a mi patrocinado en oficio sin fecha que a partir del 16 de Diciembre quedaría cesante en sus funciones, con derecho a pago de una indemnización.

CUARTO: Mediante resolución No. 7346 del 20 de diciembre de 1993, la Superintendencia de Notariado y Registro, reconoce que mi representado (a) es funcionario de

Carrera Administrativa, tal cual figura en el considerando Nro. 5; resolución que le fue notificada a mi representado (a) el día 28 de Diciembre de 1993.

QUINTO: Dentro del mismo considerando de la resolución citada, la cual se produce para el efecto del reçonocieiento y pago de la indemnización, se Indica que mi representado (a) prestó sus servicios entre el enero 41133 y ci 15 de diciembre de 1993, con lo cual se corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin hallarse en vigencia, pues el decreto aprobatorio del mismo, salo empezaba a regir a partir de su

de diciembre de 1993, con lo cual se corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin hallarse en vigencia, pues el decreto aprobatorio del mismo, salo empezaba a regir a partir de su publicación en el diario oficial y esto ocurrió el propio 15 de Diciembre de 1993, como se acredite con el numero de la publicación que se anexa.Exoedient Nro. 943L4764

SEXTA: Mi representado (a) al recibido del oficio sin fecha en donde se le informaba que a partir del 16 de diciembre de 1993 cesaba en su funciones, figuraba Cori una asignación mensual de $157.470.00 m/CTE, fuera de la prima de alimentación y subsidio de transporte.

SEPTINO: Contra la comunicación sin fecha de desvinculación de mi representado (a) no proceder, recursos y por ende no es posible el agotamiento de la vida gubernativa, razón por la cual se concurre en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera directa..

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos So., 25, 125 y, 20 Transitorio. Articulo 5. del Acuerdo de Nov. de 1993.p.diept, Nro., 94-34764 6 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 32 a 39 del expediente.

40. P R O C E S O g Admitida la demanda (folio 77) se le notificó al Superintendente de Notariado y Registro personalmente

(folio 77 vto.).

folios 32 a 39 del expediente.

40. P R O C E S O g Admitida la demanda (folio 77) se le notificó al Superintendente de Notariado y Registro personalmente

(folio 77 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folia 88) la profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, (folios 80 a 87) Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 103/104), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 121); la partexpedient. Nro. 94-34764 7 demandada descorrió traslado (fls 132 a 134), la parte actora hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 123 a 131 del C. Ppai El Agente del Ministerio' Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidirprevias ecidir previas las siguientes: Ç O N S 1 D E RA C ¡ O11 E S : lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993 proferido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del cual se "establece la Planta de

lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993 proferido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del cual se "establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro" y, como consecuencia, causó la supresión del cargo denominado OPERARIO CALIFICADO Grado 09 de la oficina de Informática y Sistemas en l Entidad demandada para que urea vez anulada el acto acusado y como restablecimiento del derecho alegado, se orden el reintegro al cargo que venía desempeando al momentogxp.di.nt. Nro 94-34764 8 de su 'desvinculación o a uno de igual o superior categoría y, a que le sean cancelados todos los salarios, primas y demás emolumentos relacionadas en el pet.itum demandatorio, acápite de PRETENSIONES. 2o.— El apoderado de la parte actora al sustentar el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de invocar normas del orden Constitucional, en lo pertinente, eXpUsO ".... Precisa afirmar antes de emitir el concepto de violación, que no obstante ser esta norma apéndice del cuerpo principal de la Constituciór, que ahora nos rige ella misma resulta ser inconstitucional y por tanto inaplicable, porque su contenido no se ajusta a los postulados generales del preámbulo de la Constitución y al articulado mismo que lo desarrollar en donde se gesta precisamente la carta de derechos que constituye garantía a los sujetos mismos de la Constitución. los ciudadanos de la República. Además el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993

mismo que lo desarrollar en donde se gesta precisamente la carta de derechos que constituye garantía a los sujetos mismos de la Constitución. los ciudadanos de la República. Además el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 033 de 1993 resultan ser extemporáneos pues la supresión de los cargos contenidas en esta normas, no esta dentro del término que precisamente previene el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Cabe sealar que el Decreto 2158 de 1992 con el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, facultó para suprimir cargos, pero no los suprimió, tan sólo reestructuró y para reestructurar no es sinónimo de supresión de cargos. He analizado el artículo del decreto 2158 y allí tan solo faculta para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempegados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal (art. 37.Exp.dJ,.nt. Nro, 94-34764 9 Facultar para suprimir no es ciertamente suprimir es tan solo una expectativa.". La apoderada de la Entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registroal contestar la demarida fundamento la defena en lo pertinente s en los siguientes términos Me opongo a las pretensiones de la demanda por cuanto el Acuerdo número 033 de noviembre 02 de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en uso

1993, por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en uso de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el parágrafo del articulo 35 del Decreto 2158 de 1992. El Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REP1JBLICA de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Potica. A su vez el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo Nro.. 033 del 2 de noviembre de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 20 del artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978. ...xp.di.nt. Nro. 94-34764 10 El anterior planteamiento jurídico es ratificado en el escrito de alegato de conclusión que obra a folios 132 a 134 del expediente C. PPal 3o. Previo a decidir respecto a las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por la apoderada de la Entidad demandada la cual fundamenta en los siguientes términos:

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACION DE

LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

Hace consistir dicha excepción en el hecho de haber

fundamenta en los siguientes términos:

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACION DE

LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

Hace consistir dicha excepción en el hecho de haber sido demandada Junto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la NACXON. Lo cual, considera improcedente y causal de ineptitud en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una persona jurídica diferente e independiente de la Nación, que actualmente se rige por el Decreto 2150 de 1992 en cuyo artículo 1. la ubica como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo Planteamiento que no comparte la Sala en razóna que, si bien es cierto -equivocadamente-- se esta invocando la NACION se hará abstracción de la misma y a que todo el proceso estuvo en cabeza de la demandada Superintendencia de Notariado y Registro sin haber involucrado al representante de la Nación que, para el efecto, sería el Ministerio da Justicia. Por lo anterior, la excepción propuesta por la parte demandada no es de recibo de esta Sala, que procede a la decisión de fondo en el presente asunto.gxo.di.nt. Nro 94-34764 11 4oSe encuentra plenamente establecido, al expediente (fi. 5), que la actora, fue escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CODIGO 6000 GRADO 08 mediante Resolución Nro. 000904 de marzo 31 de 1986 y 1 que al momento de su desvinculación por supresión del cargo

Administrativa en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CODIGO 6000 GRADO 08 mediante Resolución Nro. 000904 de marzo 31 de 1986 y 1 que al momento de su desvinculación por supresión del cargo se desempePaba corno OPERARIO CALIFICADO CODIGO 6000 GRADO 02 So. Para decidir, la Sala observa que el Acto demandado Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la cual "se establece la Planta de Personal...", de dicho organismo, fue expedido teniendo como fundamento jurídico normas de orden superior que encadenadas dieron como resultado tal. decisión. Las normas que provocaron la decisión demandada cstr, contenidas en el Decreto 2158 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y en estricto cumplimiento del articulo 20 Transitorio de la C.N. -Art. 55-. Con base en el contenido del Decreto antes mencionado -2158/92- , la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 033 de noviembre 02 de 1993 que fuera aprobado mediante el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993 estableciendo la nueva planta de personal de esta Entidad y donde previó la supresión de algunos cargos entre ellos el del demandante seor ---Aníbal Ve1ásque Ramirez-. Decisión ésta última que le fueragxoedi.nt. Nro. 94-34.7I4 12 comunicada al actor mediante el oficio sin número ni fecha visible a folios iO del expediente -Ca Ppal.- y donde, además enunciaba que "oportunamente" le seria notificado el acto

comunicada al actor mediante el oficio sin número ni fecha visible a folios iO del expediente -Ca Ppal.- y donde, además enunciaba que "oportunamente" le seria notificado el acto administrativo de liquidación y ordenación de pago. 6o Advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarla del servicio -supresión del cargo en nueva Planta de Personal'--, sin que sea necesario que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos. así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, pues sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 226 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial Es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta tambiénen los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 033 del 02 dexpedi.nt. NrQ 94-3474 13

la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 033 del 02 dexpedi.nt. NrQ 94-3474 13 noviembre de 1992. aprobado par el Gobier-no Nacional en su Decreto 2522 de 15 de diciembre de 1993. Respecto a la violación alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acta impugnada por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2158 de 750 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Superintendencia de Notariado. y Registra expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados C.?¡-) dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la

C.?¡-) dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supreíón de un cargo a empleo perteneciente a la carrera administrativa cómo consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respectoEo.di.nt. Nro. 94-34764 14 de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario e ajusta a dicha disposición máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restruc:turación de la Superintendencia Nacional de Notariada y registro efectuada en el Decreto 2158 de 1992, rest.ructuración que implicaba la supresión de empleas y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleada escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por la demás quedó comprobada plenamente que fue recibida par parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo

cuanto a que el empleada escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por la demás quedó comprobada plenamente que fue recibida par parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a las derechos derivados de la inscripción o osca 1 afcrtamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una oblivación loclal. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: '.va se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirida, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar porNro. 94-34764 15 encima de los derechos de la colectividad del interés general, razón primigenia en la plít,ica estatal de reestructuración en las entidades públicas Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...'. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de noviembre 13 de 1994 que, en lo pertinente, es dl siguiente tenor:

contemplados en las disposiciones pertinentes...'. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de noviembre 13 de 1994 que, en lo pertinente, es dl siguiente tenor: .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleadas de carrera no impide que la admiriistr.acióri • por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinadas cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen 3.a supresión de cargos en una entidad pública, es legítima que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que Autos deben cederante eder ante el interés general Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución Pero incluso en tales casos, el empleado protegida por la carrera tiene derecha a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder par la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleadogcoedi.nt. Nro. 94-4764 16 público de carrera administrativa es titular de unos derechas subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto esos derechos no son inmunes al interés público pues el

titular de unos derechas subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también, con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad Pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causada". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizacioneS. En efecto, como tales empleados rio tienen los derechos propios de quienes están

de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizacioneS. En efecto, como tales empleados rio tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sir, causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida par la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicas".xD.dieJte Nro. 94-34764 17 Por el contrario. retirados del servicio por la carrera, no hay ocasionadc: una dao efecto, si bien es con respecto a los empleados pero que estaban protegidos la menor duda de que se ha que debe ser reparado. Er, cierto que el dao puede catalogar -se como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 15O7 , 1139-14 de la C.P.) esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la caros específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la saciedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes

saciedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlas (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a las derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: Cuando de la aplicación del articulo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es elgxp.di.nt. Nro. 94-34764 18 de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo, en sentencia del 11. de noviembre de 1993, esta misma Sección Primer-a, expuso: "..Los artículos 21 a 23 dl decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del

particular". Asimismo, en sentencia del 11. de noviembre de 1993, esta misma Sección Primer-a, expuso: "..Los artículos 21 a 23 dl decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. P11 respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos c' empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otoruó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión ... De otra parte el artículo 12 de la Carta Política ademas de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión."xp.di.nt. Nro. 94-4764 19

entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supres

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