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TA CUN - 94-34776-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34776-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

u 0 41 PL1NTA DE PERSONAL - Reestructuración / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - / Impugnación / ACIO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / MODERNIZACION DEL ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUP4DI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION $B

-? 15~Z.Ngqls Santafé de Bogotá D.C.., noviembre treinta (30) de mil novecie ntos noventa y cinco (1995)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F E E N C ZAS

Expediente: Nro. 94-34776

Actor: ROSA ELENA SALAZAR DE

RODRIGUEZ

Demandado: SUPERINTENaENCIA DE

:NÇrrARIADc) Y REGISTRO

Controversias Supresión de CargoReintegro Naturalezas Actos Nacionales ROSA ELENA SALAZAR DE RODRIOLEZ identificada con la, cédula de ciudadanía Nro. 20.164.427 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 8 de abril de 1994, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDE N ES1 g(D.di.nt. Nro. 94-3477k 2 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorio persigue lasa siguientes peticiones (folios 26/27): ft DECLARACIONES Y CONDENAS s PRIMERA: Declarar que es nulo el Acuerdo Nro.

lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorio persigue lasa siguientes peticiones (folios 26/27): ft DECLARACIONES Y CONDENAS s PRIMERA: Declarar que es nulo el Acuerdo Nro. 033 de noviembre dos (2) de mil novecientos Noventa y tres (1993), emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en que respecta a la supresión de cargo de ØUXJLIAR DE SERVICIOS GENERALEO 6035 grado QZ con asignación a la División $daiflistrativa. de la oficina dt Remistro de B000t&.,de Mi patrocinado (a) en donde fue nombrado (a) con resolución Nro. Z323 de fecha Junio 21 de 109.

SEGUNDA: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el reintegro de mi poderdante al cargo de Auxiliar de se vicios Generales 0035

Grado 07, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día quince (1) de Diciembré de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi poderdante..

TERCERA: Como consecuencia de la anteriores declaraciones se condene a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro a. reconocer y pagar a mi mandante a, quin este representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con retroactividad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos

representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con retroactividad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (993), hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo en ellose gxD.di.nt Nro. 4-34776 3 el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad• al 16 de diciembre de 1993.

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi mandante, es decir, desde cuando fue davinculado hasta la fecha en que efectivamente se produ2ca el reintegro. _QUINTA Se ordene dar cumplimiento al fallo que se profiera dentro de 'los términos establecidos en la ley." 2o.. HEC S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 27 a 29 del expediente y, son los - siguientes: "PRIMERO, Mi poderdante seor (a) RO14 ELENA SALAZAR DE RPII 6UE. fue legalmente nombrado (a) en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el Junio 30 e 1982. y desde esa fecha ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad hasta el día 15 de diciembre de 1993 (inclusive) fecha en que fue retirado (a) del cargo porque "ha sido suprimido de la planta de personal", cuando se desempe(aba coma Auxiliar de servicio. Genra1es 6035

Grado Nro. Q.

diciembre de 1993 (inclusive) fecha en que fue retirado (a) del cargo porque "ha sido suprimido de la planta de personal", cuando se desempe(aba coma Auxiliar de servicio. Genra1es 6035 Grado Nro. Q.

SEGUNDO: Mi poderdante desde el día º& de Seo. de 19; el DepartamentoExo.di.nt. Nro 94-4776

Administrativo del Servicio Civil, lo (a) inscribió en el escalafón de Carrera Administrativa, lo cual hizo mediante resolución Nro. 4403. TERCERO Mediante Decreto ejecutivo Nro. 2522 de diciembre 15 de 19939 se aprobó el acuerdo Nro. 033 de noviembre 2 de 1993, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal de la citada Entidad, sin tener en cuenta el personal de Carrera Administrativa y de inmediáto se comunicó a mi patrocinado en oficio sin fecha que a partir del. 16 de Diciembre quedaría cesante en sus funciones, con derecho a pago de una indemnización. CUARTOs Mediante resolución No. 7203 del, 20 de diciembre de 1993, la Superintendencia de Notariado y Registro, reconoce que mi representado (a) es funcionario de Carrera Administrativa, tal cual figura en el considerando Nro. 5; resolución que le fue notificada a mi representado (a) el día 28 de Diciembre de 1993. UUINTOs Dentro del mismo considerando de la resolución citada, la cual, se produce

en el considerando Nro. 5; resolución que le fue notificada a mi representado (a) el día 28 de Diciembre de 1993. UUINTOs Dentro del mismo considerando de la resolución citada, la cual, se produce para el efecto del reconocimiento y pago de la indemnización, se Indica que mi representado (a) prestó sus servicios entre el luniq 30/89 y el 15 de diciembre de 1993, con lo cual se corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin hallarse en vigencia, pues el decreto aprobatorio del mismo, solo empezaba a regir a partir de su publicación en el diario oficial y esto ocurrió el propio 15 de Diciembre de 1993, como se acredita con el numero deg,ci,edi.nte Nro. 94-34776 5 la publicación que se anexa. SEXTAs Ni representado (a) al recibido del oficio sin fecha en donde se le informaba que a partir del 16 de diciembre de 1993 cesaba en sus funciones, figuraba con una asignación mensual de $17.212.00 SJCTE, fuera de la prima de alimentación ' subsidio de transporte. SEPTINOz Contra la comunicación sin fecha de desvinculación de mi representado (a) no proceden recursos i por ende no es posible el agotamiento de, la vida gubernativas razón por la cual se concurre en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera directa..

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL.ACIONs

Las normas que se sealaron quebrantadas son:

concurre en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera directa..

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL.ACIONs Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos So., 25, 125 y, 20 Transitorio.

Articulo So. del Acuerdo de Nov. de 1993.xcedi.nt. Nrp. 94-34776 6 Y el concepto de violación se encuentra reseFado a folios 30 a 40 y 59 a 68 del expediente.

40. P R O C E 8 0 a Admitida la demanda (folia 74) se le notificó al Superintendente de Notariado y Registró personalmente

(folio 74 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio E35.) la profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la

EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. (folios 77 a 84).

Decretadas las pruebas pedidas por laspartes, en su oportunidad procesal (folios 111 / 112), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes yxoedient Nro. 94-4776 7 al Agente del Ministerio Público (folio 118)j la parte demandada descorrió traslado (fis. 126 a 130), la parte actora hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 120 a 12 del C Ppal... El Agente del Ministerio Público no hizo

demandada descorrió traslado (fis. 126 a 130), la parte actora hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 120 a 12 del C Ppal... El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ONSJ D E R A C IONES a lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acuerdo Nro. 033 di noviembre 02 de 1993 proferido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del cual se "establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro" Y!, como consecuencia, causó la supresión del cargo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035 - 07 División Administrativa Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro en la Entidad demandada, para que una vez anulado el acto acusadogxDedi.nt. J4ro. 91-34776 B y como restablecimiento del derecho alegado, se orden el reintegro al cargo que venía desempeando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría y, a que le sean cancelados todos los salarios, primas y demás emolumentos relacionados en el petitum dernandatorio, acápite de PRETENSIONES. 2o.— El apoderado de la parte actora, al sustentar el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de invocar normas del orden Constitucional, en lo pertinente, expuso: U Precisa afirmar antes de emitir el concepto de violación, que no obstante ser esta norma apéndice del cuerpo principal de la Constitución

Constitucional, en lo pertinente, expuso: U Precisa afirmar antes de emitir el concepto de violación, que no obstante ser esta norma apéndice del cuerpo principal de la Constitución que ahora nos rige ella misma resulta ser inconstitucional y por tanto inaplicable, porque su contenida no se ajusta a los postulados generales del preámbulo de la Constitución y al articulado mismo que la desarrolla, en donde se gesta precisamente la carta de derechos que constituye garantía a los sujetos mismos de la Constitución, los ciudadanos de la República. Ademas el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 033 de 1993 resultan ser extemporáneas, pues la supresión de los cargos contenidas en esta normas, no esta dentro del término que precisamente previene el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Cabe sealar que el Decreto 2158 de 1992 con el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, faculté para suprimir cargas, pero no los suprimió, tan sólo reestructuré y para reestructurar no es sinónimo de supresión de cargos. He analizado el articulo del decreto 2150 y allí tan sola faculta para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempe1ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal (art. 37).xDedi.n Nrç. 94-4776 9 Facultar para suprimir no es ciertamente suprimir es tan solo una expectativa.». La apoderada de la Entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro— al contestar la

Facultar para suprimir no es ciertamente suprimir es tan solo una expectativa.». La apoderada de la Entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro— al contestar la demanda, fundamento la defensa, en lo pertinente, en los siguientes términos: - Me opongo a las pretensiones de la demanda por cuanto el Acuerdo número 033 de noviembre 02 de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Ntariado y Registro, fue expedido por •l CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en uso de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2158 de 1992. El Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Politice.. A su vez el Decreto 11,522 de diciembre 15 de 1993 0 por el cual se aprueba el Acuerdo Nro. 033 del 2 de noviembre de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPtJBLICA de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 20 del artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978. .....gxo.di.nt. Nro. 94-34774L lo El anterior planteamiento Jurídica es ratificado en el escrito de alegato de conclusión que obra a folios 126 a 130 del expediente C. PPal

Ley 1042 de 1978. .....gxo.di.nt. Nro. 94-34774L lo El anterior planteamiento Jurídica es ratificado en el escrito de alegato de conclusión que obra a folios 126 a 130 del expediente C. PPal 3o. Previo a decidir respecto a Las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por la apoderada de la Entidad demandada la cual fundamenta en los siguientes términos: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DE8IGNACION DE LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, Hace consistir dicha excepción en el hecho de haber sido demandada Junto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la NACION. Lo cual, considera improcedente y causal de ineptitud en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una persona Jurídica diferente e independiente de la Nación, que actualmente se rige por el Decreto 2158 de 1992 en cuyo artículo 1. la ubica como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo. Planteamiento que no comparte la Sala en razón a que, si bien es cierto -equivocadamentese está invocando la NAC ION se hará abstracción de la misma y todo el proceso estuvo en cabeza de a demandada Superintendencia de Notariado y Registra sin haber involucrado al representante de la Nación que,para el efecto, sería el Ministerio de Justicia. Por la anterior, la excepción propuesta por la parte demandada no es

estuvo en cabeza de a demandada Superintendencia de Notariado y Registra sin haber involucrado al representante de la Nación que,para el efecto, sería el Ministerio de Justicia. Por la anterior, la excepción propuesta por la parte demandada no es de recibo de esta Sala, que procede a la decisión de fondo engxoediente Nro. 94-3477k 11 el presente asuilto. 4o.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente (fi. 5), que la actora, fue escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO GENERALES 6035 GRADO 07 mediante Resolución Nro. 4483 dé septiembre 06 de 1990, cargo ,que se encontraba desempeiando al momento de su desvinculación por supresión del mismo. So. Para decidir, la Sala observa que el Acto demandado Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la cual "se establece la Planta de Personal...", de dicho organismo, fue expedido teniendo como fundamento jurídico nórmas de orden superior que encadenadas dieron como resultado tal decisión. Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 2158 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y en estricto cumplimiento del artículo 20 Tranitorio de la C.N. -Art. 55-. Con base en el contenido del Decreto antes mencionado -2158/92- , la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 033 de noviembre 02 de 1993 que fuera aprobado mediante el

Con base en el contenido del Decreto antes mencionado -2158/92- , la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 033 de noviembre 02 de 1993 que fuera aprobado mediante el Decreto 2522 de diciebr. 15 de 1993 estableciendo la nuevaxoedi.nte Nro. 94-34716 12 planta de personal de esta Entidad y donde previó la supresión de algunos cargos., entre ellos el de la demandante seora -- Rosa Elena Salazar de Rodríguez-. Decisión asta áltíma que le fuera comunicada a la actora mediante el oficio sin número ni fecha visible a folios 10 del expediente -C. Ppal.- y dónde, ademas enunciaba qué 'oportunamente" le seria notificado el acto administrativo do liquidación y ordenación de pago. óo. Advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por media del cual la administración decidió retirarlo del servicio por supresión del cargo—. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que deconformidad con el artículo 228 de la CQnstitucióñ Nacional, viólan el derecho sustancial. así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991 0 Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500 Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor:

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991 0 Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500 Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien, sea queExo.dient Nro. 4-3776 13 esté contenido en una mara comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, a si el, funcionario esta amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión 'de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionaria, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad ~expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe da Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera' administrativa".

parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe da Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera' administrativa". Pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio-no se dearó la-nulidad de tal Ncto de 'carácter áererak. abstractç e imoersonal va oua "el solo hecho de su expedición no Jeiona derecho'. Par lp misçno. ]a Sla, nq ouede exio.trlp al actor án el prqsejitq cap. aue demnds, e] ctQ de suaresióri del empleo. carA luqao orsayle.pue tal, acto aqr el sola hçho 'de su eaedci4ty no lesiona ninón debiera atacarlo a9rqe pe sabe cce seouria qe ' ileoalidad es maqtfi,esta y exite una nesaria e ineagivgcffi relación de cusalidd e¡Dtrq la sLresi4n y el acto de comunicación o saara.çin del ervicio. (Subraya la Sala) 5 rgxoediente Nro. 94-34776 14 Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demndr el acto de supresión del empleo y por este motiva a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

S. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra-él acto dé retira del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

hacer ningún reparo.

S. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra-él acto dé retira del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Torno XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).

L.a art ta as -mart t m pstaiitca ftsa ca tai-adct art la uarltiirtttii d iI dii dicLmbr dii .LV& aaai.art Lat,ar.l diii aI -iaJcss da tad mauarttii la Lhii1 .tçt..a1manta u irtdicars loa f damaritcaa a,-a ruaar la a,sc»a1.rt s.Aiiata piiY - la rttidad damardaØa y art tAyc,a aaraa as.sptiva. da la iidmiratj..,a aa uuuprlja1mars ia r-c,adap o cUa iii 4s..tar adrn&rt1atraj,ic. aÓ1c, ps..uada

uc$bra1 aa ts-aiirt'SjOruuu diii %amarsdartta. ii.• canta at4r'ra ari al ac, 1i..tb la dumartd& arLca iicit. la l 1. diitj .-aapact,O da tJ.rt iiOt admLrttu •t&', y da a1ça qt..e rta la u la - lOa ir os-matty dtIsndurtdo

.-aapact,O da tJ.rt iiOt admLrttu •t&', y da a1ça qt..e rta la u la - lOa ir os-matty dtIsndurtdo la r1s 1 idad da^CAUMI dii la gsa PtI.tbLiir-ii r-aa 1 tada CfM Urimm aotc,a a.,tya arltAa.aoiejrl rio fua :tmiirada, -ww qta aridó iruaHamirlabha loa aotcsa da Lsa 1^ u irt da Lq.lidad qiva autarttii iii açtO da •.Jacit..ttaruadad aa mrtttiirsa Lr%aólt4ma art 'ir -tt..td da qs.a fuii tadct par la atttap -jdad ccmpaturtta miitt'ic, ft.ridduii art dtsthii aotcuu dii tipo duaip1&riarjca y un q..ta aa haya £reido OOritea iii loa tasha algt.rta art .arita a daa aaidrt da iOdar-. fl£ al dmrigjart .ntiamartta lii miit us.t da dabatira uar..lidad diii acjit daExoedient. Nro. 94-4776 13 aj.tcr -j.acad y nca ci.. 3.a actDa mdvflinir..tjça.. .LsI J. ir-',ipri ci ^~c,.aa aZua LA 1 1.a a la ciaatcr-j da a.. ci.. .. damar.ja i ric a 1 ir&t,jcjsi cDmc) 1 eiR 1 a

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— eacciór, eaQ%rIcia i artrteja 0i48O 4 1.0 da dtt&ambp-a da ctar - e

— eacciór, eaQ%rIcia i artrteja 0i48O 4 1.0 da dtt&ambp-a da ctar - e te,tcer' M3be,r -tce Lir,dap-ta Ur&b..p Ccrtaje,t-ce Paar,ta. Dr.. ÇtL'dIQ LcOMpT L.LJP4 ) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo ArciniegasBaedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente validas las consideraciones transcritas para desstjmar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554)gxn.dient. Nro 4-34774, 16 Es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces nó solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16

Es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces nó solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la Repibiica como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición ihstitucíonal siguiendo para estos electos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró ál actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 033 del 02 de noviembre de 1992, aprobada por el Gobierno Nacional en su Decreto 2522 de 15 de diciembre de 1993. Respecto a la violación alegada por no haberse dado la prelación al demandante de ser reincorporado antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no, estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es

reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Superintendencia de Notariado y Registro expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearán un sistema esoecial y traniorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso 10 cual excluye la aplicación del régimengn.di.nt Nro 94-4776 17 general sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de las procesos de restructuracjón, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o emplea perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Superintendencia Nacional de Notariado y registro efectuada en el Decreto 2158 de 1992,

se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Superintendencia Nacional de Notariado y registro efectuada en el Decreto 2158 de 1992, restructuracjón que implicaba la supregióñde empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el articulo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafanadono tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo., demás quedó comprobada plenamente que fue recibida par parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabaja y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991,gxoedient. Nro. 94-34776 lB el trabajo es al tiempo'w1# obliociún social.. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparto de la sentencia del Consejo dé Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: u.ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política

tener un empleo público no es un derecho adquirido no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleas o cargos de la entidad, sin que ella obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque iuridíco con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración,.por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente., cuando existan motivas de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo, haga, sin que puedan oponérsele los derechos deExoed4ent. Nro. 94-34776 19 carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre Efl este caso que era

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