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TA CUN - 94-34800-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34800-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JJPLANTA DE PERSONAL - Reestructuracion / ACIO DE SUPRESION DEL CARGOImpugnación / AC]X) DE RETIRO DEL SERVICIO - impugnación /

?%)DERNIZACION DEL ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION I$ØUSantafé de Bogotá D.C., noviembre tri-fl-ta (3O) de mil novecientos noventa y cinco (199). Magistrda Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERNC lAS

Expediente: Nro. 94-49OO

Actor: EDILMA MARTINEZ SARRIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales EDILMA MARTINEZ SARRIA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.282.92 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 11 de abril de 19949 presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se decide mediante esta providencia.

A N T E C E D E •N T E 5xo.diánt Nro. 94-34800 2 lo. PRETENSIONES i La actora en su libelo clemandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 24/25) II DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que e nulo el Acuerdo Nro. 033 de noviembre dos (2) de mil novecientos Noventa y tres (1993), emanado del Consejo Directivo de la

II DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que e nulo el Acuerdo Nro. 033 de noviembre dos (2) de mil novecientos Noventa y tres (1993), emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en que respecta a la supresión de cargo de AUXILIAR DE SERVICIQ ØENER/LES 4035 grado 22 con asignación a la División Ødmini.trativa d, la oficina de Reaistrp zor cetro, de mi patrocinado (a) en donde fue nombrado (a) con resolución Nro. P-3?3 de fecha Junio 26 de 197v. SEGUNDA Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el reintegro de mi poderdante al cargo de Auxiliar de servicios Gneraies 95 Orado 07, u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi poderdante.

TERCERA: Como consecuencia de la anteriores declaraciones se condene a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a si mandante a quien este representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes za su cargo con retroactividad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo en ellas

inherentes za su cargo con retroactividad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo en ellas el valor de los aumentos que se hubieren decretadogUMOJapta Nro. 44809 3 con posterioridad al 16 de diciembre de 1993.

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por porte de mi mandante, es decir, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro.

QUINTA: Se ordene dar cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos establecidos en la ley. 2o. H E C H O S : Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 25 a 26 del expediente y, siguientes: "PRIMERO: Mi poderdante seVor (a) EDILMA WTIMZ, aARaIA, fue legalmente nombrado (a) en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el Jwiio 30 de 17Q, y desde esa fecha ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad hasta el día 15 de diciembre de 1993

(inclusive) fecha en que fue retirado (a) del cargo porque ha sido suprimido de la planta de personal", cuando se desempeaba como Apíllar de servicios ~ralas 6033 GradQ Nro. 9Z SEGUNDO: Mi poderdante desde el día Siete de abril de 19k; el Departamento Administrativo del Servicio Civil, lo (a) inscribió en el escalafón de

SEGUNDO: Mi poderdante desde el día Siete de abril de 19k; el Departamento

Administrativo del Servicio Civil, lo (a) inscribió en el escalafón de son losgxn.di.ñt. Nro. 94-34800 Carrera Administrativa, lo cual hizo mediante resolución Nro. 001091. TERCERO, Mediante Decreto ejecutivo Nro 2522 de diciembre 15 de 1993, se aprobó el acuerdo Nro. 033 de noviembre 2 de 1993, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal de la citada Entidad, sin tener en cuenta el personal de Carrera Administrativa y de inmediato se comunicó a mi patrocinado en oficio sin fecha que a partir del 16 de Diciembre quedaría cesante en sus funciones, con derecho a pago de una indemnización.

CUARTO: Mediante resolución No. 7295 del 20 de diciembre de 1993, la Superintendencia de Notariado y Registro, reconoce que mi representado (a) es funcionario de

Carrera Administrativa, tal cual figura en el considerando Nro. Sj resolución que le fue notificada a mi representado (a) el día28 de Diciembre de 1993.

QUINTO: Dentro del mismo considerando de la resolución citada, la cual se produce para el efecto del reconocimiento y pago de la indemnización, se Indica que mi representado (a). prestó sus Iervicios entre el JuniQ 30f09 y el 15 de diciembre de 1993, con lo cual se corrobora que el acuerdo demandado se

pago de la indemnización, se Indica que mi representado (a). prestó sus Iervicios entre el JuniQ 30f09 y el 15 de diciembre de 1993, con lo cual se corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin hallare en vigencia, pues el decreto aprobatorio del mismo, solo empezaba a regir a partir de su publicación en el diario oficial y esto ocurrió el propiO 15 de Diciembre de 1993, como se acredita con el numero de la publicación que se anexa..gxi.diente Nro, 94-34800 5 SEXTAu 1i representado (a) al recibido del oficio sin fecha en donde se le informaba que a partir del, 16 dé diciembre de 1993 cesaba en sus funciones, figuraba con una asignación mensual de q17.212OO fuera de la prima de alimentación y subsidio de transporte. SEPTINOs Contra la comunicación sir fecha de desvinculación de mi representado (a) no proceden recursos y por ende no es posible el agotamiento de la vida gubernativa, razón por la cual se concurre en el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, de manera directa..

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi

Las normas que se s&alaron quebrantadas son: "Constitución Nacionala Prsmbu1o1 Artículos So., 25, 125 y, 20 Transitorio. Artículo So. del Acuerdo de Nov. de 1993.Ewedient. Nro. 94-4800 6 Y el concepto da violación se encuentra reeado a folios 28 a 35 y 56 a 65 del expediente

40. PROCEsO s

Artículo So. del Acuerdo de Nov. de 1993.Ewedient. Nro. 94-4800 6 Y el concepto da violación se encuentra reeado a folios 28 a 35 y 56 a 65 del expediente

40. PROCEsO s Admitida la demanda (folio 72), se le notificó al Superintendente de Notariado y Registro personalmente

(folio 72 vto) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 83.) la profesional di6 cntestacián a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la

EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANOA POR INDEBIDA DESIGNAC ION

DE LA PARTE DEMANDADA / FALTA DELEGITIMACION PASIVA, (folios 7a 82) Decretadas las pruebas pedidas por las partes, en su oportunidad procesal. (folios 110 / lii), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. pw Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 117) la partesopdiente Nro. 94-34800 7 demandada descorrió traslado (fis. 125 a 129), la parte actora hizo lo propio mediante escrito que obra a folio 119 a 124 del C. Ppal.. El Agente del .Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se preceder • a decidir previas las siguientes CONS 1 DERAC ¡ ONESi la. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993 proferido por el

causal alguna que invalide lo actuado, se preceder • a decidir previas las siguientes CONS 1 DERAC ¡ ONESi la. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993 proferido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del cual se "establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro" y, como consecuencia, causó la supresión del cargo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035 - 07 División Administrativa Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro en la Entidad demandada, para que una vez anulado el acto acusado Y como restablecimiento del derecho alegado, se orden elEsoediunte Nrç 94-34B00 e reintegro al cargo que venía dosempaando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría y, a que le sean cancelados todos los salarios, primas y demás emolumentos relacionados en el petitum demandatorio, acápite de PRETENSIONES. 2o..— El apoderado de la parte actora., al sustentar el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de invocar normas del orden Constitucional, en lo pertinente, expuso: .... Precisa afirmar antes de emitir el concepto de violación, que, no obstante ser esta norma apéndice del cuerpo principal de la Constitución que ahora nos rige ella misma resulta ser inconstitucona1 y por tanto inaplicable, porque su contenido no se ajusta a los postulados generales del preámbulo de la Constitución y al artículado mismo que lo desarrolla, en donde se gesta precisamente la carta de derechos que constituye

inconstitucona1 y por tanto inaplicable, porque su contenido no se ajusta a los postulados generales del preámbulo de la Constitución y al artículado mismo que lo desarrolla, en donde se gesta precisamente la carta de derechos que constituye garantía a los sujetos mismos de la CentitucjÓn, los ciudadanos de la República. Además el Decreto 2522 del 15 de diciembre de 1993 y el Acuerdo 033 de 1993 resultan ser extemporáneos, pues la supresión de los cargos contenidas en esta normas, noesta dentro del término que precisamente previene el artículo 20 transitorio de la Constitucjn Nacional. Cabe sealar que el Decreto 2158 de 1992 con el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, facultó para suprimir cargos, pero no los suprimió, tan sólo reestructuró y para reestructurar no es sinónimo de supresión de cargos. He analizado el artículo del decreto 2158 y allí tan solo faculta para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempe?ado; por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal (arta 37).gxo.dient. Nro. 94-34800 9 Facultar para suprimir no es ciertamente suprimir es tan solo una expectativa.". La apoderada de la Entidad demandada Superintendencia de Notariado 'y Registro— al contestar la demanda, fundamento la defensa, en lo pertinente, en los siguientes términos: Me opongo a las pretensiones de la demanda por cuanto el Acuerdo número 033 de noviembre 02 de 1993 o por el cual se establece la Planta de

demanda, fundamento la defensa, en lo pertinente, en los siguientes términos: Me opongo a las pretensiones de la demanda por cuanto el Acuerdo número 033 de noviembre 02 de 1993 o por el cual se establece la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en uso de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2158 de 1992. El Decreto 2158 de 1992, por el, cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPULICA de Colombia en ejercicio de las atribuciones quift le confiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Política. A su vez el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo Nro. 033 del 2 de noviembre de 199 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y RegistrO, fue expedido por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA de Colombia, en ejercicio de las facultadós que le confiere el inciso 20 del artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978. .....todinte Nro. 94-34800 10 El anterior planteamiento jurídico es ratificado en el escrito de alegato de conclusión que obra a folios 125 a 129 del expediente C. PPa1. - 30. Previo a decidir respecto a las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por la apoderada de la Entidad demandada la cual

129 del expediente C. PPa1. - 30. Previo a decidir respecto a las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por la apoderada de la Entidad demandada la cual fundamenta en los siguientes términos:

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESI6NACION DE

LA PARTE DEMANDADA / FALTA DE LEGITIMACION PASIVA..

Hace consistir dicha excepción en el hecho de haber sido demandada Junto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la NACION. Lo cual, considera improcedente y causal de ineptitud en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro es una persona Jurídica diferente e independiente de la Nación, que actualmente se 1rige por el Decreto 2158 de 1992 en cuyo artículo lo. la ubica como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia con personería jurídica y patrimonio autónomo. Planteamiento que no comparte la Sala en razón a que, si bien es cierto equivocadamentese esta invocando la NACION se hará abstracción de la misma y todo el proceso estuvo en cabeza de a demandada Superintendencia de Notariado y Registro sin haber involucrado al representante de la Nación que,para el electo, seria el Ministerio de 1uticia. Por lo anterior, la excepción propuesta por la parte demandada no es de recibo de esta Sala, que procede a la decisión de fondo en el presente asunto.gxqedi.nte Nro. 94-34800 114o.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente (fi.. 5), quela actora, fue escalafonado en Carrera

el presente asunto.gxqedi.nte Nro. 94-34800 114o.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente (fi.. 5), quela actora, fue escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO GENERALES 6035 GRADO 05 mediante Resolución Nro. 001091 de abril 07 de 1990 y, que al momento de su desvinculación por supresión del cargo se desemp&Çaba como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035

GRADO QZ.

So. Para decidir, la Sala observa que el Acto demandado Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la cual 'se establece la Planta de Personal...", de dicho organismo, fue expedido teniendo como fundamento jurídico normas de orden superior que encadenadas dieron como resultado tal decisión. Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 215$ de 1992 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registra y en estricto cumplimiento del articulo 20 Transitorio de la C.N. -Art. 55-. Con base en el contenido del Decreto antes mencionado --2158/92- , la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 033 de noviembre 02 de 1993 que fuera aprobado mediante el Decreto 2522 de dicjmbre 15 de 1993 estableciendo la nueva planta de personal de esta Entidad y donde previó la supresióngxo.di.nte Nro. 94-34800 12 de algunos cargas, entre ellos el de la demandante sePoraplanta de personal de esta Entidad y donde previó la supresióngxo.di.nte Nro. 94-34800 12 de algunos cargas, entre ellos el de la demandante sePoraEdilma Martinez Sarria-. Decisión éata última que le fuera comunicada a la actora mediante el oficio sin número ni fecha visible a folios 10 del expediente -C. Ppai.-- y donde, ademas enunciaba que "oportunamente" le seria notificado el acto administrativo de liquidación y ordenación de paga.

40. Advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por, medio del ct.ial la administración decidió retirarlo del servicio -por sUprásiói del carga-.

Exigir que se demande el acto general de Reestructuración, el Acuerdo de lo Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho •ustancial, así lo ha sostenido en Consejo, de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponentes Dr. DiegoVaunes Moreno, Expedientes 3500, Actora Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación .o 5upresión del cargo,es un acto de carácter general., abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una

carácter general., abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad,çp.di.nte Nro. 94-34ao0 13 competente en relación con una persona determinada, en ejecución,, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia cfél Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao. de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarias tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criteiqno sedqclari I#i pulidad de tal acto de carácter oenral abktracto e

derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criteiqno sedqclari I#i pulidad de tal acto de carácter oenral abktracto e ifljpna,1 v oe "91 solo hezh9 ie %tk exoeijción no let>ionC nir.cnp ç1erect-o". Por lo mismo, 10 Sa no oude exojr1e a,i actor en el Prepente caso. Qje demande el arto de supresión del ernoeo. ora _I"qQ expre"rlq Que tal acto oor el solo hcho de su pKpedicióD no lesiona ninqúr, dereç.ho. Disti, ta seri4 l stuaçtjp si el actor debiera atacarlo ooraue se sabe con seauridad aue su ileoalidad.es manifiest vxiste qpaj -e;esara q inequivocié relación de causalidad-entre lq s.tprsión y el acto de comunicación o oarac,iL del servicio,, (Subraya la Sala) - -jco.dienj Nro. 94-34800 14 Por lo tanta, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió SLI ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado e8calafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).

asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). L.a rtteic,p -m, t , ita f..i aerabar4ca r 1 • rr1ai 4 lo4 4Lc1mbr8 L.bap-l 41 a 4 Etda, m8trt i içL.4aI1mr%t, 8.tar 1 a p~ r-^ r 1 1 Wcr, pesp1 !ntL88 dm.-d4 y . r IYa prt %.Acau qU 1 .j, r.iri £.SSp a t r 8 1 aflrLaa md 1 a ó1 U't.d 1 pr4jarls 41 , 1 =MMW ttp 1 dmr44 La 1 rIÁ1i4.4 • pctc, 8 44n t Y 4 ^XIow q4 r a 14 MM - &u" y 1 rnilidd 4 8 1 a q 8 .r1a Íicta at s -it lar, n PA .mptr - 4, 8 1c1AL c 14p irda .rI$.trbiq. 1c

8 .r1a Íicta at s -it lar, n PA .mptr - 4, 8 1c1AL c 14p irda .rI$.trbiq. 1c aLp1iri-Lc,, 1 1 L4 atrt 1 cta 8 par 1 aamptrt ar, mati'..a,, rt diap,c, at. 8., tipIc y iri • ty Q&cI cav1tr 11a1i. lçj&i - .,r 4 e, i mr8rt ilrimrt la tó prlmiri a 4 1 ZLL4d 41 4- .Ataei.,dd y ra 8 1 c cte dmirJtrtt..c,xoedient. Nra. 94-34800 ^1 00 q&&a. 1 1 a.'a. a. l da.ragatcr-ja. da. aa. ça.ttic,p-a.a. da. l^ da.ma.rci^ y a. 1. a. &r h cn 1= da.da qi l,a a. itr da lLdad y da a.tablaimtarta da.l dr-acahc. aen li su a. al a. daa..ra.rcamc 'Zrap-a.dapda. a,& da.P - a.ha al acta CL8a. mt rea qsa. l ha ha. a.idc a.a.C3 arni.o da qi..a a.aa.r

da.P - a.ha al acta CL8a. mt rea qsa. l ha ha. a.idc a.a.C3 arni.o da qi..a a.aa.r a te -aa. 1. c,a qa 1 a hay ar qAarar taCa Cama al a.r al ca.aa a.Iti ltta a.a1c al acta da. ai acAta.-tada.d y a.'td. dtcarLaa. at.raa qi.~ La. Ii.r-'.,tarar d~ arita.c.cJa.r,t. ra.ca.a.air -a, a. al la N^ dw a.ta.r,ae-a.a. al ia.darq.t.tar, pai - ta.flta ha da cjaria.r - la.a. pe-a.tara.jcaraa. dal Ziba.lc,.. CCONe.7r, D a.TADØ - du l - emqumomf eari ta.nci

da te da dtctambra da 3.p OV t # Mata,- a I1a.ta,- lbarta, Lirtda.rta. Ur-tbap Ca,, aj e e-a a Dr-. LCC3I'1tr 4-UP4. 15 Este fecha 2 de Administrativo, Expediente No. mismo criterio fue abril de 1992, Sección Segunda 3857, Actor Jorge expresado en sentencia de Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente Doctor Reynaldo Arciniegas 8aedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente Doctor Reynaldo Arciniegas 8aedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de An ti oq u £ a se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cuál transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en, el sub-lite8 son igualmente validas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 19921 págs. 552 a 554). Es de agregarse que la clara definición de procurarodiente Nro. 94-34B00 16 formas de gobierno más eficaces no ,solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamientoJurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó

Jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 033 del 02 de noviembre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2522 de 15 de diciembre de 1993. Respecto a la violación alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso aubexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuracjón de la Superintendencia de Notariado y Registro expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y tLraJsiario de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general sobre la Carrera Administrativa, puesto que elgxoedjent Nro. 94-4900 17

retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general sobre la Carrera Administrativa, puesto que elgxoedjent Nro. 94-4900 17 Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para Establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones, en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión,, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la Nw

supresión de, un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el, contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuracjón de la Superintendencia Nacional de Notariado y registro efectuada en el Decreto, 2159 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para protegerlos derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el articulo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado' escalafanado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso.

cuanto a que el empleado' escalafanado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechas derivados de la inscripción o escalafonamjento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los limites que impone laprevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecha al trabajo y las garantías derivadas de ei pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo as al tiempo gji& obliaación socialgKDedi.nte Nra. 94-34900 18 Para concluir lo antes expuesto, -se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: se ha dicha en providencias anteriores que tener un empleo pública no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por: vida y que las situaciones, individuales no pueden estar por encima de los derecho de la colectividad,del interés general, razón primigenia en la poUtica estatal de reestructuración en las entidades públicas,. Por ello ha de entenderse que las facultades, para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos a cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los térmiñol3 contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto. enfoque Jurídica can lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de

el resarcimiento y la indemnización en los térmiñol3 contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto. enfoque Jurídica can lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: '...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función p4blica, pueda suprimir determinados, cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargas en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general Esto ocurre en esta, caso que era necesario adecuar la estructura de la plantaExosdiente Nrp. 94-4800 19 de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos,el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado publico de carrera.administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 38 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no

publico de carrera.administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada

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