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TA CUN - 94-34833-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34833-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

co o, novecientos - -' y seis (1.996). Santafé de Boqotá D.C. Noviembre oho (C'B) de mil

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Magistrado Penante Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. 94--34833

Actor : CORDOBA GONZALEZ, ANA HILDA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ANA HILDA CORDOBA GONZALEZ, identificada con la C.C. No.41.530.385, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 04 /94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, ar go, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ØN1 .ECEDJ4T ES

A. IP E LJ. DMANDAs LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes lo 1-. Que es nula la Resolución No.5428 de 1993, de fecha 22 de Diciembre, proferida por la Caja Nacional de Previ sión mediante la cual, fuá retirado del servicio por supresión del cargo confome a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1993, mi poderdante, señora ANA HILDA CORDOSA GONZALEZ del cargo de Se

sión mediante la cual, fuá retirado del servicio por supresión del cargo confome a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1993, mi poderdante, señora ANA HILDA CORDOSA GONZALEZ del cargo de Se cretario 5140-06 de la Sección de Archivo de Prestaciones Econó micas de la Caja Nacional de Previsión Social.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN EXP. No. 94---34833 PAG. No. 2 2-. Que como consecuencia de la nulidad declarada por ¡le aalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por SU actual Directora General Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida el Dorado con Ca rrera 60, a reintegrar a la Sra.ANA HILDA CORDOBA GONZALEZ, al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior catego ría en la ciudad de Santa-fé de Bogotá. 3--. Que igualmente se le condene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la Sra. ANA HILDA CORDOBA GONZALEZ, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocu paba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea e? ec tivamente reintegrada al mismo. 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en espacial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prez tados por mi representada, desde cuando fué desvinculada del ser

4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en espacial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prez tados por mi representada, desde cuando fué desvinculada del ser vicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. -. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los doro chas laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seria (6) meses si guientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sePalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fls. 3 a 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. La ~ora ANA HILDA CORDOBA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del día 15 de Agosto de 1975.

2. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.TRIBI. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a.. SUBSECCION C"

EXP. No. 94---34833 PAB. No. 3

3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distin guió por ser una funcionaria eficiente, honesto, leal con la Enti dad y con los particulares y jamas tuvo siquiera un llamado de

3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distin guió por ser una funcionaria eficiente, honesto, leal con la Enti dad y con los particulares y jamas tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fuá una funcionaria ejemplar en todos los aspectos,

4. Por reunir los requisitos legales, mi representada fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administrativa mediante Resolución No. 5443/89, emanada del Departamento Adminis rativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino median te los procedimientos legales establecidos para esta clase de fun cionarios.

5. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, ema nado de la Presidencia de la República se aprobó en to das sus partes el Acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993, emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adopta do en la mencionada entidad.

6. La seara ANA HILDA CORDOE4A GONZALEZ, antes de la expi dición del Decreto antes mencionado, trabajaba en la misma entidad desemp&ando el cargo de Secretario 5140-06 de la

Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 7. cual se cargo en Social.

misma entidad desemp&ando el cargo de Secretario 5140-06 de la Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 7. cual se cargo en Social. El ciia 22 de diciembre de 1993. la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 54281 , por la retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión

B. En la nueva Planta de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social, existen cargos equivalentes al que desempeAaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrada en uno de ellos.

9. La Caja Nacional de Previsión Social no dejó a salvo

sus derechos de empleada de Carrera Administrativa de la demandante, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos que existen en la nueva Planta de Personal.

10. La se4ora ANA HILDA CORDOBA SONZALEZ ha adelantado ta das y cada una de las diligencias necesarias tendien tes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.TRIB. ADN. CIJt4DINÁMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION »C»

EXF No. 94--34833 PAO. No. 4 ji.. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinada,, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alauna, las razones del buen serví

ji.. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinada,, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alauna, las razones del buen serví cío público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.

12. El último sueldo devengado por la demandante fué de

$104.135.00.

13. La seora ANA HILDA CORDOBA GONZALEZ me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente ac ción.." (fls. 4 al 5 del exp).

EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 5428 del 22 de Di ciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión So cial,, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó vli damente a este proceso (f la. 17 al 24 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa sor los artículos de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (74,, 85., 89 93); del D. 694/75 (102); del D. 1468 /79 (115, 116, 208); del D. 2400/68 (5, 7., 16, 28, 40. 42, 44, 46, 47., 40); del D. 1950/73 (222, 261); y la Ley 100/94 (289) fI. 5 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a los fis. 5 a 10 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte

fI. 5 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a los fis. 5 a 10 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $104.135,00, es timando la cuantía en $ 416.540oo y no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (f 1. Ii. exp.,)

B. DEL PROCEO; LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica deTRIS. ADPI. CUNDIt4AMRCA SECCION 2a. SUBSECCION CO

EXP. No. 94----34833 PAB. No.

Cajanal1 quien por delegación designó su apoderado el cual contes tó la demanda y solicitó pruebas (fis. 26 vto1 29 a 34 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA alegó solicitando se denieguen las pretensio es (lls.103 a 104). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por iltimo1 EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Marzo 08/96, del Exp. No.93 32332 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (f 1. 105 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio

32332 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (f 1. 105 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes l orobj.ma iurLd$co central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SER VICIO POR PREVIA SUPRES ION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de la P..Actora CON FINES DE REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la deman da y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corrompan deria entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La aot4vaciój de 1# decisiónPara resolver se considera : El régimen jurídico de Personal y la situación 1ctica de la P. Actora.TRIB. ADPI, CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C0 EXP. No. 94--34833 PAG. No. 6 n la CAJA NACIONAL-DE PF:VISION SOCIAL. sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI.

PIEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.

L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza

ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI.

PIEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.

L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).

Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Pial. de 1991, dis posición que fuá demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Sent. ,e feb. 21 de 1994 del Ep. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado que PEGO LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que prevee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con el art. 4o del Ac. 61 de Jun.. 29/93 aproba do por el Dcto. 1262 de jun. 30/93). En este aparece la SUPRESION de seis empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (fls. 50 a 71, 53 exp.) Retiro del Servicio. Por Res. No.. 5428 de Dic. 22/93 el Director General (E) de CAJANAL retira del servicio a unos fundo

la P. Actora (fls. 50 a 71, 53 exp.) Retiro del Servicio. Por Res. No.. 5428 de Dic. 22/93 el Director General (E) de CAJANAL retira del servicio a unos fundo narios por supresión del empleo con mención de varias disposicio nes (Dcto. 2147/92, Acuer do 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que desempe Naba y en su dependencia (fIs. 17 a 24, 23 exp.) De IA P.Áctora aparece a a) Que el momento del retiro desempeaba el empleo de SECRETARIO 5140-06 de la Sección de Ar chivo de Prestaciones Económicas de la demandada en Bogotá; (fI. 267 anexo); b) Que estaba inscrita en Carrera en el cargo de SECRETARIO 5140-06 según Res. No. 5443 de Septiembre 8 /89 (f 1. 2, 98 a 100 exp); c) Que fuá RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Res. No. 5428 de Dic. 22/93.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION EXP. No. 94-34833 PÁG. No. 7 b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. J..a Demandada en su debida oportunidad propuso la excep cian de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, la cual pasa a ser determinada y resuelta. La fundamentó aSi 04 El artículo 120 del C.C. A, dispone que es competencia del

cian de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, la cual pasa a ser determinada y resuelta. La fundamentó aSi 04 El artículo 120 del C.C. A, dispone que es competencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer privativamente y en única instancia, de la nulidad de los Actos Administrativos del Orden Nacional expedidos por cualquiera de las Ramas del Poder Público...; por lo tanto .l Tribunal Cantan cioo Administrativo de Cundinamarca adolece de competencia para conocer de la nulidad del Decreto 2542 de Diciembre 17/93.,M (fls. 33 a 34). La Sala observa que el acto mencionado NO FUE DEMANDA DO y por consiguiente, no ha lugar a la excepción propuesta. c.-) La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACIOÑ ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 5428/93- (Que retira del servicio a la P. Actora por la previa supresión del cargo en otro acto administrativo) se recla ma exclusivamente en la demanda teniendo en cuenta diversas causa les de anulación (violación normativa, desviación de poder, etc. relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. Las "causales' de anulación que se proponen CONTRA EL ACTO ACUSADO --con miras a lograr su nulidadaparecen desarro liadas en la demanda y tienen relación con la VIOLACION NORMATI VA, DESVIACION DE PODER, etc. (fis. 5 a 10 exp.) Por su parte, la Demandada y el Ministerio Público expresaron sus

liadas en la demanda y tienen relación con la VIOLACION NORMATI VA, DESVIACION DE PODER, etc. (fis. 5 a 10 exp.) Por su parte, la Demandada y el Ministerio Público expresaron sus puntos de vista sobre el ataque Juridico (fls. 29 a 34 y 103 a 104 y 105 exp.)TRIB. ADM. CUt4DINÍMARCA - $ECCIOt'I 2a. - SUBSECCIC}N "Cm

EXP. No. 94--3483 PAG. No.. 8

La Sala observa y considera i Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CAR GO (Res. 428/93) y como consecuencia, para la P. Actora el RESTA

BLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EM

PLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS

EN LA DEMANDA.

Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO 8194ERAL, (Ac. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No.. 242 de dic. 17/93) QUE SUPRIMID LOS EN PLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES ESTABA EL DE LA P. ACTORA Y QUE SIRVIO DE CAUSA AL ACTO PARTICVLAR QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR LA SUPRESION PREVIA DEL EMPLEO QUE DESEM PEÑABA. TAMPOCO SE DEMANDO LA NULIDAD DEL ACT9 PARTICULAR QUE RE CONOCIO LA INDEMNIZACION A LA P. ACTORA POR RETIRO DEL SERVICIO.

RETIRO DEL SERVICIO POR LA SUPRESION PREVIA DEL EMPLEO QUE DESEM PEÑABA. TAMPOCO SE DEMANDO LA NULIDAD DEL ACT9 PARTICULAR QUE RE CONOCIO LA INDEMNIZACION A LA P. ACTORA POR RETIRO DEL SERVICIO. En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el pro ceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se loará la SUPRESION L\E CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto adminis tración pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las spli cas de la demanda. La pu14dd del acto d? desvinylación del servicio.. Dar supresión del sipaleo de carrera e la P. Actora Qte estaba içcri ta en la Carrera se reclama con apoyo en cargos que luego se analizan. Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arte. 74, 80 89 y 93 del DL. 694/75; 115, 116 Y 208 del DR. 1468/793 5, 7, 16 0 28, 40, 42, 44 9 46, 47 y 48 del DL. 2400/68) con apoyo en las Sentencias de julioTRIB. ADPL CUNDIHA(IARCA - SECCIOt4 2a. - SIJRSECCIDt4 EXP. No. 94--'-34833 PAG. No. 9 16/84 del exp. 7414 del Consejo de Estado y de C-023 de enero 27/94 de la Corte Constitucional.

EXP. No. 94--'-34833 PAG. No. 9 16/84 del exp. 7414 del Consejo de Estado y de C-023 de enero 27/94 de la Corte Constitucional. Los arte. 74 y 93 del D.L. 694/75 y 115 y 116 del D.R. 468/79. El art. 74 precitado regla la PROVISION DE EMPLEOS DE CARRERA VACANTES y en el sub-lite el acto acusado no tiene tal relevancia por lo que es inaplicable al caso controvertido. El art. 93 determinado regla de manera TMg.n.ral" dentro del RE3IMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD0 la SUPRESION DE EM PLEOS DE CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reoraanización de una dependencia o traslado de funciones de una dependencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes en la nueva planta de personal o en los ex¡ tentes o que ee creen en la Entidad a la cual ae trasladen las funciones. Ahora bien, el Dcto 2147 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo --como en el caso de autoscontiene una regla "especial" que dice t1 Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los em pleados públicos escalafonados en carrera adminie trativa0 a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuen cía de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cone titución Politica, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION a II

quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuen cía de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cone titución Politica, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION a II Este decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CAJANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Estado y en la Ppnt. d feb. 25 de 1994. de la Sección la. del Exp. No. 2345 so NEGO LA NULIDAD impetrada; de dicha pravidon cia se destacan los siguientes apartesTÑIB. ADPI. CUID:[NAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCIOP4 "C

EXE. No. 94--34833 PAG. No. 10

En lo que respecta al primar cargo advierte la Sa la que si bien es cierta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que 'deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporacicn, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re gula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tie nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revo catana de su mandato, le fueron asianadas transitoria y ex cepcionalmente al Gobierno.

nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revo catana de su mandato, le fueron asianadas transitoria y ex cepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de talas facultades tia non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado .1 Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglam.nta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio7 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc.., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso.. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Va vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta

realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Va vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen rda ción can la transgresión de las normas que establecen la ca rrera administrativa y las que garantizan el derecho al tra baJo. En este punto consideran los actores que al Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo tran sitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos deTRIB. AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION "C

EXP. No. 94---34833 PAG. No. 11

la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvin cular a los trabajadores.. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 20, no es mgs que el desarrollo del principio precani zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del Interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello., ha entendido que las facultades de r.estruc

Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello., ha entendido que las facultades de r.estruc turar, suprimir o fusionar LLEVAN IMPLICITA LA DE LA SUPRE SION DE CARGOS Y EMPLEOS y que cuando al expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ajerci tan las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda para SUPRIMIR LOS CARGOS O EMPLEOS QUE DEMANDARAN las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se campen cara el daflo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales C. Estado, Tomo CXXXVI, la parte de 19949 pags. 564 as. ) En resumen., en la precitada sentencia quedó claramente defi nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio1 siempre que se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifi caciones De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sen tencia de jnexeouibili.dad del Dçto 1660/91 de la Qprtq Constitl4 ç.onal, relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales

caciones De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sen tencia de jnexeouibili.dad del Dçto 1660/91 de la Qprtq Constitl4 ç.onal, relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice "De allí que, si fuera necesario que el Estado, par razaTRIS. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION EXP. No. 94-34833 PAGI. No. 12 nes de sea índole, elimine el empleo que ejercia el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de l. Carta, seria también indispensable INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (articulo 13 C. N.) en cuanto aquel no tendría obli gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con .1 duÇo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal es Óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DAF30 CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 19920 Magistrados Ponentes, Ores. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.)" (page. 571 y 572 ob. cit.). Así, no puede resultar quebrantado el art. 93 del D.L. 694/75 frente al raso que se juzga porque aunque esta es una norma "pro pia" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "especial' -que prima so bre la anterior por su carácter y por regular la situación concre ta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que

pia" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "especial' -que prima so bre la anterior por su carácter y por regular la situación concre ta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió, se ajusta a la Constitución por iuzgamiento del H. Consejo de Estado. Allí, en caso de SUPRESIONDE EMPLEO DE CA RRERA DESEMPEFADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZA CION si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen ge neral. Los arte. 115 y 116 del DR. 1468/79. Estas normas aparecen consagradas dentro del régimen propio del SISTEMA DE SALUD y se entiende que se aplican a los caTRIB. ADII. CUP4DIt4APIARCA - SECCICII4 2a.. - SUBSECCION EXP. No. 94-34833 = PAG No. 13 os comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de he cho que contemplan. Pero, en 1 caso sui ganena de la REESTRUC TURACION de CAJANAL, al amparo del art. 20 transitorio de la Cons titución, surgió una norma especial' -que prima sobre la común del Sistemay que es el art. 13 del D. 2147/92, ya transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal razón, estas normas no pueden resultar violadas por el acto acusado. Los arta. 28 y 48 del DL. 2400 de 1968. Esta normatividad también es de caracter "general" y parece consagrada en el REGIPIEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA AD

no pueden resultar violadas por el acto acusado. Los arta. 28 y 48 del DL. 2400 de 1968. Esta normatividad también es de caracter "general" y parece consagrada en el REGIPIEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA AD MINISTRATIVA NACIONAL -que luego se extendió a las ENTIDADES TE RRITORIALES en virtud del art. 2o de la Ley 27 de 1992- 'i que se aplica a los empleados públicos de LAS ENTIDADES QUE NO TIENEN RE GIMEN ESPECIAL; a ellas se puede acudir por "remisión" autorizada en la ley cuando en el REGIMEN ESPECIAL DE LA INSTITUCION no exis te disposición sobre el particular y siempre que no se oponga a sus propios mandatos.. En el sub-lite se invocó su aplicación por la vía de la remisión, con invocación de los arts. 102 del D.L. 694175 y 206 del D.R. 1468/79. En la REESTRUCTURACION de CAJANAL contenida en el D. 2147 /92, como ya se ha dicho, en cuanto a la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA DESEMPEÑADOS POR PERSONAL INSCRITO EN ELLA existe una norTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION NW EXP. No. 94--34833 PAG. No. 14 ma "especial" -art. 13 del O. 2147/92que solo contempla la IN DEMNIZACION para dicho empleado., sin que prevea el llamado DERE CHO PREFERENCIAL del Art. 48 ni la situación del art. 28 del D.L. 2400/68 del REGIMEN GENERAL. Entonces. si la ley "reguló" el caso

DEMNIZACION para dicho empleado., sin que prevea el llamado DERE CHO PREFERENCIAL del Art. 48 ni la situación del art. 28 del D.L. 2400/68 del REGIMEN GENERAL. Entonces. si la ley "reguló" el caso de esa manera y esa norma se declaró ajustada a la Constitución en la Sentencia de Feb. 25/94., ya citada, no es posible reconocer que es contraria a la Carta Política EL RETIRO DEL EMPLEADO POR SUFRESION DEL CARGO en la mencionada Entidad con aplicación a las reglas especiales dictadas para el caso. De la Jurisprud.ncia invocada. La Sentencia de Julio L4/ 4 del exp. 7414 de la Sec.2a. del H. Consejo de Estado., relativa al derecho preferencial del inscrito en carrera en caso de supresión de empleo, citada en la demanda, se considera que no viene al caso porque debió fu

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