TA CUN - 94-34841-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34841-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESIN DE CARGO ¡RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Sant.afé de r3c,00tá. D.C. Abril Cuatro (4) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
ExiDediente Nc: . 94-34841
Demandante MAGDALENA BETTV ESTERLING VDA. DE
MURCIA
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES
Asunto RETIRO SERVICIO POR SUPRESION DEL
CARGO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO aoederado La deiriaridante de la referencia ocr .i.nterçrtedio de y en ej erci
c í. CJE' la acción de Nit Ii. dad Res.tablec:i(nionto del Derochc:' reeentó erianda contra. la La i a Nac:ic::'nal de F'rE'vis.ión Rc'c:iai ante esto Fribunsi dancjc::!.Lucar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución No. 5428 dei 22 de di c::iombre de 1993 oroferida oor el Director General oric:aroadc de la Caja Nacional de Frevisión Sc'c.ial 1. ¡Ti ed.iante la cual se le ret i. ro del ser—vicio t:cr supresión de su caroc:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-34841
ret i. ro del ser—vicio t:cr supresión de su caroc:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-34841
II. PRETENSIONES Solicita la Accioriante que se haqar las siauientes c:Icclaracioriesv condenas1.. -- Que se declare la nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2.-- Como consec:r?ncrJa de la anterior dcc larac:i.ón se le reintegre al caroo que venia desempeando o a otro dejo uai o si.tperior cateooría Se condene a la entidad ac:c:i.onacia a naciar 1 e todas sueldos, orimas. vacacIones. bonificaciones., aumentos salariales y demás ema]. uirientc:s correspondientes al carao q ue ocupaba . desde la fecha de su 1 ].ecjai despido, hasta cuando sea efectivamente rei.nteoracia al mismo.
Para t.c: dos 1 c::is cf ec::toc; 1 eoa.l es C:: oenera 1 para 1 cc prestar ..iones socia les en especial se entenderá que no ha ex ictido celuc::ión de continuidad en los servicios. nc:;r e]. Ja prestados. desde cuando fue desviricu lacia cid 1 servicio hasta cuando sea efectivame:ii te rei.nteorada - Por ú 1 ti. mc::. sol i. ci que a la sen ten r:i.a que se profiera le de cumpl im:i.srrto en ic:s trmi.nrjs de los Pirts . 174. 177 y 178 del C,C.A.
III. H E C H O S
le de cumpl im:i.srrto en ic:s trmi.nrjs de los Pirts . 174. 177 y 178 del C,C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se aaovan las anteriores cieci arac:ionss. y condenas que pide la demaridante y que aparecen en folios. 4....5 del expediente, los resumimos asi .1 - Triar esó a d::rt ar sus cErví.c.ic:s a la entidad accionada a oartir dci. 27 de Octubre de 1978.
Por r euri r 1. os. rs:'ou.isi l:os 1 eciales fue inscri la en ci ecca 1 afán de la carrera AdrninjAtrafj'a rneciiantc Reso:lucján No. 4T94 de 1.989. emanada del Dec:art.anrento Administrativo dciTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -31
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cu
Exp.. No. 94-34841 Servicio Civil (Hoy de la Función Pública). 3.- Mediante Dec. 2542 del 17 de diciembre de 1993. emanado de la Presidencia de 3.a República, se aprobó en todas sus partes el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993. emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social. ocr el cual se ejecuta el Pronrama de Supresión de empleos adoptado en Caj anal. 4. - Por Resolución No. 5428 dci. 22 de di c.iE?mbre de 1993 la en ..idad cJemaridada la retiró del servicio por supresión de su
Caj anal. 4. - Por Resolución No. 5428 dci. 22 de di c.iE?mbre de 1993 la en ..idad cJemaridada la retiró del servicio por supresión de su carco en 1 a r 1 an La cJe qersona J. 5.- E.l acto administrativo que la desv.inculó viola ciar d:i.sc:si.c:j.c::'nes 1 E'flalES y constit.LI.cicDflaIes, ya que nc:: se observari las razones del buen servicio púbi .ico .- Ei último sueldo por r?1 la cievenqacio fue c:}c Ii .1.13. 791 IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandan tr seía la como transcired idas las siquien t.e disoos.ic..ic:'nes normativas: Arts, 2,6,25.53,58 de la CN. P`1 15, 74 • 85 • 89.93 y 102 del Dcc:. 694 de 1975 ;Art 28 de 1, Ley 11)i 1994 ciU 1994 z úrts . 1.1.5. 116 208 del Dec . 1.468 de 1.979 en conc:r:rdan cia con los Arts. 5.7.16.28,40.42.44.4647 y 48 de]. Decreto 2400/ Çirt 222,261 del Dec. 1.950 de 1973: Dec. .074 de 1968. El concepto de la violación aparece esbozado en los 'folios 5-10 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La par...tE demandada dio respuesta al .1. ibe lo dentro del
El concepto de la violación aparece esbozado en los 'folios 5-10 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La par...tE demandada dio respuesta al .1. ibe lo dentro del término c'trjrqado con 1 1 :in a través de aOocieracio que , en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34841 escrito visible al folio 50-55 del expediente manifestó oponerse a las peticiones de la demanda por carecer de fundamentos leca les. En, su escrito Propuso como medios exceptivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su eE.cri 1 de conclusión a los folios 104-10 del. e>ediente en el aue se ratificó en los fundarnertos de derech::' planteados en la contestac:ión cJe .L a demanda fundamentando su pc'si ç::iór, en Jur i si: OrLidencia proferida por el H Conse.j o de Estado Por su crarte el típoderado de i. a parte actora u.rdo sil encic' en ésta oportunidad prot:esa 1
El Aperite dci. MinistE'ri.o Pt.:tbi ic:o cmi. t.ió su c:oncepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dci Decreto 251. de 1991 w en los términos líb1es al folio 107 del e::.mediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no
dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dci Decreto 251. de 1991 w en los términos líb1es al folio 107 del e::.mediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sal a orocede a decidir previas las siciuier,t.es
VII. CONSIDERACIONES L demandar, Le mediante aoctderado sol i. c:it.a la rn..t 1. idac:} deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34841 la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1993 proferida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le retiro del servicio por supresión de su cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, se le reintegre al cargo que venía desempePando o a otro de igual o superior categoría . Se condene a la entidad accionada a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones bonificaciones. aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba desde la fecha de su ¡legal despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. Para todos los efectos legales en general y para los prestaciones sociales en especial se entenderá aue no ha existido solución de continuidad en los servicios oor ella prestados desde cuando fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Competencia Y Proposición Jurídica Incompleta considera la Sala pertinente referirse a ellos! en los siguientes términos: Arguye el demandante que estas se dan en la medida en que por un lado la parte actora impetro únicamente La acción de nulidad frente a los actos por ella impugnados siendo el juez competente el H. Consejo de Estado, y por otro, por cuanto al solicitar el restablecimiento del derecho ha debido intentar la acción de nulidad parcial respecto de la Resolución No.5428 de 1993. Considera la Sala oue estas excepciones no están llamadas a prosperar por las razones que a continuación se exponen: Si nos remitimos tanto al poder como al escritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No.. 94-34841 introductorio de la demanda encontramos cómo la acción impetrada por la accionante fue la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,pretendiendo con el lo Ja nulidad de los actos que considero la lesionaron y el restablecimiento de derec:ho las cuales no constituyen por Sí solas ni pret:ensic)nes ni acciones diferentes. susceptibles de formulación separada ya que en ésta hipótesis Ja afluiaCión del ac:lo no es más que e presupuesto para la procedencia del restabiec.im.ientc: lo que
acciones diferentes. susceptibles de formulación separada ya que en ésta hipótesis Ja afluiaCión del ac:lo no es más que e presupuesto para la procedencia del restabiec.im.ientc: lo que permite afirmar uue en esta clase de acción la doble formulación cc nstÁ. t.uye una unidad conceptual por ello resulta procedente eue la demandante solicite varias pretersiones oue le fueron tiesconccidas por la administración mediante el mismo acto, hecho u operat:iór administrativa secntn el c:asc' Más aún deIs' tenerse ercuenta que en el caso sub-1 ite, no sólo exísteti ac:tos adm;.n isLrat.i. vos a demandar' frente a los cua].s procede i. a acr:iór impetrada por la parte demandante sino que éstos ac:tos tiene m. un pr"f i J. ni ticJamente particular individual y concreto respec:to de 1 os c:ua 1 es sí cabe ej erc:er la acc:.ión en comente), -cc:mo ya se di. jo-- , máxime citado con ci). c:hos act.c:'s se le creo una si. tuación particular y cc'ncreta al suprimir'sele el careo por ella desempefÇado Res.pec: lo a Ja afirmación ' . la acción eue debió ¡r-¡ L e n t a Ye era la de nulidad parcial de la resolución 5 ,47 3 de 1 -77 93. ( . ) " , se indica nue, no obstante que la demandante no lo sealó de manera expresa. se logra coleQir del texto de la demanda como de lo obrante en autos que lo realmente pretendido por ella era la nulidad de la Resolución en comento pero en la
sealó de manera expresa. se logra coleQir del texto de la demanda como de lo obrante en autos que lo realmente pretendido por ella era la nulidad de la Resolución en comento pero en la parte que a ella le afecte, pues mal podría. -como lo anota la entidad accionada-, pretender modificar la situación particular y concreta ciue di che acto le creo a los, demás funcionarios. cuando no 'Lenía poder para ello. Estas considera la Sala son ra:ones sufi. cientes para determinar ctue las ex cen'c:ic'nes así pr'c:cfuestas no prospErar De c,!tj0 1 acio • no se c:ompam-....le la pos.ic:i.ón asunicia por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'IC" Exp. No. 94-34841 accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley 1992 y Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa como causales de anulación de los actos administrativos., los cuales serán objeto de estudio por esta Sala así: - Violación Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en la violación de nc:,rmas. Constitucionales.
Al respecto se expresa: En primer lugar y en lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar direc:tamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normat.ividad legal que constituye su concresión y desarrolloj desarrollo de
cuya violación o desconocimiento no es dable alegar direc:tamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normat.ividad legal que constituye su concresión y desarrolloj desarrollo de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras. previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para iuec:' sí deducir una violación indirecta de la normativi.dad Constitucional
- Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este cargo lo sustenta sePalando que la Administración con su actuar desconoció sus derechos a la
estabilidad como funcionaria escalafonada en Carrera Administrativa Este cargo así propuesto tampoco puede prosperarmáxime cuando las normas por ella aludidas, si bien es cierto . son normas propias del Sistema de Salud tambiér, 1.0 es que, existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION '1 C" Exp.. No. 94-34841 otra "especial" - Art. 13 del Decreto 2147 de 1992que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente seztlar Al ser expedido el Decreto por medio del cual se 1 leyó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en 'forma legal. por los funcionarios competentes para ello y sin niriciuna restricción, se concluye que, existe plena facultad para suprimir un czir'cc:: do carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que
legal. por los funcionarios competentes para ello y sin niriciuna restricción, se concluye que, existe plena facultad para suprimir un czir'cc:: do carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera según lo afirma el H Co riso io de Estado en la sentencia del 12 de ceot.iembrs de 1990 con Ponencia del Dr Joaquín }ar'r'eto Ruiz expediente No 750, ac ...c:ira Isabel Avendao Méndez en donde se "en carte alguna de la Constitución o de la l'' se r:rohíbe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por ci hecho de que quienes los ocupen Se encuentren inscritos en carrera administrativa' Por ello el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera no limita la 'facultad discrecional que 'Lierire ci nominador Para suprimir cl empleo por motivos del servicio público, 'ja que Ea administración --en éste caso ci la Ca.j a Nacional de Previsión Socialpor la necesidad de la prestación de un buen servicio público es decir • debido a su reestructuración Y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir 'varios cargos. F:'ltp preci samen te por la rrec::e'-i,daci de modernizar a Estado ctue se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo une conllevaba por supuesto la ei,irui;inac:.iór', de varios carnes, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
une conllevaba por supuesto la ei,irui;inac:.iór', de varios carnes, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34841 empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del ernp leo. consaqradas en el Decreto 2147 de 1.992.. 1 en.ientdc: en c.aeri ta que sobre 1, 1 ecia 1. idad del Dec:r etci 2147 del 30 de Diciembre de 1.992 e]. H. Consejo de Estado. SaJ.a de lo Cc:'ntenciosos Administrativo, Sección F: r ime r. ya se pronunció mediant.e la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.994, aprobada por la Sala en reunión dei 24 de febrero de 1994
Consej erc: ' Fcnier ...te Doctor 'iESII) ROJAS SERRANO, expediente 2345, actor María Paulina Ru.iz Eorráz '1 otros, --la cual fus c•...tada ar, Leri.c:'rmen te-, es ds'l caso acudir a el la para Lransc:ribj.r ic.:f pertinerst.s- , Sí u ( Rít lo que respecta al primer c:arqc:' • advierte la Sala que si bien es cierto, de conf ormi.dad con lo dispuesto
pertinerst.s- , Sí u ( Rít lo que respecta al primer c:arqc:' • advierte la Sala que si bien es cierto, de conf ormi.dad con lo dispuesto en los ar Li cul os 48 y 49 de la cc:ns tit.uc:i.óni Naci c::'i 1 la Sequr idad Soc:ia 1. es. un serv 1. cic; pób .1. a. co que deberá pres tarse por e]. Es Lado ron la pc::!s1 bi e parti c.i pac.ión de los par ....i co lares en la for ma que determina la .1 enc: lo es menos q.ie La). ccxric' Jo ha rs'i.teradc:: Ja Corpc::rac:ión los decr etos que ex pide e Gc:'bier(: en e j e ci cic:' de las f :SCLL J. Lacies c:' torpadas pc:r el a....ti c:u .1 o transi t. o r J o 20 de la Carta • oor 1 as materias que requ Ja, que son las m.ismmas nue la Con sti tución 1. s• atribuye al Coriqreso (artículo 150 numeral 7 de la ta Pol itica) tienen naturaleza leqisiativa. sólc:: que por estar inhabilitado el leqisiador ordinario para e jercsr J as • en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asicinadas transitoriamente y excepcioitaimente al Qobierno.
Sion: if ic:a lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la Repóbi .i ca en si erci cio cje tal es facul tades tienen Ja misma fuerza o entidad que la le y por lo tanto a través de eJ. los podía
Sion: if ic:a lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la Repóbi .i ca en si erci cio cje tal es facul tades tienen Ja misma fuerza o entidad que la le y por lo tanto a través de eJ. los podía dictar las mismas normas, oara cuya expedición es 1.. _á habi 1 it.ado el Conoreso . dentrc' de las cuales incluidas • desde luego las concernientes a la seourjciad a la orqanización dirección y re lamentación de Iris. serV :1. :ios. de Salud , lo misnc) ot..te a Las ol .i ti cas para la prestación de dichos servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 94-34841 De otro lado el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional también citado corno violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos los sindicatos los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales. etc., rara que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma QUE' dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado "realizado en el decreto acusado • porque cada uno de estos eventos contemplan materias actos y func:ic:nes, diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es
entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado "realizado en el decreto acusado • porque cada uno de estos eventos contemplan materias actos y func:ic:nes, diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los carcios seoundo tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas oue establecen la carera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otoruadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos 5 abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 q no e s más que el desarrollo dcl principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de Que Colombia es un Estado Social de derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar • fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribuc.iór, de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las 'facultades de reestructurar.suprimir i..fusionar llevan implícita Ja
consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribuc.iór, de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las 'facultades de reestructurar.suprimir i..fusionar llevan implícita Ja de supresión de cargos y empleos y que cuando ciTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 94-34841 expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensarael ompensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequib.i 1 idad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: "...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiplas responsabilidades que le competen. "...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada
dentro de claros criterios de mérito y eficiencia para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento.. • .Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos • de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...". • .De allí que, si fuere necesario que el Estado • por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de as cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado" (Sentencia C-479 de agosto 13 de
1992. Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro MartínezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1:2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.. 94-34841 C.) ASÍ mismo la Sala en providencia de 11 de noviembre de 1993. expediente No. 2400. ponente Consejero doctorErnesto octor Ernesto Rafael Ariza Muozj al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso. manifestó:
de 1993. expediente No. 2400. ponente Consejero doctorErnesto octor Ernesto Rafael Ariza Muozj al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso. manifestó: "—cuando de la aplicación del orincipio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismom pues ello finalidad propuesta por el en la norma transitoria de O CD fl E( en consonancia a. las entidades del Estado con los mandatos de a nueva normat.ividad constitucional y en especial con la redistrihucián de comoetencias y recursos que ella establece' (:í mismo ETi varios pronunciamientos entre otros xn sentencia de 9 de septiembre de 1993 Expediente No 2309, actor Juc-Ir, Manuel i. t-rr L i / otra ' de 11 de noviembre del mismo ao expediente No. 2451 actora Fiaría Consuelo Trujillo García la Sala ha expresado "Al resooc:t.ri reitera. a Sala una vez más 1 c: expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir que cuando ci articulo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando oara esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el
otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando oara esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el dado que se pueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de Ja Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra , se remite a las demás causales previstas en :ta Constitución c:: la L_ey! y como ouiera que ic:s decretos expedidos por el Gobierno Nacional impediría la
ConstituyenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34841 en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20 como ya se dijo tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración fusión o supresión".
En cl sexte: , cargo se endilga al acto in,puqriacio la violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de E:>pertos designada para efectos de la reestructuración.
P1 este respecto al 'folio 259 del expediente obra el oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por e). seor Consejero para la Modernización del Estado, segun el cual ,"La presentación de la propuesta de reestructuración de
oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por e). seor Consejero para la Modernización del Estado, segun el cual ,"La presentación de la propuesta de reestructuración de CJANÇL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y análisis previos al interior de la entidad y del Gobierno y culmina con la motivación correspondiente tal como consta en las actas Nos. 10 y 12. En efecto al expediente se allegó el Acta No. 10 correspondiente a la sesión dei 9 de diciembre de 1992 en la que se abordó el tema de la reestructuración de la entidad y el memorando sobre el proyecto de decrete---- de ecreto de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social suscrito por los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión creada por el artículo transitorio 20 de la Carta. Por lo demás sobre el particular la Sala, en reiterados pronunciamientos ha considerada que la finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia. asesoran . suqieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la rara asianada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha comisión podrían ser de obligatorio cumplimiento para este, pues de considerarse así quien vendría a asumila facultades allí previstas habría sido aquella y no el Gobierno Nacional. único t:stinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Gobierno Nacional. único t: stinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34841 ( . . . T.
II En este orden de ideas., la estabilidad en el trabajo no inamovilidad de los funcionarios, se tiene que., el argumento de significa en ningún momento la ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se ncuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Acorde con lo expuesto, el cargo así propuesto tampoco puede prosperar. Pero las anteriores no serían las únicas razones que impedirían a la Sala acceder a lo aquí solicitado, ya que!o remitiéndose al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encuentra claramente cómo si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el dao. ( ... )." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido,no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos
la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido,no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. Si nos remitimos al poder obrante al folio 1 del expediente . encontramos cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad de la Resolución No. 5428 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI Exp.. No.. 94-34841 22 de diciembre de 1993. expedida por el Director General Encargado de