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TA CUN - 94-34844-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34844-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

b SUPRESION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL — Reestructuración /

iPLEN)O DE CARRERA - Estabilidad / MODERNIZACION DEL ESTADO /

REINTEGRO — Solicitud

TRIBUNAL ADII INI STRAT 1 VO DE CUND 1

SECC ION SEGUNDA

SLJBSECCIDN UBIS

Santaf da Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. REF F. fiENc lAS,.

Expediente: Nro. 94-34B44

Actora NO HORA ISABEL JIMENEZ DE

GIRALDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversias Supresión de Cargo Reintegro Naturalezas Actos Nacionale NOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.293.156 da Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 21 de abril de 19949 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", coritrkwersia. que se decide mediante esta providencia. ANTE.0 E DE N ESExpediente Nro 94-34844 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folíoe 3/4): U PRIMERO..- Que es nula Resolución número - , de fecha 22 de Diciembre, prferida rpor la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual, fue retirada del servicio por supresión del

U PRIMERO..- Que es nula Resolución número - , de fecha 22 de Diciembre, prferida rpor la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual, fue retirada del servicio por supresión del cargo conforme a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 19939 mi poderdante, sra.. NOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO del cargo de Secretario 5140-08 de la Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, se condene a la Caja Nacional do Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, a reintegrar a la Sra. HOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO, al cargo que vena desempegando o a otro de superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. TERCERO.- Que igualmente se le condene, a la demandada, reconocer y pagar a favor de la Sra. MÓHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO, todos los sueldos, primas , vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentosExidient. J1ro, 94-34$44 3 correspondientes al cargo que ocupaba, desde Aa fecha de su Ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. CUARTO.- Que para los efectos legales en general y para los de prestaciones

correspondientes al cargo que ocupaba, desde Aa fecha de su Ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. CUARTO.- Que para los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, le entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestadas por mi representada, desde cuando fue desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivameñte reintegrada. OUINTO.- las condenas respectivas deberán ser actualizadas en 51 valor conforme al artículo 178 del C.C.. SEXTO,- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante, devengarán intereses Comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la. sentencia moratorios después de este término. SEPTIPIO.- Que la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términps seialados en el articulo 176 del

20. H E C H O S Los fundamentas de hecho se encuentran relacionados a folios 4/3 del expediente Y. son los siguientes:gx.di.nt Nro. 94-34844 4 11 1.- La seFora NOHORA ISABEL JIMENEZ DEGIRALDO, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 26 de enero de 1976. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional di Previsión

de enero de 1976. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional di Previsión Social, siempre se distinguió por ser una funcionaría eficiente, honesta, lealcon la entidad y con los particulares y iams tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fue una funcionaria ejemplar en todós los aspectos. 4..- Por reunir los requisitos iegal•s,; mi representada fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 37/8?, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Finclón (sic). Pública) copia de la cual anexo, la que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculada del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 19930 emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Mro. 162 del 23 de noviembre de 1930 emanado de la, Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en la mencionada Entidad. 6.- La seora NOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO, antes de la expedición del Decreto mencionado

Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en la mencionada Entidad. 6.- La seora NOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempeando el cargo de Secretario 5140 -08 de la Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de lagxo.di.nte Nro1 94-41344, 5 Caja Nacional de Previsión Social. 7.- El día 22 de diciembre de 1993, las Caja Nacional de Previsión Social profirió la resolución Nro. 5428, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social. ø- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalente; al que desempeñaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrada en una de ellos. 9.- La Caja Nacional de Previsión Social no dejó a salvo su; derechos de empleada de Carrera Administrativa de la demandante,, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad d# empleada escala?onada ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos que existen en la nueva Planta de Personal. 10..- La ;eora NUHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendiente; a obtener que el acto administrativo que 1Á desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.

adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendiente; a obtener que el acto administrativo que 1Á desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio publico que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El Altimo sueldo devengado por el demandante fue de $124..344.00. 13,- La señora HOHORA ISABEL JIMENEZ DE GIRALDO meW . Exaediente Nro, 94-3484 6 ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi Las normas que se sePalaron quebrantadas zona CONSTITUCIONALESi Articulas 2, 6, 25, 29, 53 y 58.

LEGALES : Articulas 74, 05, 09, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; articulo 289 de la Ley 100 de 1994; articulas 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los articulas 2, 7, 16, 289 40, 429 44, 46, 47 y,48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, del Decretp 1950 de 1973; Decreto 3074 de

1968. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 5 a 10 del expediente.

222, 261, del Decretp 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 5 a 10 del expediente.

40. P R 0 C E 5 0gxo.di.nte Nro. 94-34844 7

Admitida la demanda (folio 32), se le notificó al Director General de "CANAL" por intermedio de la Oficina Juridica (folio 32 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 41 a 46). Constituido apoderado por la entidad demándada (folio 32 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la

EXCEPCION DE FALTA DE 3URISDICCION Y COMPETENCIA, (folios 35 a

40). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 9/60), so tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 114); la parte demandada descorrió traslado (Ile, 11 a 117), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.Çxo.dint Nro, 94-3444 e Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que inÇ'alide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesi CONS 1 DERACONE9 i lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro.. 5519 de 30 de diciembre de 1993 suscrita

previas las siguientesi CONS 1 DERACONE9 i lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro.. 5519 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993; para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegros de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-, porgxp.di.nte Nro. 94-34844 9 violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación.. Exigir que se demande el acto General de

no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación.. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osario, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario esta amparada por un estatuto de carrera.. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro delgxo.di.nt. Nro. 94-34844 10 servicio de un funcionario, son actos administrativo3 independientes., que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y

supresión de un empleo y el acto de retiro delgxo.di.nt. Nro. 94-34844 10 servicio de un funcionario, son actos administrativo3 independientes., que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquin Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por al hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con b~ Ip este cierç no se deçlaró la nulidad de tal acto de carácter geçerl. abstractp e imoersonal, va que "el solo hecho de su exoediçión no lesiona ninoÇin derecho". Por lo mismo. la Sala no puede pXiairle al açtpr en j oresente caso. aup dande el alto de juqresíón del empleo. otra 1Leop e?oJesaJ-4e nui ta aro por 1 solo hftçha de su exoediç.óp no ]eiQna ninoin derecho.. Distina, jIr4a la situacin si el actor

del empleo. otra 1Leop e?oJesaJ-4e nui ta aro por 1 solo hftçha de su exoediç.óp no ]eiQna ninoin derecho.. Distina, jIr4a la situacin si el actor Øebiera ata;arlp poruuq e sbe Ipn sequridad pye q iku ilqalida es manifista y exLsq una necesgril, e inequívoca relación de causalidad Iptél la supresión y el acto de cnnicación o seoaración del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su Utaque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicioÇxoedint. Nro, 94-34 44L 11 del empleado escalafonada, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractas de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). L,c, orit 0-morito 0ipl.o01 ,c, 1i..o or b - d ori lo Pritorcj d i9 do di omlsro do 1L. 0ocLóri Lmbcir1 dol do otodc, modioflto lo ..o1 • Lçto1moto 00 1.aiii domoi,t.00 poro rogor' lo oi4copcLd,r'i -oP.00t,. porlo rtidod domoficloclo y, o, -u iyco portoo 00

1.aiii domoi,t.00 poro rogor' lo oi4copcLd,r'i -oP.00t,. porlo rtidod domoficloclo y, o, -u iyco portoo 00 Lo ..todict.c,r do 10 odrntri Lot ott',c, oo 000nio1.mori to nodo o L,I 01. 4 L0 0d totrot i'i 1 L0d0 oct,r-o loo pro0ji0Lro do 1. d0mordrito. O cc.00 ocrro or, 1 0000 1. 1. t 0 lo domorido o lo oo 1. Lot to lo nu 1 idd 0000tto do ir ooto odmrig.otrotj,o y do 1 qo rio lo oo -1ww Lrifo-mtj.,00y d0Øovidi0rid lo ru 1 idod do ~401 do lo qi,.o i.o ro roi 1 tdO do LhnoO oito cr.tyo ornilOi,, rio f,o Lmiotr - d do CQioltejr - q$4o. •S.0rdca iri0P400jr%obloo lOo do tjço diooj.,ljri,-Lga, lo 00 iÓ- do L~144^4 quM aotori tO o1 Oot do oJ o tor iodc1 MM noritiorio irioéltimo ori ii.rt.td do q.o fo d1ctoo aor, lo oi.toe - .dod oomptorto, aor mtLvoo iAridodao Mn diohao ooto do tipo

MM noritiorio irioéltimo ori ii.rt.td do q.o fo d1ctoo aor, lo oi.toe - .dod oomptorto, aor mtLvoo iAridodao Mn diohao ooto do tipo .dLLplirio,-i y oir, qo 0 hoyo orçClido ctor,tr 1 l :4KCMI%4k MIOL4n^ 01 c3L4ar,t o d0.LooLr, do • 1 ol domOndor, t ir i aomofi to la oo t 4

to do dobt t p 1 3. oo 1 dO 3 Oc do y rio Do laO ootoO clo o o i. -41 Lo ron D opcay o. 00 ml ca qo Lo dorie.trj. do loo potioiortoo DO lo domonido y .,o o lo br, coma la tta ol. o .d od a ciio lo o oc 4. ri Do ni,... 1. 4. ciOd y do(CNae&.7c D TDO — 1m dmirJ.e.trmtL'.-ca — de. 3 e.. 1e. tar 1 be.rtc, L irte. arr te. e Dr. At..VeaiPO LsCQ11Pr de. le. Car'trc.Lae. de. 2. 4 11, Aclae.pe Urita. Ccar e.e.j e. r-ca LUNA.) Exødiente Nro. 94-4844 nbZLmtritca d. c1ochca ^ch 1ø caI:s1ia ^ 1

Urita. Ccar e.e.j e. r-ca LUNA.) Exødiente Nro. 94-4844 nbZLmtritca d. c1ochca ^ch 1ø caI:s1ia ^ 1

dairm,- t. 1rdr Cm ULAr 1 .ce q.i.i 1 cai-ei ø 1 ca . 1. • tiriU cc antica dw qie catrae. 1c 1c ydr1 q..tbr -.rutda. Ccamca 1 n .1 L4b itt. Z du je.catarL.dace y e. t..tcI trdtcste.e. catr-cae. ct.e. Le. , i.rçu, d rte.ce.ds-te. rie.e.e..rLca,. . P.^ dmo te.r%e.re.e. mi j .4e.dcarqLAir% • pcatri tda 4-em 12 de. drie.r 1e.e. Ørte.re.j.care.e. de.1 1. A» be. 1 ca. Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas E3aedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud

decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresóa «Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub--lite, son igualmente validas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor.' (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 19929 págs. 552 a 554).xodinte Nro. 94-34Q44 13 30..— Se encuentra plenamente establec:ido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleada esçalaforsada en un cargo de carrera administrativa V que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fls.. 2 y 100 C. Ppal.). 4o.. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y Legal (Fis. 5) EL CONCEPTO DE VIOLAC ION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS El acto administrativo acusado desconoce en forma manifiesta las normas constitucionales mencionadas, ya que estas normas consagran do principios fundamentales: en primer lugar, que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines y de los particulares y en segundo lugar, que el trabajo es una obligación social protegida de

autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines y de los particulares y en segundo lugar, que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado y al ser retirada del servicio la demandante, en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer al servicio de la Administración, mientras cumpliera con su deber. La protección del estado debe ser de diferentes manifestaciones & los empleados yLx d.nte Nra. «4-34844 14 trabajadores, ya sean del sector público o privado, es una obligación social y la determinación por parte de la ley sobre las calidades y antecedentes para el desempeo de funciones públicas, su reglamentación para establecer las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito o por antiguedad, así como la no determinación de un nombramiento., de una destitución, de una insubsistencia en razón de su filiación política a un grupo determinado o debido a razones personales, están regulados teniendo siempre, que el Estado debe y está obligado a dar protección debida a los asociados. u Se violaron las Normas contenidas en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, en concordancia con las normas de los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, por cuanto que los empleados amparados por la Carrera Administrativa, tienen derechos a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive la oportunidad a que en casos de reorganización, o

los empleados amparados por la Carrera Administrativa, tienen derechos a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive la oportunidad a que en casos de reorganización, o como en el caso que nos ocupa, de modernización del Estado, sean llamados a desompear cargos de igual o superior categoría. Con la expedición de la Resolución demandada, se ha vulnerado el patrimonio moral y económico de mi podérdante y no se le protegió en sus derechos de funcionaria escalafonada en Carrera Administrativa, por cuanto que su condición de empleada escalafonada le daba derecho a la estabilidad relativa de permanecer en servicio hasta tanto no cometiera actos de deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces que la hiciera acreedora a desmejoramientos, por lo tanto en el caso sub judice es evidente el abuso de poder de la administración.g)D.di.nt. Nrçp, 94-34844 15 En la Caja Nacional de Previsión Social, al ejecutarse el programa de supresión de empleos establecida por el acuerdo Nro. 162 de noviembre 2 de 1993 y aprobado mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993, se desvinculó a mi andante sin tener en cuenta que estaba escalafonada en la Carrera Administrativa mediante la Resolución antes citada, emanada del Departamento Administrativo de la Función publica, violandose por tanto cánones superiores, lo que nos lleva a considerar que sean vulnerado los derechos de la demandante y por tanto hay que restablecerlos. a'

citada, emanada del Departamento Administrativo de la Función publica, violandose por tanto cánones superiores, lo que nos lleva a considerar que sean vulnerado los derechos de la demandante y por tanto hay que restablecerlos. a' No cabe duda que esta clase de funcionarios se carrera tienen unos derechos adquiridos, protegidos y amparados por el Estado, los cuales al tenor del articulo 58 de la Carta no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Este texto constitucional guarda armonía con el artículo 289 de la ley 100 de 1994 cuando expresa que la presente ley «salvaguarda los derechos adquiridos. Es abundante la doctrina y la jurisprudencia que se encuentra a manos llenas expuestas por nuestros tratadistas, en donde Invariablemente se sostiene que los derechos adquiridos están protegidos, por encima de cualquier consideración, tienen una protección ilimitada, gozan de un fuero especialísimo y ninguna autoridad de la república puede violarlos ni quebrantarlos, so pena de incurrir en un grave desacato de la ley y que forzosamente lleva al Estado a responsabilizarse de las correspondientes indemnizaciones a que haya lugar, a favor, bien sea de personas naturales o jurídicas. El Estado, en forma alguna, puede mediante un simple decreto acabar con la carreragxo.qi.nte Nro. 94-34844 16 tal acto colleva y con el simple argumento de la supresión de cargos; supresión ésta que es una ficción y una forma de burlar la ley para satisfacer ambiciones personales. Si en una entidad como la Caja Nacional de Previsión, se suprimen por

supresión de cargos; supresión ésta que es una ficción y una forma de burlar la ley para satisfacer ambiciones personales. Si en una entidad como la Caja Nacional de Previsión, se suprimen por ejemplo 200 cargos de carrera ,y se crean 300 para ocuparlos funcionarios que no son de carrera, cabe preguntar: Esto es o no irregular? Qué busca el nw

Estado al retirar los de Carrera para suplirlos con los que No son?, Se viola o no el derecho adquirido de los despedidos'?, Hay o no violación expresa, flagrante, ostensible y protuberante de la ley?.. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la -facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994. Expediente No. 2345, lo siguiente: U ......En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deber prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la -forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el t3obiernoen ejercicio de las facultades otorgadas por el

Estado, con la posible participación de los particulares, en la -forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el t3obiernoen ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturalezaExoedi.nt. Nro. 94-4844 17 legislador ordinario para eier.cer1a,,en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al. Gobierno.. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podiadictar; lasisjsas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desdeluego las concernientes a la seguridad social, a la organización, direci6n y reglamentación de los servicios de salud, lo sismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el priøer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión intógrada por representantes suyos, los sindicatos, los gróaiogecónómjcos y lo movimiento, politices y sociales, etc.,, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Cartas eJ.abore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad

movimiento, politices y sociales, etc.,, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Cartas eJ.abore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agreqa;la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración ,del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre la dispuesto en el precitado artículo y.. lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa , dictado en ejercicio de una función otorgada por. la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino dereestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos \segundó, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas queestablecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo.. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyénte plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el procesó que implica el

desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el procesó que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin .último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de, competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daío que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. ... Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta tambiéng)OSdi.flt. Nro. 94-34644 19 en los numerales 1.5 y ló del artículo 189 de la Carta donde se prevén f

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