TA CUN - 94-34849-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34849-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN - SECCION SEGUNDA -
'11111 011 SUB-SECCION D y da entz 0111 • 0„. 4tr_. Sentaré de Bogotá, D.C., febrero doce de mil novecientos noventa y ocho.
mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-34849
Demandante: ESPERANZA LOPEZ DE BOLIVAR ACTOS NACIONALES Cala Nacional de Previsión SocialLa Señora ESPERANZA LOPEZ DE BOLIVAR, con C. C, No. 41'480.762 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de abril de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Que se declare la Nuiidad Parcial de la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1993 proferida por el Secretario General encargado de las funciones de Director General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - en cuanto retiró del servicio a la actora por supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código y Grado 5120 09 del Grupo de Pageduria Auxiliar de la Oficina Principal ubicada en Sentaré de Bogotá, al igual que el acto contenido en la comunicación suscrita en la misma fecha por la Doctora MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ, Jefe de la División de Desarrolla del Recusó Humano, en el cual, no se
igual que el acto contenido en la comunicación suscrita en la misma fecha por la Doctora MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ, Jefe de la División de Desarrolla del Recusó Humano, en el cual, no se mencionó el acto expedido por el Secretario General ya citado. 2.- Que se ordene preservar los derechos de carrera administrativa especial del Sistema de Salud, por cuanto la actora ingresó con el lleno de requisitos y formalidades legales.Juicio No. 34.849 3.- Que se ordene reintegrar a la Señora ESPERANZA LOPEZ DE BOLIVAR; al cargo que venta ocupando o a otro de Igual o superior categoría y remuneración, sin solución de conf Inuldad. 4.- Que como consecuencia del derecho lesionado se disponga el reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales Incluyendo sus reajustes y demás que se deduzcan da dlchá desvinculación. 6.- Que se ordene ajustar le condena tornando como base el Indice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme con el articulo 178 del C.C.A. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 deíC.C.A. 7.- Que en remoto evento de no prosperar las anteriores, se ordene reconocer la Indemnización consagrada en el Decreto 2147 de 1992 en la forma allí previstas. En cesó de no prosperar las anteriores pretensiones solicite de manera subsidiaria lo siguiente: • . se ordene a la Entidad demandada, liquide y pague el valor de la Indemnización consagrada en el
allí previstas. En cesó de no prosperar las anteriores pretensiones solicite de manera subsidiaria lo siguiente: • . se ordene a la Entidad demandada, liquide y pague el valor de la Indemnización consagrada en el artículo 13 numeral 40 del decreto 2174 de 1992, en la forma allí estipulada es decir, 45 días de salarlo por el primer año y 85 días de salarlo por los siguientes años trabajados y así proporcionalmente por fracción de año, teniendo en cuenta que de la lectura de dicho numeral se desprende que para los años subsiguientes al primero se le adicionan por cada año cuarenta días a los cuarenta y cinco 1fl1cJales.' Como hechos fundamentales de la acción propuesta enhstó en su Libelo demandatorlo los siguientes: 1.- La señora ESPERANZA LOPEZ DE BOL1VAR Ingresó al servicio de te CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día siete (7) de diciembre de 1970 a la Oficina denominada Fondeo de Ahorro y posteriormente se desempeñó en cargos administrativos en las secciones y grupo de Contabilidad, Pagaduría y Pagaduría AwIllar, como figura en su correspondiente hoja de vida la cual reposa en la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social -:3 Juicio No. 34.849 Cajanal. 2.- Los cargos ocupados por la demandante fueron desempeñados en forma eficlanle, oportuna y con el Heno de los requisitos exigidos por la Entidad. 3.- MedIante Resolución No. 7808 del 13 de diciembre de 1989 emanada del Departamento
desempeñados en forma eficlanle, oportuna y con el Heno de los requisitos exigidos por la Entidad. 3.- MedIante Resolución No. 7808 del 13 de diciembre de 1989 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Cid, la actora entre otras personas fue Inscrita en el escalafón de le carrera adnllnistrativa por reunir los requisitos da estudios yfo experiencia o sus equivalencias conforme a lo prescrito en la ley y sus reglamentos.. 4.- Con fecha 22 de diciembre de 1993 le fue entregada personalmente una comunicación firmada por la Doctore MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ Jefe de la DMslón de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social en cuyo texto informa que el cargo del cual es titular ha sido suprimido de la planta de personal. 5.- A finales del mes de marzo de 1994 la actora se acercó a la División de Desarrollo del Recurso Humano (antes. División de Personal) y le fue entregada une carpeta que contenta fotocopie del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 y de la resolución No. 5428 de diciembre 22 del mismo año, sin que mediara petición previa de la exempleeda. 6.- La empleada que reemplazó a la actora en el cargo esta señora MARIA EUGENIA BELLO, quien desempeñaba las mismas funciones de recaudo de retención en la fuente, mecanografía, información, etc., es decir, la reestructuración fue un disfraz para retirar empleados con experiencia y calidades e Ingresar cón salarlos más elevados otros con Inferiores capacidades y conocimientos.
retención en la fuente, mecanografía, información, etc., es decir, la reestructuración fue un disfraz para retirar empleados con experiencia y calidades e Ingresar cón salarlos más elevados otros con Inferiores capacidades y conocimientos. 7.- La Constitución Nacional vigente; .en el artículo 20 Transitorio, previó la supresión, fusión o reestructuración durante el término de dieciocho meses y, . la comunicación al empleado se la efectúán, después de dicho término. 7.- (sic) L.a expedición de los decretos de supree$óñ de empleos en la o para la Caja Nacional de Previsión Social fue tardío, vulnerando ademas derechos adquiridos de sus servidores, que4 Juicio No. 34.849 pertenecen a una carrera administrativa especial bajo le dirección o coordinación del Ministerio de Salud. 8.- La presente acción se encuentra dentro del término previsto en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo por cuanto que los actos referidos no tienen más de cuatro meses de expediciónTM. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 20 transItorio, 25, 53, 58, 125. Decreto Ley 2147 de 1992, artículo 10. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, te Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta. Corporación emitió su concepto de ,fondo en el que concluye que el acto Impugnado sigue prevalido de la presunción de legalidad y por lo tanto no ha transgredido el orden jurídico ((a. 58160).
Corporación emitió su concepto de ,fondo en el que concluye que el acto Impugnado sigue prevalido de la presunción de legalidad y por lo tanto no ha transgredido el orden jurídico ((a. 58160). No hallándose razones que invaliden ¡a actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución #5428 de 22 de diciembre de 1993 expedida por øI Director Gønerel encargado de le Caja Nacional de Previsión Social, por medio de ¡a cual se retiró del servicio a la actora por supresión, del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo Código 5120, grado 09 del grupo de Pagaduría auxiliar de la Oficina Principal, asimismo de la comunicación de la misma fecha emanada de la Jefe de la DIVISIÓn de Desarrollo del Recurso Humano; y, como consecuencia de las5 JUÍCio No. '34.849 anteriores declaraciones pide condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en la misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestacionáles y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente Implica, preservando los derechos de carrera administrativa especial que tente. En subsidio de lo anterior en el evento de no prosperar les pretensiones anteriores, pide que se ordene a la entidad accionada liquidar y pagar el valor de la Indemnización consagrada en el artículo 13 numeral 40 del Decreto 2147 de 1.992 de ¿a manera como lo Interpreta en el libelo •(fs. 19/20).
pagar el valor de la Indemnización consagrada en el artículo 13 numeral 40 del Decreto 2147 de 1.992 de ¿a manera como lo Interpreta en el libelo •(fs. 19/20). Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatMdad legal y supralegel citada en la misma sino que se incurrió en desviación y exceso de poder (f. 17). Que la 'responsabilidad de Ii Caja Nacional de Previsión Social frente a la demandante consistió en haber desconocido la clase de carrera en la que se hallaba escalafonada pues, conforme con los Decretos 694 de 1976 y su reglamentarlo 1468 de 1979, la doctrina y la jurisprudencia, Los empleados al servicio de la Entidad ya mencionada se encuentran en carrera administrativa especial y, al desvincularlos mediante una carta que no indicó el Acto del Nominador que así lo disponía, nl tener en cuenta que no se le podía dar el mismo trato que corresponderla a un empleado común, desconoció derechos adquiridos por la Constitución Nacional...' (L 16). Que la Resolución No. 5428 dei 22 de diciembre da 1.993 acusada fue expedida fuera del término previsto en el artículo décimo del Decreto 2147 deI 30 de diciembre de 1.992, emanado del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 20 de la Carta Magna, el cual fijó el de dieciocho meses para suprimir, fusionar o reestructurar ésta y otras entidades. (f.18) Que el acto acusado parcialmente Igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder porque no se configuró ninguno de los
ésta y otras entidades. (f.18) Que el acto acusado parcialmente Igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder porque no se configuró ninguno de los requisitos exigidos para el retiro de la actora siendo empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa desconociéndose así el Decreto 694 de 1.915 y su reglamentarlo 1468 de 1979.6 Juicio No. 34.849 Que también se quebrantaron los preceptos referentes al respeto de la dignidad humana, el trabajo en condiciones justas, la prevalencia del interés general, la situación más fávorable al trabajador y la protección de los derechos adquiridos con justo titulo Por todo lo cual se solicita la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restabtecnlento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos legales y propuso la excepción de Inexistencia de la obligación. (fs. 27/38) Excepción que por encontrarse directamente relacionada con la hile se decidirá con la misma. Por su parte, como ya se do, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial arde esta Corporación concluyó en su concepto de fondo que el acto impugnado sigue prevalido de la presunción de legalidad y no transgredió el orden jurídico (fe. 58/60). Analizado el libelo, su respuesta, loe alegatos de las partes, el criterio de la Procuradora Judicial y los demás elementos probatorios arrimados as proceso se llega a la conclusión que no pueden ser decididas favorablemente
Analizado el libelo, su respuesta, loe alegatos de las partes, el criterio de la Procuradora Judicial y los demás elementos probatorios arrimados as proceso se llega a la conclusión que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda, pues no aparecen en el informativo demostrados los cargos que se formularon en el libelo a la Resolución y al Oficio demandados. Ni hubo extemporaneidad en fa adopción de las determinaciones contenidas en los actos acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba Idónea de que se hubiera Incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, el artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en elJuicio No. 34.949 término de 18 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1992. (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante el cual dió cumplimiento a lo autorizado por el artículo transitorio 20 y reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social autorizando e-su vez e la Junta Directiva de tal' Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, dentro del Plazo de seis 01 meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto como ya se dijo, Ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de
desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, dentro del Plazo de seis 01 meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto como ya se dijo, Ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de diciembre de 1.992 (se reselle). Es decir, que la Junta Directiva tenia plazo hasta el 10 de junio de 1.994 para aprobar el programa encaminado e ejecutar las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando el 29 de junio de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma fecha (se resella). Cumplió, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el término de 6 meses que le concedió el articulo 10 del Decreto 2147 de 1.992 pare aprobar el programa a desarrollar pare ejecutar la reestructuración de esa misma entidad; a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 18 meses, que le concedió el artículo 20 transitorio de le Carta para reestructurar la Entidad demandada. Ahora, la supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la expedición del Decreto 2642 del Gobierno Nacional, no acusado en este proceso, que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese ano, como se le informa a la actora en el Oficio del 22 de diciembre del mismo ano. Ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo 'gradualmente dentro del periodo comprendido
diciembre del mismo ano. Ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo 'gradualmente dentro del periodo comprendido entre el lo. de julio y el 31 de diciembre de 1.993' (fa. 60 cuaderno 1 y 10 del expediente) .8 Juicio No. 34.849 Posteriormente el 22 de diciembre de 1.993 se dictó la Resolución número 5428 del 22 de diciembre de 1.993, demandada, la cual se retire con nombre propio de los cargos que ya hablan quedado suprimidos, se repite, en el Decreto 2542 deI 17 de diciembre de 1.993 como lo informa el párrafo quinto de su texto (rs. 2 y 5 deI cuaderno principal). Lo que Igualmente Indica que la supresión del cargo se produjo dentro de este término y no extemporáneamente y que tal situación le fue puesta en conocimiento mediante el Oficio impugnado, el cual cumplió con su objetivo de Informar en forma correcta y oportuna a la demandante que mediante el Decreto No. 2542 de fecha 17 de diciembre de 1.993 'por el cual se aprueba el Acuerdo, No. 162 del 23 de noviembre de 1.99Y ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptada en la Caja, al Cargo: Auxiliar Administrativo CODIGO Y GRADO 5120 09, GRUPO DE PAGADURIA AUXILIAR, Oficina Principal, del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personar. (f. 10). No prosperan, entonces, los cargos de extemporaneidad de ¿os
AUXILIAR, Oficina Principal, del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personar. (f. 10). No prosperan, entonces, los cargos de extemporaneidad de ¿os actos acusados y de no Información de estos en el Oficio de comunicación. Referente al cargo de que no se te respetó a la actora sus derechos de carrera administrativa consagrados en los Decretos 694 de 1.976 y 1468 de 1.979 debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de tos cargos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a ¿a reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992, de manera especial y extraordinaria, con el fin da llevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos referidos y la Ley 27 de 1.992 no son apilcables en tales eventos a los empleados afectados, Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de: personal a las reales necesidades de tos organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aún a los empleados públicos enJuicio No. 34.84 carrera adminIstrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurnera, como ocurrió, una indemnización, como la qúe la demandante, en efecto, recibió. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio en
carrera adminIstrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurnera, como ocurrió, una indemnización, como la qúe la demandante, en efecto, recibió. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio en este caso se llevó a erecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender les normas que te fueron contrarias, como se dijo en su articulo final, en si que no se otorgó ni se reheró el presunto derecho de reintegro o revinculackSn de que hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley, es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por ello, también, desde este aspecto, de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las, personas afectadas la posibilidad de recibir una Indemnización, o, si ya' tiene el derecho Causado, la pensión de jubilación. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensfonar el tamaño del personal a) servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizó llevar .a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integren con los correspondientes planes dé supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecerla contradictorio que al propio tiempo se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, .ccedleran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir.
concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, .ccedleran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a la reestructuración de la entidad, en 'ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de tos cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. AHÍ en su artIculo 13 sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la. indemnización a que el mismo se refiere (1.83 cuaderno 1 del anexo).10 Juicio No. 34.849 Para concluir lo referente a este mismo cargo y al de desviación de poder que se le endflga al acto demandado, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en el Decreto tantas veces mencionado 2147192 el que conforme a las acusaciones que allí se le hicieron fue encontrado ajustado a la Constitución por el H. Consejo de Estado, en fallo de; 24 de febrero de 1.994, dentro del proceso No. 2437, Sección 1 con Ponencia del Dr. YESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se do: La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el
dentro del proceso No. 2437, Sección 1 con Ponencia del Dr. YESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se do: La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo 1.. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que Implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir-el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que afta establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir, o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empióos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaban facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran fas necesidades del servicio, sin perjuicio obvlsm ente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal señtkio se compensare el dado que se pudiera Inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequlbdidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: '...EI Estado en el sentir dé la Corte, debe asumir la
Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequlbdidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: '...EI Estado en el sentir dé la Corte, debe asumir la tarea de adecuar, su estructura e las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.... • Nada de lo dicho podria cumphrse a cabalidad sin11 JUICiO NO. 34.849 un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resuita nécesarío su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de persona) debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...' 'Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros Instrumentos, de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 de la Constitución Política...' '...De allI que, sI fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de ¡a Carta, seria también indispensable Indemnizarlo para no romper el principio de Igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no: tendría obligación de sopórtar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de br dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'. Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992,
expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de br dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado'. Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Ores. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.) Asimismo la Seta, en providencia de 11 de Noviembre de 1093, expediente No 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ara Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: ,...cuando de la aplicación del principio de te pevalencla del Interés geñeral se trata, no puede hablarse dé derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la Inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del ffiismo, pues ello Impedirla la finalidad propuesta por él Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con tos mandatos de fa nueve normatMdad constitucional y, en especial, con ¿a redistribución de competencias y recursos que ella establec&. Así mismo en varios pronunciamientos, entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309. actor Juan Manuel Arrleta y otra y de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García, ¡a Sala ha expresado: 'Al respecto refiera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que12 Juicio No. 34.849 las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos,
'Al respecto refiera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que12 Juicio No. 34.849 las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorga al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba: autorizando pera esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de Indemnizar el dado que se pueda causar e su titular con aquella decisión. 'De otra parte, el articulo 128 de la Carta Politice además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagre, se remite a 'las demás causales previstas en ¡a constitución o la ¡el, Y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulo 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supreslótY. Se formule el quinto cargo porque según los demandantes, si se tiene en cuenta que el término concedido al Gobierno para efectuar la modernización estatal venció el 3 de enero de 1993 y que el Decreto 2147 expedido el 30 de diciembre de 1.992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrían e ser extemporáneos.
de 1.992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrían e ser extemporáneos. Se refiere probablemente Ja, parle actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 deI Decreto Impugnado. Según el primero, dentro del término M proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimir tos empleos y cargos vacantes .y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. Y, según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva pare ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al13 Juicio No. 34.849 Gobierno mediante el articulo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que.en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar fa estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar
Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar fa estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente sé hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional lransUorlo.R Apañe de lo anterior e Igualmente para desvirtuar el cargo de exlemporaneklad en la expedición de los Decretos de reestructuración expedidos con base en el articulo 20 transitorio y por ende de ejecución de la misma dPi. Consejo di Estado ha expuesto lo siguiente: • la Sala refl era lo expresado en diversos pronunc4aleritos, en el sentido de que el aelalaj)leo del. oíazo oara que la autoridad cornpqtente determine les modlcatores a la estructura Interna de la planta dé person1 y d1910119 91 pioara de suqr9sIó9 de emDIe9s dentro, del término de 18 mesesrev$eto en el artículo lraflsorlo 2ó. no