TA CUN - 94-34879-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34879-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACION DE MIELA• - Incumplimiento / SETECIAS - CUffIpl
• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECCION SEGUNDA- 'sq. SUB-SECCION 8
Santafé de Bogotá, mayo doce de mil novecientos noventa y cuatro.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No 94-34879
Demandante: JUAN DE, JESUS ROBLES VIVAS
ACCION DETUTELA
Caja Nacional de Previsión Socia).- El señor JUAN DEJESUS ROBLES VIVAS, con C.C. No. 223.598 de Bogotá., actuando en su propio nombre, presentó ante este Tribunal acción de Tutela, contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le restituyan sus derechos Constitucionales Fundamentales que no menciona, pero que, según el accionante, se hallan vulnerados y amenazados por la actitud negativa de la entidad que no ha procedido a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.992, proferida por est Corporación, según la cual se o-denó, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.., liquidar y pagar "con todos los reajustes de ley, la pensión de invalidez que le fue suspendida por los actos declarados nulos, al señor MARCO TULIO ROBLES VIVAS, por intermedio do su Curador, señor JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS desde el día lo de agostó de 1.964"..
Pide textualmente lo siguiente: se sirva, ordenar a la Caja Nacional de Previsión, a quien demando, para que dentro del
desde el día lo de agostó de 1.964"..
Pide textualmente lo siguiente: se sirva, ordenar a la Caja Nacional de Previsión, a quien demando, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) 2 Juicio No. 34.879 horas orden, de las Marco agosto 1.992, contados a partir del día en que reciba su que proceda a hacer 'la liquidación y pago' mesadas pensionales que adeuda al extinto Tulio Robles Vivas, apartir del lo. de de 1.964, hasta el día 25 de octubre; de fecha de su fallecimiento, incluyendo, los intereses de mora, desde el 'día en que se comenzaron a deber, hasta el -día en que se realice el pago, tomándose como base de esa liquidación 'el Índice de precios al consumidor' (Art. 176 del C . C . A. ) ' • Como hechos fundamentales. de lá acción propuesta, expuso los siguientes: "a)- Por, sentencia del trece de noviembre de 1.992, dictada en el proceso No. 29.053, iniciado por mí como curador del señor Marco Tulio Robles Vivas contra Cajanal. fue condenada la demandada a pagar al actor, déntro del término indicado en el Art. 176 del C.C.A.., a que 'liquide y pague con todos los reajustes de ley la pensión de invalidez que le fue suspendida por los actos declarados nulos', al señor Marco Tulio Robles Vivas, por intermedio de su, curador Juan de 'Jesús Robles Vivas, identifcadó con la c. de c. No. 223.593 de
que le fue suspendida por los actos declarados nulos', al señor Marco Tulio Robles Vivas, por intermedio de su, curador Juan de 'Jesús Robles Vivas, identifcadó con la c. de c. No. 223.593 de Chocontá (Cund.) desde el lo, de agosto de 1.964. "b)- Como consecuencia de la-sentencia ameritada, Cajanal en resolución No. 667 de 10 de febrero Último. en vez de cumplir con la orden recibida del Tribunal, de iiqiidar y pagar las mensualidades adeudadas, se limitó a declarar las resoluciones que ya había declarado sin valor o e.tectc jurídico-el H. Tribunal. "c)- En esa Résolución no me fue resuelto el memorial presentado personalmente por mi el 15 de septiembre de 1.993, cuya copia anexo a esta demanda; en ese escrito solicité a Cajanal que a la mayor brevedad se practicara la liquidación ordenada por el H. Tribunal, incluyendo los interesesrnoratorios, todo con aplicación del Art. 175 del C.C.A.. Al notificarme de la Resolución No. 667 que también anexo' a este escrito, encontré que en' el expediente no se encontraba ni el escrito presentado por mí, ni el anexo contentivo del Certificado de la Superintendencia Bancaria, en que constaba el interés de mora entoncesJuicio No. 34.879 vigente. "d)- Con los documentos nexados a esta demandadejo emanda dejo demostrado que Cajana]. no cumplió el mandato judicial impartido en la sentencia de 13 de noviembre de 1992, del H. Tribunal, dentro del término que la ley y la sentencia le indicó Para
dejo emanda dejo demostrado que Cajana]. no cumplió el mandato judicial impartido en la sentencia de 13 de noviembre de 1992, del H. Tribunal, dentro del término que la ley y la sentencia le indicó Para robustecer la. prueba que aporto sobre el incumplimiento,, le ruego al H. Magistrado ordenar que sea agregada a esta 'demanda copia autenticada de la sentencia ameritada, con la constancia de la fecha en que la Secretaría envió la comunicación a ('ajanal (Expediente No 29.053) "Es un hecho evidente . que en la sentencia enunciada no le hizo ningún reconocimiento en favor del señr Marco Tulio Robles, creandole algún derecho. El derecho a la pensión de invalidez le fue creado o reconocido por la propia Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 2909 de 1.952. En e1 fondo la sentencia del H. Tribunal (en la sentencia) (sic) ya enunciada se limitó a anular las Resoluciones que injustamente suspendieron el derechoque el causante Robles Vivas venía gozando durante doce años Por eso, anuladas esas Resoluciones, el beneficiado recobró el derecho de: seguir percibiendo esas mesadas pensjonales, con los córrespondientes intereses moratorios'. . Como prueba de lo solicitado, acompaó copia idónea de la Resolución No. 000667 del .10 de febrero de 1.994, dei Registro de Defunción del Sr. MARCO TULIO ROBLES VIVAS, de una petición elevada al Sr Juez Promiscuo Municipal de Sesqui1 y de la providencia del 31 do agosto
1.994, dei Registro de Defunción del Sr. MARCO TULIO ROBLES VIVAS, de una petición elevada al Sr Juez Promiscuo Municipal de Sesqui1 y de la providencia del 31 do agosto de 1.993 proferida. por el citado Juzgado. Así misnio allegó copia de la petición que elevara al Sr Director de la Caja Nacional de Previsión Social fel 15 de septiembre de 1.993; y solicitó, además, se agregara a las diligencias copia de la sentencia mencionada, esto es, la del 13 de noviembre de : 1.992. Como la sólicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante diót,. cumplimiento al inciso segundo delJuicio Ño. 34.879 artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma je le dió curso y se comunicó: su íniciaoi<Sn a las partes interesadas, entrs ellas, a la autoridad publica contra la cual está diriqda a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró ertinente. La Caja Nacional de Previsión Social a través del Oficio No. 4548 del.:5 de mayo del año en curso, emanado del Coordinador de GrupqÍ de Asuntos Judiciales dió respuesta al requerimiento que só, le hizo y expuso: "Al respecto me permito remitirle fotocopie simple de la resolucn 000667 del 10 de febrero de 1.994, notificada personalmente al beneficiario el día 21 del mismo mes y año, quien al momento de la notificación :no manifestó interponer recurso alguno. "En cuanto ala certificación de si se han efectuado pagos, me permito informarle que
día 21 del mismo mes y año, quien al momento de la notificación :no manifestó interponer recurso alguno. "En cuanto ala certificación de si se han efectuado pagos, me permito informarle que oficiamos al- ..,grupo, de nóminas para que nos suministrara dicha información <la cual será entregada e]. 6 de los, corrientes. Una vez nos alleguen la información requerida le estaremos remitiendo copia de la misma". Siendo la oportuni.dád de decidir se procede ello, haciendo prevl8mente las.siguientes: C O N S I. E R A C 1; 0 N E S: Se trata, pues, de la acción encarninada,a que por esta Corporación se tutele el derecho que, dice, le asiste J. cl accionante, señor JUAN DE JUS ROBLES VIVAS, a que en su condición de curadOr y/o heredero del señor MARCO TULIO ROBLES VIVAS, se le liquiden y paguen por parte de la Caja Nacional de Previsn Social, las mesadas pensionales que0 Juicio No. 34.879 esta le adeuda a]. extinto MARCO TULIO, su hermano, desde el lo de agosto de 1.964 hasta e1:25 de octubre de L992. tal como fue ordenado por esta Corporación en sentencia de]. 13 de noviembre de 1.992, que se encuentra debidamente ejecutoriada y comunicada.
O. en otros términos, a que atravésde esta acción se ordene, como ya se había hecho en la sentencia mencionada, que la Caja Nacional de Previsión Social, cumpla el mandato judicial, contenidoen ella.. A que se cumpla la sentencia aludida.
acción se ordene, como ya se había hecho en la sentencia mencionada, que la Caja Nacional de Previsión Social, cumpla el mandato judicial, contenidoen ella.. A que se cumpla la sentencia aludida. En tal sentencia no solamente se decretó la, nulidad del acto adhinistrativo objeto de la acusación que le dió origen al proceso en que fue dictada, sino que se ordenó que se liqujde y pagi,e con todos los reajustes de ley, la pensión de Invalidez que le fue suspendidapor los actos declarados nuios, al sefSor MARCO TULIO ROBLES VIVAS, por intermedio de :U Curador, señor JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS, identificad& con la C.C. Nro. 223.598 de.Chocontá (Cund..) desde el df.a lo. de agosto de 1964, descontándole lo que aquel hubiese devengado a entidades de carácter oficial durante e1rnismo términc". Esto es,. se condenó al pago de una cantidad líquida y determinable de dinero, con los ajustes de ley, a favor del accionante en su ertonces condición de Curador del beneficiario y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. n las anteriores circunstancias nocabe duda a la Sala que la acci6n propuesta, ro está llamada.a prosperar, pues no se dan los presupuestos exigidos por la Ley y la Constitución para: s' viabilidad yproaperidad.Juicio Ñó. 34.879 Es bien sabido que-'esta acción de Tutela es un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los jueces y Tribunales',con el propósito de que las: personas
Constitución para: s' viabilidad yproaperidad.Juicio Ñó. 34.879
Es bien sabido que-'esta acción de Tutela es un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los jueces y Tribunales',con el propósito de que las: personas puedan acudir a ellos sin mayores formalidades a Obtener la protección directa e!ínmediata.f rente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza a sus derechos fundamentales. Pero para que ella sea procedente, se requiere que tales derechos vulnerados o amenazados sin aue exista otro medio de defensa jvicial par protegerlos o restablecerlos, o, existiendo, que..,se utilice como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar, un perjuicio irreméíiable. Pues bien, en el prBsente caso en que tal acción se formula no como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el objeto perseguido con la misma, corresponde precisamente a obtener la ejecución de la sentencia mencionad", resulta evidente su improcedencia en los términos de la parte inicial del numeral lo» del artículo 6o del aecreto 2591 de 1.991 y del propio artículo 86 de la Carta enoncordancja cónlos artículos 177 y 179 del C.C..A,. Ante la alegada renuencia de la administración a cumplirla voluntariamente, el accionante cuenta con los recursos o medios judiciales previstos en la Ley para hacerla efectiva mediante la ejecución compulsiva en su debida oportunidad... A partir,.''de la vigencia del nuevo Código Coñtencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1.984, tal posibilidad fue abierta en su artículo 177 cuando
hacerla efectiva mediante la ejecución compulsiva en su debida oportunidad... A partir,.''de la vigencia del nuevo Código Coñtencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1.984, tal posibilidad fue abierta en su artículo 177 cuando en su penúltimo inciso dispuso que esta clase decondenas7 Juicio No 34.879 : contra una entidad descentralizada son ejecutables: ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Entonces, ,,'a partir de esta oportunidad, el accionante cuenta con tal v.ta ejecutiva para obtener su cumplimiento; recurso judicial previsto y autorizado, igualmente, por el. C. de F.C. en su actual y reformado artículo articulo 336, en cocordanciacon el art1culo 334del mismo estatuto Razón suficiente que lleva al convencimiento de la Sala que el accionnte cuenta con otros recursoso medios .judiciales para proteger y hacer efectivo su derecho a que se cumpla el fallo dictado en: su favor en las condiciones en el previstas, en SU: debida oportunidad, lo que hace que sea improcedente la acción propusta y por lo consiguiente sea denegada la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal : Administrativo de Cundinamarca,l Sección Segunda, Sub-Sección B. administrando usticia en. nombre de la República de Colombia y por autoridad de.la Ley; F A L L A: Negar la Tutela instaurada por e]. señor JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS;,con Cédula de Ciudadania No. 223.598 de Chocontá, contra la Caja Naciónal de Previsión Social, por
F A L L A: Negar la Tutela instaurada por e]. señor JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS;,con Cédula de Ciudadania No. 223.598 de Chocontá, contra la Caja Naciónal de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, comuilquese y cúmplase y siJuicio No. 34.879 no fuere impugnado, enviase a la H. Corte Constitucional para su revisión» Aprobado er Acta No3G de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ OSCAR LONDC)ÑOPINEDA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA
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