TA CUN - 94-34883-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34883-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MODERNIZACION DEL ESTADO / ACID DE SUPRESION DEL CARGOImpugnación / ACIO DE SEPARACION DEL SERVICIO - impugnación /
SUPRESION DEL CARGO - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA'
SUBSECC ION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
RfERENC lAS:
Expediente: Nro. 94-34883
Actor: ORFILIA SUAREZ RAMIREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL "CAJANAL"
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales ORFILIA SUAREZ RAMIREZ .idertiicd con la cédula de ciudadania Nro. 41427.141 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablec:imient.o de]. Derecho ci pasado 25 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTESxDediente Nra.. 94-34883 2 lo. PRETENSIONES: La actora en stA libelo demanciatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4) 1$ DECLARACIONES: 1.— Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del
DECLARACIONES: 1.— Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) SU4RZ RAMIREZ ORFU.IA.. cargo de Enfrmero Aixilij Código y grado 95 07 Sección de Enferrnera. Mi mandante está relacionado en la Pag. jJ Ordinal 4Z, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que corno consecuencia de declaración. deberá la Caja Previsión, reintegrar a mi cargo, que venía desernpeanda igual a superior categoría en
Santafé de Bogotá. D.C.. Ja anterior Nacional de mandante, al o a otro de la ciudad de 3..— Que se c:onderse a la Caja i4acional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, toçios los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.ExDediente Nro. ?4 - 4883 3 4.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser
solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a) desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejec:utoría de la sentencia y moratorias después de este término 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. a 2o.. H E C 14 0 6 Los fundamentos de hecho se encuentranExpediente Nro. 94-34883 4 relacionados a folios 5/6 del expediente y, son los siguientes: "l. Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 20 de Marzo de 1979 hasta el 31 de diciemre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente de]. cargo. 3.- Mi poderdante , durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi
funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 7807 de 13 Dic. /8?. emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Finción (sic) Pública) lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nra. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal.Expediente Nro. 94-3483 5 6..— Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionada trabaja en la misma Entidad desempeiando el cargo asignado cumplidamente. 7.- El día 39 de diciembre de 1993. Cajanal profirió la resolución Nro. 5518 de 1993 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal.
7.- El día 39 de diciembre de 1993. Cajanal profirió la resolución Nro. 5518 de 1993 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.— En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.— Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconciÓ toda voz que dada la calidad de empleado (a) esc.alafonadc, (a), ha debido ser tenido (a5 en cuenta para ser incorporada (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Perso4al. 10.— Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.— El acto Administrativo que desvinculé a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.ExDediente Nra. 94-34893 6 12.- El Ctitimo sueldo devengado por el demandante
observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.ExDediente Nra. 94-34893 6 12.- El Ctitimo sueldo devengado por el demandante fue de $11721,00 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sePalaran quebrantadas son "1CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. 2LEGALES : Articulas 74, 85, 899 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los articulas 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y articulas 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y artículo 84 del Código Contencioso Administrativa.".
Y el concepto de violac: ión se.- encuentra reseado a folios 6 a 11 del expediente.Epedinte Nro. 94-4S83 7
40. P R O C E S 0 s Admitida la demanda (folio 48) m se le notificó al Director General de "CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 48 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 35 a 60).
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 48 vto.) el profesional dió contestación a la demanda
Jurídica (folio 48 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 35 a 60). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 48 vto.) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, (folios 51 a 54) Decretadas las pruebas pedidas par las partes en su oportunidad procesal (folios 90/91) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 172); la parte demandada descorrió traslado (fis. 173 a 175), la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 176 a 180,xøediente Nro. 94-3483 8 El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CQNS 1 D E R A C 1 QNES ; lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General --Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social &ICAJANALU por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993p para que una vez anulado, en forma parcial, se J.c reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir
vez anulado, en forma parcial, se J.c reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo--. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, porgxpediente Nro. 94-34883 9 medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado --en su totalidad--, porviolación, or violación• entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha $4 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad can el artículo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9
seria imponer formalidades que de conformidad can el artículo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: lta creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera.gxredient Nrp. 94-34883 10 Por consiguiente, la Sala cOncluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionarios son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, can ponencia del Dr. Joaquín F3arreto Ruiz. expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en
can ponencia del Dr. Joaquín F3arreto Ruiz. expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecha de que quienes las ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal Con base en este criterio no se declaró ia nulidad dp tal acto de carcter oenera,,Abstracto C impersonal, ya aue "eL apio hecho de u expedición no lesiona ninqúnpreçho" Por Jo Mismo. la Sala no puede exirlj al targ el presente c_que demande el acto d del empleo, para jueo expresarle Que tal acto por el sola hecjo de sq expedición po J.eiopa p.nqtp derecho. Distinta ser4.a l& ituçión si el actor .iera atarlo porque se sabe con eQuridad que su ileualidad ei manifiesta y existe una necesaria e inequív'pcj relación c1e causalidad entrp la supresión cto de comunicación o separación del servicjp (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún repara.Exoediente Nro. 94-3483 11
5. Estbiecido que la demanda dirigió su ataque en
estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún repara.Exoediente Nro. 94-3483 11
5. Estbiecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada ccw,tra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. • .' (Extractos de Jurisprudencia s Tomo XIII, Primera Parte, JulioAgosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 41k).
L..c, r,t.tvy - icivrncQr4 t. 4.34 3LL4.tC3 -f e& Cr. ciryCIbcirdci w fv 1 ..rit..r,rr.iø d¼s i.1 cl dte:i..mtzr.. ci40 ii ctdrr LÓcr..i d..1 E..t.adci, M40 i ^ vi t4. l^ =LAJA 2. • içJL4A 2. m,wr t4., 4.e» ird i e:ri 1 £3m f rrr, d4.m..r l- - c m 434a r ri ..çt r 3.da ci e:4.pe: ióri 13 rc353%i4. t4. 3CIP 14%
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3 irricici .4. cr. n dci c» e:c,rt.i,rie:iacccz, cid4itr £4.trciti'.'CI cci. ci..cir4e:ici lrncirl tcc CIçji.ddc $ £3 ccci.. ci 1 3 cici ..clrnir, tcitr4.ti'.'D i.ó 1 CI 3. .. Rv -..tuisciic,r1cice dcci tci. M.I. » e:e,mc3 CIc..rr - r-.. ..rc s,l e:cii.cc ci4..4tc 1 itci 1. ici dcim4L,Id4. ..1CI mes 2..te:it4. 3... r..r3. £di.d i..cicictci c% 4» ci,. ..c;tc, ..dmiicit.r..ti'c. y dci ..1ÇJc.3 qcici rci 1 ci 4.4. - 3. Cl i. iri fc34rfl4.t i.,eiccy dcipirtcI 4.ci41cic21 u%"& .4. ci 4cC1 CI.. ci 3 dcc Im ec I..A si h.i b i u. r ci rci ccci 1 t 4m" ci CI si ciii ci e: t.cc.4. e: kA y u. u.ri ci 1 u. e: .4. dirI ri ci 1' ci ci .4. m » t,- u.d a& u.lb dcc e:;ciri e: 1 cii.' qcicw • Sj .,ricic, ir... , u.çni. r.cib 1 ci.. 1 cici
u.lb dcc e:;ciri e: 1 cii.' qcicw • Sj .,ricic, ir... , u.çni. r.cib 1 ci.. 1 cici da e: tcii. el q» t .t jie, di.. e: 1. Iii ir, u. r i 1^ $3r'4.i.Lt e: i dci dci 1 ..0 u. 1 .5. ci u. ci r, ri ci CI m t ci ri t u. ci 1 4. r:. t CI el~ 3 ci e: ci ci r i cid u.d % su mucri t i.cirici i0 .:d, 2. rrnci sir. m ir t...rc3 4:2 q .'3Aci 'di e: t..dci .rjr 1 4a A 4-A tciv - .5 .t&rci e:CIm ici t.cir. tci mCI t .t",ricc fr.ir.ci u.dc,cc Sur, di iici da = tCIi. C1 c t ccc, .4. p 1 .5. r.u.r & ci 'y IM.I.n ccici ccci I.u.y u. u.rcjU .4, dci e:ciri t r u. cii lci.. t..ct.u. u.riçjt..r.im siri e:ciu.r.tC u. d....vi..e:idirl dci ,cpd..r Eh. 4.3 dccmlcr.d&.r,tci Ccr.ie:u.rns.r.tci ici mciti'.,di ccci 1^ 2. s.ç$mc 2, idu.d dl Mc: t.ci dci
,cpd..r Eh. 4.3 dccmlcr.d&.r,tci Ccr.ie:u.rns.r.tci ici mciti'.,di ccci 1^ 2. s.ç$mc 2, idu.d dl Mc: t.ci dci .4513 zLttL.r" &UCSSSCI 'y rlC) CI.. 3, £34. Me:tCII. u.drnir.icct.r'u.t. i'..'cii £5L&, 2.ci 151£ e'.? .4... r'carl ci u. ci, iii. u. 1 c ca q 4.14. 1 3. cc'iuc u.
CI.. mm pci ti e: .4. rin.... c 4 1^ CI4.rtii.rCI.. y nci u. 2. u. iii Pi 5, tite: .tdri c,cimc, 2. ci t 1. ir ci ci 1 u.el ka 03Exoediente Nro. 94-34883 12 ci ci ci q Li. 1 a z c: . iri cii. ri . 1 i ci ^ ci di. cirnijri'tci 4901 di. ..c..P,ci i.c1ci cib1ig i.1 te ci iwis i. gr'i i.P ccimci I4 1 ri. ri.dø r Cii. i. d.,ri.c.ci . 1 c t ci "LA« e!, 1 c r' i. 1 c Pi.
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H^ cii.riCic', ci.i.ci cimi.i.ci ci., qLl. i.i.ri .citvci., 1 cii. qii. 1 ci P1M'i.f, qt..br - ri ti.CiC. • Ccimci ~l di.mi.rdi.riti. .,ri .,1. .m.,ci LLti Itt., .,i.N.,1ó eel i.ctci y cii 'idó .trciici.r - Zci citr -ciw qi...~ líe i.j ,, iíepcir. d~ i.r,t.,ceecl.,rit., i.íe.,mv -ici i. ti.. rJ., íet.íer,ísr .»1 .1 c4ídcar - ciii,ti • çicir tíer, tci -iíe díerii.cjiiv 1., garmti.ri.,iciria.i. duil 1 ib.,lci (cDN3C es^ Líe di. ic. cirti..tcii.c, .Adiuiir, ii.t.ri.ti'.,cj eacicir. t!3i.ç.4ricZíe a Fííer. t.,ricLíe 1. i.F3 ci., diCJ..,fnbpsi di. 1.'1 .ctciy 1 4ii.4. tc,r 1, 1 be rtc Li r,dMlr - ti. (Jr i b 4» 0 Cciriíeeíi .,rc.i i Dr - • IAI't LEiCCJMPTE LUP'i • ) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992 Sala de lo Contencioso
i Dr - • IAI't LEiCCJMPTE LUP'i • ) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Secunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857. Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1980, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554).Expediente Nro. 94-348 13 30.— Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis. 3 y 168 C. Ppal 4o. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y Legal (Fis.. 6) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUPIIO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales
Violación Constitucional y Legal (Fis.. 6) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUPIIO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que esta--- normas stas normas consagran principios y derechos fundamentales como 1.— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.N.), y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se esta gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte.. 2.- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estadoxqedient Nro. 94-34683 14 (Artículo 25 CH.)m y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se lo dió la protección especial de prmanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber, 3..- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante ].a Ley (Artículo 13 C.N. ) porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Articulo 16 C.N,), por cuanto el trabajo
de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Articulo 16 C.N,), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandantes derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 194EL. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.M.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6.- 4o se tuvieron en cuenta los principios mínimos furidamenta les consagrados en el Artículo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Artículo 53 de la C.N.., que dice: ", (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y SS) . El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, porxpedient Nro. 94-483 15 medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, dei artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994,
1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, dei artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguiente el ....En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las 'facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.
las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado comoExoediente Nro. 94-34e83 16 violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticas y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplare materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobreseguridad obre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo
relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar a suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias yExDedinte Nro. 94 -3483 17 recursos que ella establece. Por ello s ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando ci expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el da?o que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través dl pago de indemnizaciones o bonificaciones .a
de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el da?o que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través dl pago de indemnizaciones o bonificaciones .a Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también
en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobada por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión cJc empleos, desarrollado por la Entidad demandadaxoedínte Nro.. 94-MM 18 Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto
Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restruc:turación de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamen