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TA CUN - 94-34885-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34885-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Santaf4 d Bogt&, D.C. 1 8 OCT. 1996 41 Adminstra1i" REFERENCIAS de Cundinamarca JUICIO z Nro 9434.885

ACTOR $ JORGE DAVID MARTÍNEZ VILA

D~DADA". : LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA

BANCARIA

EPUUCÁ DE COLOM$IA Reato4l$ 29 OCT. 196

PECLAFAC IONES

INDH,4NIzAcIcq PCE RETIROD CXIPSADO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI6N SEGUNDA -SUBSECC ION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERtÇNDEZ DE ALBARRAC 1 N CONTROVERSIA RELIQIJIDACION, indemnización JORGE DAVID MARTfÑEZ\VILA en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecim.tentø del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido,, demanda a la NaciónSuperintendencia Bancariaa efect4 de que se hagan las siguientes PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 4279 d ij:iembre 21 de 1993 proferida por el Seor Director General dmiitrativo y Financiero y la Jefe de la División de Recursos Huanosde la Superintendencia Bancaria por medio de la cual te econoció una indemnización al demandante.

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declar-acjr yEXPEDIENTE No34.885 2 a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NAcN -SUPERINTENDENCIA BANCARIAreliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta

a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NAcN -SUPERINTENDENCIA BANCARIAreliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas INCLUIR En la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta ¿Al momento de liquidar la indemnización. el ARESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por el demandante.

BPRIMA LEGAL DE SERVICIOS.

TERCERA Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIAcancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales sealadós en la sentencia que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados. te CUARTA x Que a la sentencia dictada en este proceso se e dé cumplimientde acuerdo a lo ordenado en los articulas 176 y ss. del (11. 8). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan: H EQ H O 15 11 lo.- Mi poderdante laboró durante varios aos como funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, desempeando como último cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006. " 2o.- El mencionada cargo se suprimió de acuerdo a lo sealado en el Decreto 2372 de Noviembre de 1993. o.- En cumplimiento de lo preceptuado en el decreto 2371 de Noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SLJPERINsealado en el Decreto 2372 de Noviembre de 1993. o.- En cumplimiento de lo preceptuado en el decreto 2371 de Noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SLJPERINTENDENCIA BANCARIA mediante el acto acusado reconoció y liqui-EXPEDIENTE No. 34.885 3 dó a favor' de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia como consecuencia de la supresión del cargo que venia, ocupando en la mencionada entidad. te 4o.- La liquidación efectuada par la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar al salario base dala liquidación, tales como la reserva especial de ahorro y la prima legal de servicios. So.- Expedido el acto acusado fue irregularmente notificado, par cuanto se seala como competente para conocer del recurso de reposición a un funcionario diferente a quien suscribió el acto, situación que hace inoperante tal actuación. 6o.- Mi poderdante NO interpuso el recurso de reposición por das consideraciones esenciales09 A) Por - no ser obligatorio de acuerdo al articulo 51 dei B) Para evitar una-. demora en el pago de la indemnizac:ión". NORPtAS VIOL4.tq S Constitución Nacional (artg. 1, 2 y .53); Decreto 2155/1992 (arta. 41, 42, 43 y 46) 42/1978 (arts. 42, 45 y 48); Decreto 1160/1947 (art. 6); Ley 5a/1969 (art. 2). (fi. 9). ACTUACION PROCEAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de Febrero de

Decreto 1160/1947 (art. 6); Ley 5a/1969 (art. 2). (fi. 9). ACTUACION PROCEAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de Febrero de 1995 ( folia 27); se decretaron pruebas el 22 de Septiembre deEXPEDIENTE No. 34..88 4 1995 (folio 44); se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por auto del 5 de Marzo de 1996 obrante a folio 122 dentro del cual hicieron uso el apoderado especiales de la parte demandada quien sostiene sus puntos de vista hechos conocer en la contestación de la demanda. Correspondió al Fiscal Doce en lo Judicial emitir su concepto quien después de nutrido estudio solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fI. 146). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacér las siguientes Ç ÇP N S 1 0 A C 1 QN Ç 6

1. Se trata de establecer por la presente demanda si la Resolución No. 4279 del 21 de diciembre de 1.993 acusa.da, desconoció los preceptos constitucionales y legales puntualizados por el demandante, y si se dieron las otras causales de nulidad, expuestas a lo larqQ del libelo; en caso de decretar la nulidad si caben las medidas de restablecimiento propuestas, de ordenar una nueva liquidación que incluya los factores pedidos por el demandante.EXPEDIENTE No. 34.085 5

2. Ante todo debe la Saja ya pronunciamientos de ésta Corporación para resolver similatas, de ordenar una nueva liquidación que incluya los factores pedidos por el demandante.EXPEDIENTE No. 34.085 5

2. Ante todo debe la Saja ya pronunciamientos de ésta Corporación para resolver similares controversias, por lo que h do prohijarse y transcribirse la del Expediente 35.152 del 28 de junio de 1996 con Ponencia de la Magistrada Margarita Hernández de lUba•rracin en el que se acogió el concepto del Procurador 12 enloJudicial Se considera : El Decreto 2,371 de 1993 "Por el cual. se adopta un Plan de Retiro Compensado en la Superintendencia

Bancaria", artículo 6o.0 prescribe: 01 ART. 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACIÓN. Para efectos de )o previsto en este decreto, el. salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en 1consideración exclusivamente los siguientes factores a. Salario base devengado al momento del retiro; . el b. Auxilio de transporte; c. Auxilio de alimentación; " d. Prima de navidad a car.go.:de la Superintendencia; lo e. Prima de servicios a cargo de la Superintendencia; se f. Prima de vacaciones; 19 g. Prima de antigüedad; 13 h. Horas extras; oí

  1. Bonificación por servicios prestados'.

49 A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: " El Directo General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en el

  1. Bonificación por servicios prestados'.

49 A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: " El Directo General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en el Decreto 2371 de 1993, Art. Go., expidió la Resolución No. 4266 de Diciembre 21. e 1993, acusada que reconoce a la actora la suma de $8'385.005,81, COMO indemnización por supresión del cargo de Profesional Universitario 3020-- 08 de la Superintendencia Bancaria (Fis. 2 a 4). el it it u'EXPEDIENTE No.. 34.085 6 " En el evento subiudice, aparece probado que a la demandante se u le liquidó la indemnización por supresión del cargo, con base en los siguientes factores salariales asignación básica, prima de navidad a cargo de la Superintendencia Bancaria (doceava), prima de servicios a cargo de la Superintendencia Bancaria (doceava), prima de vacaciones doceava), y boñificación por servicios prestados (doceava), sogtn consta en la Resolución No. 4266 de Diciembre 21 de 1993. (f 1. 3). " Así mismo, está probado Mediante Certificación de Octubre 3 de 1995, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Tesorería y Pagaduría de la Caja de Previsión Social de la Superintendéncia Bancaria (entidad que paga a sus afiliados forzosos como la actora, prestaciones sociales médicoasistenciales), que al momento del retiro la

Previsión Social de la Superintendéncia Bancaria (entidad que paga a sus afiliados forzosos como la actora, prestaciones sociales médicoasistenciales), que al momento del retiro la accionante recibía de esta entidad, sumas de dinero por concepto de Prima Espacial de Ahorro de]. 42%, Prima Semestral Estatutaria y Subsidio de "Restaurante". (FI. 139). Observa el Despacho, que si bien la actora percibía en forma periódica el mencionado factor salarial de Reserva Especial de Ahorro del 42%, ésta no podía validamente ser incluido en el salario promedio causado durante el último ao dé servicios, toda vez que el Decreto 2371 de 1993, Art. 6o., estableció en forma taxativa las factores base de la liquidación, sin considerar la mencionada Reserva Especial solicitada en la demanda, cuyo reconocimiento, por lo tanto, se excluye. " En cuanto a la Prima Legal de servicios, como ya se analizó, fue incluida como factor salarial de liquidación, en la indemnización reconocida a la demandante, de cuerdo con el Decreto 2371 de 1993, Art. 6o., por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo de violación de la ley, a que se contrae el Concepto de la violación. De conformidad con las anteriores proposiciones, se concluye que la Resolución No. 4266 de Diciembre 21 de 1993 1 expedida por 1 3 Superintendencia Bancaria, se encuentra ajustada a la legalidadu. (Sentencia de Junio 28 de 1994, Expediente 35.152, demandante

ALBA LUCIA HINCAFIE CARDONAÍ demandada SUPERBANCARIA,

Bancaria, se encuentra ajustada a la legalidadu. (Sentencia de Junio 28 de 1994, Expediente 35.152, demandante ALBA LUCIA HINCAFIE CARDONAÍ demandada SUPERBANCARIA, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERN'1DEZ DE ALBARRACIN) Agrega la Sala, que si efectivamente como se tiene, el Decreto No. 2371 de 1993 en su Artículo 6o. determinó clara y taxati-EXPEDIENTE No. 34.885 7 valibente los f,actores en consideración a los cuales se calcularía el salario mensual base de liquidación de cada empleado, mal podía la administración tener en cuenta otros factores no contemplados allí. Lo que si debió hacer e], libelista si consideraba que el mencionado factor de la "Reserva Legal de Ahorro" debía ser tenido en cuenta coma factor de salario, fue demandar ante la Instancia correspondiente el Decreto 2371 que dispuso lo contrario, en perjuicio de lo que considera su derecho; como no sucedió así, la entidad no tenía otra opción que la de sujetarse a lo dispuesto por el mencionado decreto teniendo en cuenta para las liquidaciones solo los factores en él determinados, como bien l hizo.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F AL LA $ NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo sostenido en la motiva.EXPEDIENTE No. 34.885 8 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE, Discutido y aprobado en gala de la fecha, eg&n Acta 9

sostenido en la motiva.EXPEDIENTE No. 34.885 8 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE, Discutido y aprobado en gala de la fecha, eg&n Acta 9 Nro. -•.

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALJARRACIP4 WILLIAM SIRALDO GIRALDO

.,.

JOSE HERNET VICTORIA LOZANO

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