TA CUN - 94-34889-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34889-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
f Lo
DERECHO PREFERENCIAL
SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad /
IS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION HBN es NBR, 1991
Santafé de Bogotá D.C.., marzo catorce (14 de mil novecientos noventa y siete (1997).
P1a. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-34889. ACTOS NACIONALES
Demandante: STELLA MARIA PAEZ DE BOLIVAR
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Supresión de]. Cargo.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los tr4mi5 de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos los articulas 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social: 1 del Decreto 2502 de diciembre 17 de 1993. expedido por el Gobierno Nacional y el oficio sin :fltmer0 de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL V dirigido a ¿ni mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.Proceso No 94-34809 IN SEGUNDA.- Que como consecuencia se declare que
dirigido a ¿ni mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.Proceso No 94-34809 IN SEGUNDA.- Que como consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santaf4 de Bogotá D.C. TERCERA.- Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quien sus derechos represente. el valor de los sueldos, primas, bonificaciones. vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado. CUARTA.- Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento er los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción., se relatan los siguientes: "1.- Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. Al momento del retiro la demandante
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. Al momento del retiro la demandante devengaba los siguientes emolument..sProceso No 94-34889 Asignación básica $221.663.00 y subsidio de alimentación de $9.480.00 mensuales. 3.- Al momento del retiro mi mandante desempePaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 4.-- Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobiernc:. Nacional mediante decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5.- Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en -favor de la demandante. 6.-- Mediante oficio sin numero de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 7.- Por medio de resolución 7573 de diciembre 6 de 1969 expedida por el Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO
03. O.- Al momento de ser retirada del servicio
carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO
03. O.- Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9.- Las resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía".Proceso No 94-34889 4 Como normas violadas se citan las siguientes Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125; Decreto 2400 de 1968 artículos 25 y 40; Ley 61 de 1987 artículo 2; Ley 27 de 1992 artículos 1, 4. 7 y 8; Decreto 1950 de 1973 artículos 180 y 215; Decreto 694 de 1975 artículos 77, 78, 85, 89, 93; Decreto 1468 de 1979 articulas 109, 115, 116. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para e7lo según la dOcumental visible de folios 25 a 29. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron las pruebas y se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de a demanda y adición, folios 7, 8 y 14. a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida de la actora N, el Acuerdo 162 de 1993 que ya se encontaban dentro del expediente; se dejó constancia que una uocumerital no fue
allí indicada a excepción de la hoja de vida de la actora N, el Acuerdo 162 de 1993 que ya se encontaban dentro del expediente; se dejó constancia que una uocumerital no fue allegada con la demanda. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestaciÓn hecha en la contestación. ALEGATOS DE CONCLLJSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 79. El Apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal a través de la documental visible a folio 32. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad nue invalide lo actuada. la Sala procede a decidir, previas las siguientes. .Proceso No 94-34889 5 CONS ¡ D E R A C IONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsiór. Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional y el oficio sin número di diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo dei Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se' ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y
PREVISION SOCIAL, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se' ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir del retiro hasta cuando sea reintegrada que se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios Que a las anteriores declaraciones se les de cumplimiento en los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A. Se encuentran dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir, el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 (Folio 1 del Cuaderno No 2), el Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 (Folio 23 ibidem), y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 (Folio 70 ibídem). Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, considera la Sala que en el libelo de la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita la nulidad de actos de carácter general por medio de los cuales se reestructura el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, al ser proferidos por autoridades nacionales y además de un acto creador di situaciones particulares yProceso No 94-34889 6 concretas, característico de la Acción de Nulidad y
Estado, al ser proferidos por autoridades nacionales y además de un acto creador di situaciones particulares yProceso No 94-34889 6 concretas, característico de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo tanta, er, este evento donde se aprecia una Ineptitud de la Demanda en forma parcial, entrará la Sala a realizar el estudio sobre los actos de los que es competente, esto es, el oficio sin número de diciembre 30 de 1993. Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 25 del expediente, propone el Representante del ente accionado la Excepción de Falta de Competencia, por cuanto se solícita se declare la nulidad del Acuerdo No 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y el Decreto 2542 de 1993 que su fundamento seria el artículo 84 del C.CA., y el juez competente para conocer en única instancia es el H. Consejo de Estado, de acuerdo con lo reglado por el articulo 120-1 ibidem. En cuanto al medio exceptivo propuesto ya manifestó la Sala que si bien es cierto no es competente para conocer de la nulidad de actos de carácter general por medio de los cuales se reestructura el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, al ser proferidos por autoridades nacionales, por ende, tan solo realizará pronunciamiento de lo que es competente, es decir, respecto del oficio por media del cual se le comunicó a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempePado, en consecuencia se deberá
solo realizará pronunciamiento de lo que es competente, es decir, respecto del oficio por media del cual se le comunicó a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempePado, en consecuencia se deberá declarar no probada la excepción. En reiteradas ocasiones ésta ponencia ha sostenido que el oficio a través del cual se informa sobre la no incorporación dentro de la planta de personal por supresión del carga, no es un verdadero acto administrativo, ya que tan solo procede a comunicarle tal situación, existiendo otras decisiones que son, las que sn realidad contienen la voluntad de supresión del carga; pero dentro del sub-judice, el oficio sin número dediciembre e diciembre 30 de 1993 se tendrá como un acto administrativo, ya que a través del mismo no se leProceso No 94-34889 7 informa a la demandante, que fue la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 la que le suprimió el carga y además por haberse expedida estos dos actos en forma coetánea, es decir, el mismo dio, esto es, el 30 de diciembre de 1993, por lo que no se le dio oportunidad en forma previa a la actora para conocer de la resolución que en realidad le causó el perjuicio al ordenar el retiro del servicio. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden general consagrados en la Constitución Nacional tales como los
Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden general consagrados en la Constitución Nacional tales como los Fines del Estado, el Derecho al Trabajo, Principio de Igualdad, de Libertad, además que la demandante se Encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa lo que le daba estabilidad relativa en el cargo, mientras no incurriera en causal de mala conducta; manifiesta así mismo, que no se puede predicar la misma discrecionalidad entre empleados de libre nombramiento y remoción de carrera administrativa, so pena de infringirse el principio de igualdad; que de otra parte la figura del retiro de funcionarios de carrera a cambio de una indemnización ya había sido contemplada en el Decreto 1660 de 1991, ci cual fue declarada iniexequible; que se vulneró además toda la normatividad que protege la carrera administrativa del sistema nacional de salud, tampoco se le dio la prelación que ordena la ley de proveer toda vacante con funcionarios escalafonados, ni el derecho de preferencia consagrado en el artículo 93 del Decreto 694 de 1975. ni se le siguió el procedimiento establecido en el articulo 116 del referida decreto. Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora, se pudo establecer que el último crga desempeafo fue el de Profesional Universitario Código 3020, Grado 03 de la Sección de Laboratorio, para el cualProceso No 94-34889 8 fue nombrada mediante Resolución No 01624 de junio lo de 1983 y posesionada en el Acta No 189 del 14 de junio de
3020, Grado 03 de la Sección de Laboratorio, para el cualProceso No 94-34889 8 fue nombrada mediante Resolución No 01624 de junio lo de 1983 y posesionada en el Acta No 189 del 14 de junio de 1983 (Folio 2 del Cuaderno No 4), y que se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada según resolución No 7573 del 6 de diciembre de 1989 (Folio 64). En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurar el ente accionado, a través de uri programa de supresión de empleos. Al efectuarse la reestructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, se expidió el Acuerdo No 060 de junio 29 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993 (Folio 57 del Cuaderno No 3), que reguló el programa de supresión de cargos y mediante la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 (Folio 45 del Cuaderno No 2) se retiro a la accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean
restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen Be encuentren inscritos en carrera administrativa" - En cuanto hace referencia al desconocimientoProceso No 94-34089 9 de los principios de orden constitucional,, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrito el actor en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Corno es bien sabida, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que
servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés 4
particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos seriar, de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible.Proceso No 94-34889 10 u Por lo expresado,, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de 105 tuncionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley,
105 tuncionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargas y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normativiclad. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, por medio de la Resolución No 1244 de febrero 25 de 1994 (Folio 59, la cual asciende a la suma de $4004.04806., dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992 por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por dicha r,ormatividad. Respecto al desconocimiento de lo dispuesto tanto en los Decretos 694 de 1975 y 1.468 de 1977, que regulan lo relativo a la prelación que tienen los funcionarios escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando se evidencia un concurso abierto y el derecho preferencial de que gozan los mismos funcionarios
regulan lo relativo a la prelación que tienen los funcionarios escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando se evidencia un concurso abierto y el derecho preferencial de que gozan los mismos funcionarios cuando se procede a la supresión de los cargos por ellos desempeados, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, dicha normatividad por serProceso No 94-34889 11 anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y ademas por regular estos materia específica relativa a la Caja Nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa 4asi. mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. Aunque el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normati.vidad tampoco es aplicable al sub-judice, según lo manifestado anteriormente. Respecto a que el Decreto 2147 de 1992,
dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normati.vidad tampoco es aplicable al sub-judice, según lo manifestado anteriormente. Respecto a que el Decreto 2147 de 1992, consagró de nuevo lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1991 el cual había sido declarado inexequible con lo que se incurrió en violación de Derechos Constitucionales, debe precisar la Sala que en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Doctor VESID ROJAS SERRANO, expediente 2406, actoras Emperatriz Ropero Avella, al referirse a lo manifestado, en su, parte pertinente enseaz "...ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de119 1 1 Proceso No 94-34889 12 reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir, o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos que resulten innecesarios en la nueva estructura de la entidad sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes, lo que no constituye, como equivocadamente lo afirma la demandante, una "compra de los derechos de los trabajadores" Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado
pertinentes, lo que no constituye, como equivocadamente lo afirma la demandante, una "compra de los derechos de los trabajadores" Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B". administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A; Primera.- DECLARASE no probada la Excepción de Falta de Competencia propuesta por el anta accionado, conforma lo manifestado en la parte motiva da la presente providencia.
Seoundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ$JESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivase el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegres. a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la lacha
CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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