TA CUN - 94-34896-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34896-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE:
MERCEDES RODERO TRUJILLO
REFERENCIAS Exp. No. : 94--34896
Actora : SOTOMONTE VARGAS, MYRIAM
Demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MYRIAM SOTOMONTE VARGAS, identificada con la C.C. No. 35.468.814, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 21 de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y la adicionó en septiembre 6 del mismo año, con ocasión de la supresión de su cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 2
EXPEDIENTE 94--34896
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: U PRIMERA. Que son nulos los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el gobierno nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe
Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el gobierno nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado. SEGUNDA. Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. TERCERA. Que así mismo se declare que LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado. CUARTA. Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial. QUINTA. Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984. (fls. 2 y 3 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 3
dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984. (fls. 2 y 3 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 3
EXPEDIENTE 94--34896
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial.
2. Al momento de retiro la demandante devengaba los si guientes emolumentos: Asignación básica $221.663,00 y subsidio de alimentación de $8.480,00 mensuales.
3. Al momento de retiro mi mandante desempeñaba el cargo de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03.
4. Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demanada (sic) y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora.
5. Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante.
6. Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio.
7. Por medio de resolución 3972 de agosto 3 de 1989
a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio.
7. Por medio de resolución 3972 de agosto 3 de 1989 expedida por el Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el escalafón de
la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03.
8. Al momento de ser retirada del servicio oficial mi
mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 4
EXPEDIENTE 94--34896
9. Las resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía." (fls. 3 a 4 exp.).
EL ACTO ACUSADO está constituido por los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 proferido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; el artículo 10 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión social, por medio de los cuales se suprime el cargo desempeñado por la parte actora, y se le comunica tal decisión, que se aportaron válidamente (fls. 26 a 46, 47 a 68 y 18 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación
le comunica tal decisión, que se aportaron válidamente (fls. 26 a 46, 47 a 68 y 18 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 125) ; Del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 10 del Decreto 3074 de 1968 (25, 40) ; de la Ley 61 de 1987 (2) ; de la ley 27 de 1992 (1, 4, 7, 8); del Decreto 1950 de 1973 (180, 215) ; del decreto 694 de 1975 (77, 78, 85, 89 y 93) ; del Decreto 1468 de 1979 (109, 115, 116) =fls. 4 y 13 exp. =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 4 al 7 y 13 al 14 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la actora manifiesta que es competente esta Corporación para conocer de la acción por su naturaleza, cuantía y lugar donde se prestaron los servicios (Santafé de Bogotá), con arreglo a lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, teniendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 5 EXPEDIENTE 94--34896 en cuenta que la última asignación del actor era superior a $150.000 mensuales (fis. 8 a 9 exp.)
B. DEL PROCESO:
EXPEDIENTE 94--34896 en cuenta que la última asignación del actor era superior a $150.000 mensuales (fis. 8 a 9 exp.)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, quien designó su apoderada judicial, la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 76 vto, 79 a 84 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde manifiesta se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 141 a 142 exp). LA PARTE DEMANDADA solicita denegar las súplicas de la demanda (fis. 146 a 148). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió concepto, donde manifiesta se declare probada la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se profiera fallo inhibitorio (fis. 149 a 151 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 6
EXPEDIENTE 94--34896
CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la supresión del cargo de la parte actora se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos que
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CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la supresión del cargo de la parte actora se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) Situación fáctica de la Parte Actora. Está demostrado que la actora trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social hasta el 31 de diciembre de 1993. Mediante Resolución No. 3972 del 3 de agosto de 1989 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 03 de la Caja Nacional de Previsión Social. El Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y aprobado porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 7 EXPEDIENTE 94-34896 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, suprimió el cargo de la actora, lo cual se le comunicó a la misma a través del oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad demandada.
1993, suprimió el cargo de la actora, lo cual se le comunicó a la misma a través del oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad demandada. b. -) El régimen jurídico aplicable. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (Decreto Ley 694 de 1975; Decreto Reglamentario 1468 de 1979, Ley 10 de 1990, etc.) con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y posteriores) Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social. Por Decreto No. 2147 de Diciembre 30 de 1992 en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se ordenó la reestructuración de la Entidad y facultó a la Junta Directiva para la supresión de empleos; esta disposición fue demandada totalmente en nulidad y dio origen a la Sentencia de Febrero 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEGO LA
NULIDAD.
Mediante el Acuerdo 60 de Junio 29 de 1993 la Junta Directiva de CAJA NACIONAL adopta el Programa de Supresión de empleos de la
de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEGO LA
NULIDAD.
Mediante el Acuerdo 60 de Junio 29 de 1993 la Junta Directiva de CAJA NACIONAL adopta el Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Decreto 1262 de Junio 30 de 1993; yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 8 EXPEDIENTE 94--34896 el cual en el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 se aclaró en cuanto a diferencias en la denominación de dependencias y planta de personalposteriormente fue aprobado por Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993 donde se aclararon errores del Decreto 1262 de
1993. Así mismo, el Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, aprueba el Acuerdo No. 162 de Noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por el cual se EJECUTA EL PROGRAMA DE SU PRESION DE EMPLEOS adoptado en la
Entidad. Retiro del Servicio. Por Resolución No. 5518 de Diciembre 30 de 1993 el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL retiró del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con mención de varias disposiciones = Decreto 2147 de 1992, Acuerdos No. 60, Decreto 1262, Acuerdo No. 122 de 1993, Decretos 2404 de 1993 y 2542 de 1993. Situaciones Exceptivas. La Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas.
Situaciones Exceptivas. La Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas. lo. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION II No existe justo título a favor del demandante con base en el cual reclama. En cumplimiento del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 9
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permanente e indefinida para desempeñar un cargo de Carrera Administrativa." (fis. 83 a 84 exp.)
2o. PAGO
11 La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos ordenados al actor, dando estricto cumplimiento a las normas legales y vigentes " (fi. 84 exp.). La Sala observa y considera lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por lo que no puede tenérsela como tal. 2o. Del PAGO. En este caso, la Parte Actora reclama el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, etc. AL FUTURO, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demandada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por lo que no
reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, etc. AL FUTURO, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demandada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por lo que no se trata de lo mismo. En esas condiciones, NO PUEDE PROSPERAR la objeción formulada. El Ministerio Público en los alegatos de conclusión manifiesta que en el caso en estudio existe una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social se llevó a cabo paulatinamente, a través de una sucesión de decisiones de carácter administrativo que conforman un acto administrativo complejo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 10
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Con tal fin tanto la Junta Directiva de la entidad demandada como el Gobierno Nacional dictaron varios acuerdos la primera y decretos la segunda, como: el Acuerdo 060 de 1993, ratificado mediante Decreto 1262 del mismo año; Acuerdo 112 de octubre 29 de 1993, aprobado por el Decreto 2404 de diciembre 3 de 1992; y el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, aprobado por el decreto 2542 de diciembre 17 de 1993. La demanda pretende la nulidad de las dos últimas disposiciones dejando por fuera las restantes, lo que impide enjuiciar la totalidad del acto complejo. En relación a los planteamientos del Ministerio Público, la Sala considera que si bien es cierto no se demandaron la totalidad de los Acuerdos con sus decretos probatorios, si se demandó el
enjuiciar la totalidad del acto complejo. En relación a los planteamientos del Ministerio Público, la Sala considera que si bien es cierto no se demandaron la totalidad de los Acuerdos con sus decretos probatorios, si se demandó el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 y su Decreto aprobatorio 2542 de diciembre 30 del mismo año, siendo los últimos que se profirieron, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, demandables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, y como en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 ibídem, la Sala atendiendo la teoría de los fines y motivos que impera actualmente se pronunciará de fondo no obstante la ausencia de impugnación de la totalidad de los Acuerdos y sus decretos aprobatorios, así como de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, que retiró del servicio entre otros a la demandante. d.-) La controversia de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 11
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En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. La demandante solicita la nulidad del Acuerdo No. 162 de 1993, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, y su Decreto Reglamentario 2542 del mismo año proferido por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprueba y ejecuta el programa
1993, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, y su Decreto Reglamentario 2542 del mismo año proferido por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, y el oficio por medio del cual se le informó de la supresión de su cargo. La nulidad de los actos acusados se reclama teniendo en cuenta la causal de violación normativa. DE LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda respecto de este cargo se manifiesta que se violaron los artículos 10 y 20 de la Constitución Nacional, por que el Estado está obligado a respetar la estabilidad de los trabajadores escalafonados en la carrera administrativa, y se le lesionó tal derecho a la demandante. De igual manera se le quebrantó a la actora el derecho al trabajo, a la vez que se violó el artículo 125 ibídem, por que se perdió de vista el mérito como factor de estabilidad para los empleados de carrera y se sustituyó por criterios de menor jerarquía; no puede prevalecer la discrecionalidad administrativa para suprimir cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñan, debido a que no se puede aplicar la mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 12
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discrecionalidad para los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por que se violaría el derecho a la igualdad. La actora tiene el derecho adquirido de la estabilidad, protegido por los artículos 53,58 y 125 de la Constitución
nombramiento y remoción, por que se violaría el derecho a la igualdad. La actora tiene el derecho adquirido de la estabilidad, protegido por los artículos 53,58 y 125 de la Constitución Política, y por lo tanto ni la ley, ni los decretos, ni los actos acusados podían menoscabarlo. La figura del retiro de funcionarios de carrera a cambio de una indemnización, había sido contemplado por el Decreto 1660 de 1991, el cual fue declarado inexequible. Los artículos 40 del Decreto 2400 de 1968, 180 y 215 del Decreto 1950 de 1973, protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores escalafonados, por lo cual resultaron quebrantados, a la vez se infringió el artículo 20 de la ley 61 de 1987, debido a que a pesar de la supresión la parte actora tenía derecho a la permanencia por ser ésta inherente a la carrera administrativa. La ley 27 de 1992 garantiza la estabilidad de los funcionarios escalafonados (artículo 1°), igualmente el artículo 7° ibídem consagra las causales de retiro para los empleados de carrera, las cuales son taxativas, y si bien el literal C) contempla la supresión del empleo, la restringe a los casos del artículo 80 de la misma ley, dentro de la cual no encuadra la situación fáctica que precedió al retiro de la demandante. De conformidad con el artículo 89 del Decreto 694 de 1975, la carrera administrativa de los organismos del sistema nacional de salud tiene como uno de sus propósitos el de garantizar la estabilidad de los servidores escalafonados, lo cual no permite la
De conformidad con el artículo 89 del Decreto 694 de 1975, la carrera administrativa de los organismos del sistema nacional de salud tiene como uno de sus propósitos el de garantizar la estabilidad de los servidores escalafonados, lo cual no permite la remoción libre para los empleados de carrera, pues el artículo 85TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 13 EXPEDIENTE 94-34896 ibídem dispone que la remoción de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe. Se quebrantó el artículo 78 ibídem por cuanto la única condición que podía enervar la estabilidad de la actora era su rendimiento en el servicio y no los motivos aducidos en los actos de desincorporación. La demandada no cumplió el procedimiento señalado en el artículo 93 del precitado decreto, porque no vinculó a la demandante en los puestos equivalentes a su profesión, establecidos en la nueva planta de personal. A la vez, tampoco se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 116 del Decreto 1468 de 1979 que le ordenaba a la entidad demandada nombrar a la accionante sin solución de continuidad en otro empleo de carrera administrativa con funciones semejantes e iguales requisitos. En los alegatos de conclusión el apoderado de la demandante reitera lo manifestado en la demanda. La demandada en resumen afirma que en cada uno de los Decretos que desarrolló el artículo 20 de la Constitución Política, se consagra una causal legal de terminación del vínculo laboral y se regula íntegramente el respectivo procedimiento, por lo cual no es procedente acudir a las disposiciones ordinarias
Decretos que desarrolló el artículo 20 de la Constitución Política, se consagra una causal legal de terminación del vínculo laboral y se regula íntegramente el respectivo procedimiento, por lo cual no es procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vínculo laboral. En este caso la causal de desvinculación, es la supresión del empleo, que implica en cada caso particular la terminación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 14 EXPEDIENTE 94--34896 vínculo laboral a menos que la administración, si lo encuentra factible decida trasladar al servidor. Los Decretos que desarrollan el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental contemplaron el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual no se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (ley 27 de 1992). En el régimen laboral transitorio incluido en los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. Los derechos de carrera, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 125 ibídem, son causales de retiro los previstos en la Constitución o la ley, y como el Decreto acusado tiene fuerza de ley, no tiene fundamento el cargo. Se transcribe un aparte de la sentencia de la sección Primera del Consejo de Estado, de fecha noviembre 12 de 1993, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano. En los alegatos de Conclusión, el apoderado de la
Se transcribe un aparte de la sentencia de la sección Primera del Consejo de Estado, de fecha noviembre 12 de 1993, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano. En los alegatos de Conclusión, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que no se violó el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental, por que los Decretos de reestructuración fueron adoptados en el término previsto mientras la ejecución quedó diferida a los plazos conferidos a las autoridades administrativas. Se transcribe un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 11 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza, Expediente No. 2400, y un aparte delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 15 EXPEDIENTE 94-34896 concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha octubre 3 de 1995, radicado 735, Consejero Ponente Dr. Roberto Suárez Franco. La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y restablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DE LA ACTUACION QUE DECRETO EL RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO y como consecuencia, para la Parte Actora el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCIJLACION EN SU
EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS
EN LA DEMANDA.
En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada
EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS
EN LA DEMANDA.
En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto administrativo pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda. El art. 93 del Decreto ley 694 de 1975 determina una regla de manera "general" dentro del REGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE
SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA PREVISTOS CON EMPLEADOS
INSCRITOS EN CARRERA por reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una dependencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes en la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la Entidad a la cual se trasladen las funciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 16
EXPEDIENTE 94—34896
Ahora bien, el Decreto 2147 de 1992, que reorganizó la Institución y que es fundamento de la desvinculación de personal por supresión del empleo -como en el caso de autoscontiene una regla "especial" que dice 11
Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de la
regla "especial" que dice 11
Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION :... 11 Este Decreto o sea el No. 2147 de 1992 - de reestructuración de CAJANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Estado y en la Sentencia de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del Exp. No. 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada; de dicha providencia, se destacan los siguientes apartes En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURIDAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el
inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" 17 EXPEDIENTE 94--34896 reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta
realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera