🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-34907-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34907-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración /

/ EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / MODERNIZACI(N DEL ESTADO /

REINTEGRO - Solicitud 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCICIN SEGUNDA

SUBSECC ION UU

Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS

Expediente: Nro. 94-34907

Actor: CARPIENZA SANABRIA GOPIEZ

Demandados CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia Supresión de CargoReintegro Natur1ezag Actos Nacionales CARNENZA SANABRIA t3QPIEZ identificada con la cédula de ciudadania Nro. 41.512.147 de Bogotá mediante apoderado Judicial en eiercicto de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 de abril de 19940 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVIBION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante ésta providencia. ANTECEDENTESgxoedientii Nro. 94-4907 2 lo. P R E T E N 6 1 0 N E 6 La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 6): II D E C L A R A C 1 0 tI E 9 : 1.- Que se declare la nulidad, parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida par la Caja Nacional de Previsión

II D E C L A R A C 1 0 tI E 9 : 1.- Que se declare la nulidad, parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida par la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seVor (a) SANARIA QONEZ. ÇARMNZ, cargo de Enfermero Aux, Código y grado 4045 07. Mi mandante está relacionado en la Pg. 1620 Ordinal , de la Resolución 18 de Dic. 30 de 1993 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de tu ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales enxoedi.nt Nro. 94-34907 3 especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo

prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades corr:spondtentes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengaran intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y oratorios después de este término. 7: Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealadOs en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo.".

20. H E C H O 6 a Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 7/8 del expediente y, son los siguientes: Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social aEw.dientv Nro. 94,- 4907 partir del 5 de JLI jo de 97 hasta el 31 de diciembre de 199. 2..- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado (a) ,á la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado pú b 1 i co. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi

con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado pú b 1 i co. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 5357 de '1D sept. /89, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (140>' Departamento Administrativo de la Finción (sic) Pública) lo que le daba derecho a permanecer en el cardo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecido; para esta clase de funcionarios, 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en toda; sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6..- Mi andante, ante; de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempeando el cargo asignado cumplldaente.xoeqir)t Nro. 94-349Q7 5 7.- El día IQ de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5516 de 19931 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal.

profirió la resolución Nro. 5516 de 19931 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8..- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempe?aba mi. representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva.. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as). de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias qecesarias, tendientes a obtener que el: acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculé a mi patrocinado (a), viola -claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por porte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Adminiitración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $117.212.00.Eio.dient, Nro. 4-4907 6

buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Adminiitración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $117.212.00.Eio.dient, Nro. 4-4907 6 13.- Mi »andante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción..

30. NORtS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi .Las norma% que se# sealaron quebrantadas son¡ NlCONSTIflJCIONALE89 ArUculoa, 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53y 125.

2LEGALES a Artículos 74, 85, 89 9 93 y 102 del decreto 694 d. 1915p articulo 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979 9 en Concordancia con los artículos 2, 7, 16, 28 9 40, 42y 44, 46 9 47 y 48 del Decreto 2400de 1968 y artículos 222, 261 9 del Decreto 1950 de 1973v Decreto 3074 de 196$ y articulo 84 delCódigo - Contencioso Administrativá.". Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 8 a 13 del expediente.Expedivate Nro. 94-34907 7

40. P R O C E 6 0

Admitida la demanda (folio 49), se le notificó al Director General de "CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 49 anverso) quien acreditó la Delegación - conferida (folio 58 a 63). Constituido apoderado por la entidad demandada

al Director General de "CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 49 anverso) quien acreditó la Delegación - conferida (folio 58 a 63). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 49 vto.)1 el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, (folios 52 a Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 93/94), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 176)# la parte demandada descorrió traslado (fIs. 177 a 179), la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 180 a 184. El Agente del Ministerio Público no hizog)(o.dieflte Nro. 94-34907 6 pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lb actuado, se procede a decidir previas las siguientes C NS IQERAc IONES lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director Genera] de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31d dicimbrvd 1993; para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se

"CAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31d dicimbrvd 1993; para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro,, de conformidad con las pretensiones de la demanda.. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión,, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -par supresión del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, porExD.dier)t. toro,, 94-34907 9 medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de. la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, vjolan .1 derecho sustancial,

Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, vjolan .1 derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de loContencioso Administrativo Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponentes D. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osario, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto te impersonal que se realiza con miras al interés adminitrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una perBona determinada, en ejecución, del acto general, y. tiene distintas consecuencias si e trata . del empleado de librenombramiento ibre nombramiento y remoción, o 5j el funcionario estágxo.di.nt Nro., 94-4907 10 amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluy& que el acto de supresión de un empleo y el acta de retiro del servicio de un 1funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tantouno y otro, pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 19909

si una conexidad necesaria y por lo tantouno y otro, pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 19909 con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohLbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa"., pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Pon base _en este cr,tteris, flQ se dec],aró 14 nuliqad Op tal acto de rcter QEfll abstracto e imoersonal va ave "el solo heçha de su eedición ro lesione flin°r derecho". Par lo mismo, la sala np p4ede exioire aJ actor en el preisyntq ras ranq,. oue demande el acto de jupresíón .dl emoleo. para lyeqo expresarle que .al acto oor el olo tacho cje su expedición no i,esiona ninon der?cho. Distinta perLa, la situación si el actor deb,iora qtaforlgpora4o se sapfik con segijridad a.ie ileqalidad es manifiesta y existq una ncesaria e ineaiiyoca reljón de çausa'Zidad eritj -e la syoresin

ileqalidad es manifiesta y existq una ncesaria e ineaiiyoca reljón de çausa'Zidad eritj -e la syoresin Y el acto de cofflj.picac'ión o seoaración del seryiçio. (Subraya La Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.gecIi.nt. tjro. 94S34 07 11

5. Establecido qué la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. ..." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).

L.a •ntriarmanta ,r,LAa.tc, f.. wtc,rai1a ay -, la d :LO da a£WL~MurM da £9qL. Laaav-a1 dal InunMM.I ea cia tada, n,.d&ar,t la ctAal , aa Lrcii cari laa fLArdmartca a,-a na.arla awaay,cir p.ta.m pcar - .m Er,t.tctc dmair,dad y ay-, ct.ya aparta aa jLiadL4c.Ór% da admira iaat cy aa •at - .a 1mar4a Pada p ciLla al Jta admirtra.ii a451c puada p rra ci ay -aa ara %^M ataaia,-,ai. da 1

admira iaat cy aa •at - .a 1mar4a Pada p ciLla al Jta admirtra.ii a451c puada p rra ci ay -aa ara %^M ataaia,-,ai. da 1 damacicar,ta. ip wwmc» wctr-,-0 an al caac damar,da II lc, a 3. ic £ a 1 a rt 3. Sdd a.pata ci., Liri atc, admir,Latp -atii y da a1c, gLAa la aa -twa afar-mati'.a.- y daadiardw 1. -,1idad ci., uiqi1 da 1w tta tbiar raa1t.aØá da i.r,aa acca .ya ara,.tawiy,r, rc, fq tmar -ada,, aa d., ar,c1LliyLAW iar,dci iraaMamir,.blaa lc,

da tipci diawtp1ir,ar -ia la aLArzira da 1 aq a 1 i ciad q&ia aa tr t a • 1 a a ci a a LA tc3 i ac aci aa mar&ara.. £r.,ó LLAma ara Lrtd da L.ia -Aa dictada per la aw-idad camaa.arata. car mati',aa fytr,dadaa ar dic.Pc, adtc da pa dici1irar-ia y atri a P -,aya tdc, waritra m& IL ula ara 4=LÁaI1 a da awira da' i3iCy-. 8 ml dammrdarta ir,immarta 1ra matA'1 mli panaamiarita da daatirla 1aa1ida02 dat aacD daNw

i3iCy-. 8 ml dammrdarta ir,immarta 1ra matA'1 mli panaamiarita da daatirla 1aa1ida02 dat aacD daNw gxoedi.nte Nro. 94-34907 12 a3 a ,rLagad y 1 vsa adml.r, t.r'at.cs. 4L.Ia la ..trLaria,i d apya a. a1c 3 1 la, a 1. dat aqatca.-t d la d la cafnarda y r,cs a la triht10i.1.r amc, %m P,tz .1 a dadrs <qum la acc.Óri da rfl&ltdad y • aaab 1 ai.mLar tc, c1 darachc d amard ar ta a .dr.hcs al 1 la. 3.Vi aclvs ha i .rtdts a.., .3tr'c lvsa cIta 1c, Payar c13abr.rit.dvs. Ccmc, al d.mardarta ar, 1 aac, a.ib 2..ttm aaPat8 al actv, da ala Marladad y .,1?Lcló dic.r' lc,a atrc. la Jr'.'LarcIn la ar t. ,,aaaar la p a mal" Ct. da tr,ara al jiØadcr qlar pvsr art.a ha dm dar,aQer , la pratan.&anaa dal 1 1%s. la... (caNaU D e:aT',Da - da la itrati%,c •aair ea.4irlda, aartarici a di. £ cli. OLOMmbr-M da 192.0 1atar a

(caNaU D e:aT',Da - da la itrati%,c •aair ea.4irlda, aartarici a di. £ cli. OLOMmbr-M da 192.0 1atar a Albrc, LIL ri co m 0ILM Ur-ibap O.alc,rc, P'ariurtaa Or L'/AIQ LCOMP'T LUNA.) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 387, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19889 por la que e]. Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantíva de la demanda, en la cual tran$cribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en elsub-lite, son igualmente validas las, consideraciones transcritas para desestimar las pretenwiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVIX, primera parte, a 1vs vsb1a .1 ',Alraradar' la L.% r c &a 1ca ha c,miac, la qI.i. .am,,xo.di.nt. Nra. —34907 13 abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 4). 30.— Se encuentra plenamente establecido, al

c,miac, la qI.i. .am,,xo.di.nt. Nra. —34907 13 abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 4). 30.— Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleada escalafonad.a en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3 y 172 C. Ppal.).

40. Como causales de anulación el actor proponei Violación Constitucional y Legal (Fis. 8)

EL CONCEPTO DE VI OLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOSz "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales comoi 1.— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y, bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Artículo 2 C.H.), y en el presente caso seesta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se estágxoedi.nt Nrp. 4I4907 14 gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2.-- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 C.t4.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dIÓ la protección especial de

protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 C.t4.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dIÓ la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3.- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Artículo 13 C.N. ), porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mendante era un empleado de carrera Administrativa. 4..— Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el arden jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mí mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 CH..) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a las empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6.- No se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el Artículo 53 da la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el emplea, el principia de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Artículo 53 de la C.N., que dices ...", (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y SS).gxoedi.nte Nro. 94-34907 15

social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Artículo 53 de la C.N., que dices ...", (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y SS).gxoedi.nte Nro. 94-34907 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente., por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 234, lo siguiente .....En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio publico que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal coso lo ha reiterado la Corporación, lo; decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturalqz legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerla;, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas

numeral 7 de la Carta Política), tienen naturalqz legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerla;, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierna. Significa la anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades :tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluida;, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de loegxp.di.nt. Nro. 94-34907 16 servicios de salud, 16 mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, •l artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en - un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle late normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que -sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes.

consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de, naturaleza legislativa dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado SocialXD.di.flt. Nro. 94-34907 17 de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre. en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consenancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la rdistribuci6n de competencias y recursos que ella establece.. Por ello, ha entendido que las facultades de

conseguir el fin último de ponerlas en consenancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la rdistribuci6n de competencias y recursos que ella establece.. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan iplicita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del,-pago de indemnizaciones o bonificaciones 0 Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no salo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, par medio de la cual se retiró a la actorá del cargo --por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerda

siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, par medio de la cual se retiró a la actorá del cargo --por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerda de la Junta Directiva Nro.. 0122 del 29 de octubre de 1992..gxD.d.nte Nro. 94-907 1$ aprobado por el Gobierno Naciona] en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada.. Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normetividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normativiclad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social

en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema ekp ;al y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le faculté para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos dexo.diente Nro. 94-34907 19 restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa corno consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por

Consultar sobre este documento ...