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TA CUN - 94-34909-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34909-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CAJANAL - Reestructuracj6n / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - •Efctos / DERECHO DE PREFERENCIA - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A' COOM pUtJCA DE

Santafé de Bogotá D. C.., 7 vo ribun de Cundn3ra Magistrada Ponente MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN co cn Expediente s 9434.909

Demandante : MARINA HERP%NDEZ CASTAÇEDA 00 ContráversiÁs SUPRESI)N CARGO, art. 20

Transitorio. Demandada a CAJA NACIONAL DE PREVISIbN SOCIAL MARINA HERN4DEZ CASTAEDA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos en abril 25 de 1994 presentó demanda contra LACA3A NACIONAL DE PREVISINSOCIAL can ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugara la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siuientesJUICIO No. 34.909 2 DECLARACIONES s 1-. Que se declare la nulidad parcial de la Résolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión 8ocial. en la parte que e ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante,, seora HERNIDEZ CASTAEDA MARINA, carga Aux. Servicios Gen. Código y grado 603503 Sección de Mantenimiento Area Médica. Mi mandante está relacionada en la Pag.. 23 Ordinal 35,

go a mi poderdante,, seora HERNIDEZ CASTAEDA MARINA, carga Aux. Servicios Gen. Código y grado 603503 Sección de Mantenimiento Area Médica. Mi mandante está relacionada en la Pag.. 23 Ordinal 35, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. " 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social reintegrar a mi mandante., al cargo, que venia desempeflando o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 3-. Que se condene a la'Caj#i Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante., todas los sueldos, primas vacaciones,, bnificacions, aumentos salariales y demás emolumentps correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. " 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los dø prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representada, desde cuando fue desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. " 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualiza-JUICIO No. 34.909 3 das en su valor conforme al articulo Í78 del Código Cóntencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los derechas laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fin a este promandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de lo términos sealados en el articulo 176 del Código Contencioso administrativo". (fI. 4).

HECHOS: 1-. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 22 de marzo de 1977 hasta 31 de diciembre de 1993. el 2-. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. fe 3-. Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario eficiente, honesto, leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones da empleado público.

U 4-. Por reunir los requisitos legales1 mi representada fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No. 5424 de septiembre 8/89, emanada del Departamento Administrativo de laJUICIO No. 34.909 4 Función Pública lo que le daba derecho a permanecer, en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto,, no podía ser desvinculada dl servicio sino mediante los procdimieñto legales establecidos para esta clase do.funcionarios. 5-. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de

conducta; por tanto,, no podía ser desvinculada dl servicio sino mediante los procdimieñto legales establecidos para esta clase do.funcionarios. 5-. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes al acuerdo No. 162 del 23 de noviembr de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Cajá, Nacinal de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6-. Mi mandante, ente de la expedición del Decreto mencionado, trabajaba en la misma Entidad' desempeando el cargo asignado cumplidamente. " 7-. El da 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución No'. 5518 de' 19939 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdantes por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. " 8-. En la nueva Plarta de Personal de Cajanal existen cargos equivalentes al que desempeIaba mi representada, lo que quiere decir, que'debió tener derechQ preferencial a ser nombrada en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva y sin el concurso respectivo que ordena la Leyle 9-. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, sino que por el contrario,, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada,, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en un de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de

contrario,, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada,, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en un de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 'JUICIO Na. 34.909 " 10Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencis necesarias tendientes a obtener que el acto adminitrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11-. El acto administrativo que desvinculó a mi patrocirada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no, se observa por aparte alguna, la% razones. del buen servicio pública que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirla. 12-. El último sueldo devengado por el demandante fue de $86.225,oa el 13-. Mi mandante mo ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción".. (fi. 5).. NORMAS VIOLADASi Considera el libelista, que can la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones : Constitución Política (Arta. 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125); Docto. 694/1975 (arts. 74, 85, 89, 9S y 102); Decreto 1468/1979 (arts.. 115, 114, 208); Decreto 2400/1968 (arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arts. 222 y 261); Decreto

2400/1968 (arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arts. 222 y 261); Decreto 3074/1968; C.C.A. (art. 84).. (11. 6).JUICIO No. 34.909 A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 1994 (fi.. 46); se decretaron pruebas por auto del 10 de febrero de 199 (fi. 66) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 5 de marzo de 1996 (fi. 149). Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES :

1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la sra. MARINA HERÑ4DEZ CASTAÑEDA la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retira del servicio por supresión del cargo. Solicita además, las medidas propias de]. restablecimiento.JUICIO No. 34.909 7

2. Considera la libelista en su concepto da violación, que el acto administrativo impugnado Viola normas constitucionales que consagran principios y derechos fundamentales, como : 1) El del articulo 2o. pues se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2) Artículo 25 porque no se le dio la protección

peligro la subsistencia y los bienes del demandante, al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2) Artículo 25 porque no se le dio la protección especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber. 3) Articulo 13 porque se le dio el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción siendo un empleado de carrera. 4) Articulo 16 por cuanto el trabajo constituye un fin y un., derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera administrativa que tenía el demandante. 5) El Artículo 29 por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los Empleados de carrera. 6) Articulo 53 porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, la igualdad, seguridad social y la dignidad humana. Se apoya Jurisprudencialmente en la Sentencia C02394, expediente D353 del 27 de Enero de 1994, Mag. Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Pgs. 12 y ss, por el cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 39 y el articulo 40 del Decreto 1647 deJUICIO No. 34.909 8 1991, la cual solicita sea tenida en cuenta para resolver la presente demanda. Cita ademas como violados los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979 2400 de 1968, 3074 de 1968 y 1950 de 1973 asi como el art. 84 del C..C.A.. Todo ello referido a que los empleados de carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabi1973 asi como el art. 84 del C..C.A.. Todo ello referido a que los empleados de carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo incluEive, derechos a que en caso de reorganización,, o modernización del Estado, sean llamados a deisempePar cargos de igual o mayor cateoria. • Apoya también éste cargo jurisprudencialmente en la sentencia del 16 de Julio de 1984, con ponencia del Dr. JOAGIIJIN VANIN TELLO, expediente No. 7414, actor ALFONSO GUERRERO OLAVA.. (f 1. 6)..

3. La entidad demandada al contestar sostuvoJUICIO No. 34.909 9 " Cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de las vínculos laborales ya fueran estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo ó cargos cuando éste se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesto en este mismo articulo.

En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vínculo .:laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula integramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las disposiciones or-- dinaris relativas a los casos comunes de terminación del vincula laboral. Como ya se ha dicho antes, 2a causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es

esta razón no procede acudir a las disposiciones or-- dinaris relativas a los casos comunes de terminación del vincula laboral. Como ya se ha dicho antes, 2a causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. " Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicas y restringida para los trabajadores oficiales. Para estas la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. lo El concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompasado para el caso de los empleados escalafonados efl carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con.los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la riormatividad ordinaria preexistente. " La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Artículo Transitorio 20, e impiia en cada caso particular la terminación del vinculo laboral a menos que la administración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor.JUICIO No. 34.909 10 01 Corno regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede

del vinculo laboral los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992).' Por su parte los Decretas expedidas can base en el articulo transitorio: 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera. Con motivo de la supresión de los cargas ocupados. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho 'de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo misma en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretas dictados por el Gobierno en desarrollo del articulo Transitorio 20 de la Constitución Política. Dos principios do hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior. La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese aso. Por otra parte, debe recordarse que la norma especial prevalece sobre la norma general y es claros que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral, o que, en su defecto, hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. " Es así como el capítulo de Disposiciones laborales

que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia laboral, o que, en su defecto, hubieran hecho remisión expresa a las normas generales. " Es así como el capítulo de Disposiciones laborales Transitorias, que forman parte de lo Decretos de reestructuración, supresión y fusión de entidades nacionales, comienza en todos los casos con un articulo que reza así 9JUICIO No. 34.909 11 Campo de aplicación. Las normas del presente Capitulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración,,-fusión o supresión, de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política". " Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del Artículo Transitorio 20, el legislador establecié, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Publica del orden nacional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios involucrados en este proceso de Reforma Administrativa. " De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carera administrativas es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del Articulo. 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo. lo La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 1993 (Expecreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo. lo La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Rojas Serrano) explica de esta manera la cuestión ya se ha dicho en providencias, anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de par vida y que las situaciones mdividuales no pueden estar por enima' de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fúsionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión delos empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento ,y la indemniza-JUICIO No. 34.909 12 ción en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...' " (fi. 51).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial u Teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de La litis, la Procuraduria Doce en lo Judicial Administrativo, se remite a dicha decisión judicial. SecciónSegurtdasubseccian "8" Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa yseis. Magistrado Ponente Doctor

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 35.613 por la

remite a dicha decisión judicial. SecciónSegurtdasubseccian "8" Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa yseis. Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 35.613 por la cual se niegan las pretensiones de la demanda". (fi. 150).

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la vinculación laboral, del demandante

51Se tiene que la Grá. MARINA HERN'P\IDEZ CASTAEDA, fue nombrada en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CASE III GRADO 7, por la Resolución No. 491 del 14 de marzo de 1977. (fi. 5 H. vida). 5.2Se le inscribió en el Escalafón de la CarreraJUICIO No. 34.909 13 Administrativa, mediante Resolución No. 5424 dei 8 de septiembre de 1989, expedida por el D..S.C. en el

cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 6035

GRADO 03. (fi. 3). 5.3Se le retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeado mediante el acto demandado. Resolución No.. 5518 de la fecha. (fI. 18). DE LA VIOLACItIN NORMATIVA CONSTITUCIONAL..- La acusación central en este cargo consiste en enumerar una serie de artículos de la Carta Política, en los que se consagran principias y Derechos fundamentales, manifestando que con la expedición del acto administrativo demandado se han violado los allí con-- tenidos; sin embargo considera la Sala, que no le

rar una serie de artículos de la Carta Política, en los que se consagran principias y Derechos fundamentales, manifestando que con la expedición del acto administrativo demandado se han violado los allí con-- tenidos; sin embargo considera la Sala, que no le asiste razón al actor al se1aiar que el acto acusado viola la Carta, pues como ya se ha sostenido en va-- ríos pronunciamientos al respécto, al expedir la reestructuración do la Caja Nacional de Previsión Social el Gobierno Nacional estaba facultado por el Artículo 20 TRANSITORIO de la Carta Política, que loJUICIO No. 34.909 14 autorizaba para hacer tales adecuaciones, así que la violación constitucional no se da. Del Cargo de la Violación Normativa de Rango Legal; referida toda al hecho de estar inscrito en carera administrativa; considera la Sala que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompalado de un tratamiento preferencial para los empleados escalafonados en Carrera Administrativa el que se halla supeditado al cumplimiento. de ciertos requisitos. No así lo hacen los Decretos que dieron desarrollo al Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Constituyente y el legislador extraordinario creaon un tratamiento especial y transitorio libre de la aplicación de la riormatividad ordinaria. Varios son ya los pronunciamientos de asta Corporación en el mismo sentida, al resolver controvérsias sustancialmente similares; entre ellas la del Expediente No. 35.611, actora, Gladys E. Segura F.., del 10 de mayo de 1996, con ponencia de la SuscritaJUICIO No. 34.909 15

vérsias sustancialmente similares; entre ellas la del Expediente No. 35.611, actora, Gladys E. Segura F.., del 10 de mayo de 1996, con ponencia de la SuscritaJUICIO No. 34.909 15 Magistrada, y la del Expediente No. 35.527 el 24 de mayo del mismo aÇo demandante Teresa Cagta,eda Mosquera, con ponencia de la Suscrita. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección, NA14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAs NIEGANSE las pretensiones de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según .acta

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERPkNDEZ DE ALBARRACIN

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