🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-34919-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34919-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

veinte (20) de MODERNIZACtON DEL ESTADO / ACIO DE SUPRESION DELCCARGOImpugnación / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - impugnaci6n /

SUPRESION DEL CARGO - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

Santafé de Bogotá D.C., octubre mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFRENC ¡AS;

Expediente: Nro.. 94-34919

Actor: VICTOR MANUEL BOHOROUEZ

SALAMANCA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Supresión de CargoReintegro

Naturaleza: Actos Nacionales VICTOR MANUEL BOHOROUEZ SALAMANCA identificddo C.Or-1 la cédula de ciudadania Nro. 4149.848 de Santa María mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nui:idad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" • coritrovc'rsia que se decide mecilante esta providencia.

ANTECEDENTESoedipnte Nro. 94-54919 2 lo. PR E TEN 6 IONES: La actora en su libelo denardatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4): 'u DECLARACIONES: 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión

las siguientes peticiones (folios 4): 'u DECLARACIONES: 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mí poderdante, seor (a) VIPTOR MANUEl,, BOUORUEZ. SALAMANCA, cargo de Amx, Serv. 6ri1g, Código y grado 6035 03 Sección enfermerj,. Iii mandante está relacionado en la Pag. Ordinal 25, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempearido o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. 3Quç se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en generalExpediente Nro. 94-34919 3 y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios restados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a) 5.- Las condenas respectivas deberán ser

solución de continuidad en los servicios restados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a) 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el articulo 176 del Código Contenc:ioo Administrativo. H 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5/6 del expediente 'y son las siguientes: "1.- Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social aExpediente Nro 94-3 4 partir del 10 noviembre /78 hasla el 31 de diçiemre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente. honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi

funcionario (a) eficiente. honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 5321 de 7— de septiembre dg 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Firición (sic) Pública) lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Se?or Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Caianal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempegando el cargo asignado cumplidamente.Expediente Nro. 94-34919 5 7.- El día 31 de diciembre de 1993. Caianal profirió la resolución Nro. 1118 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la

7.- El día 31 de diciembre de 1993. Caianal profirió la resolución Nro. 1118 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajarial 8.- En la nueva Planta de Personal de Caanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de elles, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin ci concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sirte que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafoniado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $8635. 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial

observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $8635. 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción..xoediente Nro. 94-4919 6 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas quo se seNalaron quebrantadas son: "1CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. 2LEGALES : Artículos 74, 85, 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 289 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1948 y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y el concepto de violación se encuentra reseP&tdo folios 6 a Li del expediente. 4o. P R 0 C E 5 0Exodient Nro. 943 49 k9 7 Admitida la demanda (folio 46), se le notificó al Director General de "CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 46 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 55 a 60) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 46 vto), el profesional dió contestación a la demanda

Jurídica (folio 46 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 55 a 60) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 46 vto), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCION DE FALTA DE JURSIDICCION Y COMPETENCIA, (folios 49 a 54) Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 90/91) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes 'i al Agente dei Ministerio Público (folio .170; la parte demandada descorrió traslado (fis. .172 a 174) la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 175 a 179. E]. Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento aluno sobre este asuntoExedinte Nro 94-34919 8 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes: ÇQNS 1 D E R A C 1 Ot(EB ; lo Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social tICA1JAN(L por medio de la cual se le retira,por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una vez anulados en forma parcial se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios reajustes primas

del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una vez anulados en forma parcial se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios reajustes primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintearo de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión • que La Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la adm.i.nistrac:ión decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo- -, El Decreto 2147 de 30 do diciembre de 1992 por medio del cual se restructuró la Ca.j a Nacional de Previsión Soc::ial !, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-, por violación entre otras causales, del articulo 20 trans.itorioExpediente Nro. 94-34919 9 no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 23.45, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecha sustancial,

Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecha sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor4 Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general. > tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción., o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno yExpediente Nro. 94-34919 10 otro, pueden existirautónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 1.2 de septiembre de 1990 1 con ponencia del Dr. Joaquín F3arreto Ruiz, expediente 750. actora Isabel Avendao de Méndez, y

separadamente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 1.2 de septiembre de 1990 1 con ponencia del Dr. Joaquín F3arreto Ruiz, expediente 750. actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo va la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal Con base en este criterio no se declaró lj»lidad de tal açt de çrcter qenral abstracto e imperonal a que solo hecho de Su exjedón no lçipna ninqún derecho". Por lo misoo, la Sal ro puede exiqirlelçtor en el presente caso, que demande j apio de supresión del epleojra lueqo expresarle qie tal çtpor el SO1Q hecho de su expediçión no lesiona ninqún derecho. Distinta 5eri situacn si el_ açtor debira atrlo porque Ap sabe pon segridi que st jeqalidad es maaifiesta y existe unateçsria e ineqUíyoça enjre Ja supresíÓ el açto de çpmuniçaçjn o sparaión Ql servici (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del

el açto de çpmuniçaçjn o sparaión Ql servici (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo. o 5 Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.EDedinte Nro. 94-34919 11 u (E<trectos de Jurisprudencia Tomo XI 11 Primera

Parte?, Julio, Agosto ' Septiembre de 1991 págs. 413 e 416).. u.r t «o ric,r rnu.r tt. w m au.m tcl fLtt I.I r rr:, L',r) r u.d ,m% ri tIuri .&u. d Ii ±c i'msnlr'm cA., 1.17'i ji. ,r, Lu.LaCar'm 1 cJ'm 1 'mt.,j Ca . vTld i.u.r, tu 1 u. vLtu. 1 i a Lu. 1 rnr tu. , mu. A. ri cA A. cm,, 1 ca u. 'fc.rldu.'mr. t,i u.ru. rçu.r1 u. .tsi 3jatu.Mtu. c:> e1 aa t(t iUu.d du.mu.r'cAu.da. ' u.r. cycu. u.aar' t.'m'm u.,»u. 1

t(t iUu.d du.mu.r'cAu.da. ' u.r. cycu. u.aar' t.'m'm u.,»u. 1 ci u. 1 cu cri tu.,, t: A. Cau.c u. 1 J i'm z mciçni ri A. u. t. r u. t A. '.'c) u.c, 1 ci ltøcIu. , rciri w'l . i u. r-u.u. 'mcita l'l 1 mm a ru. tu.,, u. A. car 'mu. ilu. 1 u.u.du.ri tu. • 13i , ',n.ci cicz&r-r"m u., 401 czmmc, u.ctb 1 A. tu. 1 u. ci u.mmrl dm

IM45 1 c, mci 1 A. cz £ tu. 1 u. rl Lt 1 A. du.cA aP> m C¿ tC> cite LAT1 y cAte ml gr c'm rci S. ca 'mm '--1 ciu. £rl -fcir-rnu. ti ',ciu.»- y du.$au.rld A. Lu. r,..&l .tdmd dat mca..a1 dulI 1c. t4tAu. P-,c.biu.r~ r,u.a,1 tdc., vA u. •,rIçam u.c -tcau. u.. mr. c.a 1 u. c iari ri ca 'f.Ao iln"es t. ru.dm, 'm du. czw r1 r 1 e.&i rIAu. • u.i r,cica iriu. ,- mmii ,imb 1 'mm 1 civ,

'm du. czw r1 r 1 e.&i rIAu. • u.i r,cica iriu. ,- mmii ,imb 1 'mm 1 civ, tcim dut t: A. $n c2 di u. c A. ja 1 £;am, A. ci 1^ 'mv,ar1 A.óri día idmca ccu. u.tu.-,tu. 'ml u.c.t,ci ci.. u..Au.cc.ttcar-A.'mdmci u.u.

mka ri t :L o 1 u. A. ri c0 1 -t in 'mr. • A.,- tL4J id e vA A. c tu. ci ca

p= r. 1 u. u.Lt t ca aA. ci u.d c Cnl pu. tu. ri tm c cari ciA.'.'cm" fcir.du.dIzlv, 'mil di c.P,c,u. mç:tcam el u» t. 1PC:> a.-Aiu.ci31irlmr-ici y 'mim qi..a'm mea P.u.ym cw c7 rtr - u. «wl. lc,m tu.aI-iu. m1ç...t.-iu. 'mra ca..,tca u. du.u.,i4aIciór, du. $cici'm a-' • A. ml du.n.u.r-1 cAmri tu. tlri A. cu.rnu.r. tu. 1 ca fllCa ti. ió u.ti pu.r.u.mniu,r.tca da d'mbmti.r lu. 1u.çm1idmci viwi u.ctca d,

pu.r.u.mniu,r.tca da d'mbmti.r lu. 1u.çm1idmci viwi u.ctca d, u.cttCar'ia.du.d y rica cita Zcim mc -tcam mdmA.rui.u.ta-u.ti.icau. co u. pca y ca, mm u. 1. i e, C;"~ 1 1 aa u. u. lu. dutr.a.ga.tr-iu. d« imm p'mt.A.cicar.'mm ciso lu. cAu.m-u.r.cAm y ri c u. 1 u. A. r I ib A. c A. Óri cCanca 1 ca t, A. z ca MI u. LtC .du.dc, qLAm 1 u. u. ccl A. ól, cita r.t. 1 idmai y cia, ru.tmbl.'meimA.u.r,tci daiti d'mr'mt'.ca mC1e, catal. £ç. ml .dair,,mrl dm,, 'tu. u. ti 'mu. A. U rl mrccu (ya ca VtA 1 riuw rmcica r' tAu. ci u. ru. c 1-iva u.. A. u. c t, ch ci ta. •1 a r-u.u. c A ci Pi.. Li,r -imcica , hmciu.rAcica cu.mca ran.iu.L-., tAu. %-t c u.u.u.n rcau. 1. tau. c4 1 ci hmy mr. qt.i'mb y-u..-, ic1c.. Cciar.ci ml

rcau. 1. tau. c4 1 ci hmy mr. qt.i'mb y-u..-, ic1c.. Cciar.ci ml .ciu.rnu.,,cAmr.t.'m

wri 'ml cmg,ca mLIb li tu. u.M4a1a3 ml mctcapediente Nro. 94-34919 12 y C) l./ LtiA 1. rsd £ tmv 1 s tri q3 e. £ r'1ie.rC3rb ije. t.ce.Ue.i te. "I A"Zgnmnnq I..t .1 e.r t trt t.c ti de. de.re.ge.r 1üiM ,r'e.'te.re.ic-)rIe.e. de.1 1 :Lt,e.1c.. MONOMa0I)I M.I. dU. 1( rte.i'e.3 Ee.cc i ,r; nmqunumg e.ri tq.wri l dtte.I,p - e. de. 1?V1 Actcr Ie.c. tcr Al t>~ r - t L £rd ^ r - t m (Jr £ tw a C ea ri m w» J e. Pr,e.r1 te. Dr • AOVARO LCDP1P7I. Tu~) ) Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arc:iniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arc:iniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19985 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub--lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actora" (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554) 30..- Se encuentra plenamente establecido, alExDediente Nro. 94-919 13 expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado ecalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3 y 167 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y Legal (FIs.. 6) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMIO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativa impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechas fundamentales como: 1.— Que las autoridades de la república, están

disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativa impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechas fundamentales como: 1.— Que las autoridades de la república, están instituida para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y do los particulares (Artículo 2 C.M05 y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante,pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2..- Que el trabaio es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Articulo 25 C.M..) y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hito, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con st.t deber.gxoediente Nro. 94-493.9 14 3.- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N. ) porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Articulo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandantes derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948.

constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandantes derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Articulo 29 C..) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa.. 6.- No se tuvieron en cuenta los principios mm irnos fundamentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N. porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el ernpleo el principio de igualdad el principio de la garantíaa la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso fina]. del Articulo 53 de la C.N., que dice - - " (lo transcribe y analiza -Fls. 9 y SS). El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 s pormedio or medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado inteqrarnente, por violación, entre otras causales del articulo 20xnedi.ente Nro. 94-34919 15 t.ransitc:'rio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, losiguiente: lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y

considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, losiguiente: lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Politica), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado al Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes

servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta serviráExDediente Nro. 94-4919 1 16 de baso para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala ro observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y la ordenado y realizado en el decreto acusada, porque cada uno de estos eventos contemplan materias actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa , dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fine no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con Ja transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos abolir dependencias ni desvincular a los trabajadores.

consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos abolir dependencias ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 20 no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendida que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el.Enoediente Nro. 94 -3491? 17 expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicios sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Y os de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más e i caces no solo quedó

inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Y os de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más e i caces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en loo numerales 15 y 16 dei artículo 1G9 do la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospero la nulidad de la Resolución propuesta, pormedio or medio de le cual se retiró al actor del cargo por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo do ].a Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y s el Decreto 2542 de diciembre do 1992 que aprueba, iQualinentz, el (cuerda Nro 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos desarrollado por la Entidad demandada Respecto e la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla nogxDediente Nro. 94-4919 18 constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos

demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla nogxDediente Nro. 94-4919 18 constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1460/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio da la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la ac:tora, predominaba para el caso subexam.ine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y tranitprio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excl

Consultar sobre este documento ...