TA CUN - 94-34924-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34924-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DDYIANDA - Ineptitud sustantiva / StJPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUS-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., octubre nueve de mil novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-34924
Demandante: VICENTA ALVAREZ ROJAS ACTOS NACIONALES Cala Nacional de Previsión SocialLa Señora VICENTA ALVAREZ ROJAS, con C. C. No. 36166.104 de Neiva (Huda), por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de abril de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: 9Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 193, 'por el cual se aprutba el programa de supresión da empleos de la Caja Nacional de Previsión Soclat expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que te fueron conferidas por el Decreto # 2147 de
1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1 1262 de juJo 30 de
1993. 2Es nulo el Acuerdo 1122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 1 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, AcL.erdo
expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 1 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, AcL.erdo 1122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 12404 de diciembre 3 de 1993. 3E. nulo el Acuerdo 1162 de noviembre 23 de-juicio No. 34.924 1993 expedido por la Junta Directiva de fa Caja Nacional de Previsión, 'por el cual se ejecute el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Soclar, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2642 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución #5428 de diciembre 22 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en le misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condénase a Ja Caja Nacional de Previsión Social a pegar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, p'estaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, p'estaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el erecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en lo prestación Qe los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condene devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el Gfecta por el Código Contencioso Administrativo'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: '1El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $19.000,00. 2El demandante se hallaba Inscrito en el escalafón de fe Carrera Administrativa, por decisión delJuicio No 34.924 Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública.
3. El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e Inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el dio 22 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en. el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados'.
reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en. el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados'. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos admlnlst rol ¡vos 1 demandados, las siguientes: TMConetltuclón Política, arttcuioe 4, 26, 126, 368 a 364, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10. Ley 27 de 1992, artículos 1 y 8. Ley 10 de 1990, articulo 27.. Decreto Ley 694 de 1975, artículos 99 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116.11 Tramitado el proceso conforme a. las ritualidades de Ley, en, su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial arde esta Corporación se remitió a la decisión de asta Corporación, por considerar que se trata de un asunto similar al acá planteado, de fecha lo. de marzo de 1.996. Proceso No. 34.899, Actora: María Esperanza Martínez M., Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara QuIntero (1.40). No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las elu$entes;
CO OSO DERAC1QNEs.
Se pide declararía nulidad delacto administrativo complejo según el libelo, constituido por los Acuerdos Nos. 080, 122 y 162 defechas 29Juicio No. 34.924
CO OSO DERAC1QNEs.
Se pide declararía nulidad delacto administrativo complejo según el libelo, constituido por los Acuerdos Nos. 080, 122 y 162 defechas 29Juicio No. 34.924 de junto, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, respectivamenle, dictados por la Junta Osrectiva de te Caja Nacional de .Previsión, aprobados, en su orden, por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262 de Junio 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1993, por medio de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. igualmente se pide la nulidad de la ResoIuci,n #5428 de 22 de diciembre de 1993 expedida por la misma Ceje de Previsión Social, a través de su Director General, encargado, por medio de la cual se retiró del servicio a la actora y como consecuencia de los anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en lla misma entidad, con todas ¿as consecuencias económicas, preetacloneles y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene (a demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatívidad legal y supralegal citada en te misma sino que se Incurrió en desviación de poder. Que lenlendo en cuenta que el empleo que ocupaba el demandante (sic) fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los
sino que se Incurrió en desviación de poder. Que lenlendo en cuenta que el empleo que ocupaba el demandante (sic) fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos acueadós expedidos por la Junte Directiva de te Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2147 de 1992 y en desarrollo y aplicación del articulo transitorio 20 de la Constitución Política, es evidente que su retiro fue doblemente extemporáneo. 'La primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por el articulo transitorio 20 de ¿a..Constituclón Política. 'La segundo exiemporenelded de le producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por tos artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de l992. En consecuencia, la Junta Directiva de la Cais Nacional de Previsión Social violó les nórmas del articulo transitorio 20 de la Carta y de losluido io 34.924 arilculos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es claro abuso de poder que vida de nulidad todo el acto acusado. Que el acto complejo acusado Igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, con respaldo en el cual fue dictado, de Ndescentrallzar la entidad demandadas, sino
por desviación de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, con respaldo en el cual fue dictado, de Ndescentrallzar la entidad demandadas, sino que. por & contrarío, logró un objetivo distinto pues se dedicó a reducir y concentrar las funciones de fa Caja Nacional de Previsión Social' violando, además, hs normas sobre 'carrera administrativa entre ellas la Ley 27 de 1.992 en su articulo 8, como el Decreto 694 de 1.975 en su articulo 93 y su Decreto reglamentario 1468 de 1979 artículo 116 ya que no les otorgó a quienes se les suprimió el cargo, entre ellos la actora, los Derechos que estas normas confieren a quienes están escalafonados en la misma referentes a revinculación y continuidad en el servicio. Por lodo lo cual se solicite la nulidad del acto complejo acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció el proceso por intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de ¡a misma, 'por carecer de fundamentos ieg&ee y propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y pago. (fs. 14119) Por su parte, como ya se do, ¡a señora Procuradora Séptima del Tribunal se remitió a una decisión de esta Corporación para dar cumplimiento al principio de celeridad y eficacia (f.40). Aneliada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D. respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebidd acumulación de
Aneliada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D. respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebidd acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión que en este caso se presenta esta causal exceptiva que conduce a declararla probada con las consecuencias que eliolUlciO Nr. 34.924 ¡me pllca. En este evento se estarían acumulando Indebidamente las acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, impersonal y abstracto, contenido en el Acuerda No. 060 de junio 29 de 1.993 con su aclaratorio No. 122 de octubre 29 del mismo año, que aprobó el programa general de supresión de empleos de la Ceje de Previsión Social Nacional que no afecta los derechos individuales de la demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del dereeho procedente contra el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1.993 que ejecuta concretamente dicho programa frente a la situación de la actora y le afecta sus derechos individuales particulares al suprimir su cargo y la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1.993 que de manera afectiva la retira por tal causa del servicio. Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos tratadistas del lema también la denominan, que, conforme e la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anoló, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente e la controversia, por Ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra el acto de carácter general que
como ya se anoló, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente e la controversia, por Ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra el acto de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajan&, por su misma naturaleza no vulnere derechos particulares Individuales que deben ser restablecidos, sólo motiva a la protección y el restablecimiento del orden juridico establecido; mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de supresión y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones administrativas concretas de tipo individual y atentatoiias de derechos civiles privados persigue obtener la nulidad de estos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho subjetivo que con ellos se haya Infr$nldo o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes. Contra el primero es procedente únicamente la acción pública de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en Interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectos1!!1Cjo !, 34.924 erga omnes y do competencia del H. Consejo de Estado por traarse de Acto Administrativo del orden nacional sin cuantía. Mientras que contra el segundo ¿a acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el afectado Interesado en que se le restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos inter portes y de competencia de este Corporación en primera o única Instancia según aparezca establecida ¿a cuantía. Y accionas que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presenta caso.
produce efectos inter portes y de competencia de este Corporación en primera o única Instancia según aparezca establecida ¿a cuantía. Y accionas que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presenta caso. En failo del 8 de septiembre de 1.9957 que esta Sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencia de 25 de abril de 1.996 dentro del proceso No. 28.522, el H. Consejo de Estado, Sección ¡1, dijo acerca del tema lo sgusente; 'Lo primero que llama la atención a la Sala es que se demanda en el sub-te das diferentes ciases de actos, a saber: 1) El Acuerdo No. i26 de 2 de abra de 1.987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año; 2) La resolución No. 565 del 27 de agosto siguiente'. 'El primero de dichos actas es Impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, ur actoregla porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-llle, establece unes nuevas caffficaciones de ¡o cargos propios del ente o, más especificamenle, del Jefe dei Departamento nivel fi. del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'. 'El segundo de ellos s un acto subjetivo, creador de
considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'. 'El segundo de ellos s un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concrete, pues declaró Insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'. 'Ahora bien: los actos Impersonales y abstractos son dernandebies por cualquier persona a traves de leNo. 34.924 acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A., porque de su evefltual declaratoria de ffegafkled o de cualquiera de las otras causales previstas 6n la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub-júdice, que además de la declaratorio de nulidad se restablezca al posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino Judicial a seguir será fa acción de nulidad y reslableclmtenlo del derecho, descra en el articulo 85 dc la misma obra'. 'De lo expue&o se desprende que en caso sub-Ilte hay una indebide acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, produciría,, de prosporar, efectos proaomnos y el Juez que conoció de elia -el Tribunalno serte competente pera conocer de la misma, puesto que óe encamine o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional, que carece de cuantía, y, en cambio, si seria competente para conocer de la segunda
conocer de la misma, puesto que óe encamine o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional, que carece de cuantía, y, en cambio, si seria competente para conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ord, 6o. del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería ¡nier oartes.'" (Expediente Nro. 8876, Actos' Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copla de la senlencta)iw. 'Criterio que ya habla sentado fa Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 1.990 en la que dije: 1a $ala estima útil, pare ctar$flçar al máximo las objeciones de distinto orden que el recurrenle hace a la sentencia suplicada, emprender st presente estudio de ellas con le lectura de la IRiciel formulación del libelo demandatorio (II 2) que claramente enuncla que hace uso de la acción de plena jurisdicción Ley 167 de 1.941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnaciónhoy denominado 'acción , de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art 65 del C.C.A., adoptado por el Decreto Ley 1 de 1.984 - 2 de enero -y vigente desde el lo. de marco de ese año>- ha de encaminarse siempre contra
poco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art 65 del C.C.A., adoptado por el Decreto Ley 1 de 1.984 - 2 de enero -y vigente desde el lo. de marco de ese año>- ha de encaminarse siempre contra actos admInitratWos creadores o modificadores de eftuec$nes admiffistreth#oe y concretas que, por1u1C1) Nc. 4.24 tenerse como violatorias de normas jerárquicamente uperlores, o por haber sfdo expedidos por (unonarios u organismos incompetentes, o en forma Irregular, se Impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de ello, se pida & restablecimierdo de derecho subjetivo que por ellos se haya Infringido o desconocido'. 'Históricamente remontase dicha acción, Igual que su semejante 'acción de nulidad' o 'pública' o 'ciudadana' a la Ley 130 da 1.913 que fundamentalmente adoptó la legislación española de 1.888 en esta materia, marcando desde ya la diferencia 'básica que las distingue, puesto que al paso que ésta persigue fa tutela de la legalidad obetiva respecto as actos de carácter abstracto o genérico, aquella -llamada también 'privada' busca obtener, se repite, la nulidad de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos 'cMles', es decir, privados'. 'No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio de le acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad sta dos actos administrativos mdividuaies y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia
de le acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad sta dos actos administrativos mdividuaies y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dio lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda Exp. Nro. S127 Actores: Guillermo Neisea Rosas y 8eatrlz 3iratdo de Neisa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, Extracto Nro. 9, pág. 3, Extractos de Jurisprudencia, Enero. Febrero y Mar?o 1.990, Tomo VII'. Apareciendo entonces demostrada la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, en este caso, por Indebida acumulación de acciones (0 pretensiones, según otros) ui se declarará y por ello la Sala sé abstendrá de hacer un pronunciamiento de fonda o de mérito respecto de las súplicas de la demanda. Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particulat, respectivamente, los Acuerdos 060, 122 y 162 de 1 esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieron vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual e Indiscutiblemente constituye una nueva causal exceptivo de ineptitud sustantiva10 No 3424 de ta demanda que conduce corno en la causal anterior a que no pueda
perfeccionaron y adquirieron vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual e Indiscutiblemente constituye una nueva causal exceptivo de ineptitud sustantiva10 No 3424 de ta demanda que conduce corno en la causal anterior a que no pueda decidirse en el fondo la controversia de que se trata. En el líbsio, si bien es cierto se hace mención y referencia a ellos, no se demandó concreta y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en via de hipótesis, que los Acuerdos acusados en la forma que se impugnaron fueran susceptibles de la acción en la forma como fue propuesta y pudiera la Sala pronunciarse, acerca del fondo de la controversia, tampoco podrían prosperar las súplicas de la demanda. No aparece en el Informativo que estuvieran demostrados los cargos que se les formularon en el libelo a tales acuerdos y a la Resolución demandada. Nl hubo extemporaneidad en la adopción de las determinaciones contenidas en los actcs acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiera incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, el articulo transitorio 20 de ¡a Carta de 1.991 qua entró en vigencia e. 7 de julio ae mismo año facultó el Gobierno para que en el término da 18 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionara o reestructurare (es entidades de la rama ejecutivo., término que venció el 7 de enero de 1.993, según el libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto
reestructurare (es entidades de la rama ejecutivo., término que venció el 7 de enero de 1.993, según el libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante Si cual dIO cumplimiento e lo autorizado por el articulo transitorio 20 y reestructuró fa Caja Nacional de Previsión Social autorizando a su vez a la Junta Directiva de tal Entidad para suprimir loe empleos vacantes y loe desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, dentro del olazo de seis (8) meses contados a partir de fecha de oubftcación de dicho Decreto qu, como ya se dijo, ocurrió al día siguiente de su expedición, eto es, el 31 de diciembre de 1.992 (se resalta).Es decir. que ¡a Junta Directiva terna plazo hasta & 30 de Ñnio de 1.993 paro aprobar el programa encaminado a ejecutar las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando el 29 de ¡unto de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma fecha (se resalta). Cumplió, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el término de 6 meses que le concedió el articulo 10 de( Decreto 2147 de 1 .92 para aprobar el programa a desarraflar para ejecutar la reestructuración de esa misma entidad: a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 18 meses, que le concedió el artículo 20 transitorio de la Carta para reestructutat ¡a Entidad demandada.
de esa misma entidad: a la vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de 18 meses, que le concedió el artículo 20 transitorio de la Carta para reestructutat ¡a Entidad demandada. Ahora, que ¿a supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1,993 con la expedición del Decreto 242 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que. como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo qradualmente dantro del periodo comprendido entro el lo. de Julio y .1 31 de diciembre de 1.99V. 1r que igualmente Indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de asIa término y no extemporáneamente como so alega en el libelo dem andatorio. No prosperaria, entonces, este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el fondo la presente controversia. Referente al cargo de que no se le respe!á a fa actora sus derechos de carrera administrativa consagrados en la Ley 27 de 1.992 y Decretos 694 de 1,976 y 1468 de 1,979 debe recordares, como ye lo ha expuesto reiteradamente asta "-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decretol!T 1 F.I 494
los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decretol!T 1 F.I 494 2 147 de 92 de manera especias y 3xireordíllario. con st (in de llevar a efecto los pogr3mas de moderntacitin del Estado, dichos derechos surgidos de los DOGIO101 teísudos Y la Le 21 de 1.92 no son aplIcables en ¡alas eventos a empleados afectados. S $rte de un procstod supresln de 'sargos espect& y erdinario. como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el liii de auslar las plantas de personal a las reales necesidades de ¡os organismos del estado, se autUizó adelantarlo afectando aún a los ?mpleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera una indemnaciÓn. Picha reestructuracon at$orlzada por el srl Iculo 20 transitorio en este caso se Nevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.92 con ruerza de Ley y por ende con le necesaria pare derogar o suspender las, iormas que le fueron contrarias, como se dijo en su articulo Mal, en el que no se otorgó ni se redoró el presunto derecho de rantearo o revínculación que se alega en la demanda ,y de que hablan las disposiciones ordharlas mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo cbrácter extraordinario y con fuarza de Ley es posterioí, por ¡o demás. a ¡as citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aipecto de eplicaclon prefereia4 a ellas. solamente
Este Decreto, que, se repite tuvo cbrácter extraordinario y con fuarza de Ley es posterioí, por ¡o demás. a ¡as citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aipecto de eplicaclon prefereia4 a ellas. solamente concodióa las peísonas afectadas la posibilidad de recibir una lndemntacIón. 31 el propósito del artículo 20 translto;.o de la Carta era el de dsnenséonar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autoró llevar a cabo lOS programas de truciusadón de IM enlidades que lo úilegian con ¡Os correspondientes lene' de supresión de los cargos vacantes o de,empevadoe por empleados públicos no necesarios, pues aparecerla contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de lates proposWos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban osos cargos suprImidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley. no solamente procedió e la reestructuración de la entidad, en eercició de1U1r'1C N 34 las facultados otorgadas poi el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con si mismo carácter autorizó la supresión de tos cargos ocupados por funcionarios escaiafonados en carrera administrativa, como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubtcaclón posterior que reclama la demanda. Allí en su artículo 13 sólo autorizó, de darse tal eventualldad, el derecho al pago de la iniemntzaclón
reintegro o reubtcaclón posterior que reclama la demanda. Allí en su artículo 13 sólo autorizó, de darse tal eventualldad, el derecho al pago de la iniemntzaclón a que el mismo se refiere Finalmente, respecto a este mismo cargo y al de desviación de poder que se le endflga al TMacto compl..Joo demandado, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en el Decreto tantas 'laces mencionado 2147í2 el que cútifut,riie a 1a usacice que afli se te hicieron fue encontrado ajustado a te Constitución por el H. Consejo de Estado, en falto del 24 de febrero de 1.994, dentro del pro.eso No. 2437. Sección 1, con Ponencia del Dt VESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se dijo: 11.a Sala en diversos pronunciamientos Ita reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es más que el 'iesarrdto del principio preconizado en el articulo lø. de ¡a Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del ínlerée general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir ¿as entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con La redistribuclón de competencIas y recurso, que ella establece. Por ello, ha entendido que lee facultades de r