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TA CUN - 94-34931-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34931-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MODERNIZACION DEL ESTADO / ACIO DE SUPflESION DEL CARGOImpugnaci6n / ACIO DE SEPARACION DEL SERVICIO - Impugnación

SUPRESION DEL CARGO - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 'B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REEERNI AS;

Expediente: Nro. 94-34931

Actor: CLAUDINA RIVERA DE GALVIS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales CLAUDINA RIVERA DE SALVIS identificada con la cócju].a de ciudadanía Nro. 37'225.1379 de Cúcuta mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTESExpediente Nro. 94-34931 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demaridatorio persigue 1s siguientes peticiones ('folios 4): u DECLARACIONES: hQue se declare la nulidad parcial de la resolución Nra. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida par la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi

resolución Nra. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida par la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) IV DE (3ALVIS CLAUDINk. cargo de Enfermero AuxiliAr Código y grado 6Q45 07 Seççión 4e Informenia. Mi mandante está relacionado en la Pag. 19 Ordinal 51m de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión, reintegrar a mi mandante, al cargo, que Venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. 3.- Que SE• condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en generalxoediente Nro. 94-34931 3 y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de

hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia y moratorias después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. '. 2o. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5/6 del expediente y, son los siguientes: "lMi mandante, ingresó a prestar sus serviciosxD.diente Nro. 94-34931 a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 24 de septiembre de 1979 hasta el 1 dejJjiembre de 1993. 2Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente., honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado pública. 4..- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. P716 de septiembre

que cumplía con sus funciones de empleado pública. 4..- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. P716 de septiembre 19 de 1989. emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hay Departamento Administrativo de la Finc:ión (sic) Pública) lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conductas por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios, 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993 emanado do la Presidencia de la República, el Seor Presidente de :La República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Caíartal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desempeando el cargo asignado cumplidamente 4gxoediente Nro. 94-34931 5 7.- El día 30 de diciembre de 1993, Caianal profirió la resolución Nro. 1118 de 1993 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Caianal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que

desempeaha mi representado (a), lo que

poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Caianal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que

desempeaha mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escaliforsado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de la!; diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola ciaras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $11/,212.00.oediente Nrç 94-34931 6 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción'.

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

fue de $11/,212.00.oediente Nrç 94-34931 6 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción'. 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "1— CONSTITUCIONALES: Articulas 2, 6 13, 16, 25, 29, 53 y 125. 2— LEGALES : Artículos 74, 85, 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y articulas 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y articulo 84 del Código Contencioso Administrativo., 1 Y el concepto de violación se encuentra resef'ado a folios 6 a 11 del expediente.Expediente Nro. 4-4931 7 4o. P R O C E S 0 : Admitida la demanda (folio 40 se le notificó al Director General de "CAJANAL't por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 48 anverso) quien acreditó la Delegación conferid (folio 57 a 62). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 4$ vto.), el profesional diá contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la

EXCEPCION DE FALTA DE JURSIDICCION Y COMPETENCIAS (folios 51 a

56)

(folio 4$ vto.), el profesional diá contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCION DE FALTA DE JURSIDICCION Y COMPETENCIAS (folios 51 a 56) Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 92/90 se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 170; la parte demandada descorrió traslado (fis. 174 a 176) la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 178 a 182.ExDediente Nrp. 94-34931 8 El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidirprevias ecidir previas las siguientes: CONS ¡ DERAC 1 QNES lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993 para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios., reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibirdesde ercibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga

le indemnice con el pago de los salarios., reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibirdesde ercibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro de conformidad con las pretensiones de la demanda.. 2o.. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual 1 administración decidió retirarlo del servicio -por supresiónpediente Nro. 94-34931 9 del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, pormedio or medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social decreto en el articulo 20 demandado ante el vic:.iacióri entre ejercicio de la facultad otorgada transitorio de la Cor titución de 1991 fue Consejo de Estado --en su totalidad-1 poror otras otras causales del artículo 20 transitorio, dictado en no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando W sentencia de fecha 24 de febrero de 1994 Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 220 de la Constitución Nacional violan el derecho sustancial así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda providencia de 9

sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 220 de la Constitución Nacional violan el derecho sustancial así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda providencia de 9 de agosto de 1991 Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de librexoedi.ente Nra. 94-349i. 10 nombramiento y remociári, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario son actos administrativos independientes que no guardan entre sí una conex .idad necesaria y por lo tanto uno y otros pueden existir autónomamente., y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala., en sentencia de 12 de septiembre de 1990 con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750. actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleas en el orden nacional tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se

expediente 750. actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleas en el orden nacional tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterp no se declaró la nulidad de taj. acto de carcter qeneral1 abstracto e impersonal, ya oe "el solo hecho d su expdjçiór no lesia ninqitn derecho". Por lo mismo, la Sala no puede exiairle al,actpr en el presen caso gue demande el Aojo de supresión del empleo, pra lueqa expresarle que tal acto por el solo hecho de lu expedición o 1eioji pinqin derecho. Distinta sería ).a situación si el actor debierjjçarlo porque se sabe çari secjurjdad que su ilegilidad es manifiesta y existe unq nçesaria inequívoca relación de causalidad enrsupresjón ej., acto de comunicción o separaçjp del jervIrio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puedeExDediente Nro., 94-34931. 11 hacer ningún reparo.

S. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio

empleo y por este motivo a la demanda no se le puedeExDediente Nro., 94-34931. 11 hacer ningún reparo.

S. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado deberá c'xaminarse si. le asiste razón al demandante en su petición.

JI (Extractos de Jurisprudencia 1, Tomo XIII 1, Primera Parte Julio,. Agosto y Septiembre de 1991. págs. 413 a 416). t,..r irlrrn.,,tr, t. ~ c,14 'f "aw e.tl r1' t,3 t2 C> 1" 4CI c; Iu , w,rl t,.,r'J t j ñu rá w i,E3 U~1 i r t.mtprwj4a 1.'P"P1 1. el., 1 W _l D el qw ct4.,dc,., rn.,eZ.1r,t.., ti., CLlm1 1 niu,r, +'. &y IS irlti i 1 c3imo 1 tr',elm.,.ra 1. :ci,rl prcII,Ll.,., t4I p41,r 1 tr,t. icl.,d (Jb,n,,.,r1dd y Lyc3I5 pg - t,. r,, i LI r' ± imocá £ e en á. c?r, CI., J e, t off rl c; 1, e,.,e, mm r-4.,pd 1, C3 qLl. vil JÇ.IIIi m m "nlirlivitr4IIt,i'.e, vic,1t3 p i.A viclvi

mm r-4.,pd 1, C3 qLl. vil JÇ.IIIi m m "nlirlivitr4IIt,i'.e, vic,1t3 p i.A viclvi vi.)tr'., 1. vi3r-'t..r%vi ie,r,.,ia tivi 1 • . cze,Inc, r vi .,r 1 1 .t tu., 1 ^ CI vim#rd 10 1. w ye, 1 i i. t41 1 .v Ci, A 1 idcl dvi LA" da <z tel 40n) iri £1., V. r ¿lLt, .1. S'CP y ely m 1 ÇCJ tLtvi rie, 1 1 e,y ir. felr"m, t icy y CI., .r.d i u.r1d13 L . r t 1 £ CI ¿cl el~ ..t 1 CI vi le :> Ci LI vi t LI t) Sir vi la 4,A 1 t ¿A CI en ely LIriCIvi 4^ e eLIy ¿A .vrl LI 1 ¿A c .1, tCI r1) f LIvi 1. rflf)4ø t rvivi dvi c 1 k,A ir C4LItm vi iu.r,cIc, F 1 e m jafix.A. t 1 . tu 1 o la 1 m. IlSi tiçlel Ci iviCi'3l ir.ric,, t^ rzi.U, e£ «« £.,vga.t icliAet L4vi tytviritvi vil ic.te, clvi .,Jvict,Cte,riSidcl

IlSi tiçlel Ci iviCi'3l ir.ric,, t^ rzi.U, e£ «« £.,vga.t icliAet L4vi tytviritvi vil ic.te, clvi .,Jvict,Cte,riSidcl yM vii ~m ri 'ti viraJe .t vi C-- <5 1 LMÇIvi IJ'l 'i ir' 1- "CA «m Ljo.Am &AI ,c,r' 1 ¿Ate,r -i,cIvicj cc3mp..tviri tu,, ec,r. ffleltiVCIJ 'fLIr1dCIt3I vil, 4liCFlC3y ¿Atte,hI., dvi iIC3 1. vi t i p 1 1.., vi r' 1. e. y y 1. r C4LAMvivi m~^ vi vi r ç Cl 1. CI ec,ra t. r vi .el 1elvi tvitivi vi1Lçravi vii eLIvirltc3 vi Civivi'.I,vicióra dvi,ut al buuc.rniuurItc, ciii diir -i,4ci UicL0 c, ti, 1 i 02 u dUim.uriviur tu diii &rJri da r c.cimci udC.3 gL(u 1 d i, 1 aR c t ci C~ Ui uccLóri di, ruA 1 idc • 1 y di, itaiirdcir di 4.1 t= r iu C44~ 1 ci (CDNeJO EZDTI00 00 .130 lii, tcir rci'hii,'1 ti 1

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y lu iribic.tór ccimci Iw hizci 4» 3. 1 4MM iciri Ii ci c .t i,idc, c.»iic di. el k.4 q iuiiI 1 ciUi 4.3L1Ui 1 ci M^VaKr1 çLIUit,r.4ri trucc • Ccimci se 1 dq.rn -idurI tui iiri u, 1 •ci 1uiLI 1 i. tui, uiiPi, 1 c ial iiti u uiUicL(tcirtu V.o (1Id y jcici jdiciir lcUi c,t.rcilu 134.(u0 1.. Ui iyuFcir( ciii ur tu,c .c.uiir tul lii, UiUi da l - i.ci. á& «.1 1ci 1 411 dii turi -usuw iii 4LIzcJucicjr qi..ti.», cir, tóIrlt;ci t441( C4 la viu,rhuU41(r 1uIiu pr,twicitis.ii ciii 1 itoiiici Administrativo Expediente No. expresado en sentencia desala e Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, :3857. Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Este mismo criterio fue fecha 2 de abril de 1992, Sección Segunda Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcin.iegas 8aedecker que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró

decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta prrividenc:ia, cuando expresó "Es t ma la Sala que siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-- lite, son igualmente vál idas 1as consideraciones transcritas paraE5Dediente Nro, 94-34931 13 desestimar las pretensiones de). actor.." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, Junio de 1992, págs.. 552 a 554). 3o.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalaioriado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro (fis. 3 y 169 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y Legal (Fis. 6) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado quebranta las disposiciones Consti tuciona les y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechas 'fundamentales como: 1.- Que las autoridades de la repiblica, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes

citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechas 'fundamentales como: 1.- Que las autoridades de la repiblica, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar, el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Artículo 2 C.N,), y en el presente caso se estaExpediente Nro. 94-34931 14 poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte. 2..- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 C.N.) y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3.- En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N. ), porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1949. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29

colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1949. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.$.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6..- No se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el Articulo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio -fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la C.N., que dice: ", (lo transcribe y analiza -Fis, 9 y ssJ.E>oedient Nro. 94-34931. 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, por violación transitorio no considerando en Expediente No entre otras causales, del articulo 20 accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, sentencia de fecha 24 de febrero de 1994 2343. lo siguiente lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el

2343. lo siguiente lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición esta habilitado el Congreso, dentro deExpediente Nro 94-34?1 16 :Las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, ici mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.

De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representante—, suyos los sindicatos, los gremios económicos y los

De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representante—, suyos los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Cortqreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta ro podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del ConstituyenteIxuedienteNro. 94-343. 17

derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del ConstituyenteIxuedienteNro. 94-343. 17 plasmada en el articulo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo, de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho 'fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en ci proceso que implica ci ejercicio de las atribuciones de reestructurar.. fusionar u suprimir las entidadei del Estado para conseguir el fin 4ltiino de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello., ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que mr, virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. ..." Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también

indemnizaciones o bonificaciones. ..." Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 11 del articulo 189 de la Carta donde se prevén 'fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresiónExpediente Nro. 94-34931 18 del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro.. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada. Respecto a la violación del articulo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en

constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el cc subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de lasalud a salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Co

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