TA CUN - 94-34943-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34943-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESIC?)EL CARG) / DUMM DE CARRflA - Estabilidad y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION 9E$UNDA
SUB9EC ION 5N
•1. :8 Santafé de Bogotá D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dr.. MARTHA BETANCUR RUIZ.
RE FE RE NC 1
Expediente: Nro. 94-34943
Actor: DORA MATILDE ROJAS JIMENEZ
D.andadoi CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL 'CAI3ANAL
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro
Naturaleza: Acto. Nacional..
DORA MATILDE ROJAS JIMENEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.703.80 de Bogotá, mediante apoderado Judicial eneiercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 21 de abril de 1994 9 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIUN SOCIAL CAJANALM, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorio persigue).jjint. Nrp 94-34943 las siguientes peticiones (frlioti 2/3): II Uii. o.,, nulo loo ortLss1.. 1 y a del Aou rd. l4v do n.&..p. 3 si. aa •wp.siid. por le .7inte Dtr0.tI,o si. ¡e Cojo P400i0001 de Pro',&.I0v,
do n.&..p. 3 si. aa •wp.siid. por le .7inte Dtr0.tI,o si. ¡e Cojo P400i0001 de Pro',&.I0v, .o.lp 1 d.Z doisi.t. 34 si. .dts.ebr. 27 de 03 po,' .1 0ot.rn. $..Á.nl y el .ofise %m n6ó.o si. dtus.eb.. 30 de 103 oiseoplto por, lo J~ de 1^ Olvietón de Do 11. dol ftwaurwe Heo do e NACZ0SI0 3 P33V3DH 30 ZI. y O ol edent., ødtent. 1 o.s. e. 10 tnP.r.0 el rotIro del OSrytOte 00 00 el o.'.. por 011. d.o.apWedo xaMAMAL. — Qu. en .enouspote e. de.lmr. que lo d.m.nde. 1.0u derwsN. a coy r.4ntora4e ol .1.. ..r0 quw ~44 •iiordo co produjo cu deotnu1o.in si.a .Pt.41 O O m%rM de • eup.r&.r e.t.re y ,'00At$,-OSLeve en le tsdod de OentelO si. 3.qotA D.C.. __________— Quev •.a,t.. eu dOCtoro q. 10 OAA 0A3NAS.. $3 P$3VeØs 0SZ., pe. .0nd,.it.
__________— Quev •.a,t.. eu dOCtoro q. 10 OAA 0A3NAS.. $3 P$3VeØs 0SZ., pe. .0nd,.it. ..vro.p.ndá.onto. doi,.r po,or o lo de.ndont. e o uk.n 4 d.reoho r.p • .1 #etr do lo. •uetsia prtoø, ten., pPeoS0fleS, todo am •ntert.r 000 OsLo r..p..tIs'.. osLe0te y d..Oo tamolumuntota dOl.d.O do •orotr a partIr de la .0 que o. dtopuo .ss retare del worwLeLm .?tsg..l hoCta OMafldo oca l.o..on te rotas t. red.. OsLO od.00 o4 dlep.na que nis so estde •olisut,u do .s0nttnuld.d en la preetOet0 de de s.& Ødordant, duronLo .1 t#ope en quev p.r.000.00 ItopeP~ del eoVs,t.to cWVe._ 0180 0 loo enterloroc dou1araIn eo leo d.o, dar cumpa Lolento .0 100 tdrOtOoo eoOl..t4.e en 01 artIculo 174 d.1 eor.t. 01 si. 1034.M.gx.di.nt. Nro. 9-344 3 2o. HECHOSi Los fundamentos de hecho. se encuentran relacionados a folios 3/4 del expediente y, son los
2o. HECHOSi Los fundamentos de hecho. se encuentran relacionados a folios 3/4 del expediente y, son los siguientes i p1.- Mi maruiante prestó sus a la CAJA NACIONAL DEL SOCIAL como empleada entre el 14 de junio el 31 de diciembre fecha en la cual fue del servicio oficial. servicios PEVISION pública, de 1903 y de 1993, retirada . 4 tm del r.ttre ls deasmnd.ntm de.spa.s les •tuLens.s eeu..pntsu • aa].a..e y .M5&de de slLsentefl de •4.400.e,, 2-e. a.- s.nt. del ,et.-e át adnte d.UeMefl.bs •l .s.. de PDOØ U oac4roI.oeo aaaxao aouø eaao 4. 4 tledsnt el A.ueP# 1d de ie ..Cre de CO3p ei.edds ¡e rest'5 de 1 decendede y e pr ed II •.• el OiebePne Nc.nsl sed £n te desiste »b» de dsebr l de 93 Se •uprLsa ea csee de le •ete.-e. .- Pledt.inte reøelusin empedad pci 1 e erden .1 ree0.seentc de 4fl £ndentsean e,, Pewr de le. demanden te'.
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4. Nedente OP.&e dtstemr-e a0 de 4~ de , li sin de D Ile d.l esus-ee Mu.ne de la G3 $OS4I as PVZN SØøZ y dtride e pederd.nte se le 0 2 del ceie deø peWbs en le entdd dsnddá y el #-m #»m delg,.di.nt. Pro. 94-4943 4 7.- Per a dj de eøeZien 1947 de JulLe 10 de 1"01 wapwd&d^ per 1 •eqpt-te del ADNXNZerIArzv0 D$. dEY420 OZVXL . £nei,rtd en el esø Pdn de le d.&nt.trett...e di, le D PW#110N eaN. e li, deeend.nte n • ^rJOM de NEDIOD Lb
ODONTOLODO CODIGO 300 GRADO 14.
Al te di, cer r.jred del i,er',tee •fLi,Lel et mndente u .nø.ntree £IleeetA en le .ddLn.tpatt.,e. •. Liii, re.1øtene £MSC$eC cen ..&ti,r de de .Uperter
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACIONa
.ddLn.tpatt.,e. •. Liii, re.1øtene £MSC$eC cen ..&ti,r de de .Uperter
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa Las normas que se se,a1aron quebrantadas sor o CONSTITUCIONALES ArtLculos 1, 2, 4, 130 259, 53, 58 y 125.
LEGALES $ ArtLculos 25, 40 del decreto 2400 de 1968 (modificado por el lo, del decreto 3074 de 1968)j 2 de la ley 61 de 1907p 19 4, 79 0 de la Ley 27 de 1992p 180, 215 del Decreto 1950 de 1973. Y el concepto de violación se encuentra rezagado a folios 4 a 7 del expediente.)u.di.nt. )lro. 4-34943 5
40. PROCESO Admitida la demanda (folio 15 se le notificó al Director General de "CAANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 15 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 25 a 20).
ADICIONADA LA DEMANDA (fi 32/33) en los relativo a normas violadas y solicitud de prueban, fue debidamente admitida (lis. 123/124) y notificada en debida forma (fi. 124 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 15 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCXON DE FALTA DE JURISDICCION,
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 15 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCXON DE FALTA DE JURISDICCION, (folios 19 a 24). Asimismo, contestó la ADICION de la demanda (fis. 126 /127). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 129/130), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las parten y al Agente del Ministerio Piblico (folio 162); las partes descorrieron traslada (?1s 163 a 165 y 166 a 169). El Agente del Ministerio Publico no hizoNrp. 94-34943 6 pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientess COHBXDERACXONESi lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Arte. 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23/93 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; lo. del Decreto 242 de diciembre 17/93 expedido por el Gobierno Nacional y, el Oficio sin número de diciembre 30/93 suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano da la CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL, mediante el cual se le informó -a la actorael retiro del servicio por supresión del cargo; para que una vez anulados dichos
División de Desarrollo del Recurso Humano da la CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL, mediante el cual se le informó -a la actorael retiro del servicio por supresión del cargo; para que una vez anulados dichos actos, se le reintegre a su cargo y se le indemnice can el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda..
20. En primer termino advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -porsupresión par supresión del cargo-.. El Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993 emanado de la-Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social", mediante el cual "...se ejecuta el Programa de Supresión de Empleo,gp.d in te Nyo. 94-3494_J 7 adoptado en la Caja Nacional de Prevision Social" conforme a las facultades otorgadas a la Junta Directiva mediante los artículos io.y 30. del decreto 1262 del 30 de Junio de 1993, fue comunicado a la actora mediante el Oficio de fecha 30 de diciembre de 1993.
Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y
Oficio de fecha 30 de diciembre de 1993. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer 1ormalidads que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 300, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libra nombramiento y reinoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos.gxo.di.nt Nro. 94-3444 9
administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos.gxo.di.nt Nro. 94-3444 9 Esta Sala, en sentencia. de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr.. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendabo de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad ~expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Cpç er esteciitria np s9 de<;,Ver§ I.i flJ1144d de tal açto de carácter aeneral. bstrato e iqoerson11 va aue "el. SQia twcho Øe.ssi exQedición no, wiopa ninq4nçlerecho". Par Jo Misino,. la Sala np ºp«ík 1494r_le al açtor en el oresente caso,, aus demande el acto e JWoresin del viplep oara 1jeqoexoesaj-1 gua tal acto _por eLolo hecha de su jIon DR leona ninpip r.h9.Jstint3 aría.,la stuçJÓn úi l ctqr <jWbjera #tACqrko jorp Se sabe con seourad oue su &leoaidad e
DR leona ninpip r.h9.Jstint3 aría.,la stuçJÓn úi l ctqr <jWbjera #tACqrko jorp Se sabe con seourad oue su &leoaidad e anifiesta y existe una nocesariffiL y kt1aquIvocq relación da causalidad entrw la suaresióg y el arto dep c9 niç4çi,ój sgarcin dl servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado sacalafonado, deberá examinarse si le a.istø razón al demandante en su petición. ...." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).g)o.di.nt. Nro. 94-34943 9 n trui4i a. 1. «n L •r r Llr4,%r t M yuM n o d ~ ~-w Mm &Pi, øsn Lm PSI dm,l 5 sdÓ • pnsd Srl t a.. a145 a. • &IAS 1411511 S • wcw .s fLrid.mntDI, mr. nwa^r 1. mmWW~0^ .srcØl.A.I5t5 id.d dmSndd )' .r sy 1
.s fLrid.mntDI, mr. nwa^r 1. mmWW~0^ .srcØl.A.I5t5 id.d dmSndd )' .r sy 1 ML. 3 ..ri.di ds 1.., .1rtI,rIi5.I41 .dmtr •SriSL tm.rt.. rc,sd.i s5S I.A5 • 4$.A Sdmin5tI5tL s1. id. nria.Lsrs •cbr5 Iss •rtsnS £trl5S d a. , LLtS• 15 deSSnddl 1e 1 4 1411 aLcitcp5dmirlietr,i,c, y .Ze qAe n 1 cc IS ,4.nfsrrn.t.L'is.- y dsd.Lrlds is rt...tlLdSd stiZtsd de n5 .tfa. e.ym .ciri 1 ?1AS irnØetrWs1. e. de '4e. .i.fldr Ln4mLel5&ec le. de t.l ø3.aLp1irsrA.p IS lc1j.r 1.eg.lJdd qu.P mis ter$&. el SS eJe.teried.d Su, mnt&r ir1i.lm. en v.trtl..d de 4114 f1AUI dLsede sr la mttu3PA.S542 • ri ut lies ?lrld5dSm wn dlaPlcc te. d tige dlesl.ØlLn,te y sin q14
v.trtl..d de 4114 f1AUI dLsede sr la mttu3PA.S542 • ri ut lies ?lrld5dSm wn dlaPlcc te. d tige dlesl.ØlLn,te y sin q14 4SvS lLfta sen t1-. ea. 14115 1 a du,. i.LseLrt 4 eder - 3. 5 em.r te 15 ,insn ente de debatir .1wm lslLud,d del a1tc lic e3c.L4ter -LcWad y nW @m 14.5 SdmJn istr5tll,eS q'.u 15 SiriLu,Pl 5 5 .1c. qLlu, 1 1..' M 15 deneQaterlu, de ism de la dSm.ndS y a a.a bleISri neme le hice 1 5 lep cisde 1.LA,, 15 serciSri 5 ntllidad y de .-.etableeimisnt.e 52 deveePe sle e51. .1 demanciarIta. a u,.. en 51 de. £qri .sr eme a.ri.r.cierde 11 derCSPIO .1 q1e 1 a 5 ceum 10 1 eauiarade hs4l2 ierl5 ese ami 55 odm g1A 5511 a. as 1 .lMCbr.rl tSd. OMMm el dsularldsn'te er el cass ab lite 1 de eje ter-iu.55 y cZ.iidS indisarla etr,s qe le .i Lev-en Se ateeccierItu.
dsularldsn'te er el cass ab lite 1 de eje ter-iu.55 y cZ.iidS indisarla etr,s qe le .i Lev-en Se ateeccierItu. el la ha de t.4ere ea. jÇadr 4LSrl, per 1411 •v-ta.ni5fl5 del inistrati'.crt.srltc •1a lIbele. 111 SeaaI.Sri ci e 5 (øONO aer tØ, e arntenaLa 001.80 de LS de diiem5re de 1.it2.p Sstar • 4a.ater Alberta Lird.rte CaneeJr Pcr%Svltø or - . ', ro 4-coI1PrE LUNA • 1F.xaediente Nro. 94-34943 10 Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponentes Doctor Reynaldo Arciniagas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19889 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en este providencia, cuando expresó¡ "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son
de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en este providencia, cuando expresó¡ "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmeñte válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, Junio de 1992, pége. 552 a 554). 3o..- Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleada escalafonada en un cargo de carrera administrativa - CODIGO 3085 GRADO 14y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 135 C. Ppal.).
4. La actora, EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESIJIIIO EN LOS SISUIENTES TERPIZNOSa constituye un principio esencial del Estado, entre otros, el de "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ..." y las autoridades administrativas están instituidas para proteger los derechos de las personas y asegurar el cumplimiento de los deberesgxD.di.J)t. Nro. 94-34943 11 sociales del Estado, con arreglo al articulo segundo ibídem, el cual fue trasgredido •por los actos açusados porque lesionaron el derecho a estabilidad de mi mandante, incumpliendo asi uno de los deberes esenciales.
De análoga manera, el trabajo en el nuevo ordenamiento constitucional esta sustentado en el trípode de valor, Derecho y obligación, por eso
incumpliendo asi uno de los deberes esenciales. De análoga manera, el trabajo en el nuevo ordenamiento constitucional esta sustentado en el trípode de valor, Derecho y obligación, por eso merece una especial protección del Estado, en todas sus modalidades en aras de brindarle a todos los servidores unes condiciones dignas y justas de acuerdo con los derechos instituidos en su favor. Es evidente que el trabajo es el mecanismo idóneo. para el perfeccionamiento de la sociedad y para el bien coman. De tal manera que esa obligación apareja un derecho que ciertamente enaltece la libertad individual. Si se prescinde de los servicios de una persona sin que exista una Justa causa y no obstante 1Á garantía de su estabilidad, desde luego que se quebrantan flagrantemente lo postulados precedentes. Sucede además que la carrera administrativa tiene rango constitucional y posee la virtualidad de ser el principio general en los 'órganos y entidades del Estado según las voces del articulo 125 de la Constitución. La carrera administrativa en los estados democráticos es el instrumento más idóneo para el logro de la eficacia y la eficiencia administrativa... II ...Si bien es cierto que el articulo 1 del decreto 2542 de diciembre 17 de 1.993, al aprobar el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la CAJA NIOtL DE PREVISON SOCIAL, estableció la planta de personal de la misma y ordenó suprimir algunos cargos,enNro, 94-4943 12
noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la CAJA NIOtL DE PREVISON SOCIAL, estableció la planta de personal de la misma y ordenó suprimir algunos cargos,enNro, 94-4943 12 desarrollo de programas de eliminación de empleos, no puede prevalecer la discrecionalidad administrativa para suprimir cargos y retirar del servicio a quienes las desempegan sobre la protección que la Carta Magna de 1991 brinda a la carrera administrativa en el precepto 125 quebrantado. Aceptar lo contrario equivale a cohonestar que se vulnere el principio de igualdad porque ?rente a situaciones di1rentes, coma son los presupuestos fáctico del retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, de una parte, y el de lo de Carrera Administrativa, de la otra, no puede, aplicarse en la práctica la misma discrecionalidad de remoción, mo pena de infringirse el principio de la igualdad establecida en el articulo 15 de la Constitución, el que fue transgredido en el presente casa, porque a un empleado con derecho a estabilidad se le desincorporó aplicandole las mismas reglas y presupuestos de los empleados de libre remoción por el solo hecho de haberse suprimido el empleo. Ciertamente la garantía de estabilidad del actores un derecho adquirido protegido además por la artículos 53, 58 y 125 del ordenamiento superior, y en consecuencia ni la ley, ni los decretos , ni los actos acusados podían menoscabarla, al tenor de las
adquirido protegido además por la artículos 53, 58 y 125 del ordenamiento superior, y en consecuencia ni la ley, ni los decretos , ni los actos acusados podían menoscabarla, al tenor de las disposiciones citadas, que por lo mismo fueron quebrantadas. ...." También me Infringió el articulo 2 de la Ley 61 de 1987 porque a pesar de la supresión del empleo mi mandante tenía derecho a la permanencia porque éste es inherente a la carrera administrativa, en los términos del precepto mencionado.xDØi.ntNro. 94-494 1• es evidente que los actos acusados son violatorios de normas de superior Jerarquía y respecto de las de orden constitucional es necesaria decir que conforme el artículo 4 de la carta política 'la constitución es norma de normas" y 'en todo caso de incompatibilidad entra la Constitución y la Ley u otra norma Jurídica,, se aplicaran las disposiciones constitucionales" por la que al no proceder de esa manera los actos acusados infringieron las normas de superior Jerarquía a las cuales estaban subordinadas...'. A su vez la Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCION de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA la cual hace consistir en el hecho de que ".. El articulo 12 del C.C.A. dispone que es competencia del Conseio. de Estada Sala de Lo
DE JURISDICCION Y COMPETENCIA la cual hace consistir en el hecho de que ".. El articulo 12 del C.C.A. dispone que es competencia del Conseio. de Estada Sala de Lo Contencioso Administrativo, conocer privativamente y en única instancia, de la nulidad de los actos administrativos del Orden Nacional expedidos por cualquiera de las Ramas del Poder Público....; por lo tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca adolece de competencia para conocer la nulidad del Decreto 2542 de diciembre 17/..", Excepción que por tratar sobra el tema motivo de estudio en la presente demanda no se procede a resolver previamente. Asimismo, alegó de co clusión mediante escrito visible a folias 163 a 165 del expediente.En e.nO rt d ¡e quw "Ompmmt,^- .: .ra.•r SCY9e 01 eL Len •s ee.-te. de sen «1., dtCp4.ete en Lee fl g)D.di.nt. Nro 944943 14 El Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, por medio del cual se "APRUEBA EL ACUERDO Nro. 162 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993ÉMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL" por el cual se "EJECUTA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS ADOPTADO EN LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL", Acuerdo expedido en ejercicio de la facultad otorgada a dicha Junta Directa en el articulo lo. y 30. del DECRETO 1262 DEL
LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL", Acuerdo expedido en ejercicio de la facultad otorgada a dicha Junta Directa en el articulo lo. y 30. del DECRETO 1262 DEL 30 DE JUNIO DE 1993 era la norma ,a ser aplicada en el caso en estudio a efecto de desvinculación de empleados por supresión de cargo si tenemos en cuenta que el decreto Nro. 1262 de junio 30 de 1993 es aquél mediante el cual se "APRUEBA EL ACUERDO Nro. 60 DEL 29 DE JUNIO DE 1993" igualmente emanado de la Junta Directiva de CAJANAL y que hace referencia a la APROBACION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS en dicha Entidad. El Acuerdo Nro. 60 de junio 29 de 1993 fue expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social conforme a las +acultades que para el electo le fueran otorgadas por el artículo décimo del Decreto 2147 de 1992. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró. la CAJA NACIONAL DE J'REVISION SØCIAI "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estada íntegramente, por violación entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguientes iiKpdifl_t. Nyo. 1 94-4943 15
Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguientes iiKpdifl_t. Nyo. 1 94-4943 15 artuuass 40 , 40 de 3.. Cen.tttu.tn Nectonol, le a.u.-d.d oas oc 10 pd.1 ten que 4a..a-4 pi-coter.o per el Eaiedci, sen 1a pe.Ii perttspe.tr, da len portuul.r.., eh le P.r& que d.ter.ne Le e).. na las ea .000. 4ll
%al Ø 1 he p. ter odas te 0ep4-utén, Le decrete. que .sptdo al 1.0 e3eramta de lem Pecul td.e eta. qodoa p.r .1 oytau1 00 do la COri., par 10 cetartea trocel Cpta que lL4ie. qu-» can amo OtaCea que 3. Cant tusI, le CiPtil)« l cangrene nuco..). 7 de te 0&rtm 1 P0 (ertMI. logtltt.., t tonen 1.4 itas), •ata tflhobl$t.de el 0030 que par LegalOder .s-dned. pc,. ej 1.., e'i rssOa do le ..veeot.rte de su aefld.te, te trn.tt.rc y essepeL.ne 1e.i, te el $.bÁerne.
rssOa do le ..veeot.rte de su aefld.te, te trn.tt.rc y essepeL.ne 1e.i, te el $.bÁerne. Cgntftue le onterte que lea lista. que dice. .1 •r..de.'ite do lo Pepabliso en qjercaajo do t410 Pocultedo. tienen le at.ao Puø,se e •rittdød iv. qise 10 ley y por 3.o tente e trv~ de elles pedo dteter lea ataco. hora poro «u)'. .esped.tOn eøtO hobttøde el Cengr..o. dent.-e de loo 'suCIa. oa%,. £nuida0i. d.de Iuee 3., ennnernent.. e 1^ segurided aeui1, d 1, ergeni.oeiOna dtratén y .-egeeentectr, do lec .eruis.a dO Celud, lo ataca que lea pelittsoa po.& le prestOcido de d.h.e aervtwtoe.. be et-e leda, 01 rtsule teen.tt.rio do lo l3p'.attustn Noutan.i, t.pbtn atiCOC co.. uteled. 0'. 0 prteer sorgo, dt.per.e que .1 0aeterøa 1' 0 uno u..i.tdr, tnieg par repr.sentente. cuya., 1e atodisotee, ls greetu,» auenatue y 1.w aevtcaent.. petttsem y costo)..., tu., poro que en u,, ploSe do ciente eaheiito dio. e
atodisotee, ls greetu,» auenatue y 1.w aevtcaent.. petttsem y costo)..., tu., poro que en u,, ploSe do ciente eaheiito dio. e partir de 1. .ntredo en vigencia de lo 0.rto, .iob.ro no plepuocte que eser.-aile lee no.-~ esbre oegurtd.d Cestel. Agrego lo que dt.hc prepaaoøt aervtr0 do por^ le pro LO'. de ¡ea proyasteo que 00.-e lo a.te.-ie daIe,0 p eensiderosiOr, del 550 de le). tOr Al .e.poute lo Ocio no .0 ccs'.trodeoOn entre le dt.pue.to en el preuttode crtieule y le epøon.d. )# reottsede e,, el dosrota Ceu0000, parque cede uno do a.to Oyente. •.nteaplen maten.., cute. y Punsien.. diPereniCe.. Ye ytce saoio al esto
ea do flotua-le. iagtel.ottye , di atad. en ojerateta de une PunciOn .stergodm pOr lo Corte Omgne y 50 0 PLn no prpete.ente de d lic, 1.. narcea acOre .egurtded .oats, cina de re Sural 141,1 de lo entidoden que precien .ervtut.m 'CtOLtua. de .oud. , t .rte d&uen relo'sth 041 lo trn.gr..iOr de le
de lo entidoden que precien .ervtut.m 'CtOLtua. de .oud. , t .rte d&uen relo'sth 041 lo trn.gr..iOr de le nersee que •qtobloe.n 1, odr.&atp%iVo y 1I qMo - gorontimn el O trmOoj.. En cate punto Se0etderfl lea e.t.re. que .1 Oebore en eJor'st ci. de 1.5 PeslIl ladee etergodo. en e). artiulD Lea. serge.gxo.di.nt. Nra. 94-34943 tranmitorgo 6 de le ømrte no dCe.e...P amo derecho. de 1 .up.-t.Lr SePCp •b.lr d..nd.flele. nl 4eelncu1er e 1.. trebeldere... Le Sela en df.r it. nuneiiet.nto. su. levoluntad del Con.tly.nt. •..de øfl el 4rtlOM1 SO, a. CC C0 5MC el. d 1& del prtncpt. •res.nta.d. ea el «rttmuam 1,.. de le Serte 13e1 0 ubt. e. n tCtedo Nalca de fundee.ntde en le N.-.uel.fllsa del enere1, •r..e.hc4a ecte que de Leepiro en el, pi que £Cpiltce el eje,-dt.lii de leo etrtuctene de
fundee.ntde en le N.-.uel.fllsa del enere1, •r..e.hc4a ecte que de Leepiro en el, pi que £Cpiltce el eje,-dt.lii de leo etrtuctene de r..et.tu,er, u.enCr a lee •nttdedee del Netede pare ean.e5uÁp el Ita 1tle de poner'a. en aCneaaente con lee .endmt•. de le au..e Serte Pundecentel W#1 •.$e.l can le e.dL.trbudtr, de M recure.m que elle •atb1ea. he r.tt 16 Par .11., he ent.ndtdø 5UC 1 e'. rect4tode. da reeetrustu.-e, eu pi.- el r e fu.tanr llevan lecilcIte le de .upira.6ór. de eer5a. . eepl.e y que cucado el. ..preCd ,.ee.p,e €enetltsicten.3 t.-Cø.tterla Cutqrt.d el S.btarne piere e.p. liie le etr&u.t.nea, de mnt la ectehe •e.ultende pere auprtetr lum e empleo que de.ndmren le0 ^OMOSL~Ma del ecrulele, ata pi. ul.t.'eb,teeent. d que en t.-tud da lee de.telene edepted.% en tel anttde ce ceapenu..-^ el deW. qu .• pudiera tnIe.r Al. t.-...S.der e ee01eøe que
t.-tud da lee de.telene edepted.% en tel anttde ce ceapenu..-^ el deW. qu .• pudiera tnIe.r Al. t.-...S.der e ee01eøe que recultere pirtedø de cu e eepilee, e S del pege d tnd.ntaCten.'. e vPcestani,e. ....• Y es de agregaras que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo al anterior razonamiento Jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de los actos acusados, por, medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio dé Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0162 del 23 de noviembre de 1993, aprobado por elcpsdint Nro. T4-34943 17 Gobierno Nacional en su Decrete 2542 de 17 de diciembre de 1993 que aprueba el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada. Respecto a la violación de las normas protectoras de la Carrera Administrativa y alegadas por el actor, por no haberse dado la prelación a la
fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada. Respecto a la violación de las normas protectoras de la Carrera Administrativa y alegadas por el actor, por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarce aplicando en las actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 ni las leyes 61/87 y 27/992, sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, nortnatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 y las posteriores que en su desarrollo se han venido promulgando. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para Los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja fundamento Constitución retiros e involucrados Nacional de Previsión Social expedidos con en el articulo 20 transitorio de la crearon un sistema papecicú y de indemnizaciones para les funcionarios en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1977 y Leyes 61/87 y 27/92 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su
en dicho proc