TA CUN - 94-34948-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34948-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DEM\NDA - Ineptitud sustantiva / StJPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUN)I$AMARCÁ\., t. It -SECCC»4 SEGUNDA. $1) 8-SECCI $ D
Santafe de Bogotá, D.C., octubre nueve de mil novecientos noventa y s$.
Mag. Poninte: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
JúlcIo No. 94-344
Demandante: MARTHA CECILIA REY VALDERRAMA
ACTOS NACIONALES
Caja Nacional de Pr.vjaión Social.- la Señora MARTHA CECILIA REY VALDERRAMA, Con C. C. NO. 41732.643 de Bogotá, por intermedIo de apoderado presentó demanda ante e-ste Tribunal, el 21 de abril de 1.994, paró que preas las Tormalidades legales y en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan les si ulentes declaraciones y condenas: 1Es nulo el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, 'por el cual so aprueba el programa de supresión de empleos de la Caía Nacional de Previsión Socia! expedido por la Junta Dhectiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierjio Nacional mediante Detreto 0 122 de Junio 30 de 1993. 2lEs flulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pre191n Social por medio del cual aclaró el
Nacional mediante Detreto 0 122 de Junio 30 de 1993. 2lEs flulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pre191n Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo # 60 de junIo 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 42404 de diciembre 3 de 19793..4 3Es nulo el Acuerdo #12 de novlembra 23 de 1993 expedido por te Junta Dfrectiva de te Caja Nacional de Pevsion, "por el cual se elecula el pT3JT3ma de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión SocÍalb. aprobado por él Gobiernc NacoÍ%al mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4- íEs nula te Re-solución #428 de diciembre 22 de 1993 expedida por & Diectoi uGeiwíai Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. - Condénese a la Caja Nacional de Previsión SocIal a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servido con el acto sicusado, o e otro de Igual o superior categorte, en ¡a misma entIdad y en esta misma dudad. 6Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a tos sueldos, primos,
¡a misma entIdad y en esta misma dudad. 6Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a tos sueldos, primos, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones. prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales admInIstrativos, desde el momento del retiro baste cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos loiR efectos legale-s se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los ser1clos del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso AdmlnlstrallvoN. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandalorio los siguientes: Ml.. El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja NacIonal de PrevIsIón Sedal en la ciudad da Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes falores salariales de $196000oo. 2E! demandante se hallaba inscrito en el escalafón•1Iif1r da ! .arrera Aclminlstrattva, por decisión de, Depertarnento Administrativo dei Ser'klo CM!, hoy de ¿a Función Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público rnadin1e el ilegal e inconsiltuclon& acto administrativo complejoacusado, e! día 22 de
Depertarnento Administrativo dei Ser'klo CM!, hoy de ¿a Función Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público rnadin1e el ilegal e inconsiltuclon& acto administrativo complejoacusado, e! día 22 de diciembre de 1993. con el argumenio as que su carga fue suprimido dentro del proceso do reestructuración de la Ceje Nacional de Previsión originado en el articulo transitorIo 20 de ¿a Constifución Política, desarrollado por el Decreto #2141 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados'. Se eMaron como normas transaredidas con la expedición de los ctcs ddm.ántstratÑos demandados, las slguienles 'Constitución Política, artículos 4, 25, 125, 356 a 4, y trensitnrlo 20. Decreto Les' 2147 de 1992. articulas 9 y lO. ley 27 da 1992, artículos 1 y 8. iy 10 de 190, art!culo 27. Decreto Ley 694 de 1975. artículos 89 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116.' Tremitedo el proceso conforme a las r$tuadades de Ley, en su oportunhhid. la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación 93 remdló e la decisión de esta Corporación, por considerar que se trata de un asunto similar al acá planteado, de tocha lo. de marzo de 1.996. Proceso Ño, 34.99, Actora: María Esperanza Marlinez M., Ponente: Dr. Luis Rafael Vorgara Quintero (f.93).
trata de un asunto similar al acá planteado, de tocha lo. de marzo de 1.996. Proceso Ño, 34.99, Actora: María Esperanza Marlinez M., Ponente: Dr. Luis Rafael Vorgara Quintero (f.93). !4e haffndose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver ¡a presente controversia haciendo pre1amente las siguientes: CONS1DERACIOI4ES: So pide declarar la nulidad del 'acto administrativo complejo'ogn al llbel&, i lo ts. !3Q, 22 162 de has 29 de iuno. 29 de ilree novernbre de 1.993. repectivamento. dictados pr la Junta rcttva te la Caja Naclon& de Prevtslór, aprobados, en su orden, tot el Gobierno Nacional mediante los Decielos 1262 de iunio 30, 2404 de fficíembre 3 y 2542 de lnbre 17 de 1. ror medio de los cuales se prúbÓ, se aclaró y se ejecuió el píograma de supeslón de empleos en dicha fk1ad y e suprimió e cargo que oc&spabe la demandante, Igualmente se pide la nuiaa de la Resoicón 5428 de 22 de dlcembre de 193 expedida por la míra Caja de PreilÓn Soclal, a lrvs de su Director General. encarflado Por memo de la cual se retiró aol seco a ta actora '; como consecuencia de !a anteriores declaraciones condenar a la iúfúiiiia itdiiad a al iií>ij iidú tíiq)ieú t.4ut uGt4jjIu O c
actora '; como consecuencia de !a anteriores declaraciones condenar a la iúfúiiiia itdiiad a al iií>ij iidú tíiq)ieú t.4ut uGt4jjIu O c uprtor aIgt3, l !T nidad, con todas las consecuencias eonóuiicae, preslacionales y de contnudad en la prestación del servicio que sifo legakn'nle impt4a. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente InfrIngió la normatividad legal ij supralegal citada Jan la misma sino que se incumo Tin dewiiaciói de pudor, Qu ieiiendo en cuenta que el empleo que ocupaba el mdanle (sic) fe pmfrn en el m de rnbre de 1993, mediante lo actos acusados expodidos por ta Junta Direcflva de la Caía Nacional de Prevsion Social en e!ercicio ae ¡as atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2G-r< de 19921 y en arrollo y ¡ptición del arculo tranorio 20 de la Cnsiw;ton Poiitia e evidente que su r&iro fue doblameta elem!ornea. "La piui' lttl)dai la del acto actísaclú lfr'no re!-ró' cn ! rtn jdo arlc'.lo trn&torio 2 de la Consituc$ón Politice'. 'La sogunda axtemporaneídad do la producción del acto acusado tiene relación con el plazo titado por los arilculos 9 y 10 del Decreto ley 2147 de 1992'.
Politice'. 'La sogunda axtemporaneídad do la producción del acto acusado tiene relación con el plazo titado por los arilculos 9 y 10 del Decreto ley 2147 de 1992'. 'En consecuencIa, la Junta Directiva de la Caja Nacional dePreiión Social 1oió las ne;'rnes dci arlcuio lranstorlo 20 Jo la Carta y de los artículos 9 y lii dei Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados par ellas, es decfr, <Se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas dÑposiciu;Ies le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es clero abuso de poder que vIcie de nulidad todo el acto acusado . Que el acto cempiejo acusado igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder pues a traves de el no se cumpko con el objetivo o finalidad señalada ei el artículo 20 transitorIo de la Constitución de 1991, con respaldo en el cual ftie dictado, de descentralizar la entidad demRndada. Sino que, por el contrario, logró un objetivo distinto pues se dedicó a reducir y centças las tunciones de la Caía Nacional de Prevíston Social" violando, las normas sobre carrete administrativa entre ellas te Ley 27 de 1.992 en su artículo 8, como el Decreto 894 de 1.975 en su artículo 93 y su Decreto reglamentario 1468 de 1979 articulo 116 ya que no les otorgó a quienes se les suprimió el cargo, entre ellos la actora, los Derechos que estas normas confieren a antenas están escatafonados en la misma referentes a
Decreto reglamentario 1468 de 1979 articulo 116 ya que no les otorgó a quienes se les suprimió el cargo, entre ellos la actora, los Derechos que estas normas confieren a antenas están escatafonados en la misma referentes a revtncutaclón continuidad en el sertció. Por todo lo cual se socita la nulidad del acto complejo acusado cori el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó lb demanda y se opuso a las pretensiones de la misna, por carocer de Yundamento legales y propuso las excepciones de inexistencia da la obligación y pacto. Os. 2/77l Por su parte, como ya se dio, ¿a señora Procuradora .Séptima del Tribuna! se remitió e una de sión de esta Corporación para dar cumplimiento a! principio de celeridad y eficacia (1 .93. Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatarias frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D. respecto de la Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de Acciones o Pietenelones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a te conclusión que en este caso se presenta esta causal.11 yr'1r', flr, 4,4Ñ exceptiva que conduce a declararla probada con las consecuencias que ello smca. 1 En ete evento se e1arsan acumulando indebidamente las acdone, de simple nulidad precedente contra el acto general, impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. 060 de junio 29 de 1.993 con su
smca. 1 En ete evento se e1arsan acumulando indebidamente las acdone, de simple nulidad precedente contra el acto general, impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. 060 de junio 29 de 1.993 con su taralorto 14o. 172 de octubre 29 del mismo ano, que aprobó el programa enaraI de supresión de empleos de la Caja de Previsión Social Nacional que no afecta los derechos individuales de fa demandante con la acción de nulidad y resta»leclm¡oído del derecho procedente contra el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de i .993 que e1ecuia concretamente dicho programe frente a la situación de la actora y le afecta sus derechos tndMduales paniculares al suíimír su cargu y la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva la retire por tal causa del ser4dç. 7 Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos tratadIstas del tema también la denominan, que, conformo a la jurisprudencia del H Conseto de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la cunitoversia, por ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dkigtda contra el acto de carácter general que mplemente adoptó & programa de supresión de empleos en Cajan&, por su misma naturaleza no vulnera derechos particulares individuales que deban ser restablecidos, sólo motiva a ia protección y el restablecimiento del orden jurídica establecido; mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de sureson y retiro del servicio, creador o modificador de
restablecidos, sólo motiva a ia protección y el restablecimiento del orden jurídica establecido; mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de sureson y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones administrativas concretas de tipo Individual y atentatorias de derechos cwiles privados persigue obtener la nulidad dé estos actos y el consiguiente resteblecimienlo del derecho subjetivo que con ellos se haya infringido o desconocido\\ Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes. 'Contra el pi mero es procedente únicamente la acción pública de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier1i ri t Pjr poisona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene erectos erga omnes y de competencia de¡ H. Consejo de Eiado por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional nln cuantia. , Mientras que contra el segundo la acción procedente es la de nulidad y restabiecmiento del derecho, promovida por el afectado kdereado en n,sio le res blezcan sus derechoit particulares lesionados, cuya delón produce afectos mier partes y de competencia de esta Corporación en primera o unca instancia según aparezca establecida te cuantía. Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presente caso En fallo Jel de septiembre de 1 99. que esta sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencia ¡le 25 de abril da 1 dentro del proceso No. 213 5221 el H CnmPir do Ftdo, oeclÓn It dqe acerca del teme lo lgutonte: Lo primero que flama la atención a fa Sala es que
No. 213 5221 el H CnmPir do Ftdo, oeclÓn It dqe acerca del teme lo lgutonte: Lo primero que flama la atención a fa Sala es que se demanda en el sub-lite dos diferentes clases de. actos, a'sabe: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1.98'!, dictado por te Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por elcrcto eJecu10 No. 1044 de 5 de junio del mIsmo año; 2) le resolucIón No. 565 del 27 de agosto siuiente 'El primero de dichos actos es Impersonal y abstracto o, para decirte de otro modo, un actoregla Porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones absokas y generales, o sea en cuanto a lo demandado en el sub-Me, establece unas nueves cafficaciones. de lo cargos propios del ente o más epeíficamente, del Jefe del Departamento nivel It, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Fínanas y ControL que e considera ejercIdo, de allí en adelante. por un empleo público y, por lo tanto, 4nculadó a la adrninstracion øor un nexo de carácter kn& y ,,, 'q4 gc j11 arlo', 'El Ieqkmldú de ellos es un acto subjetivo, úreador de una situación jurídica lndMdual, personal, concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'.,•ffll -i
'El Ieqkmldú de ellos es un acto subjetivo, úreador de una situación jurídica lndMdual, personal, concreta, pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo'.,•ffll -i tÇ_; • -''' 'y' '- '1' a tO. iltJ& ) 40 'VII rnndhet prr i fruIer prnni e írtl\lé.,k de le acuSsi de ,untiad prevista en cí aW SU d& ptrque d u eventu dPniarator-11 de Pegnildad o d cualquere de las atrae causates pted49as en fa
,arnetepuJel rcrz3.e La n.iliad rnrn Jf !! ctetl'o ti contrel legaUdaa obienvamente contemDiado En cambio. ei acto tjotivo, cuando se pretendo, como en e caso j(dfc. qne Rdemá ,.9 de fe dereora de nuffded se e2a t tL,ie deu iübjetiivú que haya or.441n, trre judcla gr t cctÓn de nnfldeis y restab;ecrnIenJ4) del derecho. 1eecrfta Oi1i.Uti Oi,, Ut. 1.3 1Sd I.&I%1i. te iv expuesto se desprende que .n caso aun-lite i, ..!. pnere de elle, le de ntfljded, producirle, de UtUU y & u'i. t4ut tuHuL de ella el Trlbuqro i lerla competente pare conocer oe le rrnsma pileeto que se encamina o
pnere de elle, le de ntfljded, producirle, de UtUU y & u'i. t4ut tuHuL de ella el Trlbuqro i lerla competente pare conocer oe le rrnsma pileeto que se encamina o busca a an de un acto abstracto d& arden naconl que carece de cuanta, y, en cambio, sena competenje para conocer de a segunda dn ..J
nuidaJ y ro; b ito d racho al tenor de¡ oril. 60. del ert, 132 dei C.C.A. y en ut' fJnisfw4, SeII Expedente Nro. 987, Atoi Nacionae3, Actor: ierana Ortiz Bautista. Ponente Dr, ALVARO L i_ L. uUCuu (le tuPsc uC te Crlro iIo y ?iabJ? aclo Ja saLa Plena del H. Conclo cta tio en proviuencta if o de febrero de 1 .ÍJ en la oua oua: La ISPala tuna1.111141,para canftcar ol máximo las objectones de distinto orden que el recurrente hace £ Li itütC sU (ad3 ir n1 : nt& etudto d flas zzn la lectura de la Jimelal rorrtiu4acion de¡ (teto cemanclaiono 01, 21 que claramente enuncia que hace uso de la acción de plenaMisdicción (Ley 17 de 1-941, articulo 67 y coiiianie Y il íiø iU$di9 00 pugnauónhoy denomado acción de nulidad y restabfesunenw del desecho' (art, lb del Decreto
coiiianie Y il íiø iU$di9 00 pugnauónhoy denomado acción de nulidad y restabfesunenw del desecho' (art, lb del Decreto Ley 2304 de 1.989 - 7 de octubre) y hasta hace Peco, 'acción de restablecimIento del derecho' (art. 85 dei adoptado por el Decreto Ley 1 cte 1.34 - 2 de enero -y vigente desdo el lo. de mano de ee el')- ha de encaro nar siempre contra,r .' .. !,-r ' UQ U4tUI )tU,' .t UU4.1E( U U $nes edm$n$tretivas y corj que, por iiai,ie ttmÚ vas de notinas i áquícarnente por haber sido cxpedídos por funcionarios u oroarnemos Incompetentes o en irn k9ulat, silá ¡fie si., ik&d, tlem que. !1 e tentecuenclade ello s e pida el resiabtecimtenío de¡ aerecho subeiivo que por ellos so haya iltifringldo o descónocido'. 'Histrkanenz remún1ae wtha acción, Igual que su e 'acción de nuhdad' opublica o ciudadana a la t.ev 130 de 1,913 que undeitalrierd adoptó fa legislacon española de 1.888 en esta meterla, marcando desde ye te dllerenua basca que las ditinwe. puesto que al paso quo ésta persigue la tutela ¿lo la legalidad nijetivi respecto de actos de crcter abstracto o 9entk, ¿qudff atrred4 también 'privada' ¿sueca e repite, la nulIdad de actos de tipo
paso quo ésta persigue la tutela ¿lo la legalidad nijetivi respecto de actos de crcter abstracto o 9entk, ¿qudff atrred4 también 'privada' ¿sueca e repite, la nulIdad de actos de tipo concreto o indÑIduáI atentatorios de derechos ¿s dit.li, ji;vadú. No hay, por ende, ninguna duda de que.; en elercício de la acción de piona Jurisdicción se demandó la de dn to nitratM 'ndMduMe y tueius y uno de tipo abstratto u obetivo.; tal cornpconctuyó la Sección Primera en la sentencia recwrtda, lo que fa llevo, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dio lugar a la inhibitoria por ineptitud de le demande (Exp. Nro. 527 Actores: Guillermo Neisea Rosas y Beatriz Oirkto de 4elsa, Conseje(o Ponente Dr ALVARO L.ECOMPTE LUNA, Extrécto Nro. 8, pág. 38, Ettac•tú de Juisprudenda, Eneso. Febrero y Marzo 19 0-0, Tomo VII'. Apareciendo entonces demostrada fe existencia de te ineptitud suslantiva de la demanda, en este caso. por indebida acumulación de acciones (O pretensiones, según otros) asi se declarara y por ello la Sala se abstendré cia hacer un pronunciamiento de rondo o de mérito respecto de las súplicas de la demanda. .o anieritn,. sin lener en consideran que en este caso no se
(O pretensiones, según otros) asi se declarara y por ello la Sala se abstendré cia hacer un pronunciamiento de rondo o de mérito respecto de las súplicas de la demanda. .o anieritn,. sin lener en consideran que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2 1,542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacionai que aprobaron todos y cada uno en particular, respectivamente, lo, Acuerdos 060, 122 y 162 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de tos cuales se perfeccionaron y adquIrieron vigencia los Acuerdos referidos, cuestión que Igual1 0 Indtscutlblemonto ccnstltuye u.-ta nuva causal exceptva de lncptftud sustantiva de la demanda oue conduce comr en la causal anterior a oue no pueda dckflr en elondo la controversia de que se trata. En el líbelo. si bien es cierto se hace mención y referencia a ellos, no se demanda concreta y expresamente su anulación. ¡'ero aún aceptando, en va de hipÓtosi, que los Acuerdos acusados en la forma que se impugnaron fueran susceptibles de la acción en lo tormo como fue propuesta y pudiera la Sala pronunciarse, acerca del rondo de ¿a controversia, tampoco podrían prosperar las súplicas de la demanda. No ilpitiece en el iiííút,ríiiaiivü que eslüvitan diiostrdús los argo que se les formularon en el libelo a lale acuerdos y a la Resolución demandada.
No ilpitiece en el iiííút,ríiiaiivü que eslüvitan diiostrdús los argo que se les formularon en el libelo a lale acuerdos y a la Resolución demandada. hubo cx mpo;onodd n ¡a odopción de ¡as i:teermlnaclones contenidas en los actos acusados, ni se lesiónaron en su expedición las normas generales exlstenles sobre carrera adminisfrativá qie ampararan a la actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiera incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, el articulo transItorio 20 de la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en e Iérmuio de lo meses de su erutada en rigor suprimiera, fusionare o reestructurara las entidades de la rama ejeculha, triiino que venció el 7 da enero de 1.993. según & libelo. Dentro dú dicho lapsú ol Golemo Ná.ional exp.dló el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre Ü) pubado al rila siente, nuedante el cual dio cumplimiento i ¡ü autoíiado paí & articulo transitorio 20 y reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social auloriando a su ver a la Junte Directiva de tal EntIdad para suprlmft los empleos vacantes y tos desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarropo del Programa que para tales efectos dable aprobar, dentro del plazo de seis .6 meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto
empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarropo del Programa que para tales efectos dable aprobar, dentro del plazo de seis .6 meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto g,, como ya se dijo, ocurrió al día siguiente de su expedición. e'io es, e! 31 de11 diciembre de 1.992 (se resaa). ES decIr, que la Junta D'ecva tenia plazo hasta, el 30 de Junio deV.99.3 e I93 tiara apiobat el proraina encaminado a etacutar las decisiones edoptadas, lo que cumplió en tiempo criando el 29 de junto de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno N8nnat t ediante Decreto 1262 de ea misma fecha e resaKa. Cumpftó, pues, la Junta OflectIva de la Caja Nacional de Previsión con el término de 6 meses que le concedió el artículo 10 del Decreto 2147 de 1 .92 para atnohar el proqrama a desarrollar para eecutar la reestructuración de ea m$ia entidad,, a la Vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio, de a meses, que Le concedió el artículo 20 transitorio de !a Carta para reestructurar h Entid1 dr anrJia tra qs I s reeinr içl de it eclora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la oxpedidón del Decreto 2542 dei Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No 162 dei 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1,993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo
que aprobó el Acuerdo No 162 dei 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1,993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo gradua!meflte dentro del perfode comprendido entre e! lo. ae utio y el 31 de iiciernbre de 1 993V Lo que Igualmente indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de este termino y no etemnoraneamente como se alega en el libelo clemandatorlo. No prosperaria, entonces, este cargo en el evento de que pudiera deck1rse esi iii fondo la sente cuiUúver&a. Reícíente al caigo da que no se IC respetó a la actora sus derechos de carrera adminIstrativa conssçitedns en la (Jy 21 de 1,902 y Decretos 694 de 1.975 y 1468 da '1.979 debo recordarse, como va lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección. que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el. de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los lramdes de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado yfl1 r1 r
;le y elr rai.-ií co,e tír de Uva¡ a efoo lo-'f prr,,Irar.n.an Aleridrn lr de fldo, dIch rec'c surgidos de los Decretos toferidos q la Ley 2/ de 1.992 no son aokcables en tales eventos a !o empleadns Se te1a de un prnct de prún de cergos epectat y
Decretos toferidos q la Ley 2/ de 1.992 no son aokcables en tales eventos a !o empleadns Se te1a de un prnct de prún de cergos epectat y extraordinario, como v a se mnot, ar, el que por unip sola vzy con at fin de ajustar las plantas 1e iesonei e 199 r1le4 , iieteístijetiec .le íos organ4emos de estado, se auorz 'r3o aecni Un a los empleados púMicos an carrera adrnisUn o sa con ig pusitsdad tie ;çclblr en caso que ello ccurrera.
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4U i i COfl sJCL uC Y Y por Ç'4j Parm derogar O spde laq normas que le fujn iu{ frA, t L3rÓ rd s reneró el nsunlu dererno tie rete-oro o <jus se aiaa en ia J.mand de que ibin las dispocIor rdriaas menlonadas se Decreto, que, se repite tuvo carácter extraordinario y con Íueiza de Ley es poteor. por ¡o demás, a ¡a citadas disposiciones, siendo, por clin desde t;to io pcat(n prfrenci e lamente ._. uú d ,ttuu jEj.j& jfl Si el prpÓs.o del vUz;ulc 20 rnsU?fio i.218 la Carta era e! de
._. uú d ,ttuu jEj.j& jfl Si el prpÓs.o del vUz;ulc 20 rnsU?fio i.218 la Carta era e! de íi uño ljbi 1,etiibnai ej tervicio del Estado a sus reales necesdade5 y para ego autoró Iivar a cabo 105 programas de ieiulutacki de 4:e Li ¡O nl,rpe' fjf 4o ' por empteados públUS no nicsaiios pues apra ir kio que & propio tiempo se concediera dentro de tales proprstf os la vwión o roeiblided de que quienes ocupaban oso-; ¿algas;uprlmldos acccdoran nuavairiente medIante un derecho preferencial posteriormente al tren aørninistrativo que se pretendía reducir. H Dec,elo 2141 de 1.9192 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente prtedió n la re;licturación de la etidtid, en ejercicio de•lrr) las facu1e. ord ci articulo 293 1rarvitorc do ¶a Carta de 1.991, sino oue con e mismo carácter autorizó Ía supresson oa íos carQos ocupados por findonarlos cfdos on arrer adminliraiiva, cono era el caso de la actora, sin que en el mismo se Les hubiera con(erdo & detecho prefeencial de reintegro o rebicación posterior que reclama la demanda. A1# en su articulo 13 sólo autorizó, de d&se tal eventualidad, el derecho al pago de (a indemnización a que el mismo se refiere. Finalmente, respecto a ele mismo cargo y & de desviación de
sólo autorizó, de d&se tal eventualidad, el derecho al pago de (a indemnización a que el mismo se refiere. Finalmente, respecto a ele mismo cargo y & de desviación de poder que se ¡e endilga alacto compleJow demandado, debe recordarse y epeítrse que el programa de reestruciuracón de la enlidad con fundamento en el cual fue dictado quedo cententdo en el Decreto tantas veces mencionado 2147192 el que t:'mn uci que aW se k (cieron fue encontrado ajustado a La Constitución por :91 H. Consejo do Estado, en faifu del 24 de tebíro dia 1.994, deilro del ceso No. 2437, SecciÓn 1, con Ponencia del Or. VESID FOJAS S, y en el que, en lo pertinente, se dtjo dívotsol ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el nlcuo tialisitúrtú 20. no es ms que el desarrollo dei principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Dreclo fundamentado en la prevalencia del interés gcnol, páeval,,-ncio esta que debe abservarse siempre en el proceso que Implica el pjerctcio de las do fet uciuiar, (unar o suprlm las enitddes del Estado para conseguir el fin Último de ponerlas en consonancia con los mandatos <te la nueva Ccrt íundaraani y en espaciaí con Ja distrlbuclón de competencias y recursos que eta astabiace. Pnr aUn, h entendIdo que las fruttdes de reestructuor, surknü o fuslotw Heva iaipiíctta ¡a
distrlbuclón de competencias y recursos que eta astabiace. Pnr aUn, h entendIdo que las fruttdes de reestructuor, surknü o fuslotw Heva iaipiíctta ¡a upre 5n de cargas y empleos y que cuando el expresado precepto constucione$ transitorio autorizó al GobIerno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano fe estaban facultando pata uormir ¡os catçios o empleos que demandaran las necesidades del sorvicio, sin perjuicio ohvmente de que en virtud de les decklones adoptadas en tal sentido se compensare el daio que se pudiera Inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de Indemnizaciones o bonificaciones.14 ltn(r rJ 4 /S lo ntorproÓ la Ca1e Con uclonal al pmnuncre 'bre le inexediulbílided de eKjure flormas del t)eieto 1660 de 1.991, cuando e xpresó., ¡...El Estado en el sentir de la Corle, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumpilmienlo de las múttiples responsabilidades que lo compoten...'. Nade de lo dicho podía cumplfrse e cabalidad Mn n iparato astatal diseñado dentro de claros crdenos de menl y eltelencla. para io cual no ;uia nesario 511 excesiva tarra ni un tiondoso rbol burocrt$co. sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que granlíce ivelos óptimos derendtmtento. ..'
;uia nesario 511 excesiva tarra ni un tiondoso rbol burocrt$co. sino una planta de personal debidamente ca