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TA CUN - 94-34960-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34960-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cf 1-1 - ineptitud sustantiva / ACCION DE NULIDAD

- Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTALLECIIIIENTO - Procedencia / INDEBIDA ACU1ULACI0N DE ACCIONES. - q j• 4;

TRIBUNAL ADMINISTRATNQ DE CUNDINAMARÇA

- SECCION SEGUNDASUS.SECCION D

Santafé 1e Bogotá, D.C., mayo siete de md novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIG'JEZ

JuIcio No, 94-34960

Demandante: MARtA MIRYAN VARGAS DE FERNAP4DEZ ACTOS NAciONALES La Señora MARA MIR VAN VARGAS DE FERNANDEZ, con C. C.

No. 4V820.247 de Bogotá, por Intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de abril de 1994, para que previas las formalidades legales y en ejarciclo de la accón de nudad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: nulo el Acuerdo 460 de junIo 29 de 1993 k por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la CajaNacional de Previsión Sociar expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Soclat en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de

1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional medlánta Decreto # 1262 de pinto 30 de

1993 2Es nulo e! Acuerdo #122 dé octubre 29 de 1993 expedido pot la Junta Directiva de la Caja Nacional

Nacional medlánta Decreto # 1262 de pinto 30 de 1993 2Es nulo e! Acuerdo #122 dé octubre 29 de 1993 expedido pot la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró e! precitado Acuerdo # 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva. Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de .1993. 3Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de2 Juicio No. :34.960 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Provisión. "por el cual se ejecute el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediado Decreto #2642 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución 15428 de diciembre 22 de 1993 expedido por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue ietirado del servicio con el acto acusado, o a otro de Igualo superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantias y todos los demás derechos

6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantias y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7Li demandada dará cumplimiento a la sentóncla dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los afectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en le prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán Intereses y serán reajustadas conforme e Jo ordenado para el efecto por, el Código Contencioso Administrativo'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorlo los siguientes: 0 1El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional, de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $195000oo.Juicio No. 34.960 2El demandante se hallaba. Inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio CM, hoy. de le Función Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumónto de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión

administrativo complejo acusado, el día 22 de diciembre de 1993, con el argumónto de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Politice, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecidedo mediante los actos acusado?. Se citaron como normas transgredidas con te expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Politica articulos 4, 25, 125, 368 a 364, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, artículo 9 y 10. Ley 27 de 1992 artículo 1 y8. Ley 10 de 1990, artIculo 27. Decreto Ley 694 de 19753 artIcules 89y 93. Decreto R.1468 de 1979, articulo 116. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad,. la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación no intervino de rondo teniendo en cuenta que existe pronunciamientos sobre la materia por parte de este Tribunal (t. 80) No haliandose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver ta presente controversia haciendo previamente las siguientes: C9081DERACION Et Nw Se pide declarar la nulidad del acto administrativo complejo4 Juicio No, 34960 según el Abelo. constituido por los Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29 de junio, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, respectivamente, dictados

según el Abelo. constituido por los Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29 de junio, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, respectivamente, dictados por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, aprobados, en su orden, por el Gobierno Naclónal mediante los Decretos 1262 de junio 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1.993, por medie de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejeculó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante. Igualmente se pide la nulidad de la Resolución 15428 de 22 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a través de su Director General, encargado, por medio de la cual se retiró del servicio a la actora y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, en le misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de continuidad en la prestación del servicio que elio legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se Infringió la normslMdad legal y suprategal ciada en la misma sino que se incurrió en desviación de poder. Que leniendo en cuenta que el empleo que ocupaba al demandante (sic) fue suprimido en el me de diciembre de 1993, medIante los actos acusados expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de

Que leniendo en cuenta que el empleo que ocupaba al demandante (sic) fue suprimido en el me de diciembre de 1993, medIante los actos acusados expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercIclo de lae atribuciones y mandatos del Decreto. Ley 2147 de 1992 y en desarrolo y aplicaátóñ del artículo, transitorio 20 de la Conétucion Política, es evident, que su retiro fue doblemente extemporáneo. 'La primera extemporafleldad de la producción del acto acusado tiene relación con él plazo fijado por el articulo transitorio 20 de la Constitución Politice". "La segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992". 'En consecuencia, la Junta Directiva de la Caja Nacional de5 Juicio No. 34.960 Previsión Social violó las normas del articulo transitorio 20 de la Carta y de los artículos 9y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y es claro abuso dé poder que vida de nulidad todo el acto acusadoTM. Que el acto complejo acusado igualmente esta viciado de nulidad por desviación de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en el artículo 20 transitorIo de la Constitución de 1991, con respaldo en el cual fue dictado, de sdescentralizar la entidad demandada', sino

por desviación de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en el artículo 20 transitorIo de la Constitución de 1991, con respaldo en el cual fue dictado, de sdescentralizar la entidad demandada', sino que, por el contrario, logró un objetivo distinto pues se dedicó a reducir y concentrar las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social violando, además, las normas sobre 'carrera administrativa entre ellas la Ley 27 de 1.992 en su artículo 8, como el Decreto 694 de 1.975 en su artículo 93 y su Decreto reglamentarlo 1468 de 1979 artículo 116 ya que no les otorgó a quienes se les suprimió el cargo, entre ellos la actora, los Derechos que estas normas confieren a quienes están escalafonados en la misma referentes a revinculaclón y continuidad en erserviclo. Por todo lo cual se solicite la nulidad del acto complejo acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos legalese y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. (fe. 35/40) Por su parte, como ye se dijo, la señora Procuradora Séptima del Tribunal no intervino en el proceso para emitir concepto de fondo porque, dice, existen pronunciamientos sobre la materia de esta Corporación, remitiéndose al fallo deI 22 de mayo de 1.997 dentro del proceso Na. 35.566 (f. 80). Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D.

fallo deI 22 de mayo de 1.997 dentro del proceso Na. 35.566 (f. 80). Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anulatorlas frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D. respecto de la ineptitud sustanhva de la demanda por indebida acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de6 Juicio No :34.960 Estado, se llega a la conclusión que en este caso se presenta esta causal exceptiva que conduce e declararla probada con las consecuencias que ello Implica. En este evento se estarlan acumulando Indebidamente las acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, Impersonal y abstracto, contenido en el Acuerdo No. 060 de junIo 29 de 1.993 con su aclaratorio No. 122 dé octubre 29 del mismo año, que aprobó al programa general de supresión de empleos de la Caja de Previsión Social Nacional que no afecta los derechos Individuales de la demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el Acuerdo No. 162 deI 23 de noviembre de 1.993 que eject$a concretamente dicho programa frente a la situación de la actora y le afecta sus derechos lndMdualea particulares al suprimir su cargo y la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva la retire por tal causa del servicio. Acumulación de acciones, o pretensiones, como algunos tratadistas del terna también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la

tratadistas del terna también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronunciamiento frente a la controversia, por Ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra el acto de carácter general que simplemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su misma naturaleza no vulnere derechos particulares Individuales que deban ser restablecidos, sólo motiva a la protección y el restablecimiento del orden jurídico establecido; mientras que la acción encaminada contra el acto particular, de supresión y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones administrativas concretas de tipo individual y atentatorias de derechos civiles privados persigue obtener la nulidad de estos actos y & consiguiente restablecimiento del derecho subjetivo que con ellos se haya Infringido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes. Contra el primero es proceIente únicamente la acción pública deJuicio No. 34 .95O simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión tiene efectos arga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de Acto Administrativo del orden nacional sin cuantía. Mientras que contra el segundo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por si-afectado Interesado en que se te restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos mier partes y de competencia de esta Corporación en primera

nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por si-afectado Interesado en que se te restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos mier partes y de competencia de esta Corporación en primera o única Instancia según aparezca establecida la cuantía, Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presente caso. En talio del 8 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya tuvo oportunidad de acoger en sentencie de 28 de abril de 1.996 dentro del proceso No. 28.522, el H. Consejo de Estado. Sección ti, dijo acerca del tema lo siguiente: 10 primero que Mame la atención a la Sala es que se demanda en el sub-¡# dos diferentes clases de actos, a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1.987, dIctado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecuHvo No. 1044 de 5 de junio del mismo año; 2) la resolución No. 566 del 27 de agosto siguiente'. 'El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un actoregla porque en el caso que se estudia, modifica siluaclones absolulas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-lile, establece • unas nuevas calificaciones de lo cargos propios del ente o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel It, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado e le

o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel It, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por lo tanto, vinculado e le administración por un nexo de carácter, legal y reglamentarlo'. 'El segundo de elias es un acto subjetivo, creador de una dlluaclón jurídica Individual, personal, concrete,Juicio No. :34,6() pues declaró InsubsIstente el nombramierdo de la actora en el susodicho empleo'. 'Ahora bien: los actos impersonales yabstractós son dem endebles por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de (as otras causales previstas en la norma, únicamente puedo desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de le legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub-júdlce, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en al artIculo 85 de la misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en casó sub-Ríe hay una Indebida acumulación de acciones. La primera de ella, la de nulidad, producirla, de prosperar, afectos proa pmnes y el juez que conoció de ella -el Tribunalno seria competente para conocer de. la misma, puesto que se encamñia o

primera de ella, la de nulidad, producirla, de prosperar, afectos proa pmnes y el juez que conoció de ella -el Tribunalno seria competente para conocer de. la misma, puesto que se encamñia o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuentla, y, en cambio, si seria compelefde paa conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecImIento del derechoal tenor del ord. 6o. del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, seria inter oartes. . (Expediente Nro. 8876, Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Batdlsta, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copla de la sentencia)'". Criterio que ya habla sentado la Sala Plena del. H. Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 1.990 en la que dflo: eLe Sala estima útil, para clarificar al máximo las objeciones de distinto orden que si recurrente hace a la sentencia suplicada, emprender al presente estudio de ellas con le lectura de le Inicial formulación del libelo demandatono (II. 2) que claramente anuncia que haca uso de la acción cia plena jurisdicción (Ley 167 de 1.941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnaciónhoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derechos (art. 16 del Decreto Ley 2304 da 1.9897 di octubre) y hasta hace paco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art,Nw •uicio No. 34.960

restablecimiento del derechos (art. 16 del Decreto Ley 2304 da 1.9897 di octubre) y hasta hace paco, 'acción de restablecimiento del derecho' (art,Nw •uicio No. 34.960 85 del C.C.A., adoptado por Li Decretc Ley 1 de 1984 - 2 de enero -y vigente desde el lo. de marzo de ese año)- ha de encaminarse siempre contra actos admistrattvos creadores o modificadores de situaciones administrativas y. concretas quø, por tenerse como vlolatoiias de normas jer&qulcamente supeilore', o por haber sido expedidos por funcionarios u organismo. incompetentes, o en forma Irregular, se impetre su nulidad, al tiempo que, corno consecuencia de e$o, te pida el restablecimiento del derecho subletivo que por aloe se haya Infringido o desconocido'. 'Históricamente remontase dicha acción, igual que su semejante 'acción de nulidad' o 'pública' o 'ciudadana' a la Ley 130 de 1.913 que fundamentalmente adoptó la legislación española de 1.888 en este meterle, marcando desde ye le dl(erenéLa 'básica que las distingue, puesto que al peso que ésta persigue la tutela de la legalidad objetive respecto de actos de carácter abstracto o. genérico, aquella 191am ada también 'privada' busca obtener, se repite, le !uldad de aclos de tipo concreto o Individual aieiútorios de derechos 'civiles', es decir, prrados'. 'No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio dele acción de plena jurisdicción se demandó la

concreto o Individual aieiútorios de derechos 'civiles', es decir, prrados'. 'No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio dele acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos IndMduales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo; tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que le lievó, según su criterio, a estimar que hubo Indebida acumulación, lo que dió lugar a la Inhibitoria por Ineptitud de le demanda (Exp. Nro. S127 Acloes: GuWerrno Melase Rosas .y Beatriz (3iraldo de Nelsa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPIE LUNA, Extracto Mo. 8, pág.. 38, Extractos de Jurisprudencia, Enero Febrero y Marzo 1.990,, Tomo VIt'. Apareciendo entonces demostrada la exs1encl2 de la Ineptitud sustarsiva de la demanda en este caso, por ebid.a acumuiación de acciones (o pretensiones, según otras) a31 se declarará y por ello la Sala se abstendrá da hacer un pronunciamiento de ¡wide o de mérito raspado dé les suplicas de la demanda. Lo orterior, sin tener en consideración que en este ceso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993. 2404 de 1.993 y 2542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en'lo .lujcjo No. 34.960 particular, respectivamente, los Acuerdos 060 122 y 162 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuates se

particular, respectivamente, los Acuerdos 060 122 y 162 de 1.993; esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuates se perfeccionaron y adquirieron vigencia tos Acuerdos referidos) cuestión que Igual e indacutibiemente constituye una nueva causal exceptiva de ineptitud sustantiva de la demanda que conduce. como en la causal anterior a que no pueda decidirse en el fondo la controversia de que se trata. En el Sbalo, si bien es cierto se hace mención y referencia a elios, no se demandó concreta y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en via de hipótesis, que tos Acuerdos acusados en la forma que se Impugnaron fueran susceptibles de la acción en la forma como fue propuesta y pudiera ¡a Sala pronunclarse, acerca del fondo de la controversia, tampoco podrían prosperar los súplicas de la demanda. No aparece en el Wormattvo que estuvieran demostrados los cargos que se les formularon en el libelo a tales acuerdos y a la Resolución demandada. Ni hubo extemporaneídad en la adopción de las determinaciones contenidas en tos actos acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a ¡a actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiere incurrido en la desviación de poder alegada. Veamos, el articulo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró en vigencia el 1 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en el tbrmlno de 18 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, término que venció el 7 de

en vigencia el 1 de julio de mismo año facultó al Gobierno para que en el tbrmlno de 18 meses de su entrada en rigor suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, término que venció el 7 de enero de 1.993, según ,l libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante el cual dió cumplimiento a lo autorizado por el articulo transitorio 20 y reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social autorizando a su vez a la Junta Directiva de tal Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respective plante de personal, enNw11 •lujc±o No, 4,960 desarrok ie Prgran que para tale efectos dtla apobar, dentro del olazo de seis (6) meses contados a partir de ¿a fecha de pubkcación de dicflo Decreto g, corno ya se dijo, ocurrió al dla sli nte de ped1ción, esto es. el 31 de diciembre de 1.I2 (gie 1esaa. Es deur, que la Junta DirectIva tenía plazo ftas(a 9130 de lunlo dç 1.993 pare øprbar el programa encemfriado a ejecutar les decisiones adoptadas, lo que cumplió en ¿empo cuando el 29 da junio da 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tel fin; Acuealo que fue aprobedo por el Gobierno Nacional mediante Decreu 12.641 do asa nsma fecha (e resalta). CtimphÓ, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión

Acuerdo No. 060 con tel fin; Acuealo que fue aprobedo por el Gobierno Nacional mediante Decreu 12.641 do asa nsma fecha (e resalta). CtimphÓ, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el ér4lno de & meses que le cocedló el aítcuio 13 del Decreto 2147 de 1.992 para aprobar el prograrne a d'earroflar para ejecutar la reestructuración de esa mima entidad; a la vez que eí Gobierno Nacional cumplIó el propio, de 18 meses, que le concedió el articulo 20 transitorio de la Carta para reestructurar la Entidad demandada. Ahora, que la supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la expedición del Decreto 2542 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 182 del 23 de noviembre de ese alto, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.93 que, cúaiu sabe, aprobó el programa de ejecución de le rees$njc$u,eciófl de le entidad, se autorIzó cumplido gradualmente dentro del periodo comprendido ents ello. de julio y el 31 de diciembre de ¡ Lo que igualmente indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de este término y no extemporáneamerde tomo se alega en el libelo demandetoria. No properara, edon. este cerco ca el evento de que pudiera decidirse en e. fondo la presente contro'verele. Referentn al caigo de que n se le respetó a la actora sus derechos de carrera adminisiraliva consagrados en la Ley 21 de 1.992 y

decidirse en e. fondo la presente contro'verele. Referentn al caigo de que n se le respetó a la actora sus derechos de carrera adminisiraliva consagrados en la Ley 21 de 1.992 y Decretos 694 de 1.975 y 1468 de 1.979 debe recordares, como ya lo ha expuesto reiteradamente estoSub-Sección, que en estos casos concretos enMw 12 '11!icio No. :34.960 los que la supresión de los cargos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestructuración, ordinaria de las entidados según los trámites de tos Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.901 y al Decreto 2147 de 1.992, de manéa especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos referidos y te Ley 27 de 1.992 no son aplicables en tales eventos a los empleados afectados. 5e trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de personal e las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantado afectando aún a los empleados públicos en cerrera adminIstrativa, eso si con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una Indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorIo en este caso se llevó a efecto medlenteet Decreto 2147 dó 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que le

Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorIo en este caso se llevó a efecto medlenteet Decreto 2147 dó 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrario s, como se dijo sirsu artículo røiai, en el que no se otorgó ni se reItró el presunto derecho de reintegro o revinculaclón que se alega en la demanda y de que hablan las disposiciones Ordinarias mencionadas. Este Decreto, que. se repit€ tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por ó demás, a las titadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aspecto de apftcacin preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización. SI el ptopósito del artículo 20 tiansilorlo de la Carta era el de dimens,onar el tamaño del personal a! servicio de! Estado e tus reales necesidades y para:' . ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo Integran con los correspondientes planes de supresión de, los cargós vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecerla contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos 'la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos-suprimidos accedieran nuevamenlá mediante un derecho Preferencial posteriormente el tren administrativo-que se pretendía reducir.13 1uicio No. 34 .960 El Decreto 2147 de 1.992 en 8(1 condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió ala reestructuración dé la entidad, en ejercicio de

El Decreto 2147 de 1.992 en 8(1 condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió ala reestructuración dé la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991. sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por fuicionacios escalafonados en carrera adffikstrativa, como era el caso de Ja actora, sin que en el mismo se leo hublóra contendo el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior que reclama la demanda. AIf en su articulo 1 sólo autorizó, de darse tal eventuadad, el deecho al pago de le Indemnización a que el mismo sereflere: Finalmente, respecto aeete mismo cargo y al de desviación de poder que se le endilga al acto complejo demandado, debe recordarse y repótwse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido ea el Decreto tantas veces mencionado 2147192 el que conforme a les acusaciones que aIf se le hicieron fue encontrado ajustado a. la Constitución por el H. Consejo de astado, en fallo del 24 de febrero de 1,904, dentro del proceso No. 2437, Sección 1, con Ponencia M Dr. YESID ROJAS S. y en el que, en loperlinerde, se do: "La Sale en dÑerso, pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es mii que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en le prevalencia del Interés general, prevalencia esta que debe observarse

articulo transitorio 20, no es mii que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en le prevalencia del Interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que Implica el ejercicio de las atribuciones de

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