TA CUN - 94-34967-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34967-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
L SUPRESION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración /
E1PLEADO DE CARRERA - Estabilidad / MODERNIZACION DEL ESTADO / REINTEGRO - Solicitud a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENc 1
Expedientes
Actor: Demandados
Controversia: Naturalezas
Nro. 94-34967
ANA ROSA CASTELLANOS DE
CEPEDA
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL "CAJANAL'
Supresión de Cargo Reintegro Actos Nacionales ANA ROSA CASTELLANOS DE CEPEDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.385.510 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante Esta providencia A N T E C E D E. N T E 54 gxøedi.nte Nro. 94-34967 2
1. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4) u DECLARACIONES: 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 3518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del
u DECLARACIONES: 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 3518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) ANA ROSA CASTELLANOS CEPEJ)A. cargo de Ayudante Código y grado 602 03 SecetOn de Nutriçjj. Mi mandante está relacionado en la Pag. J1 Ordinal 45, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en generalExodinte Nro. 94-34967 3 y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad ea los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser, actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo.
cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser, actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandantes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término, 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos se?alados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.". 2o. H E C H 0 6 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 5/6 del expediente y., son los siguientes: "1.— PU mandante1, ingresó a prestar sus serviciosg)ço.di.nt. Nro. 94-4967 4 a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 5 de febrero de 1973 hasta el 31 de dic&eçnbrQde 1923. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunarnente del cargo. 3.- Mi poderdante , durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siemprese distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto(a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el
con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 514? de 29fosto ¿2.y emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Finción (sic) Pública) lo que le daba derecho a parsanécer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta: por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado do la Presidencia de la República, el Sear Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, se ejecuta el Programa de SupreSión de empleos adoptado en Ca)anal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabaja en la misma Entidad desmmpe?ando el cargo asignado cumplidamente.Exoedieriite Nro. 94-4967 5 7.- El día U de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5118 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal
profirió la resolución Nro. 5118 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal existen cargos equivalentes 'al que desempe?aba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales1 ya que no se observa por parte a1gun, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12El último sueldo devengado por el demandante fue de $66,45.00.ExD.dient. Nro. 94-34967 6
buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12El último sueldo devengado por el demandante fue de $66,45.00.ExD.dient. Nro. 94-34967 6 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se sealaran quebrantadas son: "1CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125.
2LEGALES : Artículos 74, 850 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y articulo 84 del Código Contencioso Administrativo.". Y el concepto de violación se encuentra res&ado a folios 6 a 11 del expediente..gxo.dipn. Myo. 94-34967 7
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 51), se le notificó al Director General de "CAJANAL1' por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 51 anverso) quien acredité la Delegación conferida (folio 60 a 65).
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 51 vto.), el profesional dió contestación a la demanda
Jurídica (folio 51 anverso) quien acredité la Delegación conferida (folio 60 a 65). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 51 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, (folios 54 a 59).
Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 70/71), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto del.ey a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 123); la parte demandada descorrió traslado (fis. 129 a 131), la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 124 a 120. El Agente del Ilinisterio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.Expediente Nro. 94-34967 8 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇQNIERAQIQNEs lo. Se pretende en el presento proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5518 de 30 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario General -Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993; para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas
del cargo, a partir del 31 de diciembre de 1993; para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda.. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo--.. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgadaExpediente Nro. 94-34967 9 en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 'fue demandado ante el Consejo de Estado -en su totalidad-', por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345. lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo
de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Morenos Expediente: 300, Actor: Bernardo Mejía Osario, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el 'funcionario está amparado por un estatuto de carrera.Expediente Nro. 94-34967 10 Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión do un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por le tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia de]. Dr. Joaquín Barreta Ruiz, Expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden
Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia de]. Dr. Joaquín Barreta Ruiz, Expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho do que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este critgrio no, se declaró 14 nulidad de tal acto de carácter qenera, abstrçta e imeronaj, ya Que "el. solo heçho de su expedición no lesiona ninqÇtn derechq". Por lo mismo la Sala n9 otjede exiqirle al actor In el preepte casa, e demande el acta de supresj del eoeo para lueqo expresarle que tal acto qOr ci solo hecha de su expedición no lesianapinqtn dereçho. distinta sería la situación si el actor debiera atacarlo porque se sabe can seaLtridad que su iieqaidaçl es mnifiest.Ø y çxiste una necesaria e inequíyoca relación de causalidad entre .,ja suøresi,a y el acta de çomunjçacjón o separación del srvicip. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sal concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede
(Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sal concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún repara.xoediente Nro. 94-347 13. . EstabIcido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalfonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición ..' (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416) L.c3 Mpaits, Pt. r 1 4~ La d LLmr dS tqt » Mm=%=:Ltbc -% P8cav-a14~1 mrtup 1^ ci1 iga1 mwa, • ird .1. ce, 1 ivid.m, tc r ra 1^ ~=MOCLI45n Øav 1 Eratid.d drdd ',. mm wmpumma mra trtL'.a, 1 mr 1 JaÁsa Ó1 pic • c,p 1 d 1 , cam ,caia-r ,, i1 li • 3. Li S. a 3. ra 3. &.d i.ra •c2minit,-ti...c y ca. raa 1 -1 Lr -mtj'.á— y irird 14a ru.1id0 aqa..mZ q .tbi.-
i.ra •c2minit,-ti...c y ca. raa 1 -1 Lr -mtj'.á— y irird 14a ru.1id0 aqa..mZ q .tbi.- 1 actc. Lty ria. , fa. imØts-ud. MIS 4u awn=lur - tt..t iraç1 ir.KmirIb1. 1ca d tipa Lp3.L.rica, t d "UW atrat. • m^nt-Lmnm LnW41UMM i par1 arj.a camt.,rt L'ca fUr%da ir c.ta d diipZinmrja y iri c$.imm Iy.i rid c,ratr tPNi 1Q.IraI n .r,tc, de. i •i
de.m.r.de.rie. viie.me.rite. la nti,-e. e. d de.btirle. 1Qe.lide.d de.1 e.ata ce y ria de. loe. e.ctae. e.dmie.ttic,e. q e. 1 e. e. i ' .t e. r-are d e. Cy le. de.rae.Qe.tarie. de. 1e.mpStiLar,e.e. de. le.y g)(o.ient. Nro. 94-34967. 12 )/ nc» C 1^ ddc q.Ae irPibj.jri c.mca 1c Piz el Le eciri de rwlid.d del der - ctie eÓl cm eb1ie el
)/ nc» C 1^ ddc q.Ae irPibj.jri c.mca 1c Piz el Le eciri de rwlid.d del der - ctie eÓl cm eb1ie el demertd e,, 'te e dir ev' ''Llrlee -mde,- de derechc el :ea 4q"~ 1 r e e qte 1 1. a e L ar aid I,ecLerida =MM40 amia de ae.mr 4trc3 1DC ie l h.aiyera qebrair'te. Ct,e 1 cI ernardair te er el cxaww L4t, i ' te eSf el. O el aict .de Cid arLedaid y cl,idO ir,dier ZCe tr-c,e qLie le e i r''. de e tecede,, 'te r,eeee r Le. e el 1 e c1 clerlege.-' lee C CON~O Dec d,tSm i r 1. 'trai ti 'ie de i te Al berte er te. .e d e'ter,eree el qL.4ierI, pcar 'tente r . LZÇJCt1eY' • re 'tá4i e .1. en e e - le. d J. iembr -e e_ap4,'T L.UNi.. 1 de de flr. eL'dPO del libele." 143 SUr, 'ter 1. ee, eet.irdej eer,'te.,Le de Ac'tor' Uri.be Cc,r,e.ier'c, Este mismo criterio fue expresado en sentencia de
del libele." 143 SUr, 'ter 1. ee, eet.irdej eer,'te.,Le de Ac'tor' Uri.be Cc,r,e.ier'c, Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente NO.L 387', Actor. Jorge Eduardo Paniagua Laver-de Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual,, transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, s.endo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente vál ¡das las cons.tderciones transcritas para desestimar las pretensiofleE del actor." (Anales del Conejo de Estadó, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554).Çw.din. Nro. 94-34967 13 30.— Se encuentra plenamente eetablecido,, al expediente, que el actor, en el momento de su retiro, era empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3y 101 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propones
empleado escalafonado en un cargo de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3y 101 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propones Violación Constitucional y L.Qal (Fis. 6) EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente can el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como 1.— Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y -de los particulares (Articulo 2 C.N.) y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar Sin empleo se esta gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte.g,ø.edi.nt. Nro. 94-34967 14 2.- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especiÁl por el Estado (Articulo 25 C.H.) y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración mientras cumpliera con su deber. .- En tercer lugar se desconoció el principio de - igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Artículo 13' C.N. ), porque se le dióel trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado
.- En tercer lugar se desconoció el principio de - igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Artículo 13' C.N. ), porque se le dióel trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituyo un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que, tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C..N.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrtjva.. 6.- No se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el Artículo 33 de la C.N.., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el incisa final del Articulo 33 de la C.N, que dice ...', (lo transcribe y analiza -Fl. 9 y ¶55 )EXD.4.tent. Nro. 94-34967 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL HCAJANALII, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la. Constitución de
medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL HCAJANALII, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la. Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, par, violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.994., por Expediente No. 2345, lo siguiente: ....En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierta, de conformidad con lo dispuesta en Los artículos 45 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio pública que deberá prestarse par el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no Lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, Salo que por estar inhabilitado el legislador ordinaria para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por 1.0 tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de
el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por 1.0 tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.E~diente Nro. 94-34967 16 De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará tina comisión integrada porrepresentantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle 145 normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de tos proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada ino de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusada es de naturaleza legislativa , dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen
otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecha al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podia desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para NwÇoediente Nro. 94-3967 17 conseguir el fin último de ponerlas en consonancia Con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio Nw autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las
expresado precepto constitucional transitorio Nw autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de índemnizaciones o bonificaciones. ..ø Y es de agregarse que la clara definición deprocurar formas de gobierno más eficaces no dolo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redelinicióñ Institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 19921 aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro' 162 por el cual se fija
aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro' 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la?(Dedi.flts Nro. 94-34967 .. iB Entidad demandada. Respecto a la violación del artículo 74 del. Decreto 694 de 1975 alegada par no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en ,los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, ci decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de - restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema soecial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de. 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su
retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de. 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del carga derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la . normagxoedient. Nra. 94-34967 19 constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los -funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, mime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Caja Nacional de Previsión Social efectuada en el Decreto 2147 de 1992, restructu