TA CUN - 94-34969-(31-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34969-(31-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDE4NIZACION POR SUPRESION DES CARGO - Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN
Sentafé de Bogotá. D.C. 997
EPUBLICA DE COLOMII# eIatoria
REFERENCIAS : 111 a , irial Ad j1 197.. 4 namarca
EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADA
CONTROVERSIA:
Nro 9434.969
ALDENAR MORALES
LA NACIKSUPERINTENDENCIA BANCARIA RELIQUIDACION, indemnización ALDIAR MORALES, en ejercicio de la acción de Nulidad, y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Nación -Superintendencia Bancariaa efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 4284 de Diciembre 21 de 1993 proferida por el Sefior Director General Administrativo y Financiero y la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se reconoció una indemnización al demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración yEXPEDIENTE 34.969 2 a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA BANCARIAreliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas INCLUIR En la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la indemnización.
reconocida al demandante, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas INCLUIR En la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la indemnización. ARESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 42% de la asignación básica mensual devengada por el demandante. 11 BPRIMA LEGAL DE SERVICIOS. • TERCERA : Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIAcancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación liquidada de acuerdo a 108 parámetros legales señalados en la sentencia que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.
CUARTA : Que a la sentencia dictada en este proceso se e dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y es. del C.C.A.". (fi. 6).
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan: U lo.- Mi poderdante laboró durante varios años como funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, desempeñando como último cargo el de CONDUCTOR MECANICO 601008. 2o.- El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2372 de Noviembre de 1993. ." 3o..- En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2371 de Noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante el acto acusado reconoció y liqui-EXPEDIENTE 34.969 3
Noviembre 30 de 1993 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante el acto acusado reconoció y liqui-EXPEDIENTE 34.969 3 dó a favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia como consecuencia de la supresión del cargo que venia ocupando en la mencionada entidad. 4o..- La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especial de ahorro y la prima legal de servicios. 5o.- Expedido el acto acusado fue irregularmente notificado, por cuanto se señala como competente para conocer del recurso de reposición a un funcionario diferente a quien suscribió el acto, situación que hace inoperante tal actuación. 6o.- Mi poderdante NO interpuso el recurso de reposición por dos consideraciones esenciales : A) Por no ser obligatorio de acuerdo al artículo 51 del C.C.A.; B) Para evitar una demora en el pago de la indemnización". (fi. 6). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 1, 2, y 53); Decreto 2155/1992 (arte. 41, 42, 43 y 46); 1042/1978 (arte. 42, 45 y 48); Decreto 1160/1947 (art. 6); Ley 5a/1969 (art. 2). (fi. 7). £CTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 24 de Febrero de 1995 ( folio 26); se decretaron pruebas el 22 de Septiembre deEXPEDIENTE 34.969 4 1995 (folio 43); se dispuso correr traslado a las partee y al
La demanda fue admitida mediante auto del 24 de Febrero de 1995 ( folio 26); se decretaron pruebas el 22 de Septiembre deEXPEDIENTE 34.969 4 1995 (folio 43); se dispuso correr traslado a las partee y al Ministerio Público por auto del 22 de Marzo de 1996 obrante a folio 100 dentro del cual hizo uso el apoderado especial de la parte demandada quien sostiene sus puntos de vista dados a conocer en la contestación de la demanda. Correspondió al Fiscal Doce en lo Judicial emitir su concepto quien después de nutrido estudio solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fi 101). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CQNSIDKRACIONES
1. Se trata de establecer por la presente demanda, si la Resolución No. 4284 del 21 de diciembre de 1993 acusada, desconoció los preceptos constitucionales y legales puntualizados por el demandante, y si se dieron las otras causales de nulidad, expuestas a lo largo del libelo; en caso de decretar la nulidad si caben las medidas de restablecimiento propuestas, de ordenar una nueva liquidación que incluya los factores pedidos por el demandante.EXPEDIENTE 34.969 5
2. Ante todo debe la Sala manifestar que existen ya pronunciamientos de ésta Corporación para resolver similares controversias, por lo que ha de prohijarse y transcribirse la del Expediente 35.152 del 28 de junio de 1996 con Ponencia de la Magietrada Margarita Hernández de Albarracin en el que
res controversias, por lo que ha de prohijarse y transcribirse la del Expediente 35.152 del 28 de junio de 1996 con Ponencia de la Magietrada Margarita Hernández de Albarracin en el que se acogió el concepto del Procurador 12 en lo Judicial " Se considera El Decreto 2371. de 1993, "Por el cual se adopta un Plan de Retiro Compensado en la Superintendencia Bancaria", articulo 6o.,, prescribe 11 ART. 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACIÓN. Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en consideración exclusivamente los siguientes factores : a. Salario base devengado al momento del retiro; b. Auxilio de transporte; e. Auxilio de alimentación; ci. Prima de navidad a cargo de la Superintendencia; e. Prima de servicios a cargo de la Superintendencia; f. Prima de vacaciones; g. Prima de antigüedad; " h. Horas extras; 11
- Bonificación por servicios prestadoe.
11 A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: El Directo General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en el Decreto 2371 de 1993, Art. Go., expidió la Resolución No. 4266 de Diciembre 21 e 1993, acusada, que reconoce a la actora la suma de $8385.005,81, como indemnización por supresión del cargo de Profesional Universitario 302008 de la
Resolución No. 4266 de Diciembre 21 e 1993, acusada, que reconoce a la actora la suma de $8385.005,81, como indemnización por supresión del cargo de Profesional Universitario 302008 de la Superintendencia Bancaria (Fis. 2 a 4).EXPEDIENTE 34.969 6 En el evento subjudice, aparece probado que a la demandante se le liquidó la indemnización por supresión del cargo, con base en los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad a cargo de la Superintendencia Bancaria (doceava), prima de servicios a cargo de la Superintendencia Bancaria (doceava), prima de vacaciones (doceava), y bonificación por servicios prestados (doceava), según consta en la Resolución No. 4266 de Diciembre 21 de 1993. (fi. 3). Así mismo, está probado mediante Certificación de Octubre 3 de 1995, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Tesorería y Pagaduría de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (entidad que paga a sus afiliados forzosos como la actora, prestaciones sociales médicoasistenciales), que al momento del retiro la accionante recibía de esta entidad, sumas de dinero por concepto de Prima Especial de Ahorro del 42%,, Prima Semestral Estatutaria y Subsidio de "Restaurante". (Fi. 139). 11 Observa el Despacho, que si bien la actora percibía en forma periódica el mencionado factor salarial de Reserva Especial de Ahorro del 42%, ésta no podía validamente ser incluido en el salario
11 Observa el Despacho, que si bien la actora percibía en forma periódica el mencionado factor salarial de Reserva Especial de Ahorro del 42%, ésta no podía validamente ser incluido en el salario promedio causado durante el último año de servicios, toda vez que el Decreto 2371 de 1993, Art. 6o., estableció en forma taxativa los factores base de la liquidación, sin considerar la mencionada Reserva Especial solicitada en la demanda, cuyo reconocimiento, por lo tanto, se excluye. En cuanto a la Prima Legal de servicios, como ya se analizó, fue incluida como factor salarial de liquidación, en la indemnización reconocida .a la demandante, de cuerdo con el Decreto 2371 de 1993, Art. 6o., por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo tde violaóión de la ley, a que se contrae el Concepto de la violación. De conformidad con las anteriores proposiciones, se concluye que la Resolución No. 4266 de Diciembre 21 de 1993, expedida por la Superintendencia Bancaria, se encuentra ajustada a la legalidad. (Sentencia de Junio 28 de 1994, Expediente 35.152, demandante ALBA LUCIA HINCAPIE CARDONA, demandada SUPE!BANCARIA, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN) Agrega la Sala, que si efectivamente como se tiene, el Decreto No. 2371 de 1993 en su Artículo .6o. determinó clara y taxati-EXPEDIENTE 34.969 7 veinente 108 factores sri consideración a loe cuales se calcularía el salario mensual base de liquidación de cada empleado,
No. 2371 de 1993 en su Artículo .6o. determinó clara y taxati-EXPEDIENTE 34.969 7 veinente 108 factores sri consideración a loe cuales se calcularía el salario mensual base de liquidación de cada empleado, mal podía la administración tener en cuenta otros factores no contemplados allí. Lo que si debió hacer el libelista si consideraba que el mencionado factor de la "Reserva Legal de Ahorro" debía ser tenido en cuenta como factor de salario, fue demandar ante la Instancia correspondiente el Decreto 2371 que dispuso lo contrario, en perjuicio de lo que considera su derecho; como no sucedió así, la entidad no tenía otra opción que la de sujetarse a lo dispuesto por el mencionado decreto teniendo en cuenta para las liquidaciones solo los factores en él determinados, como bien lo hizo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo sostenido en la motiva.EXPEDIENTE 34.989 6 COPIESE, NOTI FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. - 19, -.
MARGARITA HKRÍNW!Z DE AIRRACIN WIILIAfl GIRAIJ)O GIRALDO Nagistrada Magistrado CL- -.'- '11 <-
JOSE HKRNK! VICTORIA IDZANO
Magistrado