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TA CUN - 94-34974-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34974-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho(1998.

SUPRESION DE CARGO /ACTO COMPLEJO -Demanda

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-34974

LUZ NTDIA BOLI VAR BEDOYA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

ACTOS NACIONALES

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION

DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por a Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad accionada mediante el cual se le informó su retiro del servicio por supresión de su cargo.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba

Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagar a ella o a quien sus derechos represente el valor de los sueldos , primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones , todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se dispuso su retiro hasta cuando sea reintegrada legalmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34974 3.- Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. 4.- Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 3-4 del expediente, los resumimos así: 1.- Se desempeñaba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 14 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. Al momento de su retiro devengaba los siguientes emolumentos :Asignación básica $221.663 y subsidio de alimentación de $8.480,00 mensuales. 2.- Al momento del retiro se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario

Código 3020-03

básica $221.663 y subsidio de alimentación de $8.480,00 mensuales. 2.- Al momento del retiro se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-03 3.- Mediante el Acuerdo 162 del 23 de noviembre de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demanda y aprobada por el Gobierno nacional mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 1993, se le suprimió su cargo, por cuya razón le fue reconocida una indemnización mediante resolución expedida por la entidad accionada. Supresión ésta que le fue comunicada mediante oficio sin número calendado 30 de diciembre de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad demandada. 4.- Por Resolución No. 4884 del 28 de agosto de 1989 expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil , se le inscribió en el escalafón de la Carrera administrativa de la entidad , en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 03, encontrándose al momento de su retiro inscrita en la carrera administrativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.1,2, 4,13,25,53,58 y 125 de la C.N.; Arts. 25, 40 del Dec. 2400 de 1968 ( modificado por el 1° del Dec. 3074 de 1968); 2° de la ley 61 de 1987; 1, 4,7,8 de la ley 27 de 1992; 180, 215 del Dec. 1950 de 1973.

modificado por el 1° del Dec. 3074 de 1968); 2° de la ley 61 de 1987; 1, 4,7,8 de la ley 27 de 1992; 180, 215 del Dec. 1950 de 1973. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible a folios 22-23 del expediente, así: "Los actos acusados son violatorios adicionalmente de las siguientes disposiciones : artículos 77, 78, 85, 89 y el 93 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34974 Decreto 694 de 1975; 109, 115, 116 del Decreto 1468 de 1979.(...)". El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-7 y 22-23 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 44-49 del expediente hizo algunas consideraciones tendientes a demostrar que su actuar fue conforme a derecho.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la Obligación y pago.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 125-129 del expediente en el que se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda fundamentando su posición con Jurisprudencia proferida por el

H. Consejo de Estado y transcribiendo algunos apartes de una de las providencias proferidas por

el Tribunal Administrativo del Magdalena.

la contestación de la demanda fundamentando su posición con Jurisprudencia proferida por el

H. Consejo de Estado y transcribiendo algunos apartes de una de las providencias proferidas por

el Tribunal Administrativo del Magdalena. No obstante que, el Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folios 130 a 131 del expediente, el mismo no se tendrá en cuenta por extemporáneo, tal y como se señala en el informe de Secretaría obrante al folio 132 del Cuaderno Principal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUTDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

Exp. No. 94-34974 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por a Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad accionada mediante el cual sele informó su retiro del servicio por supresión de su cargo. Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle el valor de los sueldos

reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle el valor de los sueldos primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se dispuso su retiro hasta cuando sea reintegrada legalmente. Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inexistencia de la Obligación y Pago, la Sala considera pertinente referirse a ellos, en los siguientes términos: En la forma en que fueron propuestos no constituyen una excepción propiamente dicha, sino tan sólo argumentos que tienden a la defensa de sus intereses, siendo éste motivo suficiente para desestimarlos, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que, al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa y Violación Directa de la Ley , como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así:

  • Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este cargo lo sustenta señalando que la Administración con su actuar no le dio ninguna oportunidad de estabilidad en el empleo tal y como lo indicaban las normas pertinentes -Ley 27 de 1992,
  • Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este cargo lo sustenta señalando que la Administración con su actuar no le dio ninguna oportunidad de estabilidad en el empleo tal y como lo indicaban las normas pertinentes -Ley 27 de 1992, Art.lo. y 80. , Dec.L.694 de 1975 Arts. 77,78,85,89 y 93 y su Decreto Reglamentario 1468/79, Arts.109,115 y 116-, al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-34974 Este cargo así propuesto no puede prosperar, máxime cuando, si bien es cierto, las normas por él aludidas, son normas propias del Sistema de Salud, también lo es que, existe otra "especial" ,- Art. 13 del Decreto 2147 de 1992-, que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta, y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente señalar: Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de

12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera no limita la 2

facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, -en éste caso la Caja Nacional de Previsión Social-, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992, la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora mediante Resolución No.000773 del 25 de febrero de 1994 (FI. 104-110 del Cdno Ppal.), la cual en ningún momento fue recurrida eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C H

Exp. No. 94-34974

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C H Exp. No. 94-34974 impugnada por ella, siendo esto suficiente para la Sala, para determinar que la opción escogida por la demandante fue precisamente la de la indemnización, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1994 , Consejero Ponente Doctor YESID ROJAS SERRANO, expediente 2345, actor: María Paulina Ruiz Borráz y otros, -la cual fue citada mal anteriormente-, es del caso acudir a ella, para transcribir lo pertinente, así: 'lo En lo que respecta al primer cargo, advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la constitución Nacional ,la Seguridad Social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por

materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoriamente y excepcionalmente al gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de Salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la

artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34974 otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 , no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto

especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: "...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". .Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia , para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". .Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos , de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...". "...De allí que, si fuere necesario que el Estado , por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera,

atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...". "...De allí que, si fuere necesario que el Estado , por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de as cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" (Sentencia C479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.). Así mismo la Sala, en providencia de 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 94-34974 Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en

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Exp. No. 94-34974 Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en especial , con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Así mismo en varios pronunciamientos , entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, Expediente No,. 2309, actor Juan Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García , la Sala ha expresado: "Al respecto reitera a Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar , suprimir o fusionar, levan implícita la de supresión de cargos o empleo s, es decir , que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. (...)". De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". (...).

se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". (...). En el sexto cargo se endilga al acto impugnado la violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración. A este respecto , al folio 259 del expediente obra el oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaria de la Corporación por el señor Consejero para la Modernización del Estado, según el cual ,"La presentación de la propuesta de reestructuración de CAJANAL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y análisis previos al interior de la entidad y del Gobierno y culmina con la motivación correspondiente tal como consta en las actas Nos. 10 y 12". En efecto, al expediente se allegó el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 9 de diciembre de 1992, en la que se abordó el tema de la reestructuración de la entidad y el memorando sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social suscrito por los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión creada por el artículo transitorio 20 de la Carta. ( ... ). Por lo demás , sobre el particular la Sala, en reiterados pronunciamientos ha considerado que la finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia, asesoran , sugieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la

considerado que la finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia, asesoran , sugieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la rara asignada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha comisión podrían ser de obligatorio cumplimiento para este, pues de considerarse así quien vendría a asumir la facultades allí previstas habría sido aquella y no el Gobierno Nacional, único destinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto. (...)". En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34974 479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, -citada en el fallo antes transcrito-, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no

debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En este orden de ideas, se tiene que, el argumento de la estabilidad en el trabajo

empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En este orden de ideas, se tiene que, el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Acorde con lo expuesto, el cargo así propuesto no está llamado a prosperar. - Violación Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en la violación de normas Constitucionales.

Al respecto se expresa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34974 Teniendo en cuenta que, la Administración obro en ejercicio de sus funciones, con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público, gestión por la cual tuvo que suprimir unos cargos, entre ellos el de la demandante, es del caso concluir que, no existió violación de las normas constitucionales y mucho menos legales vigentes en la supresión el cargo del cual se trata éste proceso. Pero las anteriores no serían las únicas razones que impedirían a la Sala acceder a lo aquí solicitado, ya que, remitiéndose al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encuentra claramente cómo si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,

al proceso, encuentra claramente cómo si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. Si nos remitimos al poder obrante al folio 1 del expediente , encontramos cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad de los Arts. 1 y 2 del Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en

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