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TA CUN - 94-34979-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34979-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

s

RETIRO DEL SERVICIO /w

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFt

SECCION SEGUNDA ¶1

SUBSECC ION

Santafé de Bogotá D.C., noviembre primero (01) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E.' F E .R E N C J A 5

Expediente: Nra. 94-34979

Actor: ORLANDO BALANTA OREJUELA

Demandado NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del servicio

Naturaleza: Actos Nacionales.

En e,jercicio de i acción de nulidad retablecimiento del derecho, previo el ti''trnii:e de un juicio ordinario ORLANDO BALANTA OREJUELA identific:ado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.763.423 DE VillaricaS/der de Quil¡chao (Cauca), mediante apoderado debidamente reconocido en el proceso, olicitó en su demanda presentada el día el pasado 27 de abril dé 1994, las siguientes peti.c:iones en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL. A N T E C E D E N T E 5 lo. PRETENSIONES: 1a parte actora a folios 3 del expedienteexpediente Nro. 9j-34979 solicita:

"1DECLARACIONES

4. 4.4. flUl4. 14. rw»wxuvá&n Nr,,. 13720 dci 17123 ea la .,tln.nte a. ea retar., del

solicita:

"1DECLARACIONES

4. 4.4. flUl4. 14. rw»wxuvá&n Nr,,. 13720 dci 17123 ea la .,tln.nte a. ea retar., del eer'.tttio ^Ctiv= de 1 P'olstL. N.,anel del AGENTE 04AHDO OALA14TA 0E3UtLA X2. Qu stc,mc, n,.4encia. 4 14. CC4.ÓrI Iep..tr..d.a y e titula ds. tebl.atmier5t 44.1 derch4J ew arden a. le NAtIDN - MINZETERIO DE 0IFENa3A - POLZ(1A 1>40>4tX(JNAL. reus t.0smr el

AGENTE OILANDD SALANtA 01Ms7UELA 451

C5Ay4.S ?uflCCInC .41 te •jerat.ndn el cacen tr 4w pradssc trw. tas tleO6l dee naulmsttdn, cm celda i8n de s,stinssid..d , rs e asir. etnst le.- a .eqstt'sa.lSsrst 4. 1^ me.ne a 4 cupertslr y 1-3e u. tç1ss1m.rst lis NA(X0N -- MINISTERIO DE DE:FItNf$A -- tflLZC1A NA3X0NAL, d..b.r4 swc nc>cwr y pisqer ir.w h..bers. y .uu,ldcsC SCa.4O y d-¡ ed.,e de pc, a a bt r deede 1 A

swc nc>cwr y pisqer ir.w h..bers. y .uu,ldcsC SCa.4O y d-¡ ed.,e de pc, a a bt r deede 1 A feea^ de s.l. retnters, ) en •dela.nt. cm ea1ucLsrs d as3nttflud4.d 4.1Jdfl4 4.1 OALANDO 1.N1A ORE.UELA, nsa loe ti, st esaseis tan que por ¿ si terses.. y Ciar re cci ¿ni 4.r.nea.tiis heyn .mdis t ndr.n.. el ..c.s..ntc, en q...e eo hago si f.c ti 5sCs W.A p4.iJ O ZA. Per lo sl'ect» de lasiS pret.ettic)rie 4.adt4.iSic y ds.n,n derer.hn5 1554C cer..t airas. Cm r.pu(er6fl dnd. Cii inrsiO y hCtC itu.ndcs y cii frme ¡-egel ce i..t v.tro d.l .er%.ictc. a.rtiva. 1-0. Le Paltcie N4Lctc,n1 da.r - cumpiiis.nta 4. le .,.ntenC4 en lao tAs-cinam p.-ciito pr'. lite ert. 176 y 177 del tCA.. y la. del deoretia 760 41 23 de ebrii da 1993. Fismitir copta. asutAntiaa. 4 14. .ent.r,ce

lite ert. 176 y 177 del tCA.. y la. del deoretia 760 41 23 de ebrii da 1993. Fismitir copta. asutAntiaa. 4 14. .ent.r,ce car, t,.itefli 1 flCtifC4.itl.Ófl y

I. Drectc,r tiencrisi de la. Policta. Na.czic.na.3 e

1. Proraredurte C3enerel do le Na.ctón. en arden 4. prøt..s.rca pege, y itmp1iiirsta sapas tania. a. tre...á de le Eiabs.ecrs. tri e s.-Ldjc4. del Mint.tr-ic, de Necinda. y Crádita Ja6talict, itaca 4u le enttdsi decendeda.. per^ que dente4 lan 0 dtm.n ca q.s t4.n ten .s cd re a t be ce cd., 1 en te sál trAcite pr-øtipuenta.1 rcwpes.ti..ia. d anis lom rk 117 4.1 CC^ y del Decrete 760 4.1 23 de abril de 19932-70 sae pera. la f.cta» rdla.ti'.'an a. et prcsceea y c4uiplii.nto de 14 eentencta. Ce 55Expediente Nro,, 94-34979 te.çjá .rjmc, d3 •IV aPst.NDO N1A O3UEL - - 2o HECHOS U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente

te.çjá .rjmc, d3 •IV aPst.NDO N1A O3UEL - - 2o HECHOS U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 5 del expediente, y son del siguiente contenido: "11-1: El AGENTE ORLANDO BALANTA OREJUELA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercersus jercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio 15 aZot aproximadamente. 11-2 No es al fin y al cabo el recorte do sus derechos a su estabilidad laboral, aquí lo más importante, cuyo dao resulta evidente, como se apreciará en las pruebas, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la Institución', para retirarse a solicitud propia con un mejor status económica, es sQbretodo y lo que más ha lacerado su dignidad humana el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, luego de tantos y meritorios anos de servicio a la institución y a la comunidad al colocársele en una situación de franca desigualdad frente a sus émulos de fila, siendo discriminado y privado de derechos ya adquiridos durante su carrera y desconocérsele, como también podrá verse, su derecho a la situación más favorable, en la aplicación de la ley.- Ello suscita desde luego, un desconcierto, por la manera como irregularmente se adoptó la actuación administrativa, cercenándole interesantes derechos laborales que incrementarían su asignación básica, en notoria desigualdad frente a numerosos compaeros de fila que noExoediente Nro. 94-4979 4

administrativa, cercenándole interesantes derechos laborales que incrementarían su asignación básica, en notoria desigualdad frente a numerosos compaeros de fila que noExoediente Nro. 94-4979 4 son propiamen Le modelo de conducta, sobrepasan ya la edad de retiro, no siendo sus condiciones sicofísicas las mejores y llevando en la institución 20, 30 y hasta 40 aos de servicio. Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías constitucionales y légales de carácter1 aboral arácter laboral Por ejemplo en el caso de mi mandante, se le privó de adquirir el derecho al 5% más de prima de actividad, el 1% de prima de ,antigüedad porcada or cada aí'io, su recompensa quinquenal con incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser, su ASIGNACION DE RETIRO (Art. 30, 33. 43 y 104 del Decreto 1213 de 1990) • entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas. .-- ... si Si a numerosos compaeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se es ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30. aos de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad que la suya y en condiciones sicofísicas que harían aónseiable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213 porque razón a mi mandante se le restringió esta situación de mayor favorabilidad, al no permitírsele continuar en ese organismo, si

condiciones sicofísicas que harían aónseiable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213 porque razón a mi mandante se le restringió esta situación de mayor favorabilidad, al no permitírsele continuar en ese organismo, si antes de perjudicar, el servicio, contribuía gracias a su experiencia . y magnificas ejecutorias, a mejorar y enaltecer su prestigio; de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento que le ha sido dado, al producir su retiro y que, sin duda alguna, no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo participe de recibir la aplicación de normas que en los casos de duda lo fueran más favorables (ArLs. 43. 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1990, 1,. 2. 13, y 53 de la C.N.). 11.3Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del Decreto 1213 de 1990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curo del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación deF.xi;>ediente Nro. 94-34979 5 funciones y desvió de poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa..- 11-4 Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de. sus servicios no ha guardado la debida proporción con la

los verdaderos motivos que le sirvieron de causa..- 11-4 Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de. sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, 'pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consu 1 tar lo W> verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien dl servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inlienable en la Carta (art. 25 de la C.N. y 36 del CCA). 11-5.-- Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi. procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (art. 84 del CCA). De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menós, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 11-6..- EL AGENTE ORLANDO BALANTA OREJUELA, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 13720 del establecido a) numeral "por haber servicio. ". 171293, "de conformidad en el articulo So. y 76 2) y 78 del Decreto 1213

de la Policía Nacional", mediante Resolución 13720 del establecido a) numeral "por haber servicio. ". 171293, "de conformidad en el articulo So. y 76 2) y 78 del Decreto 1213 cumplido (15) quince aFos col) lo literal de 1990, o más deExoediente Nro. 94-34979 6

30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Para soportar los c::aryos do anulación s&aió como normas violadas, do orden constitucional., los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política de 1991; de orden legal, el decreto 100 de 1989 arte. 67 y 68 y, art. 78 y 76 lit. a) numeral 2) del decreto 1213 de 1990, 21 y 189 del C.S.T. en concordancia can los arte. 22 de Decreto 1022 de 1992 y 53 de la C.N..

El concepto de violación so encuentra a folios a 12 del expediente. 4o. DEL PR 0 ESO: Admitida la dematida (folio 44), ci auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de. Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 44 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

de. Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 44 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretene.iories por carecer de fundamento legal (folios 47 agxdiente Nro. 94-34979 7 49 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por ls partes (folio 56 a 58) y tenidas corno tales las documentales allegadas con la demandas se fueron recepcionaindo a través del período probatoria. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 123); la parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (folios 128/129) y la parte actora ra descorrió traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictarsentencia ictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad de la Resolución No. 171293 de 17 de diciembre de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activa de la Policía Nacional al Agente ORLANDO BALANTAExpediente Nro. 94-34979

OREJUELA.

Como consecuencia de la declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando e reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su

OREJUELA.

Como consecuencia de la declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando e reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el petitum de la demanda. 2o. Le parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguientes " ... Er el caso de ¿autos la administración abuso de su competencia discrecional al retirar por le vía del articulo 76, literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990, ofreciendo todas las características de la destitución sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad la deslealtad o la incompetencia de un funcionario que llevaba tantos aos al servicio de la Policía Nacional, lo cual no implicaba aún su retiro forzoso pues por el contrario, constituía nota de garantía a los intereses institucionales y de la comunidad hacia el logro y cada día mejor del buen servicio. La Administración no tenía motivos serios para haber prescindido de este servidor publico, a quien se le había podido ofrecer la oportunidad de permanecer otros afos en las filas o sugerírsele en el peor de los casos presentar su solicitud de retiro, circunstancia ante la cual saldría con mayores ventajas labor-ales.--- [...a discrecional ¡dad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. La actividad pCiblica debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley,; de donde

[...a discrecional ¡dad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. La actividad pCiblica debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley,; de donde resulta la responsabilidad de las autoridadesg)Dedient Nro. 94-34979 9 cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad. El art. 90 de la C.N. determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el art. 6 ibídem- .De lo expuesto, resultan violados los artículos 78 y 76 literal a), numeral 2) y 73 del Decreto 1213 de 1.990 que permiten el retiro discrecional de los Agentes, pues aunque esto es cierto, es claro que tal ejercicio no puede ser en ningún momento arbitrario, so pretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal facultad. Es evidente entonces, la violación de estas normas, porque de 1-os hechos descritos surge inequívocamente que la facultad discrecional se ha ejercida irregularmente.- Ahora, analizadas las nuevas normas constitucionales que se consideran violadas con las preceptivas de las normas que le sirvieron de causa al nominador para decretar el retiro, surge entre éstas marcada incompatibilidad, lo que presupone que por expreso mandato del artículo 4o. de la C.N. ha debido preferirse las normas constitucionales favorables que hacían aún improcedente su

decretar el retiro, surge entre éstas marcada incompatibilidad, lo que presupone que por expreso mandato del artículo 4o. de la C.N. ha debido preferirse las normas constitucionales favorables que hacían aún improcedente su retiro.- • Se violó el articulo 53 de la Constitución Nacional, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otros. se encuentra claramente previstos la "estabilidad en el empleo". "situación favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", derechos fundamentales que con el acto complejo producido y demandado le fueron conculcados.--- Por ejemplo, la norma constitucional al enunciar la estabilidad rabajador estatal, frente al excesivo rigor y frecuentes estatal, laboral propende por favorecer al trabajadorabusos de que se les hace víctima, por parte de quienes tienen, el poder disciplinario, e.l cual manejan a su propio antojo y capricho, sin poner. a su servicio, esas instrumentos de flexibilidad legal que el Reglamento de Disciplina pone a su disposición y consignaxoediente Nro. 94-34979 10 como parámetros y límites, dentro de la actividad correctiva, a fin de evitar el desbordamiento y desmedida aplicación que rompan bruscamente el equilibrio laboral y la debida equidad, lo que con inusitada 'frecuencia ocurre, como es el caso de autos que en vez de prodigar o adoptar medios coercitivos, resocializdoresy rehabil.itadores de conducta que bien instrumentados no habrían hecho

debida equidad, lo que con inusitada 'frecuencia ocurre, como es el caso de autos que en vez de prodigar o adoptar medios coercitivos, resocializdoresy rehabil.itadores de conducta que bien instrumentados no habrían hecho indispensable producir ci injusto, pues resulta evidente que la administración al tenor del mandato constitucional ha debido sujetar y consultar su acto,aten iendo prioritariamente más a la "primac:ia de la realidad sobre las formalidades establecidas" otorgándole el principio de favorablidad a que legalmente tenía derecho. . . Luego de hacer una análisis referente a el reconocimiento y pago de las vacaciones pendientes expuso: "...No seria aplicable ci art.. 94, parágrafo único del decreto 97 de 1989, por la pótisiir.a c irc:t.instanc.ia de ser absolutamente desfavorable, además de ambigua e incocjruerite con aquellas normas de prevalente cumplimiento, aunque destacada la premisa mediante la cual a ese parágrafo se autoriza el reconocimiento y pago de vacaciones, a su retiro de la institución, tampoco ello significa que tal retribución deba hacerse en dinero, y ha de entenderse que tal eventualidad debe ajustarse a las normas favorables con inspiración en los arts. 13, 4o, y 53 de la C..N., abriéndole paso a las normas que justamente han sido dictadas para favorecer a la clase trabajadora del país tanto del sector público como del privado. En eEte orden de ideas, la alternativa, con criterio Justiciero y acatando el ordenamiento legal no es otra que pagar las vacaciones

para favorecer a la clase trabajadora del país tanto del sector público como del privado. En eEte orden de ideas, la alternativa, con criterio Justiciero y acatando el ordenamiento legal no es otra que pagar las vacaciones pendientes adeudadas al personal retirado, en tiempo y no en dinero, porque no hay norma que esto último autorice, salvo la eepción (sic) expresamente consagrada en el art. 189 del CST Si el acto administrativo asumió una actitud contraria al mandamiento legal, como evidentemente ocurrió y se demostraráxoediente Nro. 94-34979 11 eficientemente en la etapa probatoria, ese acto afecta de nulidad, inc:uestic,riablementE al que produjo la separación del cargo por extral im:itación de funciones y quebrantamiento de los derechos fundamentales de igualdad frente a la ley y a los mínimos consagrados a favor del trabajador. De no haberse desatendido el mandato da estas normas, mi mandante, y a ello tenía pleno y Justificado derecho, habría alcanzado a favorecerse con el nuevo aumento salarial de 1994, en todoS; sus aspectos; sin embargo esta conquista laboral, como se aprecia, le fue ostensiblemente vulnerada.... En sintesi$: El hecho de no haber sido decretado su retiro, en la fecha en que cumpliría sula vacaciones, y en que 11 efectivamente, quedaría desvinculado de la institución, haciéndolo, como irregularmente se hizo, en forma retroactiva, no solo constituye un grave atropello a sus mínimos derechos laborales, sino que afecta y vicia el acto

efectivamente, quedaría desvinculado de la institución, haciéndolo, como irregularmente se hizo, en forma retroactiva, no solo constituye un grave atropello a sus mínimos derechos laborales, sino que afecta y vicia el acto acusado por EXPEDICION IRREGULAR Y TRANSGRESION A LA LEY, motivos que serian suficientes para su formulación de cargos y demandar su nulidad por tales causales.- Bastaría volver a las normas citadas' en el acápite anterior, para corroborar y sustentar esta afirmación, apoyadas, desde luego, con los medios de prueba aportados al proceso... • . .Se violó el art. 25 de la CN en concordancia con los arts. 53. 125. 29 y 4a. ibidem, en forma manifiesta y por falta de aplicación, porque esta norma que el trabajo como "un derecho y una oblinac:ión social que "goza, en todas sus modalidades, de la espacial protección del Estado", ha sido vulnerado, porque a través de un acto constitutivo de desvió de poder, se le ha dado indebida ' aplicación al Decreto 1213 de 1990. art. 76 literal a) numeral 4o., pues desatendiendo su cabal finalidad, irrumpe en el quebrantamiento de derechos sustan cii man te trascendentes como son los consagrados en losExoediente Nro. 94-34979 12 arts 53, 125, 29 y 4o. advirti.ndose violación al principio de igualdad frente a la ley, desigualdad de oportunidades laborales y la desatención al otorciamierito de normas más favorables.

arts 53, 125, 29 y 4o. advirti.ndose violación al principio de igualdad frente a la ley, desigualdad de oportunidades laborales y la desatención al otorciamierito de normas más favorables. ...Se violó el art. 29 de la C.N, porque a mi mandante, se le retiró de la Policía Nacional, no específicamente por los motivos del Decreto 1213 de 1990, sino por circunstancias que eran susceptibles de ser averiguadas a través del debido proceso disciplinario, para determinar su responsabilidad y continuidad o no al servicio de la Policía Nacional.- .Se quebrantó el art. 13 de la C.N en forma manifiesta por falta de aplicación, norma que consagra el derecho fundamental de la igualdad ante la ley de tódas las personas, sin ninguna disc::riminación por cuanto es de conocimiento notorio, que no requiere otro tipo de prueba, que con la reciente cascada de decretos dictados por la Administración, para la "Modernización del Estado", se puede apreciar como en los diferentes organismos del Estado, en los que se han proyocado masivos despidos de personal oficial, por lo menos se les ha dado oportunidad i los afectados, a reclamar y recibir decorosas indemnizaciones, con la adopción de medidas rehabilitadoras para ambientarlos en otros aspectos del campo laboral que los rescate de su desadaptar:ión originada por Los despidos de sus cargos y no queden marginados de la sociedad, prerrogativas que los agentes no tier,en-. • .Se violaron los art.c. 67 y 68 del Decreto 100 de 1989, normas que seF4alan como finalidad una función educadora, con criterio para

queden marginados de la sociedad, prerrogativas que los agentes no tier,en-. • .Se violaron los art.c. 67 y 68 del Decreto 100 de 1989, normas que seF4alan como finalidad una función educadora, con criterio para estimular, y crreqir, mediante la adecuada aplicación de estímulos y correctivos al personal y establece que para ello han de tenerse en cuanta algunos aspectos, los cuales fueron omitidos, antes de optar por ci retiro de mi mandante...".1 Exr'edient. Nro.94-979 3 El apoderado de la entidad demandada en el libelo contestatorio de la demanda, como RAZONES DE DEFENSA, expuso: la demandada resulta claro que los cargos sobre los cuales se pretende edificar la causal o causales de nulidad sor inconsistentes e imprecisos. Hay que reconocer, que el úrsico requisito para que la entidad nominadora diera aplicación a las normas que sustentan el acto administrativo impugnado, es el que el funcionario haya cumplido 15 aos o ms de servicio, circunstancia que quedará plenamente desrnostrada, una vez se allegue la prueba pertinente. Ha dicho la jurisprudencia que la excelencia en la Prestación del servicio público, es deber y obligación constitucional y legal de todo funcionario, y tl situación iams puede constituir per sé una garantía de estabilidad en el cargo. Respecto de las vacaciones acumuladas y no disfrutadas, la entidad nominadora entrará (si no lo hizo ya), a subsanar cancelando en dinero los períodos correspondientes. En consecuencia, de la lectura de los hechos de la demanda en

acumuladas y no disfrutadas, la entidad nominadora entrará (si no lo hizo ya), a subsanar cancelando en dinero los períodos correspondientes. En consecuencia, de la lectura de los hechos de la demanda en principio se concluye que el acto aCLtSaCiO se expidió por autoridad competente y cor, arreglo a las formalidades legales. Los alegados vicias, deberán ser probados por la parte actora en lo a términos establecidos en el artículo 177 del C.P.C. pues para la demandada el acta administrativa acusado debe ser mantenido. ". nl alegar ce conclusión mediante escritoxedient Nro.. 94-34979 14 visible a folios 128 / 129 del expediente (C Ppal ratifica los p].riteamíerios jurídicos cie la defensa y concluye: De conformidad con lo establecido en el articulo 78 del decreto 1213 de 1990 que a la letra dices Artículo 78 Retiro por disposic:ión de la Dirección General de la Policía Nacior,al.Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General después de haber cumplido quince (15) aios o máS de servicio excepto lo dispuesto en ci articulo 12 del presente estatuto ... La excepción contemplada en el precitado articulo es el periodo de prueba al que están sometidos los agentes de esta institución, que es el de un en el que se entiende que por estardentro star dentro de este período se puede dar por terminado el contrato de vinculación laboral, por cualquiera de las partes en cualquier momento

agentes de esta institución, que es el de un en el que se entiende que por estardentro star dentro de este período se puede dar por terminado el contrato de vinculación laboral, por cualquiera de las partes en cualquier momento Como se puede observar en el libelo de la demanda el actor había cumplido con suficiencia el único requisito contemplado en el decreto en mención, para que la Dirección General de la Policía Nacional desvinculara a un miembro de la institución que es de libre nombramiento y remoción.

30. Procede la Sala a efectuar el estudio sobre la legalidad del acto acusado -R.wlución Nro. 13720 del 171293y al respecto, hace la salvedad, que debido a un lapsos mecanográfico al momento de ser elaborado el libelo,, no concuerda el número del acto acusado con el verdadero acta de desvinculación del actor ORLANDO BALANTA OREJUELA y para el cual, fue conferido poder, esto es, la Resolución No. 13718 de 17 de diciembre de 1993 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retirá del servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente activoxpedient Nro. 94-34979 15 y que, en aras a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 226 C.N.) procede esta Sala a su correspondiente estudio de legalidad Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la existencia de vicios de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados

Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la existencia de vicios de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constituciór, Politica y violación de las normas legales contenidas en los Decretos 100 de 1909 y 1:213 de 1990. C.S.T. en concordancia con el art. 22 del decreto 1022 de 1992. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Resolución No.13718 de 17 de diciembre de 1993 se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el articulo 70 del decreto 1213 de 1990 y los presupuestos Jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la Aplicación de las presc:ripciones contenidas en los artículos Go. y 74, literal a) numeral 2) y en concordancia con el art. 78 del Decreto 1213 del OG de Junio de 19901 en virtud de haber cumplido -el actorquince (15) aos, o mas, dexo.diønte Nrg. ,94-34979 16 servicio activo en la Institución. El decreto 1.21:3 de 1990 constituye el Estatuto

haber cumplido -el actorquince (15) aos, o mas, dexo.diønte Nrg. ,94-34979 16 servicio activo en la Institución. El decreto 1.21:3 de 1990 constituye el Estatuto de Personal. de iiAgefites de la Policía Nacional y sus artículos 76 y 78 mencionados en esta actuación y que sirvieron de sporte legal de la resolución acusada., prescriben: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro de servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales., así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: Por solicitud propia. 2.. Por solicitud del Director General de Policía Nacional. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. Por inasistencia al servicio por más; de cinco (5) días, sin causa justificada b. Retiro absoluto: 1.. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez Por haber cumplido la edad de sesenta (60) aios. "ARTICULO 78..- Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.- LosExpediente Nro. 4-34979 17 Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) aos de servicio, excepto lo dispuesto en el articulo 12 del presente Estatuto.". Ahora bien el artículo Go de la citada norma --D. 1213/90--, contempla "ARTICULO 80.- Administración de personal.- El Director General dc la Policía Nacional dispondrá las nombramientos, destinaciones,

Ahora bien el artículo Go de la citada norma --D. 1213/90--, contempla "ARTICULO 80.- Administración de personal.- El Director General dc la Policía Nacional dispondrá las nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones,

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