TA CUN - 94-34991-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34991-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUPRESION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL —Reestructuración /
E1PLEADO DE CARRERA - Estabilidad / MODERNIZACION DEL ESTADO /
REINTEGRO - Solicitud
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SIJBSECCION "B'
Ç;4 Naja-4sSantafé de Bogotá D.C., navibre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENC ¡AS:
Expediente: Nro. 94-34991
Actor: MIRVAN JUDITH AMAYA HUERTAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL WCAJANALI
Controversias Supresión de Cargo Reintegré> Naturalezas Actos Nacionales MYRIAN JUDITH AMAYA HUERTAS id.ntificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.508.3 de Bootá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 26 de abril de 1994, presentó demanda contra la, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDEN T ESgxoedi.rt Nro. 94-4991 2 lo. PRETENSIONES : La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 4): OW u DECLARACIONES 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión
las siguientes peticiones (folios 4): OW u DECLARACIONES 1.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) AMAYA HUERfikS NYRIAN JIJDITH, cargo de gnfermero Aux. Código y grado 6045 07 Sçción Enfermera. Mi mandante esta relacionado, en la Faq. 16 Ordinal 40, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional do Previ;iór, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia deseepe?ando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, DC.. 3kie se condene a 'la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldoso, prima;, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4..- Que para todos los efectos legales en generalxodi.rit. Nro. 94-34991 3 y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existida solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada (a).
especial, se entenderá que no ha existida solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y morat/rios después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artculo 176 del Código Contencioso Administrativo. u. 2o. HECHOSi Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios /6 del epedinte Y. son los siguientes: "1.- Mi mandante, ingresó a prestar sus serviciosExoedi.nt. Nro 94-34991 a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 13 de seDtiebre /72 h4ata el de diciembre de 1993. 2Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, ni poderdante tomó posesión oportunamente del cargo.. 3.- Mi poderdante , durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre me distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.
Social, siempre me distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a.) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución Nro. 5119 de ao /89, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Fincián (sic) Pública) lo que le daba derecho .a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía serdesvinculado er desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.. 5.- Mediante Decreto Nro. 2542 de Diciembre 17 de 19930 emanado de la . Presidencia . de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo Nro.. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se eiecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Caianal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trbaj.a en la misma Entidad desempegando el cargo asignado cumplidamente.Nw xoec1j.nt. Nro. 94-4991 7.- El día U de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5510 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi
cumplidamente.Nw xoec1j.nt. Nro. 94-4991 7.- El día U de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución Nro. 5510 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo era la planta de personal de Cajanal. a. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen carqos equivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la. entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva.. y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció, toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y haita la fecha, todo ha sido en vano, 11.- El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya qUe no se observa por parte alguna, las razones' del buen servicio público que ha debido ,tener en cuenta la Administración para proferirlo.
patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya qUe no se observa por parte alguna, las razones' del buen servicio público que ha debido ,tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El última sueldo devengado por el demandante fue de $117.,212..xøedi.nte Nro. 94-34991 6 Mw 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el eJercicio de la presente acción..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION3
Las normas que me saPalaron quebrantadas son: 1CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125.. 2LEGALES $ Artículos 74, 85, 899 93 y 102 del decreto 694 de 1975; artículos 115, 116 208 del. Decreto 1468 de 1979, en concordancia con loe articulas 2, 7, 16,28, 40, 42, 449 46, 47 y 40 del Decreto 2400 de 1968 y articulas 222, 2619 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1968 y árticulo 84 del Código Contencioso Administrativa.". Y el concepto de violación se encuentra resePado a folios 5 a 11 del expediente.40. P R O C E 6 0 i Admitida la demanda (-tollo 8), se le noti-fícó al Director General de 'CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 88 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 67 a 72).
al Director General de 'CAJANAL" por intermedio de la Oficina Jurídica (folio 88 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 67 a 72). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 58 vto., el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (folios 61 a 66).
Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folias 76/77), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 11); la parte demandada descorrió traslado (fl. 137 a 139), la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 12 a 136. El Agen te del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre esté asunto.gdi.nt. Nrq 94-34991 8 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes Nw
C ON9I QE R Ç ¿O N ES i lo. Se pretende, en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 5818 de 30 de diciebre de 1993 suscrita por el Secretario General '-Encargado de las funciones del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social ttCAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 13 para que una vez anulado, en 'forma parcial, se le reintegre a su cargo y se
ttCAJANAL"- por medio de la cual se le retira, por supresión del cargo, a partir del 31 de diciembre de 13 para que una vez anulado, en 'forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. = 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -'por supresión del cargo-. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se retructuró la Caja Nacional de Previsión Social, decreto dictado en ejercicio de la 'facultad otorgadagKo.di.nte Nro. 94-4991 9 en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 fue demandado ante el Consejo de Estado -erg su totalidad--, por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración1, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así corno el de Retiro, come un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo
Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así corno el de Retiro, come un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 220 de la Constitución Nacional, violan .1 derecho sustancial, - así lo ha sostenido en Consejo de E tado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejia Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persora determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario esta amparado por un estatuto de carrera.LxWdj."tq Nro. 94-4991 10 Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de uprejór, de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Darreto Ruiz,.
otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Darreto Ruiz,. expediente 7O, actora Isabel AvendaFo de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión dotales empleos por el hecho de que quienes lofa ocupen se encuentran jn%critos •n carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. p opte crt?r nq se dclaró la ruliçja ds 144 acto de çarcter generaJ,, arçj,o _ icnperscjal. 'a aie 'i .oip tiect:ce su exoedición p lesiona ninaln derechç".. Fpr ip mismo. la Elklej10oup ex&Qirlk al actor en el caso auq den1e el ato de suoresián Dqrffl lueçiç jesarle ue tal acto p or e1spl hco Oq wju edicinjqezjona r).nqn deecho. stint&rLa l tuaión si el.. actj. dej,jerp atacarlca pqu p çon qr).dMoue, su i,lç dad q nan est y epste Up#L nec.atiria Vz
dej,jerp atacarlca pqu p çon qr).dMoue, su i,lç dad q nan est y epste Up#L nec.atiria Vz neouiveca_cj4p caqs4L.dd entre J. uprs.ór , y pk açtç dv çpffiicin q, %prfijción ctel $JV3Q. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no so le puede hacer ningún reparoExogi.nt. Nro. 94-34991 11 , Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado ecalafonado deberá examinarse ei le asiste razón al demandante en su petición.. ..." (Extractos de Juriprudercia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, A§ostoy Septiembre de 1991, 413 a 416). Lp a.ri tar LLr.naf ta •4Itc. 1.a art 1 a. tar La. di. LS da ci $ mt.v -. da LP 1, S.c.sLeri t.tt3 di. 1 da Uati.da, MciLa.rtti. la . • la. lmartta, aa 3a rdmrtaa •a.ra. rti.5a.rti. i.HaØiI.L prct4aat ..r. ti. r,tA,da.d dana.nda.da. y sri aiyaa 5
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5 j'4i. a.dmirtii..t'.c» M45 uii.ri. 1 a.a pr. r15Li.rt.s di. 3 SI , acame' sut.irr -q, ,.r 3Lti., la. di.(Iii.rtiia. .C3i. ww 3 1 11,1 SA 1Ldi.d cai.•.tc da %..t a.ctc, a.dn.iatra.t.... y M~ ^low C4LA Iii. Si. 1. y SSrII&.ci 3r.c1 1,Ii.cJ da 3 di. YÁOD da .r4» ri.a.41 tmdsi, di. a.taa ciyi. mi.&1a.w.Lri •1G ttla inpi.$a.dm., apa c. i.i1t.tr 5ii.ridv., irli.Mm&5,. 1ciS f itria di. ti pi. ci La ta ip 3 Lrr .tc. 3 a. r.t Lc,ri tvl 1.5i.RiUa.d q.4w i.rtar,t^ al a.Ct.3 di. 1i. ffia.rt t tprm LrtciOl.tn. Ierp 'iLrt.i. cia lci. 'i'p
1i. ffia.rt t tprm LrtciOl.tn. Ierp 'iLrt.i. cia lci. 'i'p .d ita.dc, Dcir la. a..tcr u. da.cá caiipi.tr ti., cc.ri .iw,iti.ci. ?ir.da.dc.i. art d&.tta. a.ctc,a di. ca c5tcipl ir,a.rici y atrt cI,ta - tlay ar(.Ld, ctcr,tr. 1 lrta ta.cti. I.t,3t4V1 i.vi cua.rte.a a. ds cJbri di. • 5L1. a.l cii.a.rda.rtta 3rtimartta lc. rncti att parti.a..ntn itc da cii.a.tt t r ti. 1 .a. 1 L.iad di. 3 it di. y rtc cii. 3ca a.uittt mi,5tr -a.tui..ca La. ci aa.tar,tc.. ci.. 1m paticzlar.a dw la. dmi.rida.XDed,t.flt Nro. 9434?91 12 y vico m 1^ i.rI,.t bi ir% 2C) "Lam d.cc, 1 m fILA 1 c$id y dr - t.bt.iui.mtr1tU .U1 qr.p&tlr$ .s1c .Jb1i .141 S.rMe - '.'t.41rLA,r d Lic,rMc1c,.. cL.r,Nc, cIN qLA
S.rMe - '.'t.41rLA,r d Lic,rMc1c,.. cL.r,Nc, cIN qLA LAt,p,. t Isyr wt,r,i4rc,. etn,c, .I,g1..u -lcr ti. wri . i.1 iipieic •N 1 .1 ts i.fi..1 ç i. 1 di. .. i.c,._ fLArti.dcg y cal '.# tUN .,iU 1. i.r 1 ca caicvcai. qi.
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decidió al recurso de apelación interpuesto por el, apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 dew 199, por la que el Tribunal Ñdmnistrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando eprenói "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en elsub-lite, non igualmente validan las consideraciones transcritas para desintimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, Junio de 1992, págs. 552 a 554).uedi.nt Nro 5 94-3499 13 3o.— Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de eu retiro, era empleada escalafonada en un carao de carrera administrativa y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 3 y 108 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propones Violación Constitucional y Legal (FIs. 4) EL CONCEPTO DE VIOLAC ION LO RESUMIO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "El Acto Advo Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con øl Acta Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales comon 1.- Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegürar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares
fundamentales comon 1.- Que las autoridades de la república, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegürar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.t4.), y en el presente caso se esta poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte.gxoedi.rt. Nro, 94-5499k 14 2.- Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Articulo 25 C.N.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3.- En tercer lucrar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Artículo 13 C.N. ), porque se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa 4.- Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que Imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.H.),por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía mi andante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 CH.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados
derecho protegido igualmente por la declaración universal de derechos humanos de 1948. 5.- Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 CH.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera Administrativa. 6.- No se tuvieron en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho a la estabilidad en l empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Artículo 53 de la C.N,, que dice: ... ", (lo transcribe y analiza -Fis. 9 y ss).ancmdiwqte Nro. -34991 15 El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se. retructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 'fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de 'fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2349 lo siguiente ....En lo que respecte al primer cargo advierte la ala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuasto en Los artículos 40 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse' por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la formá que determina la Ley, no
conformidad con lo dispuasto en Los artículos 40 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse' por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la formá que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20. de la Carta, por las materias que regula,.que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, solo que por'estar inhabilitado el lfçislador ordinario para ejercerlas, en razón de Ii revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma 'fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las., siseas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.gModi.nte Nr9 94-34991 16 De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y so ales, etc., para que en
la Constitución Nacional también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y so ales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servir de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno dé estos eventos contemplan materias, actos y 'funciones diferentes. Ya vimos como el acto cusado es de naturaleza legislativa , dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundp tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera :adatnistrativa y las que garantizan el derecho al traba)o. En este punjo consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las 'facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abólir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el
derechos de la carrera, suprimir cargos, abólir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en l artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la, prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado paragxQdi.rt Nro. 94-349'& 17 conseguir el fin tltimo de ponerlas en consonancia con los andatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o -fusionar llevan i.plita la de supresión de cargos y empleos >' que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para eercjtar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades delervicio sin periuiciç obviaent de que en virtud de las aecisioAes adoptadas en ta sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo a empleo, a travéS del pago de indemnizaciones o bonificaciones, ... Y es de agr -egarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada :en la nueva Constitución en el articulo 20
indemnizaciones o bonificaciones, ... Y es de agr -egarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada :en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio Sino que esta voluntad so hace manifiesta también en loe numerales 15 Y116 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes pare acometer, desde la Presidencia do la Repblica como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley merco, siendo el anterior razonamientoluridico un argumento Más pera que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró e la actora del cargo supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de le Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Naionel en su Decreto 2404 de 03 de diciembre de 1993 y, el Decreto; 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente, el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fiJa el programa de supresión de empleos, desarrollado por laxoedients Nro. 94-349i 18 Entidad demandada. Respecto a la violajcn de). articulo 74 del Decreto 894 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la cJenar,dante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebr&ritamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los acto adrninitratjvos la normatjvjdad del decreto 694 ni del decreto
constituye quebr&ritamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los acto adrninitratjvos la normatjvjdad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad úXcePeíonal que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C0fl4titUCjófl de 1991, normatividad que otoróejmplente el derecho a la indemnización y corno le fue recánoc ida a la actora, predominaba, para el caso sutexamjne la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleadas de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Caja Nacional de Provisión Social expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema ssoeçial ' transitorjq de retiros e indemnjzacjon,n para los 'funcionarios involucrados en dicho proceso 10cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1977 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carcter de legisladori emtraordifiaría'fue facultado por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que 'fuera necesario y de la misma manera se l& facultó para establecer un régimen especial de indemnjzajong y boníficac'ícriesi en favor de quienes fueran desvinculado por la supresión del cargo derivada de los, procesos de
personal que 'fuera necesario y de la misma manera se l& facultó para establecer un régimen especial de indemnjzajong y boníficac'ícriesi en favor de quienes fueran desvinculado por la supresión del cargo derivada de los, procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podia prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo pertenecj,ntea la carrera administrativa como consecuencia, de las facultades previstas en 1a normaEXDdient. Jro. 4-4991 19 constitucional transitoria, lo cual no ce incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto do los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor p