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TA CUN - 94-34992-(08-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34992-(08-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

StJPRESION DE CARGO

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE GUNDINASIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UH

Saritafé de Bogotá, D.C.., Noviembre ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. Actor Demandado Controversia 94---34992

SALCEDO CARDENAS MARIA DORA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO Clasificación AUTORIDADES NACIONALES MARIA DORA SALCEDO CARDENAS, identificada con la C.C. No.26.432.860 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 25 /94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PF<EVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su car go, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES A. t E L A O E M A N O A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes si 1--. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante., s'eora MA RIA DORA SALCEDO CARDENAS, carao de Operario código y grado 6035 05, Grupo Lavandería y Ropería. Mi mandante esta relacionada en

del servicio por supresión del cargo a mi poderdante., s'eora MA RIA DORA SALCEDO CARDENAS, carao de Operario código y grado 6035 05, Grupo Lavandería y Ropería. Mi mandante esta relacionada en la Pg.24, Ordinal 38, de la misma Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993.TRIB. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---34992 PAG. No. 2 2-. Que corno consecuencia de la anterior declaración debe rá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá. 3-. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante. todos los sueldos primas, bo nificaciones., aumentos salariales y demás emolumentos correspon dientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despi do, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios pres' tados por mi represtada, desde cuando fué desvinculada del servi cio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. °-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere chos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seris (6) meses si uientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

°-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere chos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seris (6) meses si uientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7»-. Que a i.a sentencia que le ponga 'fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sePalados en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fi. 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 23 de Agosto de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1993.

2. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.

3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distin guió por ser un funcionario eficiente, honesto, leal con la enti dad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fué un fundo nario que cumplía con sus funciones de empleado pi.:tbli co.

4. Por reunir los requisitos legales. mi representada fuéTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No.. 94---34992 PAG. No. 3 inscrita en el escalafón de la Carrrera Administrativa mediante Resolución No. 5100 de Agosto 28/89w emanada del Depar tarnento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Admi nistrativo de la Función Pública) lo que le daba derecho a perma

mediante Resolución No. 5100 de Agosto 28/89w emanada del Depar tarnento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Admi nistrativo de la Función Pública) lo que le daba derecho a perma necer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conduc ta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino median te las procedimientos legales establecidas para esta clase de funi cionarios.

S. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, ema nado de la Presidencia de la República se aprobó en to cias sus partes el Acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993, emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adopta do por Cajanal.

6. Mi mandante antes de la expidición del Decreto menciona do, trabajaba en la misma entidad desempeando el cargo asignado cumplidamente..

7. El día 30 de diciembre de 1993. Cajanal profirió la Re solución 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servi cia a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de per sonal de Cajanal.

8. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen car gas equivalentes al que desempeaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nom brada en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras Par

sanas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.

9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados

de Carrera Administrativa, sino par el contrario, los

sanas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.

9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados

de Carrera Administrativa, sino par el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado escalafona do, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.. Mi mandante ha adelantada todas y cada uno de las diii qencias necesarias tendientes a obtener que el acto ad ministrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocada o re considerada y hasta la fecha, todo ha sido en vano.

11. El acta Administrativa que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cia pública que ha debida tener en cuenta la Administración para proferirlo.

12. El último sueldo devengado por la demandante fué de $97. 558 . ooTRIB.. ADM. CUI4DINANARCA - SECCIOI4 2. - SUBSECCION CH

EXP. No. 94•---34992 = PAG. No. 4

13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción»' (fi.1. 5 al 6 del exp).

EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 5518 del 30 de Di ciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión So cial, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó váli damente a este proceso (fis. 18 al 42 y 46 al 70, 4170 exp).

cial, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó váli damente a este proceso (fis. 18 al 42 y 46 al 70, 4170 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la C. Nal. (2 6, 13, 25, 29, 53, 125); del D. 694/75 (74, 85, 89! 93, 102): del D. 1468/79 (2. 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47, 48): del D. 2400/68; del D. 1950173 (222 261); del D.3074/68 y del C.C.A. (84). fi. 6 exp.= El concepto de la violación apare ce esbozado a los fis. 6 a 11 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $ 97.558,00 y que estima la cuantía en $ 377.224,20; no se menciona la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 11 exp.) B. 0 E L P R O C E 5 0 LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual contes tó la demanda y solicitó pruebas (fIs. 71 vto, 74 a 78 exp).

cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual contes tó la demanda y solicitó pruebas (fIs. 71 vto, 74 a 78 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA alegó solicitando se denieguen las pretensio es (fls.170 a 171). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde re¡TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOII 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---»34992 = PAG. No. 5 tera los planteamientos de la demanda (fls.172 a 177 exp). Por úl timo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Oc tava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se acooe a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Octubre 20/95, de]. Exp. No94-34883 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (fi. 178 exp. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

Ç N ? XDE. R A ÇQ N?

El oroblema Juridico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SER VICIO POR LA PREVIA SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de la P.Actora CON FINES DE REINTEGRO, ETC. ) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta

VICIO POR LA PREVIA SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de la P.Actora CON FINES DE REINTEGRO, ETC. ) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formu ladas. La motivación de la decisión.- Para resolver EL= considera : a.-) El régimen jurídica de Personal y la situación fáctica de la P. Actora.

En la CAJA NACIONAL DE F'REVISIOt4 SOCIALt sus servidoresTRIB. ADM. CUMDIHMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION IJCH

EXP. No. 94---34992 PAG. No. 6 públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI

MEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.

L. 694/75; DR. 1468/794 Ley 10/904 etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL DL. 2400/68., DR. 1950 /73 y posteriores).

Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. de 1991, dis posición que fué demandada totalmente en nulidad y que dió origen

cial. Por Dcto No. 2147 de dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. de 1991, dis posición que fué demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Sen. de feb. 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que prevee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con el art. 4o del Ac. 61 de Jun. 29/93 aproba do por el Dcto. 1262 de jun. 30/93). En este aparece la SUPRESION de veinticinco empleos (denominación) en la dependencia donde la boraba la P. Actora (fls. 97 a 118. 104 exp.) Retiro del Servicio. Por Res. No. 5518 de dic. 30/93 el Di rector General (E) de CAJANAL retira del servicio a unos funcio nanas por supresión del empleo con mención de varias disposi cianes (Dcto. 2147/92, Ac. 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que desempea ba y en su dependencia (fls. 18 a 42, 46 a 70. 41, 69 exp.)

Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que desempea ba y en su dependencia (fls. 18 a 42, 46 a 70. 41, 69 exp.) De la P.Actora aparece : a) Que el momento del retiro desempeaba el empleo de OPERARIO 6030-05 del Grupo de Lavandería y Ropería de la Entidad Demandada en Bogotá; (fl. 2); b) Que es taba inscrita en Carrera en el carga de OPERARIO 6030-05 según Res. No. 5100 de Agosto 28/89 (fi. 3); c) Que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Res. No.5518 de dic. 30/93 y que se le comunicó en nota de dic. 30/93 (fl. 71 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34992 F'AG. No. 7 b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. La Demandada en su debida oportunidad propuso las excep clones de INEXISTENCIA DE LA OBLI6ACION Y PAGO, que se sustenta ron asi se No existe justo titulo a favor del demandante con base en el cual reclama.. En cumplimiento del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política se ejecutó y llevó a cabo la reestructura ción de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempear un cargo de Carrera Administrativa.' (fi. 78). La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonifica ciones y emolumentos al actor, dando estricto cumplimiento a las

indefinida para desempear un cargo de Carrera Administrativa.' (fi. 78). La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonifica ciones y emolumentos al actor, dando estricto cumplimiento a las normas legales y vigentes ". (fi. 78). La Sala ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo análi sis al estudio de fondo del caso por lo que no puede tenérsela en este caso como tal. Y en cuanto a la de Pago, solo en el even to de la prosperidad de la PF<ETENSION ANULATORIA al estudiar el restablecimiento del derecho, cabria en análisis de esta obje ción. La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSA DA -Res. 5518/93se reclama en la demanda teniendo en cuenta diver sas causales de anulación (violación normativa, desviación de Po der. etc. ) relacionados con la Carrera Administrativa que se deber tener en cuenta para la decisión de fondo. La "causales" de anulación que se proponen CONTRA EL ACTO ACUSADOcon miras a lograr la nulidadaparecen desarrolla das en la demanda y tienen relación con la VIOLACION NORMATIVA, DESVIACION DE PODER, etc. (fis. 6 a 11 exp). Por su parte. la Demandada y el Ministerio Público expresaron susTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUE{SECCION UCH EXF No. 94--34992 = PAS. No. 8 puntos de vista sobre el ataque Jurídico (fis. 74 a 78, 170 a 171 y 178 exp). La Sala observa y considera

EXF No. 94--34992 = PAS. No. 8 puntos de vista sobre el ataque Jurídico (fis. 74 a 78, 170 a 171 y 178 exp). La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CAR GO (Res. 5518/93) y como consecuencia para la P. Actora el RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en su VINCULACION EN SU EM

PLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS

EN LA DEMANDA.

Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO GENERAL (Ac. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No. 2542 de dic. 17/93) QUE SUPRIMID LOS EM PLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES ES TABA EL DE LA P. ACTORA Y QUE SIRVIO DE CAUSA AL ACTO PARTICULAR QUE DECRETO SU RE TIRO DEL SERVICIO POR LA SUPRESION PREVIA DEL EMPLEO QUE DESEMPE FABA. TAMPOCO SE DEMANDO LA NULIDAD DEL eLCTO PARTICULAR QUE RECO NOCIO LA INDEMNIZACION A LA P. ACTORA POR RETIRO DEL SERVICIO. En el sub-lite, es importante precisar que con la SUPRESION DE EM PLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones ahora se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO

PLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones ahora se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el acto administrativo pertinente fué demanda do en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda. La nulidd del acto de desvinculación del ser-vicio, por supresión del empleo de çarrera de la P. Açtgra que estaba inscri ta en la Carrera se reclama con apoyo en cargos que luego se analizan. Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arts. 74, 85, 89. 93 y 102 del DL. 694/7;TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SEC(ION 2a. SIJBSECCION "C" EXP. No. 94-'-34992 PAG. No. 9 115, 116 y 208 del DR. 1468/79; 2 7, 16, 28.. 40, 42, 44.. 46. 47 y 48 del DL. 2400/68) con apoyo en las Sentencias de julio 16/84 del exp. 7414 del Consejo de Estado y de C-023 de enero 27/94 de la Corte Constitucional). Los arts. 74, 85, 89, 93 y 102 del D.L. 694/75 y 1159 116 y 208 del D.R. 1468/79. El art. 74 precitado regla la PROVISION DE EMPLEOS DE CARRERA VACANTES y en el sub-lite el acto acusado no tiene tal relevancia por lo que es inaplicable al caso controvertido.

El art. 74 precitado regla la PROVISION DE EMPLEOS DE CARRERA VACANTES y en el sub-lite el acto acusado no tiene tal relevancia por lo que es inaplicable al caso controvertido. El art. 93 determinado regla de manera "general" dentro del REGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUDE la SUPRESION DE EM PLEOS DE CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una dependencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes en la nueva planta de personal o en los exis tontas o que se creen en la Entidad a la cual se trasladen las funciones. Ahora bien el Dcto 2147 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo -como en el caso de autos-- contiene una regla "especial" que dice II

Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los cm picados públicos escalafonados en carrera adminis trativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuen cia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Cons titución Política., tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZA ClON z u Este decreto o sea el No. 21.47/92 -de reestructuración de CAJANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34992 FAO. No. 10

CAJANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34992 FAO. No. 10

Estado y en la Sent. de feb. 25 de 994 de la Sección la. del Exp. No. 2345 se NEBO LA NULIDAD impetrada; de dicha providen cía se destacan los siguientes apartes : En lo que respecta al primer cargo advierte la Sa la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesta en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional. la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley., no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re gula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tie nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revo catana de su mandato, le fueron asignadas transitoria y ex cepcionalmerite al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Prez¡ dente de la República en ejercicio de tales facultades tia non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la

non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios.. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción ci Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social • sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "C"

EXP. No. 9434992 PAS. No. 11

Los carcios segundo.. tercero y cuarto dicen rela

entidades que prestan servicios públicos de salud.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "C"

EXP. No. 9434992 PAS. No. 11

Los carcios segundo.. tercero y cuarto dicen rela ción con la transciresión de las normas que establecen la ca rrera administrativa y las que garantizan el derecho al tra bajo. En este punto considerar, los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo tran sitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvin cular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transi tono 20., no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar., fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonar, cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar llevan implícita la de la supre sión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tan las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda para suprimir los cargos o empleos de demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en

constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tan las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda para suprimir los cargos o empleos de demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se campen sara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales C. Estado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pags. 564 ss. En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente defi nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio, siempre que se compensara el daga que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifi caciones. De otra parte, en la misma providencia se citan aparte5 de la Ser,TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 1'C" EXP.. No. 94-34992 PAG. No. 12 tencia de inexequibilidad de1ç,to1660/91 de la Corte Constitu cional relacionadas con situaciones similares., uno de los cuales dice : "De allí que, si fuere necesario que .1 Estado, por razo nes de esa índole, elimine el emplea que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable

nes de esa índole, elimine el emplea que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (artículo 13 C. N.) en cuanto aquel no tendría obli gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad piblica. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO' (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández O. y Alejandra Martínez C.)" (peas. 571 y 572 ob. cit.). Por la tantos no puede resultar quebrantado el art. 93 del D.L. 694175 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una nor ma "propia" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "especial" -que pri ma sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concrete y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió., se ajuste a la Constitución por iuzgamiento del

H. Consejo de Estado. Allí en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CA RRERA DESEMPEADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZA ClON: si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen qe neral.

Los arts. 1151 116 y 208 del DR. 1468/79.

ClON: si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen qe neral.

Los arts. 1151 116 y 208 del DR. 1468/79. Estas normas aparecen consagradas dentro del régimenTRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 94---34992 PÁG. No. 13 propia del SISTEMA DE SALUD y se entiende que se aplican a los ca sos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de he cha que contemplan. Peras en el caso su¡ generis de la REESTRUC TURACION de CAJANALq al amparo del art. 20 transitorio de la Cons tituciónq surgió una norma "especial" -que prima sobre la común del Sistema- ', que es el art. 13 del D. 2147/92 ya transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal razón estas normas no pueden resultar violadas por el acto acusado. Los arts.2, 7, 16, 28, 40, 429 44, 46, 47 y 48 del DL. 2400 de 1968. Esta riarmatividad también es de caracter "general" y aparece consagrada en el REGIMEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA AD MINISTRATIVA NACIONAL -que luego se extendió a las ENTIDADES TE RRITORIALES en virtud del art. 2o de la Ley 27 de 1992y que se aplica a los empleados públicos de LAS ENTIDADES QUE NO TIENEN RE GIMEN ESPECIAL a ellas se puede acudir por "remisión" autorizada en la ley cuando en el REGIMEN ESPECIAL DE LA INSTITUCION no exis

aplica a los empleados públicos de LAS ENTIDADES QUE NO TIENEN RE GIMEN ESPECIAL a ellas se puede acudir por "remisión" autorizada en la ley cuando en el REGIMEN ESPECIAL DE LA INSTITUCION no exis te disposición sobre el particular y siempre que no se oponga a sus propios mandatos. En el sub-lite se invocó su aplicación por la vía de la remisión con invocación de los arts. 102 del D.L. 694/75 y 208 del D.R. 1468/79. En la REESTRUCTURACION de CAJANAL contenida en el D. 2147TRIB. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION 0C" EXP. No. 94---34992 = PAG. No. 14 /92. como ya se ha dicho, en cuanto a la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA DESEMPEFADOS POR PERSONAL INSCRITO EN ELLA existe una nor ma "especial" -art. 13 del D. 2147/92que solo contempla la IN DEMNIZACION para dicho empleado, sin que prevea el llamado DERE CHO PREFERENCIAL del Art. 48 ni la situación del art. 28 del D.L. 2400/68 del REGIMEN GENERAL. Entonces, si la ley "reguló" el caso de esa manera y esa norma se declaró ajustada a la Constitución en la Sentencia de Feb. 25/94, ya citada, no es posible reconocer que es contraria a la Carta Política EL RETIRO DEL EMPLEADO POR SUPR'ESION DEL CARGO en la mencionada Entidad con aplicación a las reglas especiales dictadas para el caso. De la Jurisprudencia invocada. La Sentencia de Julio 16/84 del exp. 7414 de la Sec2a.

SUPR'ESION DEL CARGO en la mencionada Entidad con aplicación a las reglas especiales dictadas para el caso. De la Jurisprudencia invocada. La Sentencia de Julio 16/84 del exp. 7414 de la Sec2a. del H. Consejo de Estado, relativa al derecho preferencial del inscrito en caso de supresión de empleo, citada en la demanda, se considera que no viene al caso porque debió fundarse en la NORMA TIVIDAD GENERAL que no es la que regula el retiro del servicio de l

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