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TA CUN - 94-35-599-(14-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35-599-(14-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRANCIA - Cuantía / PENSION GRACIA - Régimen legal / CONDENAS - Ajuste de valor

TRIBUNAL PJ)NINIS?RATIVO DE CUNDINAMARCA

SCION SWJHIJA BUBt3KCCIOI A ( ¿ F - , flMU

tZFZi2 LCA DE CctO$LA

Santafé de Bogotá. D.C. A3. 1997 TrtinaJ Administrativo ¡e Cundjnamar

MAGISTRADA L)N1TE DRA. MAWIARITA ØEIIANDEZ DE ALBARRACIN REFERENCIA RJU'WUI4T9 : No. 04-- 35.599

ACTOR: MARIA DEL CA1EN ~ARA 1)1 LJS

D1ANDADA: CAJA NACIONAL DE PRIVISION

CUNTWXRSIA: PISION JUBILACIONI Factores liquidaci6n.

MARIA DEL CARMEN GUEVARA DE LEMUS, demanda a la Caja da Nacional da Pravietóri Social, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Restablecí- miento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, K C, A RA Ç 1 00 E PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el articulo lo. de le Resolución No. 30641 del 12 de Julio de 1993, originaria de la Subdirecctón de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $119.373,26, efectiva a partir del 14 de Enero de 1992, y no en la cuantía legal que era de 163.040.50.1.

Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $119.373,26, efectiva a partir del 14 de Enero de 1992, y no en la cuantía legal que era de 163.040.50.1.

EXPEDIENTE No. 35599 2

SEG(JNM : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1. de la Reeoluc3n No. 000112 del 14 de Enero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto poella se confirmó la cuantía de $119.373,28

TERCERA : Declara que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $163.040,50, a partir del 14 de Enero de 1993, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a re 11quidar loe reajustes penmiona lee decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 do 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía penmional de

$163.040,50. • CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante lea diferencias de lee Mesadas Penmionalee, entre loe valores que le reconoció y loe que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre lee diferencias adeudadas a mi mandante le pegue lee sumas necesarias para hacer loe ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.

le pegue lee sumas necesarias para hacer loe ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PRIVISION a que el no dá cumplimiento al fallo dentro del término provisto en el articulo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante loe mete (6) primeroe meeee, contados después de la ejecutoria de fallo, e intereses moratorios después de este término.

0.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término provisto en el artículo 178 del C.C.A." (fi. 18).

Soporta el petitum en loe hechos que a continuación me relacionan ami:EXPEDINTK No. 35599 3

HE CHOJ PRIMERO: Mi mandante viene laborando al servicio del. Departamento de Cundinamarca, desde el 2 de Marzo de 1984 hasta la actualidad.

SEGUNDO: Mi prohijada cumplió veinte (20) años de servicio el día 2 de Marzo de 1984.

TERCERO: Mi mandante nació el día 14 de Enero de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad al día 13 de Enero de 1993. aJAwrO: De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalici; de, Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de

1928.

y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalici; de, Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 118 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud b&io el No. 2945313720 del 24 de Marzo de 1993.

0.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 30641 del 12 de Julio de 1993, originaria de la Subdireoción de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 14 de Enero de 1992, siempre y cuañdo acreditara retiro definitivo del servicio, y en cuantía de $119.373,26

SEPTINO: En mi, condición de Apoderado de la Señora ALCIRA CECILIA BEIIJDRZ CORTES, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 30841 del 12 de Julio de 1993, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en su articulo lo, en lo que tiene relación con la cuantía; para que se revocara el condicionamiento del disfrute de la Pensión al retiro definitivo del servicio y se revocara el articulo 3o. de dicha Resolución.EXPEDIENTE No. 35599 4

11

OCTAVO: En la Resolución No. 3-641 del 12 de Julio

ro definitivo del servicio y se revocara el articulo 3o. de dicha Resolución.EXPEDIENTE No. 35599 4 11

OCTAVO: En la Resolución No. 3-641 del 12 de Julio de 1993 tan solo ea le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico y sobresueldos devengados por mi mandante en el año anterior a la oaueación del derecho, dejando de dejando de computar otros factores salariales. Por consiguiente la liquidación correcta, según la certificación de sueldos que anexo, es la siguiente : Salario Báeico Neeee Días 1992 1 17 1992 9 29

1993 -014 Prima de Alimentación 1992 10 16 1993 -0-14 Valor mee $ 138.846,00 158.690,00 198.384.00 $ 6.784,00 8..480,00 Total $ 217.824,47 1-581.W9,20 92.568,54 71.458,11 3.957,27 Sobreeue ido 25% 1992 1 17 $ 34.711,50 $ 54.381,11 1992 9 29 39.672,50 395.402,31 1993 -014 49.591,00 23.142,13 Prima de Navidad 1992 11 16 $ 166.996,50 $ 160.502,14 1993 -014 208. 366,80 6.103.02

TOTAL $2808.848,00

Promedio : 2608.648,00 x 0.0625= $ 163.040,50

1993 -014 208. 366,80 6.103.02

TOTAL $2808.848,00

Promedio : 2608.648,00 x 0.0625= $ 163.040,50

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PkVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 000112 del 14 de Enero de 1994, desató el Recurso de Apelación ínterpuesto contra la Resolución No. 30641 del 14 do Julio de 1993, modificando dos de loe aspectos fundamentales, pues revocó el condicionamiento del diefrute, señalando que no necesitaba acreditar retiro para ser beneficiaria de la Pensión y revocó el articulo 3o. impugnado, pero confirmó la cuantía de la Pensión en $119373,26.

MINO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISIOH hubiera tenido en cuenta loe factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $2606.648,00 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0825 arrojaba un valor de pensión de $183.040,60.

DECINO PRfl: Ni la Ley 33 de 1985, ni el articulo 1.gP&,itrr No. 39599 de la Ley 62 del mismo aflo son aplicables a la Ponalón de Gracia, pues la Pensión de Gracia no es paga con cargo a aporte., amo con cargo directo al Tesoro Nacional. ' DECINO SE9~ De la Resolución No. 000112 del 14 de Enero de 1994 me notifiqué el día 25 de Enero de 1994 por lo que estoy dentro del término para

ro Nacional. ' DECINO SE9~ De la Resolución No. 000112 del 14 de Enero de 1994 me notifiqué el día 25 de Enero de 1994 por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. DECIHO TERCEN): Mi mandante prestó ene últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación ea competente por el factor territorial para conocer de la litie. (fi. 16) $OR 13 AS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 2, 6, 25 y 58); Código Civil (art. 10.); Ley 57/1687 (art. 5); Ley 4/1966 (art. 4); Decrto Reglamentario 1743/1968 (art. 5); Ley 33/1985 (art. 1); Ley 62/1985 (art. 1); Ley 114/1913 (arte. 1 a 5); Ley 118/1928 (art. 6); Ley 37/1933 (art. 3). (fi. 19). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fi. 50) y que fue legalmente notificado a las partes; por auto del 25 de agosto de 1995 se decretaron pruebas (folio 67); mediante auto del 15 de Diciembre de 1995EXPKDIKNTR No. 35599 8 se corrió traslado a las partes para alegatos (folio 72) término en el cual hizo lo correspondiente cada parte. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, 11

CO N Z ID KR A ClON

1. Pretende la demandante que se decrete

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, 11

CO N Z ID KR A ClON

1. Pretende la demandante que se decrete la nulidad en forma parcial de los artículos primeros de las resoluciones números 30841 de 1993 y 000112 de 1994, expedida por la subdirecoión de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y por la Dirección General de la misma, en su orden, en lo que refiere a la cuantía determinada para la pensiói por considerarla inferior a la legal, ya que si se hubieran tenido en cuenta los factores de las normas especiales, estipuladas en la demanda, hubiese ascendido dicha prestación a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS CON 50 / IÁ)0.

2. Loe fundamentos expresados en elEXPEDIENTE No. 35590 7 concepto de violación : La cuantía de la Pensión, aegCrn el artículo 2o. de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en loe dos últimos años de servicio y ei hubiere variado se tomaría el promedio de loe diversos sueldos.

La cuantía de la pensión establecida en al Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a. de 1986 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (articulo 4o). U El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO

promedio mensual obtenido en el último año de servicios (articulo 4o). U El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIE1A B&EDEUR en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987, expediente No. 2158, actor DAGO1O GRDtALDOS VALENCIA concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% "del promedio mensual obtenido en el último año de eervioioe". El articulo 4o. de la Ley 4a. da 1986 fue reglamentado por el artículo So. del Decreto 1743 de 1966 en loe siguientes términos Articulo 5o..- A partir del veintitrés (23) de abril de 1988, lee pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho loe trabajadores de una o más entidades de Derecho Público,, serán liquidadas y pegadas tomando como bese el setenta y cinco por ciento (75%) del tromedio 't.sual de salavion devengados durante el últían año de servio ioe, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Por manera que conforme a lo expuesto hasta aquí no cabe ninguna duda de que la cuantía de la Pensión de Gracia, a que tienen derecho algunos docentes, se liquide con base al promedio del 75% de loe salarios devengados en el último año de servicios. Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como loe sueldos, primas, bonimedio del 75% de loe salarios devengados en el último año de servicios. Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como loe sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto la sumas que por mere liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se puede admitir lee liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario. En la Resolución No. 30641 la CAJA solo accedió a reconocer la Pensión de mi mandante en cuantía de $119.373,28 y pare llegar a esta solo tuvo en cuenta el sueldo básico y sobresueldos, devengados por mi mandante, sin tener en cuenta loeKXPEDI1TE No. 35899 8 demás factores salariales que devengó. Contra la antedicha Resolución se interpuso el Recurso de Apelación. En la Resolución No. 000112 del 14 de Enero de 1994, la CAJA conf irmó la cuantía y por ello dice en esta Resolución que la cuantía es de $119.373,26, sin acceder a que la cuantía debe ser de $163.040,50. El error fáctico en asta nueva Resolución consiste en que no se tuvo en cuenta loe demás factores salariales. El error jurídico es evidente, pues la CAJA deja de aplicar la Ley 4a. de 1966 y acojo arroneamente el mandato de la Ley 33 de 1988 en lo que hace referencia a la cuantía pensional. Si la CAJA NACIONAL hubiera tenido en cuenta todos loe factores salariales y de manera correcta, hubiera concluí- do en que mi mandante durante el último año de servicios dela Ley 33 de 1988 en lo que hace referencia a la cuantía pensional. Si la CAJA NACIONAL hubiera tenido en cuenta todos loe factores salariales y de manera correcta, hubiera concluí- do en que mi mandante durante el último año de servicios devengó como factores la suma de $2806.648,00 que al inultiplicaree por el coeficiente 0.0625 daba un valor pensional de $163040,80. El núcleo central del desideratum consiste en establecer en el la cuantía de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 4a. de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la Ley 33 de 1985 y por la Ley 62 del mismo año. Prescribe el articulo lo. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 ART. lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (56) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión ea le pegue ma pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (7B%1 del salarlo nromedia aue sirvió de base nara los atortes durante el

úl:Li~ ao da servicio. ojasdan sujetos a esta regla genero.], los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente,, mi aquellos que por lev jli ,fvjten de un régimen especial de mene iones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubijli ,fvjten de un régimen especial de mene iones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilares antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno" . " En el inciso 1 del artículo lo. pretranecrito, se establece una regla según la cual la pensión se causa con veinte 20) años continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial, con cincuenta y cinco (55) años de edad, siendo la cuantía de la pensión equivalente al 75% del salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios".EXPEDIENTE No. 36599 9 Pero el inciso segundo del articulo lo. de la Ley 33 de 1985 dispone que no están sujetos e las reglas expuestas atrás loe empleados oficiales que laboren en actividades que justifiquen le excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeLiada por ejemplo RadioOperador, Personal que trabaja en Rayos X, etc., "ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". El punto de análisis es entonces si la Pensión de Gracia que se le reconoció de al mandante y de le que disfruten muchos docentes por mandato de la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, cabe dentro de la excepción del inciso segundo. 11 No cebe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pensiones.

del inciso segundo. 11 No cebe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante está dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pensiones. En efecto, los educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión Derecho y la Pensión de Gracia de la Ley 114 do 1913, ambas pensiones compatibles entre oí. Este régimen especial permite a loe docentes devengar simultáneamente sueldo y pensión, segúnel Decreto 2285 de 1955 y articulo 31o. del Decreto Ley 2277 de 1979. La Pensión de Gracia fue creada por una Ley especial, al punto que la paga LA NACIGE sin que se le haya prestado servicio a ella y por esto es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la recepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el Legislador denominó esta pensión de gracia, pues no es la pensión Derecho común y corriente. El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la "gracia", recompensa o

pues no es la pensión Derecho común y corriente. El Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha referido a la especialidad que tiene la Ley 114 de 1913 y al carácter de Pensión Especial de la "gracia", recompensa o dádiva ver sentencia de agosto 2 de 1978. Sala Plena. Consejero Ponente Doctor JORGE VALENCIA, actor CARLOS A. MEJIA, e;- pediente 10133) en Diccionario Jurídico de las Doctorar w, HELENA GIRALDO y NUBIA GONZALEZ Tomo III, Página 351 y siguientes. No cabe entonces duda de que la regla, sobre la cuantía y edad contenida en el Inciso 1 del articulo lo.. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Previsión la regle contenida en el articulo 4o. de la Ley 4a. do 1966 y articulo 5. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Por el punto que hasta aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar alEXPEDIENTE No.. 35599 10 caso sub-judice la ley 33 de 1985, violó la Ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el articulo So. del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Ahora bien la CAJA sustenta en decisión en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985. El encabezamiento de la ley 82 de sepmentario 1743 de 1966. Ahora bien la CAJA sustenta en decisión en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985. El encabezamiento de la ley 82 de septiembre 16 de 1985 dice : por la cual ea modifica el articulo 3o. do la Ley 33 del 29 de enero de 1985". Por manera que la Ley 62 modifica el articulo 3o.. do la Ley 33 de 1985, pero no modifica el articulo lo. de esta última Ley, por lo oual el análisis anterior queda incólume ante las previsiones de la Ley 62 de 1985. Poro si con largueza se planteara prima Lacia que la Ley 62 de 1985 fuera aplicable ello no ea factible, porque como lo dije atrás mi mandante para el reconocimiento de en Pensión de Gracia no debía acreditar a portee. Por ello el articulo lo. de la Ley 62 de 1986 mediante el cual se modificó e]. articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, solo se aplica "a loe empleados oficiales de una entidad afiliada -" y por ello en la norma se habla de que las pensiones se liquidarán sobre loe mismos factores que hayan servido de base para calcular loe aportes. Si se predicara con exégesis extrema la aplicabilidad de la Ley 62 de 1985 al caso subjudice tendría que decirse que el derecho a la pensión de gracia de mi mandante no podría tener ningún valor económico, trocándose un derecho en un nó derecho, porque si mi mandante no aportó nada a la Caja Nacional, el resultado de la liquidación de su pensión sería cero (0). Por tanto, concluyese que siendo la Ley 62 de 1985 modificaen un nó derecho, porque si mi mandante no aportó nada a la Caja Nacional, el resultado de la liquidación de su pensión sería cero (0). Por tanto, concluyese que siendo la Ley 62 de 1985 modificatoria del articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, el artículo 1. de este quedó incólume, y quedó incólume da consiguiente la excepción prevista en el inciso segundo ibidn que indica que la regla sobre edad y cuantía de la pensión no se aplica a aquellos que disfrutan de un régimen especial de pensiones; tan cierto ea que a mi mandante ea le pensionó con cincuenta (50) años y no con cincuenta y cinco (55). Derivase do lo anterior que por ser inaplicable la Ley 33 de 1985, y el artículo lo. de la Ley 62 del mismo ato, al cano sub-judioe y al haberse aplicado por la Caja Nacional, la ley 33 y la Ley 62 fueron violadas por aplicación indebida y el artículo 4o. de la Ley 4. de 1966, con el artículo 6. del decreto 1743 de 1966 resultaron violados por falta de aplicación siendo aplicables. Es que Honorables Magistrados, la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello loe educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los educadores no son aportantee de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puedo predicarse que la Pensión se calcula sobre factores remuneraciones sobre los que se aporta.EXPEDIENTE No. 35599 11.

tantee de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puedo predicarse que la Pensión se calcula sobre factores remuneraciones sobre los que se aporta.EXPEDIENTE No. 35599 11. Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al articulo lo. de la Ley 62 de 1985, que modificó el articulo 30. de la Ley 33 del mismo año, se llegaría al absurdo de que la Pensión de Gracia seria equivalente a CERO, es decir, que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser este vacío en su determinación objetiva. Que la Pensión Gracia de mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del decreto 081 de 1976, según el cual por el articulo lo., Literal g) se le otorgó a la Caja Nacional de Previsión la función que venia cumpliendo la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere al derecho al servicio del Magisterio de Prima ¡a" (Ver así mismo articulo 12o. ibiden). Mediante el articulo 40. del Decreto 061 de 1976 se dispuso que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiriera a la Caja Nacional de Previsión Social los recursos con que venia ouiipliendo las funciones que por este Decreto se trasladan". Las disposiciones pretranecritas rebaten la afirmación implícita de la Caja de que la Pensión de mi mandante se paga con cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se utilizan recursos del

Las disposiciones pretranecritas rebaten la afirmación implícita de la Caja de que la Pensión de mi mandante se paga con cargo a aportes, pues para el pago de tales pensiones, como ya ha quedado ampliamente dicho se utilizan recursos del presupuesto nacional y por ello el articulo 4o. del Decreto 081 habla de transferirle tales recursos a la Caja Nacional de Previsión". (fis. 19 a 24).

3. La Sala tendiente a resolver la controversia planteada sostiene : 3. 1. Le. Situación Fáctica de le. actora.- MARIA DEL CAI4EN GUEVARA DE LJS docente de PRIMARIA, quien sirvió en el Departamento desde marzo 2/1964 hasta el 18 de enero de 1993, con un total de VEINTIOCHO AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS servidos, devengó en el lapso comprendido entre el lo. de enero de 1992 al 28 de Febrero de 1993, sueldos, prima de alimentación, sobresueldo (25%) y prima de navi-EXPEDIENTE No. 35599 12 dad. (Constancia No. 2276 de Tesorería del F.E.R. de Cuñdinamarca. (fi. 4 anexo 3.2. Loe Actos que se Demanden.- La Resolución No. 30641 del 12 de julio de 193 mediante el cual se reconoce y ordena el pego de una pensión mensual vitalicia de JUBILACIÓN; y la Resolución No. 000112 del 14 de enero de 1994 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la No. 30641 resultante de la solicitud presentada. 3. 3. Quantum de la pensión..-

del 14 de enero de 1994 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la No. 30641 resultante de la solicitud presentada. 3. 3. Quantum de la pensión..- La inconformidad radica en el quantum de la pensión. Porquá razones : Consideró el actor, con el entendimiento que le da el art. 40. de la Ley 4a. de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 -articulo So.- que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último ao de servicios previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Y como el salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, excluyendo las sumasEXPEDI? No. 35599 13 que por mere liberalidad patronal reciba el trabajador, pide que se establezca si la cuantía de la dicha pensión quedó modificada por las Leyes 33 y 82 de 1985. Señala el acto confirmatorio acusado en 0 lo que as materia de inconformidad : .4 En cuanto a la eolicitwi del apoderado de incluir en la liquidación lea primas y factores devengados al momento de adquirir el derecho, es de señalar al respecto que el procedimiento legal a seguir es, en primer lugar, determinar el Status Jurídico de pensionado a fin de establecer que norma debe aplicarse al realizar la liquidación de la pensión, es decir,

al momento de adquirir el derecho, es de señalar al respecto que el procedimiento legal a seguir es, en primer lugar, determinar el Status Jurídico de pensionado a fin de establecer que norma debe aplicarse al realizar la liquidación de la pensión, es decir, si el status lo cumplió antes del 29 de enero de 1985; se aplican loe factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978; por el contrario, si el status fue adquirido después de la fecha mencionada se aplican entonces los factores salariales establecidos en la Ley 33de 1985 y para el caso que nos ocupa, la señora MARIA DEL CAI1EN (IJEVARA DE IMJS, adquirió el status jurídico el 14 de ENERO DE 1993, por lo tanto son factores de la Ley 33 de 1985 los que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, atendiendo lo establecido en el articulo 1. da la Ley 62 de 1985 modificatoria de la Ley 33 de 1985. .. () Cabe anotar que esta entidad para los fines de liquidar la prestación demandada aplicó loe factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1965 teniendo en cuenta que el status de pensionado, lo adquirió como ya se mencionó el 14 de enero da 1893, en vigencia de dichas disposiciones. 11 (.«). (f 1. 40).

4. Rl Aspecto Jurídico.- En otros procasos sobre éste tópico se ha señalado por la Corporación queEXPEDIENTE No. 35599 14 desde la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias, la Pen4. Rl Aspecto Jurídico.- En otros procasos sobre éste tópico se ha señalado por la Corporación queEXPEDIENTE No. 35599 14 desde la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias, la Pensión Gracia está establecida para loe docentes oficiales que reúnan algunos requisitos, puntuales de ley, que le dan el docente el titulo para usufructuar éste derecho a prestación de tipo excepcional.

Se ha dicho cómo debe sor prestado el servicio, en qué entidades; también se ha tratado cómo cuenta el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales que luego fueron nacionalizados mediante la Ley 45 de 1973 y, las excepciones. También se ha repasado sobre la diferencia de tratamiento pensional para loe docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por el sistema de Ley 114 de 1913 y los demás que la desarrollan y reglamentan y para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del lo. de enero de 1981, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, articulo 15.

5. La cuantía de la Pensión Gracia..- En primer orden dispuso la ley 114 de 1913, articulo 2o. : Artículo 2o_ La cuantía de la pensión será de la mitad del sueldo que hubieren devengado en loe dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de loe diversos sueldos.

Y la Ley 4a. de 1966, articulo 4o.EXPEDIENTE No. 35599 15 Artículo 4o. A partir de la vigencia de ésta Ley,

la pensión se tomará el promedio de loe diversos sueldos. Y la Ley 4a. de 1966, articulo 4o.EXPEDIENTE No. 35599 15 Artículo 4o. A partir de la vigencia de ésta Ley, len pensiones de jubilación a invalidez a que tengan derecho loe trabajadores de una o más entidades de derecho público, en liquidarán y pagarán tomando como base el ostenta y cinco por ciento (75%) del promedio sensual obtenido en el último eflo de servicios. Y la Ley 33 de 1965 en el articulo lo. consagró ARTIJW 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) efioe continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la reepeotiva Caja de Provisión ea le pague una pensión sensual vitalicia de Jubilación equivalente al ostenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió da bene para loe aporten durante el último aflo de servicio. No quedan sujetos a anta regla general loe empleados oficiales que tr

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