TA CUN - 94-35009-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35009-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
CARRERA ADMINISTRATIVA Pq - Ingreso / ACIUALIZACIbN DEL
ESCALkON
Santafé de Boqot D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y inco Mao. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-5009. ACTOS DISTRITALES
Demandantes GLADYS CASTRO FANDIO SANTAFE DE BOGOTA D.C.- CONCEJO DE BOGOTA Controversia Insubsistencia La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Códioo Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicite a esta Corporación, se hagan las iauientes. DECLARACIONES 1.- Declarar que es Nula la resolución No 0501 de 1993 expedida por el Concejo de Santa-fé de BogotD.C., en cuanto declaró insubsistente el r,ombrmiento de GLADYS CASTRO FANDIO, y, consecuencialmente, 2.- Como restablecimiento en su derecho violados
2.1..- Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA D.C.
(CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..) reintegrar a GLADYS CASTRO FANDIO en elProceso No 94-3009 2 mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2.- Pagarle, a titulo de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales
mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2.- Pagarle, a titulo de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 2..- Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y 2.4.- Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.-- Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, GLADYS CASTRO FANDIO inició el 8 de marzo de 1979 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, al servicio de
SANTAFE DE BOGOTA D.C. (CONCEJO DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.) en esta ciudad de Bogotá. 2.- Mediante Resolución No 1161 de 1989 (Dic. 7), articulo lo numeral lo expedida por el
Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
SERVICIO CIVIL DISTRITAL se ordenó:
uuinribir en Carrera Administrativa
1. CASTRO FANDIO GLADYS c.c. No 20'317.000 de Bogotá RELATOR VII, grado 17
RELATOR.
Mediante Resolución No 001 de 1993 (Dic 30) expedida por el Concejo de santafé de
Bogotá D.C. se dispuso: Proceso No 94-35009 3
RELATOR VII, grado 17
RELATOR.
Mediante Resolución No 001 de 1993 (Dic 30) expedida por el Concejo de santafé de
Bogotá D.C. se dispuso: Proceso No 94-35009 3 ""Declarar insubsistente, a partir de la fecha a la sePora GLADYS CASTRO FANDIO, C.C. No 20'317.000-8 de Bogotá, quien ocupaba el cargo de Relator X A, con una asignación mensual de $288.811..00" 4.- Para la GLADYS CASTRO inscrita en Distrital, con precedía su insubsistencia acto acusado. fecha del retiro (Dic. 30/93) FANDIO, se hallaba debidamente
la Carrera Administrativa derecho de estabilidad y no retiro discrecional por inmotivada como se ordenó en el • 5.- En el Acuerdo Distrital No 37 de 1993 (Dic. 30) expedido precisamente por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., se dispuso que: "Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se oodrá antenr ep el.. hate ove ek tiylar se retire, momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1987". (Art 22). "Los funcionarios de la administración central distrital que se encuentren debidamente inscritos en Carrera Administrativa, podrán permanecer en ella aún cuando haya sido modificada su nomenclatura administrativa o reclasificado o nivelado su cargo, mediante
"Los funcionarios de la administración central distrital que se encuentren debidamente inscritos en Carrera Administrativa, podrán permanecer en ella aún cuando haya sido modificada su nomenclatura administrativa o reclasificado o nivelado su cargo, mediante Acuerdos del Concejo o Decretos del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá"". (Art. 34) 6..- Las calificaciones de servicios efectuadas a la Sra Castro FandiPo demuestran su buen servicio administrativo. 7..- La hoja de servicios de la Sra Castro Fandia, desde el punto de vista disciplinarioPrac.so No 94-35009 4 es impecable y demostrativa del buen servicio administrativo. 8.- El retiro de GLADYS CASTRO FANDI1O se ejecutó e hizo efectivo a partir del 31 de diciembre de 1993". Como normas violadas se invocan las siguientes; Constitución Nacional preámbulo, artículos 1, 2, 6, 2, 539 58. 90 y 125; Acuerdo Distrital No 12 de 1987 articulos 32 literal e), 62, 639 64 en concordancia con la Ley 27 de 1992 artículos 2 parágrafo y 30; Acuerdo Distrital No 37 de 1993 articulo 34. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 24 a 29. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 33 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda: se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la
PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 33 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda: se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, titulo OFICIOS, folio S. Por la parte accionada se libraron los oficios peticionados en la contestación numerales 2 y 3, folio 29; no se ordenó el del numeral 1 por cuanto la hoja de vida se encontraba anexa al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar segtin escrito de folio La Apoderada de la entidad accionada realizó laProceso No 94-35009 misma actuación procesal según documental visible a folio 136 Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, Ç O N 1 DE R C O N a j La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0501 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Concejo de Santa'fé de Bogotá D..C., por medio de la cual se le declaró insubsistente. Coma consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se paguen los sueldos con los aumentas legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la
momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se paguen los sueldos con los aumentas legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y el pago de los intereses previstos en el articulo 177 del C.C.A., el ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es la resolución 0501 de diciembre 30 de 1993 (Folio 2). La apoderada de la entidad accionada mediante el escrito de contestación de la demanda de folio 24, propone la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por cuanto no se expresó el concepto de la violación, ya que la actora se limita a presentar apreciaciones en un solo conjunto que en nada o muy poco consultan las normas sealadas, ademas que al citar las normas infringidas, lo hace de manera general, sin especificar en que consiste su transgresión, quedándose únicamente en el plano de la retórica por lo que no estáProceso No 94-35009 6 dando cumplimiento a lo preceptuado por la norma. Observa la Corporación que en el acápite destinado al mismo no solamente se expresa las normas infringidas sino la -forma en que ocurrió su desconocimiento, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 137 numeral 4 del C.C.A. Por lo anterior no esta llamado a prosperar este medio exceptivo. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en la
en el articulo 137 numeral 4 del C.C.A. Por lo anterior no esta llamado a prosperar este medio exceptivo. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo lo sustenta el Representante de la accionante argumentando que la misma estaba amparada por un fuero relativo de inamovilidad al estar inscrita en la Carrera Administrativa, la que fue vulnerada cuando se hizo efectivo el retiro, teniendo en cuenta que el articulo 125 de la C.N. dispone que este solo procede por calificación insatisfactoria en el desempeña del empleo y por violación al régimen disciplinario y tal como lo estipule el artículo 62 del Acuerdo 12 de 1987 se requería el concepto previo de la comisión de personal cuando al término del período de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para ser escalafonado o cuando el rendimiento sea deficiente con tres calificaciones de servicios que CSí lo digan dentro del mismo aso, normas que fueron desconocidas al acudirse a la figura de la insubsistencia; que la administración debió actuar en una forma reglada esto es a través de calificación insatisfactoria o del proceso disciplinario; afirma, igualmente que se desconoció el Acuerdo No 37 de 1993. La Sala debe establecer así mismo, en primer lugar que el Acuerdo 12 de 1987 que regulaba lo relativo a la Carrera Administrativa Distrital se encuentra vigente al ser elevado a norma legal de carácter nacional, a través de la Ley 27 de 1992 articulo 2, por
lugar que el Acuerdo 12 de 1987 que regulaba lo relativo a la Carrera Administrativa Distrital se encuentra vigente al ser elevado a norma legal de carácter nacional, a través de la Ley 27 de 1992 articulo 2, por la cual se desarrolla el articulo 125de la ConstituciónProceso No 94-35009 7 Politica, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado., se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones",, la cual al indicar la cobertura de su aplicación, precisó en el parágrafo del articulo 2o lo siguiente "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó a la entidad accionada mediante resolución número 19 del 21 de febrero de 1979 en el cargo de Secretaria EJECUtIVa 1,, arado 10, visible a folio 245 del cuaderno No 2 y debidamente posesionada según acta de folio 244 ibidem. Posteriormente fue nombrada como Relator VII,, grado 17, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa, y después como Relatora X A. cargo del cual fue declarada insubsistente mediante el acto acusado. Obra igualmente certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital,, en donde consta que la actora se halla inscrita en
cual fue declarada insubsistente mediante el acto acusado. Obra igualmente certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital,, en donde consta que la actora se halla inscrita en Carrera Administrativa mediante Resolución No 1161 del 7 de diciembre de 1987 en el carao de Relator, VII, grado 17,, Relator Segunda subsecretaria y "no actualizó su inscripción en el escalafón" (Folio 128). La anterior inscripción se logró con base en lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1987 que ordena la inscripción en la carrera administrativa sin someterse a exámenes de ingreso, cuando acrediten los requisitos de educación y/o experiencia que exige cada cargo y con una antiguedad mínima en el cargo de tres meses para al nivel auxiliar. A pesar, de lo manifestado debe aclarar la SalaProceso No 94-3009 8 que aunque se le da la posibilidad a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de pertenecer a la Carrera Administrativa, debe estarse inscrito dentro del escalafón en el cargo del cual se desvincula.. De acuerdo con reiterada i4risprudencia del H. Consejo de Estado y con-forme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafonamiento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual la actora acreditó los requisitos.. Si posteriormente la empleada de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en
cargo, que es precisamente para el cual la actora acreditó los requisitos.. Si posteriormente la empleada de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitas. Aí lo dispone igualmente la providencia del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que ensePa "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en loe empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73).. Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción".Proceso No 94-35009 9 Observa la Corporación que si bien es cierto la
la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción".Proceso No 94-35009 9 Observa la Corporación que si bien es cierto la actora se encontraba inscrita dentro del escalafón de la Carrera Administrativa Distrital, según resolución No 1161 de diciembre Relator VII. grado 17, Relator (Folio 129) pero posteriormente cargo que fue precisamente del insubsistente su nombramiento. 7 de 1989 lo estaba en el cargo de Segunda Subsecretaria -fue ascendida a otro cual fue declarada Es por lo anterior, que la actora al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos., ademas que no estaba inscrita, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que ésta la protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escala-fonada con exclusión de todos los demás El último cargo desempeado por la actora es considerado de libre nombramiento y remoción por ende, el nominador estaba en la plena capacidad para remover libremente a la demandante, mediante el uso de la facultad discrecional. En consecuencia, la accionante había perdido su status de empleada de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; la actora conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeo como Relator VII, grado 17, Relator Segunda
status de empleada de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; la actora conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeo como Relator VII, grado 17, Relator Segunda Subsecretaria, que fue cuando logró su inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando aceptó la promoción a un cargo de superior categoría perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar da la Gala la accionante perdió su calidad de emplÉada de carrera cuando aceptó un empleo de superior jerarquía como es el de Relatora X A, considerado como de libre nombramiento y remoción.Proceso No 94-35009 10 Por lo tanto,, ea encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su ineubeistencia, por lo que estaba sujeta a la posibilidad de que la entidad nominadora la separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubei.stencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de
diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Si bien es cierto el artículo 22 del Acuerdo 37 de 1993 "Por el cual se fijan las escalas de remuneración V el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santafé de Bogotá D,C." (Folio 5) estableció que los funcionarios que a 31 de diciembre de 1993 tengan asianada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se podrán mantener en ella, hasta que el titular se retire, momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1987, no es de recibo dentro del sub-judice por que precisamente al 31 de diciembre de 1993 la actora ya no estaba vinculada al Concejo de Bogotá por haber sido declarada insubsistente el 30 de diciembre de ese mismo a1o. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la Actora. Habida cuenta de la deficienciaProceso No 94-35009 11 probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub~ sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negaran las peticiones de la demanda.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal
violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub~ sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negaran las peticiones de la demanda.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, SubSección "B administrando justicia en nombre de la Reptbiica. de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L As Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda propuesta por el ente accionado de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
S.oundo..- NIEI3ANSE LAS PETICIONES DE LA
DEMANDA..
COP IESE, NOT IF IQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE. En firme esta providencia, archívase el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegres a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha