TA CUN - 94-35031-(19-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35031-(19-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION ,DE TUTELA - Improcedencia PERJUICIO IRREMEDIABLE
• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN14MAfA a - SECCION SEGUNDASUR-SECCION 8
Santafé de Bogotá, mayo diecinueve mil novecientos noventa y cuatro.
Mag. Ponente; Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-35031
Demandante: CARLOS ADOLFO CORTES MORENO
ACCION DE TUTELA
Caja de Previsión Social Distrital.- El señor CARLOS ADOLFO CORTES MORENO, con C.C. No. 19'421.219 de Bogotá por intermedio de apoderado, promovió acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un oerjuicio irremediable contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, la que a través del oficio D.C. 133 de noviembre 29 de 1.993 suscrito por su Director Científico y los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 026 del 25 de enero de 1.994 proferido por el mismo, según el cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior y la Resolución No. 826 del. 9 de febrero de 1.994 proferidapor el Garonte General que resolvió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, le negó de manera dófinftiva, declarando agotada la va gubernativa, su petición en el sentido de que se le reconozca y paguen los valoras que por concepto de gastos ocasionados por razón de la enfermedad congénita de su menor hijo CARLOS ALBERTO-CORTES CASAS tuvo que sufragar ante el
reconozca y paguen los valoras que por concepto de gastos ocasionados por razón de la enfermedad congénita de su menor hijo CARLOS ALBERTO-CORTES CASAS tuvo que sufragar ante el Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación Franklin Delano Roosevelt.Juicio No. 35.031 Como hechas fundamentales de la acción propuesta, expuso los siguientes: "1.- El día 14 "de agosto de 1.984, en la Ciudad de Santafé de Dogotá Distrito Capital antes Municipio de Bogotá Distrito Especial en la Clínica Hospital FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. DISTRITO CAPITAL nació el menor CARLOS ALBERTO CORTES CASAS, hijo de CARLOS ADOLFO CORTES MORENO y AMANDA CASAS BERNAL, ambos funcionarios del entonces Distrito Especial de Bogotá, habiendo sido afiliado dicho menor por cuanta de mi mandante como se puede: apreciar en el carné expedido por la Caja de Previsión Social da Bogotá DE.,, bajo el número 51428. "2.- De confórmidad a la historia clínica que reposa en los archivos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.,, al menor CARLOS ALBERTO CORTES CASAS. se le diagnosticó al momento de su nacimiento enfermedad congénita distinguida con el nombra centjfjco 4e 'PIES EQUINO VARO'. "3.. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., ha venido reiteradamente autorizando reembolsos y cubriendo el valor total de los gastos ocasionados por al menor CARLOS ALBERTO
"3.. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., ha venido reiteradamente autorizando reembolsos y cubriendo el valor total de los gastos ocasionados por al menor CARLOS ALBERTO CORTES CASAS, por causa y con ocasión de intervenciones quirúrgicas en diferentes establecimientos asistenciales de esta ciudad, debido a que la Institución carecía da equipos, materiales y elemento!, necesarios para el tratamiento y rehabilitación de este tipo de enfermedad. "En prueba de: mi aserto, se le canceló al Dr. CARLOS ADOLFO CORTES MORENO en el primer semestre en 1.986 el primer reintegro por valor de $298.920.80 y en idéntica forma en el segundo semestre de 1.990, ya rigiendo laResolución 023 de 1.989 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., por valor de $469.F385.00. También mi poderdante tiene conocimiento y está dispuesto a aportar .las pruebas pertinentes ante. otras autoridades tanto judiciales corno administrativas de pagos o reembolsos en similares circunstancias autorizados por la Dirección Científica de la Caja de Previsión Social Distrital. ILJuicio Nc.. 35.031 "4.- Con fecha 23 de agosto de 1.993. la señora AMANDA CASAS BERNAL, cónyuge de mi poderdnte afilió a los menores hijos CARLOS AL.BERTO CORTES CASAS, EDISON :M0 CORTES CASAS y DIANA MILENA CORTES CASAS, toda vez qu su esposo CARLOS ADOLFO
afilió a los menores hijos CARLOS AL.BERTO CORTES CASAS, EDISON :M0 CORTES CASAS y DIANA MILENA CORTES CASAS, toda vez qu su esposo CARLOS ADOLFO CORTES MORENO,mayor vecino y residente en esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía número 19'421.219 de Bogotá. Quien los tuvo afiliados como beneficiarios hasta julio 7 de 1.993. fecha en la cual hizo entrega del carnet (sic) 51428, al Jefe dDocumentación de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C. debido a la devinculaci6n laboral de este último con la Contraloría Distrital de Santafé da Bogotá D.C.. De lo anterior se infiere que no existe ni existió doble carnetizacjón y por ende mucho menos doble afiliaciór, para sus beneficiarios. "5.- De acuerdó al artículo 10 del C.C..A., 'Los funcionarios no- : podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, O Que puedan conseguir en los archivos de larespectivaentidad'. "Se alcanza a apreciar de acuerdo al texto dal primer párrafode el acto administrativo recurrido que se le exigen a mi mandante documentos Que deben reposar en los archivos de la entidad, los cuales no tiene ademas an su poder mi mandante por otra parte para el presente caso que es de naturaleza especial, se hace inconducente exigirlos, ya que el artículo 12 de la Resolución 023 de 1.989 de la Caja de Previsión Social Distrital, no lo ha previsto, empero el artículo
otra parte para el presente caso que es de naturaleza especial, se hace inconducente exigirlos, ya que el artículo 12 de la Resolución 023 de 1.989 de la Caja de Previsión Social Distrital, no lo ha previsto, empero el artículo 30. del C.C..A.., en concordancia con e]. artículo 209 de la Constitución consagran los principios de econorna y celeridad, lo cual da más firmeza a mi razonamiento. "Debe entende-se que mi poderdante está ejercitando el: Derecho Fundamental de Petición (art. 23 C. Nal.) y cumpliendo con sus deberes de padre está de esta manera acogiéndose al también Derecho Fundamental consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional, de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo cual cobra importancia el pedimento que se hace. "6.- De otra parte aunque expresamente no se niega4 Juicio No. 35.031 en el acto recurrido lo solicitado, si aparecen citadas disposjjones por,las cuales se entiende tácitamente que la solicitud ha sido despachada desfavorablemente, ttiniendo tal alcance el acto que adquiere el caracter de definitivo sin que se conozca que el representante legal de la Caja de Previsión Social de Santaf e de Bogotá D.C.. (Acuerdo Distrital 44 de 1.961. articulo 80..) sea el Señor Director Científico de ésta, quien profiere un acto administrativo no do trámite, preparatorio o de simple certificación, previa corroboración pro un profesional médico u
el Señor Director Científico de ésta, quien profiere un acto administrativo no do trámite, preparatorio o de simple certificación, previa corroboración pro un profesional médico u odontólogo de la Caja como lo dispone el parágrafo del articulo 9o. de la Resolución ibídem 023 de 1..98.9 sino definitivo, negando un derecho adquirido y vigente, sin que preexista acto alguno de Delegación; todo lo contrario de la lectura al articulo 7o. literal f del Acuerdo Distrital citado donde se coligo que corresponde al Señor Gerente proferir las providencias de primera instancia, de lás cuales conocerá de los recursos de apelación la Junta Directiva, lo cual constituye a mi entender causales de nulidad por vis contencioso administrativa conocidas como expedición irregular y falta de competencia. De acuerdo al artículo 20 numeral 10 del Acuerdo Distrital 44 de 1.961, 'Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a )as siguientes prestaciones e indemnizaciones: "10. Servicios para los parientes de los afiliados'. "Seguidamente el artículo, del mismo Acuerdo Distrital prescribe el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por ley será hecho por la Caja de Previsión del Distrito, de acuerdo cnn las normas y decretos reglamentarios que con cada ley so promulguen. "A su turno el articulo 23 del sobre citado Acuerdo Distrital predica: 'La Caja de Previsión Social prestará a la esposa o compañera, hijos, padres y hermanos de los afiliados siempre que dependan económicamente de ellos, los servicios
Acuerdo Distrital predica: 'La Caja de Previsión Social prestará a la esposa o compañera, hijos, padres y hermanos de los afiliados siempre que dependan económicamente de ellos, los servicios médicos, de maternidad, quirÚrgicos, odontológicos y de laboratorio'. "El menor hijo depende económicamente de mi mandante y requiere de los servicios en unaJuicio No. 35.031 clínica u hospital especializado y además es beneficiario de una afiliada a partir de agosto de 1.993, antes lo fue de mi mandante.. "8.- Si bien es cierto, la Resolución 023 de 1.989 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del ahpra Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través del artículo Vigésimo Segundo deroga la Resolución 03 de 1.972, 1721 da 1.988, Estatutos de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas y demás disposiciones que le sean contrarias debe advertirse-que conforme a la Ley 4 de 1,992, que: ''Para la fijación del régimen salarial y prestacional él gobierno tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes espaciales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales'; (Derecho Administrativo Laboral, JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, páginas 193 y 194). "Veamos, al menor CARLOS. ALBERTO CORTES CASAS, con anterioridad a la vigencia de la Resolución 023 de 1.989 como lo reseñé anteriormente se le venia
páginas 193 y 194). "Veamos, al menor CARLOS. ALBERTO CORTES CASAS, con anterioridad a la vigencia de la Resolución 023 de 1.989 como lo reseñé anteriormente se le venia reconociendo por los servicios médico quirúrgicos etc., que se le prestaban, pagos que se hacían a través de su, progenitor: CARLOS ADOLFO CORTES MORENO, al negársele ahora esta orestación se estaría ignorando un derecho adquirido amparado legalmente. "9.- En lo relativo a la transcripción que se haca del artículo Décimo de la Resolución 023 de 1.989, es oportuno anotar que a contrario sensu y de manera especial el Articulo Décimo Segundo de la misma Resolución prescribe en su parte pertinente: "En el caso de que el hijo de un afiliado nazca con malformaciOnes congénitas, estas deberán ser consignadas en la historia clínica por el especialista respectivo y tendrá derecho a los procedimientos quirúrgicos que requiere en forma gratuita', "Disposición esta última que prevalece por ser posterior en una misma codificación respecto al artículo precitado Décimo, teniendo en cuenta por analogía lo dispuesto en el articulo So. numerale 6 Juicio No. 35.031 20. de la Ley 57 de 1.887 y habida consideración que el citado articulo Décimo Segundo es claro sin que establezca plazos o condiciones distintas a: 1.. Ser hijo de un afiliado. 2. Nacer con malformaciones congénitas. 3. Que estas malformaciones congénitas aparezcan consignadas en la historia clínica por el especialista
1.. Ser hijo de un afiliado. 2. Nacer con malformaciones congénitas. 3. Que estas malformaciones congénitas aparezcan consignadas en la historia clínica por el especialista respectivo.. Requisitos estos reúne el menor, sin que le sea dado al intérprete hacer distinciones caprichosos so pretexto de consultar su espíritu. Al no despachar favorablemente la petición de reintegro, los procedimientos quirúrgicos que sean necesarios practicarla al infante, no tendrían carácter gratuito sino oneroso, ya que el padre del menor tendría que costearlos. "Por otra parte, el artículo 84 de la Constitución Nacional precisa: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados da manera general, las autoridádes públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio'. "'jj mandante está haciendo uso de un derecho reglamentado de manera general por el articulo Décimo Segundo de la Resolución 023 de 1.989 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión, en desarrollo del Acuerdo Distrital 44 de 1..96i y demás disposiciones concordantes vigentes, no correspondiéndola a las autoridades públicas de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital. de Santafé de Bogotá, de inferior Jerarquía al Concejo Distrital y la aludida Junta Directiva exigir permisos, licencias o requisitos adicionales y mucho menos denegar injustificadamente una prestación social mínima, entendiéndose de acuerdo al articulo 48 de la Constitución Nacional, como derecho irrenunciable
exigir permisos, licencias o requisitos adicionales y mucho menos denegar injustificadamente una prestación social mínima, entendiéndose de acuerdo al articulo 48 de la Constitución Nacional, como derecho irrenunciable de todos los habitantes el de la Seguridad Social y posteriormente el artículo 53 del mismo libro, faculta al Congreso para expedir el estatuto del Trabajo, cuya ley correspondiente tendrá en cuenta por lo manos los siguientes principios mínimos fundamentales: 'irrenunciabílidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes normales de derecho; primacía de la realidad sobré formalidades establecidas por. losJuicio No. 35.031 sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad sociaL. 'Finalmente el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, a través de su inciso segúndo predica: ""La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.. Cualquier persona puede exícir de la autoridad competente su cumplimiento y sanción de los infractores'. "]0.- Al inciso segundo (2o) del acto administrativo recurrido se hace la siguiente manifestación: ''Además de lo anterior, la Resolución 023/89 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión que reglamenta la prestación de los servicios de salud, establece que los afiliados y beneficiarios deben hacer uso de los mismos y solamente en casos excepcionales acudir en otras instancias' (el
la Junta Directiva de la Caja de Previsión que reglamenta la prestación de los servicios de salud, establece que los afiliados y beneficiarios deben hacer uso de los mismos y solamente en casos excepcionales acudir en otras instancias' (el subrayado es mío). "De acuerdo al texto original de la aludida resolución que reposa en los archivos de la entidad no aparece jamás la manifestación que se hace en el oficio o acto administrativo recurrido, por consiguienté carece de fundamento el acto cuya revocatoria solicito por falsa motivación además. 11.- Como se logra establecer claramente de acuerdo a las probanzas, mi mandante ejercitó el Derecho de Petición el 2 de diciembre de 1.992, siendo resuelta o contestada además desfavorablemente después de transcurridos los quince días a que hace alusión e]. artículo 60. del Decreto Ley 01 de 1.984, por consiguiente fue extemporánea la respuesta, por lo anterior tal actuación administrativa no se desarrolló por parte de la entidad dentro de los términos señalados por el Decreto Ley 01 de 1.94, Acuerdo Distrita], 3 de 1..987 y Decreto Distrital 638 del mismo año, lo cual constituye de por si no solo una falta que da lugar a la sanción disciplinaria de destitución o multa según el artículo 76 del C.C.A., junto con las demás sanciones accesorias, sino que dada la gravedad del asunto amerita la suspensión del funcionario responsable conforme alJuicio No. 35.031 Decreto Nacional 1421 del 21 de julio de 1.993. Contrariando con el procedimiento irregular la
sino que dada la gravedad del asunto amerita la suspensión del funcionario responsable conforme alJuicio No. 35.031 Decreto Nacional 1421 del 21 de julio de 1.993. Contrariando con el procedimiento irregular la garantía del debido proceso y los principios orientadores de la actuación administrativa contenidos en el articulo 30. del C.C.A., particularmente los de la celeridad y eficacia consagrados constitucionalmente a través del artículo 209, ya que inexplicablemente la administración a mi parecer presuntamente retardó un acto propio de sus funciones, causando con esa morosidad graves perjuicios en contra de los administrados. Por cuanto los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (C. Mal. art. 228). "12.- En la parte final del acto recurrido se hace mención a la circular de fecha noviembre 5 de 1.992, suscrita por el Doctor JOSE CORREDOR NUÑEZ, Gerente de la Caja de Previsión Social de Santaté de Bogotá, D.C., haciendo caso omiso a que los servicios cuyo reintegro solicitó oportunamente mi mandante datan de los meses de agosto y septiembre, este último pos-operatorio y en consecuencia mal puede pretenderse aplicar un acto administrativo como la circular de marras con efectos retroactivos o sea para regular asuntos anteriores a su expedición y mucho menos cuando carece de publicación en el diario, gaceta o boletín oficial como lo prevé el artículo 379 del Decreto 1333 de 1.986, en concordancia con el artículo 43 del C.C.A.., por lo cual la sobredicha circular que es un acto administrativo de caracter
boletín oficial como lo prevé el artículo 379 del Decreto 1333 de 1.986, en concordancia con el artículo 43 del C.C.A.., por lo cual la sobredicha circular que es un acto administrativo de caracter general debe tomares como existente pero ineficaz jurídicamente hablando por carecer de publicidad, de acuerdo a sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, con respaldo en la Tésis del Profesor MICHEL STASSINOPULOULOS, que se halla en su obra TRAITE DES ACTES ADI'lINISTRATIFS, Librairie Genérale de Droit st Jurisprudence, Paris, Sirey 1.954. "Pero además por tratarse de ser una circular o circular ($ic) del servicio procede la declaratoria de nulidad: por lo señalado en el artículo 84 del C.C.A., procesalmente hablando. Respecto al Acto Administrativo contenido en el oficio 026 de fecha enero 25 de 1.994, suscrito por el Doctor JOSE FENNER ROJAS Director Científico de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C... vale la pena hacer laslo Juicio NO. 35.031 siguientes acotaciones: "a) En este oficio se resuelve el recurso de reposición interpuesto bportunamente contra el oficio No, 13. de fecha noviembre 29 de 1.993. "b) Luego de ratificar en la parte final, la decisión tomada en el oficio O C 133 de fecha noviembre 29j de 1.993, dispone que el recurso de apelación sea resuelto por la Gerencia de la Caja
"b) Luego de ratificar en la parte final, la decisión tomada en el oficio O C 133 de fecha noviembre 29j de 1.993, dispone que el recurso de apelación sea resuelto por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá, D.C... 'c) Respecto al inciso séptimo del oficio en mención no es cierto que hubiera aportado las pruebas, por que como podrá observarse de la lectura al escrito de interposición de los recursos en el acápite intitulado 'PRUEBAS' se aportó fotocopie autenticada de los oficios. por medio de los cuales en anteriores oportunidades fueron autorizados reembolsos a favor del menor hijo de mi representado. empero si hipotéticamente no hubiese aportado tales documentos, la entidad no tenía ninguna razón valedera para exigir documentos que debía tener o que podía conseguir en los archivos de la misma, todo conforme al artículo 10 del, Decreto 01 de 1.984. "14.- En cuanto a la Resolución 826 de fecha febrero 9 de 1.994, expedida por la Gerencia de la Caja do Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C., cabe advertir: "a) se reseña allí: "'No procede apelación, con base en al artículo 50, numeral 20, inciso segundo del Decreto 01 de 1.984'. "La norma en mención predice: 'No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica'.
'No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica'. "Resulta que e]. S,ñor Director Científico de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C., no ocupa ninguno dé los cargos enunciados y el suscrito no estaba interponiendo recurso de• 10 Juicio No. 35.031 apelación contra la Resolución 826 de fecha febrero .9 de 1.994, sino contra el acto administrativo contenido en el oficio 026 de fecha enero 25 de 1994, producido por el Director Científico de la entidad, quien habla hecho un pronunciamiento respecto al recurso de reposición 'rectificando la decisión administrativa contenida en el oficio 133 de fecha, noviembre 29 de 1.993. "b) Como se podrá apreciar de acuerdo a la fotocopia autenticada del auto de fecha 15 de febrero da 1.994, en donde dejé constancia manuscrita del siguiente tenor: ',y Me notificO y dejo constancia que es extemporáneo e ilegal el reconocimiento de Personería en este momento'. "Ello tiene las siguientes explicaciones: "- Si carecía de personería para actuar y solo conté con ella a partir, de]. 15 de febrero mal podía la entidad darle trámite a los recursos presentados por el suscrito, en los cuales aporté el respectivo poder, ya ,que no estaba legitimado adjetivamente en causa. " No se conoce ninguna razón valedera para ;que una funcionaria distinto a los que debían resolver
presentados por el suscrito, en los cuales aporté el respectivo poder, ya ,que no estaba legitimado adjetivamente en causa. " No se conoce ninguna razón valedera para ;que una funcionaria distinto a los que debían resolver los recursos interpuestos sea quien me reconozca personería, después de notificado de la decisión que agotó la vía gubernativa". Y con respaldo en las anteriores consideraciones de hecho y da derecho, formula las siguientes peticiones: "1..- Que se sirva dejar sin efectos el oficio DC133 de fecha noviembre 29 de 1.993. suscrito por e]. Doctor JOSE FENNER ROJAS Director Científico de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá Distrito Capital, mediante al cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reintegro presentada por, mi poderdante el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital, Dirección Ciertífica radicada bajo el número 1274 y consecuentemente se provea ordenar el cubrimiento total por parte de la Caja de Previsión Social deVié 11 Juicio No.. 35.031 Santaf 6 de Bogotá D.C. del valor de los gastos ocasionados por razón de la enfermedad congénita del menor CARLOS ALBERTO CORTES CASAS, hijo de mi poderdante, quien por razones de ESPECIALIDAD, URGENCIA, TRATANDOSE DE UNA ENFERMEDAD CONGENITA y acogiéndose a los artículos 90. y 12 de la REsolución 023 de 1.989, expedida por la Junta
URGENCIA, TRATANDOSE DE UNA ENFERMEDAD CONGENITA y acogiéndose a los artículos 90. y 12 de la REsolución 023 de 1.989, expedida por la Junta Directiva de La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital, debió ser, atendido en el INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLYN DELANO ROOSEVELT, donde mi mandante canceló las sumas de Novecientos Treinta y cinco Mil Cuatrocientos Noventa y tres ($935..473..00) Moneda Corriente. "2..- Que se sirva dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio 026 de fecha enero 25 de i..994, suscrito por el Doctor JOSE FENNER ROJAS por medio del cual se resolvió desfavorablemente el rcurso de reposición instaurado contra el oficio OC 133 de fecha noviembre 29 de 1.993. "3..- Que se sirva dejar sin efectos la Resolución 826 de fecha febrero 9 de 1.994, procedente de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C., por la cual se resolvió sobre el recurso de apelación, agotándose de esta manera la vía gubernativa, a fin de que sea el Señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Distrito Capital quien, por ser de su competencia provea ordenar el cubrimiento total por parte de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C. del valor de los gastos ocasionados por razón de la enfermedad congénita
competencia provea ordenar el cubrimiento total por parte de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá D.C. del valor de los gastos ocasionados por razón de la enfermedad congénita del menor CARLOS ALBERTO CORTES CASAS, hijo de mi poderdante, quien por razones de ESPECIALIDAD. URGENCIA, TRATANDOSE DE UNA ENFERMEDAD CONGENITA y acogiéndose a los artículos 9o. y 12 de la Resolución 023 de 1.9B9, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santaf 6 de Bogotá Distrito Capital, debió ser atendido en el INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLYN DELANO ROOSEVELT, donde mi mandante canceló la suma de Novecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres ($935..473.00) Moneda Corriente. '4.- De la decisión que se tome respecto del presente, solicito se me expida copia auténtica al momento de la notificación personal'.12 Juicio No. 35.031 Corno la sólicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió cursó y se comunicó su iniciación a las oartes interesadas, entre ellas, a la autoridad publica contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá dió respuesta al requerimiento que se le hizo y en oficio
dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá dió respuesta al requerimiento que se le hizo y en oficio sin nÚmero y sin feCha, preseñ:tado en esta Corporación el 13 de mayo del año en curso, expuso lo siguiente: "El señor CARLOS ADOLFO CORTES MORENO, no aparece actualmente como empleado afiliado a esta Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. La Señora AMANDA CASAS BERNAl.,, sí es beneficiaria de esta Entidad por encontrarse en la actualidad afiliada. "La Clínica Fray Bartolomé de las Casas dependencia de la Caja de Previsión del Distrito. presta las servicios a sus afiliados en forma eficiente con dotación de elementos indispensables para tratar a los pacientes y un cuerpo médico calificado para los diferentes casos clínicos. "Para el evento que sea necesario un tratamiento excepcional, cuenta con Contratos en diferentes instituciones de salud yen el presente caso que nos ocupa no tiene vínculo alguno con el Instituto FRANKLIN D'ROOSEVELT. "El Accjonante señor CORTES MORENO, prescindió de los servicios de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en donde se le había podido prestar, la atención debida según concepto de los médicos especializados y no cumplió con los requisitos exigidos por la' Resolución No. 023 de 1.989 según por la cual la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, ro tiene obligación hacer los reembolsos solicitados.
especializados y no cumplió con los requisitos exigidos por la' Resolución No. 023 de 1.989 según por la cual la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, ro tiene obligación hacer los reembolsos solicitados. "Al señor CARL(JS ADOLFO CORTES, no se le ha negado1.3 JUICIO No. 35.03 el Derecho de Petición, pues se le ha dado respuesta en las Resoluciones Números 825 de 1.994 en donde se negó la prestación impetrada y la 826 de 1.994 en la cual se negó el Recurso, quedando agotada la vía gubernativa. "Es de advertir que por los mismos hechos se inició Acción de Tutela en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuesta por la Señora AMANDA CASAS BERNAL da la cual conoció la
H. Magistrada, Doctora TERESA RICO DE MORELLI. "Con el debido respeto solicito al señor Magistrado, no tutelar el Derecho por cuanto el accionante está, reclamando una deuda la cual le ha sido negada en las Resoluciones antes relacionadas. "Anexo fotocopias de las Resoluciones No. 825 de 1,994 y 826 de 1.994. Comunicación de la Dirección Científica a la señora AMANDA CASAS BERNAL, Resolución No. 023 de 1.989. Resolución 1564 de 1.988 y fotocopia del oficio No. SCT 151 de Acción de Tutela ".
Ante la sugerencia de la entidad de que por los mismos hechos se había propuesto otra acción igual, se allegó al proceso la información que se estimó pertinente de
1.988 y fotocopia del oficio No. SCT 151 de Acción de Tutela ". Ante la sugerencia de la entidad de que por los mismos hechos se había propuesto otra acción igual, se allegó al proceso la información que se estimó pertinente de la cual considera la Sala que ello no es así, pues fue promovida por, accionante diferente, por sumas diferentes que correspondan a tratamientos distintos y encaminada a dejar sin efectos actos administrativos también denegatorios del reintegro de los valores allá reclamados, paro que no coinciden con los que acá se impugnan. Siendo la oportunidad de decidir se procede ello, haciendo previ manta las siguientes: COt4SI E R A C 0 N E S:14 Juicio No. 35.031 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto da una persona, la acción u omision de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos q