🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35036-(08-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35036-(08-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO /

EMPLEADA DE CARRERA - Estabilidad / DERECHO PREFERENCIAL /

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA EMBARAZADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 1 q a

/

  • Sri,; , Sarttaféde Dc'aotá DC marzo ocho de mil rovecient.o. r ove ri t a y se i s

Mao Ponente Í) t, CARLOS A, PINZDNEAPPETU Ref Proceso No 943503 ACTOS NACIONALES Demandan te ÑIA liv : Mt)NROi CALDERON CAJA NAC 1 ONAL DE PREV 15 ON SOCIAL Contrc:vers:ia Suoresión del Carao actora • oor , medir) de ciderada en ej erc i. cio de la Acción de Restab1ec:imientc del Dere:hu consaurada en el artículo 8 del O A. orevos io trami tes de un Proceso Ordinario sol i. cita do esta Corporación se haçan las siÇUientes: DELL. ARAC 1 ONE:S FRIML:RA - Es nulo el Acuerdo 0 de junio 29 de 199!.. "por el cual se aorueba el proa rama de supresión d empleos de la Caja Nacional Jo Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atri.huc:iones uue le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de 1993.

Social en ejercicio de las atri.huc:iones uue le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de 1993. SEEstJNDA. Es nulo el Acuerdo 122 de octubreProceso No 94-35036 2 29 de 1993 expedido nor la Junta Directiva, de la Caja Nacional de Previsión Social nor medio del cual aclaró el precitado PCLk€tdc3 445 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva cuerdo 122 mencionado pue 'fue aprobado ocir el Gobierno Nacional mediante Decreto 2404 de diciembre :: de 1993. TERCERA.- Es nulo el Acuerdo P4162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva do la Caja Nacional de Previsión por ci cual se e,fecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social". aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993l acto por medio del cual se suorime el cargo que ocupaba la parte actora. CUARTA. ' Es nula la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por ci Director General encargado de la Caja Nacional d;-- Previsión e Previsión Social por medio de la cual se retira del servicio a la demandante. QUINTA.- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría en la misma entidad y en esta misma ciudad

Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría en la misma entidad y en esta misma ciudad SEXTA.- Condenase a la Caja nacional d5Previsión e Previsión Social a pagar en favor del demandante Oria suma de dinero equivalente a los sueldos primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones cesai 'Lias y todos los demás derechos económicas laborales adlnistrativos desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.Proceso No 94-35036 SEPTIt1.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. OCTAVA..-- Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de icus servicios del demandante. NOVENA.- Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para ci electo por el Código Contencioso Administrativo,. Como hechos que dieron origen a la presente Acciónm se relatan los siguientes La demandante se desernoe'aba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de B000tá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de 2..- La demandante se hallaba inscrita en ci escalafón de la Carrera Administrativa, or decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública.

correspondientes factores salariales de 2..- La demandante se hallaba inscrita en ci escalafón de la Carrera Administrativa, or decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3..-- La demandante fue retirada del servicio público mediante el ¡legal e inconstitucional acto administrativo c:ompleio acusadom en el mes de diciembre de 1993. con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Cia Nacional de Prcvisin originado en ci artículo transitorio 20 de la Constitución Política desarrollado ocir el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusadosi pero sin motivarProceso No 94-35036 4 en ci acto de retiro la situación de embarazo vio puerperio de la demandante.. 4.- La demandante, en el momento del ¡legal e inconstitucional retiro se encontraba dentro del periodo de embarazo vio los tres (3) subsiguientes meses a la fecha del parto (puerperio), indicado en las siguientes disposiciones legales y constitucionales: articulo 3 de la Lev 53 de 1930 articulo 2 de la 1.ov 197 de 1938 que lo modificó, articulo 21 del Decreto Lev 3135 de 1968. articules 39 y 40 del Decreto 1048 de 1969, y artículo 43 de la Constitución Política de 1991m situación o estado del cual había notificado oportunamente a la Administración de la Caja Nacional de Previsión Social de donde se presume legalmente que esa fue la causa del retiro conforme lo establecen las normas citadas.. 5..-- El empleador era entonces plenamente

oportunamente a la Administración de la Caja Nacional de Previsión Social de donde se presume legalmente que esa fue la causa del retiro conforme lo establecen las normas citadas.. 5..-- El empleador era entonces plenamente conocedor de la situación de la sesora demandante, conocimiento cue adquirió rn sólo eor medio del aoor tuno aviso que ella dio a i.ts jefes, sino que paradójicamente fue atendida médicamente en :la misma Ca ia Nacional de Previsión demandada 6.- Sin embargo, el oroductor del acto acusado no expresó en él los motivos de embarazo ni ordenó en favor de la demandante ci paco de la indemnización establecida en las normas:-" Como normas violadas so citan lassiguientes: Constitucional Nacional artículos 4 25, 4. 125 y transitorio 20; Decreto Lev 2147 de 1992 articulas < y 10: Lev 27 de 1992, artículos 1. U Ley 10 de 1990 articulo 27 Decreto LevProceso No 94-35036 5 694 de 1975 artículos 89 y 93; Decreto R. 1468 de 1979 articulo 116v Ley 53 de 1938 articulo 3 Ley 197 de 1938 articulo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada. durante el término fijado oara ello sean la documental visible de folios 34 a 41 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron la a oruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se al leoaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de nrueba de

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron la a oruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se al leoaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de nrueba de la misma. numerales 1 y 2. f1io 13. Por la oartu acc:Lonada se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION E: l ioode•ado del, ente accionado oroced.ió a descorrer el términu nara aiE'car meciiante si escrito visible a folio 85.

El Apoderado de la actora quardó silencio durante esta etapa procesal. Sur tidc' el tramite correspondiente a la. Instancia " ro observndase causal alguna de Nulidad nue invalide lo actuado. la Sala procede a dec1dar. previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: 1.. a. actora., por intermedio de anoderado soiic;j.ta oue se declare la nulidad de Los Acuerdos #60 do un io 29 de 193 por el cus 1 aprueba el pronrama de supresión de e'mc:i sos Acuerdo # 1.12 de octubre 29 de 1991Proceso No 94-35036 que aclara el anterior. Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993. por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos i de la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por ci Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social • oor medio de la cual se retira de) servicio al demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

expedida por ci Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social • oor medio de la cual se retira de) servicio al demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene ci reintegra al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada del servicio con ci acto acusado, o a otro de igual o superior catenaria y se paguen los sueldos. primas. bonificaciones, subsidios, auxiliosm vacaciones prestaciones cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término legal y que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios: que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen :'ntereses y sean rea:iustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 (Folio 50 del cuaderno No 2) Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, considera la Sala que en ci libelo de la. demanda so evidencia una indebida acumulación de pretensiones va que se solicita la nulidad de actos de carácter general por medio de los cuales se reestructura el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en Acción de Simple Nulidad ante el Corse o de Estado • al ser proferidos por autoridades nacionales además de un acto creador de situaciones particulares y

el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en Acción de Simple Nulidad ante el Corse o de Estado • al ser proferidos por autoridades nacionales además de un acto creador de situaciones particulares y concretas • característica de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo Larrto en este evento donde se aprecia una ineptitud de la Demanda en forma carnial • entrará la Sala a realizar el estudio sobre iris actos de los que somos competentes, esto es deProceso No 94-303 la solicitud de nulidad de la Resolución No 5510 de diciembre 30 de 1993. Mediante ci escrito de contestación de la demanda visible a 'folio 34 del expediente, propone el Representante del ente accionado las Excepciones de Proposición Jurídica Incompleta, la cual sustenta en que en la demanda debió indicarse que se solicitaba la nulidad parcial de dicho acto administrativo, va que el Tribunal no puede acceder a decretar la nulidad de todo el acto pues estaría afectando o modificando la situación particular y concreta de cientos de empleados. al respecto considera la Sala, que a pesar que la resolución No 5510 de diciembre 30 de 1993, esto es el acto acusado, haaa referencia a una oran cantidad de 'funcionarios que fueron retirados del ente accionado por supresión de los cargos por ellos desempeadosm debe entenderse que en la demanda se solicita la nulidad de la mencionada resolución en cuanto hace referencia a la demandante y para nada debe afectarse la situación concreta de los otros funcionarios, se deduce que la actora solicita la

demanda se solicita la nulidad de la mencionada resolución en cuanto hace referencia a la demandante y para nada debe afectarse la situación concreta de los otros funcionarios, se deduce que la actora solicita la nulidad en cuanto se refiere a su desvinculación y no ¿a otra. La excepción por Falta de Competencia al demandarse actos de carácter general que deben ser conocidos en Acción de Nulidad por el Consejo cPe Estado, va fue decidida en esta misma providencia, por lo que se debe remitir a lo allí dispuesto. Respecto a la Insuficiencia de Poder, la misma se corrigió mediante el escrito visible a folio 27 dei expediente en donde se procede a identificar plenamentelos lenamente los actos acusados, en consecuencia se deberán declarar no probados los presentes medios exceptivos. Manifiesta el 1. ibel :ista que al momento de oroferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley,Proceso No 94-35036 8 El cargo oor Violación Directa do la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el descorocimiento del at....ícl.k].o transitorio 20 de la Constitución Política va que la facultad de suorim.ir fusionar y reestructurar entidades estaba limitado a un tiempo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a reir ci 7 de julio de 1991 por lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993: el decreto 2147 se profirió el 30 de diciembre de 1992 y se dispuso un programa de

reir ci 7 de julio de 1991 por lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993: el decreto 2147 se profirió el 30 de diciembre de 1992 y se dispuso un programa de supresión de empleos en un plazo de 6 meses mas que venció ci 30 de junio de 1993 y la demandante se le suprimió el cargo en diciembre de 1993r es decir por -fuera del trmíno legal establecidopor la que la Junta Directiva excedió el plazo fijado en el articulo 20 Transitorio de la Carta; que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 199$ articulo 8 que consagra derecho do preferencia y procedimientos de reviriculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, ademas que no se dio la oportunidad a la demandante de escoger las opciones que contempla esta norma; que se desconoció también las normas leales y constitucionales que protegen la maternidad si encontrarse plenamente establecido el estado de embarazo de la 'accionan te cuando fue retirada, del servicio sin motivación alguna, a pesar que el ente demandado conocía es-La situación Debo establecer en primer lugar la Cor nor sc::Lón que el Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, fu emitido estancia dentro del término ieciai que establecía ci articulo transitorio 20 do 1-a Constitución Política la referida norma dispuso que "El Gobierno Nacional durante el término de dieciocho meses contados a partir do la entrada en vigencia de esta Constitución es decir dentro del término seaiado para ello.

la referida norma dispuso que "El Gobierno Nacional durante el término de dieciocho meses contados a partir do la entrada en vigencia de esta Constitución es decir dentro del término seaiado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado mediante el Decreto 1262 de junio 30 d€.1993 según el cual aprueba elProceso No 94-35036 9 Acuerdo 060 de junio 29 de 199i emanado de la Junta Directiva, se hizo dentro del plazo orevito en el artículo 10 del Decreto 2147 de 1992, es decir dentro de 10% seis meses de plazo otorgados para ello. Ahora bien en cuanto a aue la facultad conseorada en el artículo Transitorio 20 de le Constitución Política no ser utilizada por fuera de ].os dieciocho rneses se tiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia di H. Consejo de Estadol la Junte Directiva al proceder a e>:pedir el Acuerdo 060 de junio 29 de 1993 y e] Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuente que les Juntas Directivas tienen estas funciones de carácteradministrativo arácter administrativo en forma permanente¡artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1979 para lo cual no se encuentra limitada ni por un término nerentorio ni mucho menos por autorización expresa. El H. Consejo de Estado va se pronunció respecto del punto anuí debatido, mediante la sentencia

para lo cual no se encuentra limitada ni por un término nerentorio ni mucho menos por autorización expresa. El H. Consejo de Estado va se pronunció respecto del punto anuí debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ expediente 2462 • actor: José Antonio Galán Gómez es del caso acudir a ellal cuya parte pertinente en el cual se discute la violación del articulo 20 transitorio por parte de los articulos 26 a 41 o 43 a 45 del decreto enjuiciado debido a el Gobierno nacional empl 16 hasta el 3.1 de diciembre de 1993 ci término de 19 meses en él fijado pera ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva de]. Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de nersonal del organismo, le Sala considera que tampoco cstá llamado a prosperar. pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el seéalamiento del plazo pera que Eec juntas o consejos directivos de los establecimientos pub 1 i cus y de las empresas industriales v comerciales del Estado adecuen la cr3trm:tur-a interna y la planta de c»?rcc)na i. a las decisiones adDptadas en virtud de 0.k reestructuración • fusión o supresión d e lasProceso No 94-35036 10 mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno

mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su articulo transitorio 20 pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (articulas 24 literal b) del Decreto 100 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978 para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia' se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión' .dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo" contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fis 79 a 86 En consecuencia no se incurrió en desconocimiento del término contemplada en ci articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional al aroceder el ente accionado a realizar el oroqrama de supesión de cargas ' la incorporación de los funcionarios a la nueva. planta de personal lo que se realizó en el tiempo previamente estipulada SeoLri los documentos que componen la he a de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo

cargas ' la incorporación de los funcionarios a la nueva. planta de personal lo que se realizó en el tiempo previamente estipulada SeoLri los documentos que componen la he a de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo desemoeado fue ci de Enfermero Auxiliar, Códiuc. 604 Grado 07 de la. Sección de Enfermeria para el cual fue nombrada mediante Resolución No 210 de enero 29 de192 según consta en el acta de posesión No 02 de febrero 13 de1992 (Folio 1. de 3 cuaderno No 41, y que se cocan traba amparada ocir el régimen de carrera administrativa a que staba debidamente escala fcnada según resolución No del 8 da septiembre de 1989 (Folia 581. Al efectuarse la reestructuración dentro da la Cala Nacional de Previsión Social, se spidió el Acuerdo No 060 de junio 29 de 1993por la Junta Directiva delProceso No 94-303 U, ente accionado que fue aprobado oor el Decreto 122 de )LkfliQ 30 de 1993i que aprobó el programa de supresión y cargas y mediante la Resolución 5510 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio éstos actos fueron expedidos en forma ieoal, por los funcionarias competentes para ello y sin ninguna restricción, par lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada Por ci hecho de oue los empleos que se requieran suprimir sean de carreras según lo afirma el H. Consejo de Estado en la

carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada Por ci hecho de oue los empleos que se requieran suprimir sean de carreras según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 19900 con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz expediente No 750., actora Isabel Avendao Méndez en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la lev, se ørohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Ln cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional tales como ci Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados c:c:'mo supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suorimir el empleo aor motivos del servicio público, situación uue es la aue se evidencia en el presente.. 'la cius la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio publico. es decir. debiclo a la reestructuración de la entidad accionada y ocre la modernización del Estada se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como ca bien sabido. debido a la obligación de Jocirar una verdadera eficacia en la prestación del servicio publico Y teniendo do en cuenta pus el Estado se estaba buroc re Li ando manteniendo un oran número de empleadas que no necesitaba, se nr,ocod ó a modernizarlo, a Lraves da la supresión do muchas entidades lo quaProceso No 94-35036 12

estaba buroc re Li ando manteniendo un oran número de empleadas que no necesitaba, se nr,ocod ó a modernizarlo, a Lraves da la supresión do muchas entidades lo quaProceso No 94-35036 12 conllevaba por supuesto la eliminación de varios caruosm que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjere, un caos social debido a. la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba' el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo. consagradas un el Decreto 2147 de 1992 Estas bonit icaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo. ni de la estahi 1 idad laboral que brinda 1 a. Carrera Administrativa son tan solo formas de regular & retiro de la administración sir, que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo# afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilóoico, según ci cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempeari ....tuación desde todo punto de vista inadmisible. Por in referido considera necesario la Sub sección aclarar que ci argumento de la estabilidad en Ci trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios. ya que existen causales por las cuaic se le pueder, retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagrados por la Constitución Nacional • sino las que considere la ley.

los funcionarios. ya que existen causales por las cuaic se le pueder, retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagrados por la Constitución Nacional • sino las que considere la ley. dentro de las cuales se encuentran actualmente la do supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación no opera el derecho preferencial ya cius' el trámite pertinente en dichos casos es ci sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2147 deProceso No 94-35036 1 1992 excluyendo por ende la aplicación de cual c. lei•- otra normatividad '3e tiene entonces que a la actora se le Dacló y reconoció efectivamente la indemnización a Que tenía derecho mor ser empleada Okbl ic:a perteneciente a la carrera administrativa dando cabal cumplimiento a lo d,tsoueto en el Decreto 2147 de 1992. Por lo tanto la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la norrnatividad mencionada. Aunque el articulo 8 de la Lev 27 de 1992 dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o ci derecho preferencial, dicha norm&ivídad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados 'y estudiados y además por regular estos materia específica relativa a la Caja nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición

norm&ivídad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados 'y estudiados y además por regular estos materia específica relativa a la Caja nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en El tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub- .judice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. En cuanto hace referencia al estado de embarazo de la acc:ionante debe aclarar en primer lugar la Corporación, que la misma 'fue retirada por parte del ente accionado en cumplimiento de un programa de modernización del estadol ci cual trajo como consecuencia la supresiónProceso No 94-3036 14 de unos cargos. entre los cuales se hallaba . desepefaclo por la deja dn te por lo que en n .trqLjn momento nuOcJC llegarse a presumir que el retiro del servicio se debió al estado de embarazo. Ahora bien • respecto al estado de embarazo en a £ se tiene que el ente accionado no conocía el mismo solamente hasta ci 3 de enero de 1993, cur la

servicio se debió al estado de embarazo. Ahora bien • respecto al estado de embarazo en a £ se tiene que el ente accionado no conocía el mismo solamente hasta ci 3 de enero de 1993, cur la documental visible a folio 3 del exoeciiente se entero de este seuüri la certificación 2236 expedida por el Médico Dtvjs i.ór, Salud Ocupacional en dando consta que 1a accionante tiene doce ( 12) semanas de gestación y que la fecha probable del parto era e]. 30 de junio de 1994 Si bien es cierto a nivel Constitucional i.eal se consagra el principio de la protección de le maternidad a la mujer trabajadora, la presunción del despido por embarazo, cuando éste tiene lugar durante dicho estado y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto, con su correspondiente indemnización en caso de que a pesar de lo anterior se evidencie sin la observancia de los requisitos exigidos por la norma legal pero para que este derecho sea amparable se debe partir del hecho cierto del embarazo el cual a pesar de ser un estado notorio, requiere de prueba médica teniendo en cuenta que sus signos se puede fácilmente confundir con algún otro estado o situación, por ello el artículo 37 del decreto 104 de 1978 disøone: "Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se reconocerán y pagarán en tos términos fijados por la ley. Para efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a

Para efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a una entidad de previsión y en el cual se hará constar: e. Su estado de gravidez h. La indicación probable del día del partos y C. la indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la licencie. Mal podr ie la Sala proceder a condenar a laProceso No 94-3506 15 entidad accionada Dor un hecho oue ni siquiera 1 ua Duesto a su conocmientn . a pesar tic lo •asccii.r'arJo pc:.r la demandante. cuando manifiesta ciue si i.n'frmo de su situación a sus iefes :,mediatos circunstancia que no aparece debidamente probada con anterioridad a. la fecha en nue se emitió el acto acusado. Ahora bien, la ley establece la presunción del despido por motiva del embarazo cuando este es conocido y no presume que la entidad conocía el hecho corresponde a la actora probar fehacientemente esta circunstancia Ei;i sucediera de otra manera la presunción carecaria de consistencia tic fundamento sólidoya que tiene cuc estar constituida por un fundamento, una base cue tiene que ser real es decir, la existencia del embarazo y que ésto sea conocido por la entidad empleadora, va que por el simple hecho de aoe una funcionaria sea mujer no se presume la existencia de un embarazo. Obra a folio 4 del expediente certificación emitida por la scFora DORA EDY CARDONA, quien manifiesta

el simple hecho de aoe una funcio

Consultar sobre este documento ...