TA CUN - 94-35042-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35042-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL (E)
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad \
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de B000ta, D.C. marzo veinte (2C0 de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ Expediente : Nro. 94-35042
Actor: LIMBÁNIA BLANCO BLANCO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia: Retiro Naturaleza: Autoridades Nacionales ============ ==============~================ LIMBANIA BLANCO BLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.262.957 de Bogotía,,mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y "restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALcontroversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES lo.-PRETENSI ONES: L. parte actora en el libelo introductorio solicita
las siguientes peticiones (fi. 46/47): .?"( Ewediente Nro. 94-35042 2 "1Es nulo el ActÁerdo 60 de junio 29 de 1993,"por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" ezpedido por la Junta Directiva de la Caj4 Nacional de Previsión Social en ejercicio dd las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprpbado por el gobierno
Previsión Social" ezpedido por la Junta Directiva de la Caj4 Nacional de Previsión Social en ejercicio dd las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprpbado por el gobierno nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 4 60 de Junio 29 de 1993 expedido par la misma Junta Directiva, Acuerdo 4 .122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4 2404 de diciembre 3 de 1.93. 3Es nulo el Acuerdo 4 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por media del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. 4Es nula la Resolución 4 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previs.ón Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de PrevisicSn Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otra de igual
servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de PrevisicSn Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otra de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas,gxp.di.nte Nro. 94-35042 3 bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones., prestaciones, cesantias y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal.., indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso administrativo."
2o..- H E C H O 8
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben: "1.- El demandante se desempeaba como empleado pública de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 250 . 000 00.tdinte Nro. 94 - 504Z
empleado pública de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 250 . 000 00.tdinte Nro. 94 - 504Z 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3..- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados. 4.- El demandante, en el momento del ilegal e inconstitucional despido era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante Resolución 14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, motivo por el cual y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política y. la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de diciembre 14 de 1993, se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL, pese a su condición de empleado público, pues con tal inexequibildad se eliminó la excepción del fuero sindical para
diciembre 14 de 1993, se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL, pese a su condición de empleado público, pues con tal inexequibildad se eliminó la excepción del fuero sindical para los empleados públicas, la cual se hallaba en contradicción con el artículo 39 de la Carta Magna." 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseados a folios 47 a 49 del expediente y en resumen son:Exoediente Nro. 94-35042 5 1 Constitución Política, Artículos 4, 13, 25, 39, 125 y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1.992, artículos 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8 Ley 10 de 1.9900 artículo 27. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, artículo 116. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 4069 407, 408 Código de Procedimiento Laboral, artículos 113 y 114. Mediante escrito que obra a folios 99 a 107 del expediente (C.. Ppal.) fue ADICIONADA la demanda en el Capitulo DERECHO (Normas violadas y concepto de violación) profundizando en lo relativo al FUERO
SNDICAL
4o..- P R O C E S O el auto Nacional Jurídica 1 CÇJa 1 es, defensa (f)... 110 Admitida la demanda (fi. 110 ) fue notificado
SNDICAL
4o..- P R O C E S O el auto Nacional Jurídica 1 CÇJa 1 es, defensa (f)... 110 Admitida la demanda (fi. 110 ) fue notificado admisorio a al Director General de la Caja de Previsión Social, mediante la Oficina (Fi. 110 vto..), quien, en uso de las facultades confirió poder a profesional del Derecho para la de los intereses de la Entidad que representa vto).LwcLnt. Nro. 94-33042 6 La Entidad demandadas mediante apoderado Judicial debidamente acreditados contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fi. 113 a 121). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 132/133) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 199) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fis. 201 a 203), la actora hizo lo propio según escrito visible a folio 200. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sir que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las .irjuiervtes: CONSIDERACIONES e lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de junio 29/93, 122 de octibre 29/93 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Jun1a Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social
constituyen los Acuerdos Nro. 60 de junio 29/93, 122 de octibre 29/93 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Jun1a Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y. la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30/93 expedida por la Director General de la Entidad demandada, para que una yL-z decretada la nulidad de los actos acusados y comoExedient Nro. 94-5042 7 restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.— Observa LA 8ALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos jurídicos y concepto de violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, can ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, se decidió mediante las siguientes consideraciones: "...Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estada, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es prciaj. debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y
REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es prciaj. debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, os decir, ci Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro.. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrolloxodient Nro. 94-3042 8 de los planes de la denominada moderbización del Estado Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probadc, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (Fl.34). Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber 1) Violación de los plazos sealat1os en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 10 del Decreto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto complejo (sic) acusada está viciado de nulidad par desviación de poder, en razón 0 que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 20 de la Constitución política, no cumple con el objetivo o finalidad sealado en ese mismo articulo transitorio de
par desviación de poder, en razón 0 que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 20 de la Constitución política, no cumple con el objetivo o finalidad sealado en ese mismo articulo transitorio de la Carta, ya que no descentraliza, no desconcentra, territorialmente a la entidad.
- Violación de las normas sobre carrera administrativa.
I. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han sealado, en repetidas oportunidades, que el sealamiento del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio.
En este sentido, LA SALA se remite a lo expresado por él Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9 de 1993 (expediente 2309, actor Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.
Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2345 Negó las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulog(pediente Nro. 94-5042 9 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual "En las fechas que se determinen mediante acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados las contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 del Decreto 2147/92" (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCI6N del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del
la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCI6N del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno. II EL DESVIO DE PODER' REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de poner a los Establecimientos públicos de orden nacional, como era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "..en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos". Para alcanzar tal objetivo, se le otorgaron facultades excepcionales al gobierno para suprimir, fusionary reestructurar. Dentro de los diversos objetivos o finalidades del articulo 20 transitorios se encontraban, entre otros, los siguientes: Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional. Reducir el número de Instituciones del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la 'función pública mediante la unificación de la acción estatal. Recortes del personal superflua. Reorganizar el aparato administrativa.xediente Nro. 94-35042 10 Fortalecimiento de las autoridades locles. (Gacetas Constitucionales 101 de junio iS y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Del(49atarios CARLOS
RODADO NORIEGA.IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE
(Gacetas Constitucionales 101 de junio iS y 109 de junio 27 de 1991; Propuestas de los Del(49atarios CARLOS RODADO NORIEGA.IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsister,te por, decir lo menas, afirmar que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DSCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y "que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder", puesto que es evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni las objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política. ...' (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPtARCA— SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "8". Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35.082. Actor: Zoila Rosa Mora
Alfonso. Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO).
Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y, por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis jurídico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocada en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o
estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocada en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabaja y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo Una oblioación soci1.adient Nro. 94-35042 11 Para concluir la antes expuesta, se transcribe ¿:iparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: • .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C27 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C27 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera rio impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estada lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tienexoediente Nro. 94-35042 12 derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues
administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues P-1 trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa-- está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el emplea que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal cama sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es ób.ce para el resarcimiento del daio causad&t En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicas es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados dexoediente Nro. 94-3504 7, 13 carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es
distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados dexoediente Nro. 94-3504 7, 13 carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagaruna agar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de SL vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban, protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arta. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser
asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, de la República están protegerlos (art. 2o. de armoniza con una de las estado Social de derecho: las autoridades obligadas a la C.P.). Esto finalidades del es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la trata de una fundamentada en a las materia C-527 de Ponente : Carta). Por ello "se indemnización reparatoria e reconocimiento que se hace derechos adquiridos en laboral"....". (Sentencia noviembre 18 de 1994 Magistrado
Dr. ALEJANDRO MART INEZ CABALLERO)xoedierte Nro. 94-5042 14
Sobre la teoría del derecho adquirido CARRERA ADMINISTRATIVA que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993 "Iuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarme de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en vil-tud de la inscripción en .1 escalafón de la Cairera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prøvalencia del interés general sobre el particular U
vil-tud de la inscripción en .1 escalafón de la Cairera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prøvalencia del interés general sobre el particular U ñsimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: ..Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992. (dictado en desarrollo del Artículo Tran%itorio 20) prevén corno causal de terminación del vinculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuantq a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamet'te, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titularxoedient Nro. 94-3042 15 con aquella decisión. .De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o
"las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión. u. Par lo anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo. La parte actora hace un profundo análisis de la estabilidad que genera innamovilidad a el trabajador y, hoy, al empleado público, que se encuentre asistido de FUERO SINDICAL conforme a las disposiciones legales vigentes (C.S.T.) y teniendo en cuenta los pronunciamientos iurisprudE'nciales de la H. CorteConstitucional. orte Constitucional. Al esgrimir dicha situación como causal d: nulidad de los actos acusados, en lo pertinente, expuso: "... Podría decirse que en razón a que el demandante era empleado público no estaba amparado por el fuero sindical definido en el articulo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a estar plenamente demostrado que era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cala Nacional de Previsión4. xodi&nt. Nro. 94-394 16 inscrita por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, debido a la excepción que traía el inconstitucional artículo 409 del mismo Código.
xodi&nt. Nro. 94-394 16 inscrita por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, debido a la excepción que traía el inconstitucional artículo 409 del mismo Código. Pero al iniciarse la vigencia de la Constitución Política de 1991, la excepción del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo entró en contradicción con el articulo 39 de la Carta Fundamental pues ésta no excluyó del amparo de fuero sindical a los empleados públicos motivo por el cual, el empleado público demandante representante sindical estaba amparado por el fuero sindical constitucional y legalmente consagrado, y porello or ello no podía ser despedido sin el previo permiso judicial, según las definciones y procedimientos indicados en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407. 408 y n el Código de Procedimiento Laboral, artículos 113 y 114, los cuales resultaron violados al ser ignorados por la Caja Nacional de Previsión Social al producir el acto acusado La Corte Constitucional mediante sentencia #C-- 593 de diciembre 14 de 1993 declaró inexequible el articulo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía del amparo de fuero sindical a los empleados públicos, de tal manera que no puede existir duda alguna de que Positivamente el demandante como empleado público directivo sindical, estaba amparado por el fuero sindical y no podía ser entonces despedido sin previo permiso otorgado por la autoridad competente. El Decreto Ley 2147 de 1992, al ser resultado del ejercicio de las atribuciones conferidas al
el fuero sindical y no podía ser entonces despedido sin previo permiso otorgado por la autoridad competente. El Decreto Ley 2147 de 1992, al ser resultado del ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el cual no facultó para realizar modificaciones al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, sino para reestructurar, suprimir o fusionar ;as entidades descentralizadas del orden nacional, no podía derogar el amparo de fuero sindical y menos desconocer lo dispuesto por el articulo 39 de la Carta Magna..'.xDediente Nro. 94-35042 17 Mediante escrito de ADICION de la demanda (fis. 99 a 107 C. P