TA CUN - 94-35049-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35049-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
novecien os co?a SUPRESION DE CARGO r.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de¡ B000t. D.C.. Abril cuatro (4) de Mil noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente No. : 94-35049
Demandante NELLV SALDAA CALDERON
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES
Asunto RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
DEL CARGO Magistrado Ponente : DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia. Dor intermedio de ¿woderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caa Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando luoar a la lo controversia que se resuelve en esta orov.idencia.
1. ACTO ACUSADO La accionarite acusa el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993. "Por el cual se aprueba el proarama de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto it 2147 de 1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto it 1262 del 30 dejunio de 1993. Así mismo ac:usa el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993. expedidc:' por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio
mediante Decreto it 1262 del 30 dejunio de 1993. Así mismo ac:usa el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993. expedidc:' por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cital aclaró el. precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junic:' de 199:3. Acusa iaualmente. el Acuerdo 162 del 22 de diciembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No..94-35049 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Socia0.1 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.. 2542. del 17 de diciembre de 1993 acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. Por último impugna la Resolución No. 5516 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Socials por medio de la cual se le retira del servicio.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que son nulos los actos administrativos referidas en el acápite anterior. 2.-Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada a a otro de igual o suerjor categoría • en la misma entidad.. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos primas. bonificaciones. subsidios auxilios • vacaciones,
suerjor categoría • en la misma entidad.. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos primas. bonificaciones. subsidios auxilios • vacaciones, prestaciones cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativas, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su cargo. 3.- Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. 4..- Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado para el efecto porel or el Código Contencioso Administrativo y que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado Para el efecto por el Código en mención.
III. H E C H 0 STRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No..94-35049 Los hechos en oue se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 6 del exDediente, los resumimos así: 1.- Se desempeFaba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Social devenoando un sueldo mensual cor, sus correspondientes factores salariales de $ 245.000.00 2-- Se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3.- Fue retirada del servicio público mediante el ileqal e incc:)nstitucional ac:to administrativo comDlejo acusado, el día 30
Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3.- Fue retirada del servicio público mediante el ileqal e incc:)nstitucional ac:to administrativo comDlejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993. con el araumento que su cargo fue suorimido
IV. D 1 S P 0 5 1 C 1 0 N E 5 V 1 0 L A D A S Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La carte actora seaia como transoredidas las siouientes disposiciones normativasArts. 4.25.125.356 a 364 y Transitorio 20 de la CN.: Arts. 9 ',' .10 del Decreto Ley 2147 de 1992: Arts. 1 y 8 de la Ley 27 de 1992: Art. 27 d la Le'j 10 de 1990: Arts. 89 y 93 del Decreto Ley 694 de 1975 y Art. 116 del Decreto R. 1468 de 1979.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-8 del expediente.
y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.94-35049 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal •fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 98-103 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos lectales. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos lectales. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 143-145 del exoediente en el oue se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda fundamentando su posición con Jurisprudencia por el H. Conejo de Estado.
Por su parte el apoderado de la demandante quardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Aoente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651. de 1991. en los términos leíbles al folio 146 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas las siouientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.94-35049 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Acuerdo 60 de junio 29 de 1993. "Por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 del
Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 del 30 de junio de 1993. Así mismo es nulo el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993. expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993. Igualmente es nulo, el Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión • "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social" aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 19931 acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. Por último que se declare que es nula la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le retira del servicio. Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría . en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primass
bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su cargo. Para todos los efectos legales se considere que no ha
bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su cargo. Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado Para ci efecto por el Código Contencioso Administrativo y que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código en mención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.94-35049 Toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Competencia y Proposición Jurídica Incompleta considera la Sala pertinente referirse a ellos, en los siguientes términos: Arguye el demandante que estas se dan • en la medida en que por un lado la parte actora impetro únicamente la acción de nulidad frente a los actos por ella impugnados siendo el juez competente el H. Consejo de Estado, y por otro, por cuanto al solicitar el restablecimiento del derecho ha debido intentar la acción de nulidad parcial respecto de la Resolución No.319 de 1993. Considera la Sala que estas excepciones no están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: Si nos remitimos tanto al ocider como al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo la acción impetrada por la accionante fue la de Nulidad y Restablecimiento del
llamadas a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: Si nos remitimos tanto al ocider como al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo la acción impetrada por la accionante fue la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. pretendiendo con ello la nulidad de los actos oue L:afls.jdero la lesionaron y el restablecimiento del derecho las cuales no constituyen por Si solas ni oretensi.ones ni acciones diferentes, susceptibles de formulación seoarada. va que en ésta hipótesis la anulación del acto no es más nue el presupuesto para la procedencia del restablecimiento . lo que permite afirmar que en esta clase de acción la doble formulación constituye una unidad conceptual por ello resulta procedente que la demandante solicite varias pretensiones que le fueron desconocidas oor la administración mediante el mismo acto, hecho u operación administrativa, según el caso. Más aún, debe tenerse encuent-t que en el caso sub-lite. no sólo existen actos administrativos a demandar, frente a los cuales procede la acción impetrada oor la parte demandante, sino que éstos actos tienen un perfil nítidamente particular, individual y concreto, respecto de los cuales sí cabe ejercer la acción en comento. -como va seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.94-35049 dijo-. máxime cuado con dichos actos se le creo una situación particular y concreta al suprimirsele el cargo por ella desempeado.
Respecto a la afirmación : " ... la acción que debió intentarse era la de nulidad parcial de la resolución 5518 de
particular y concreta al suprimirsele el cargo por ella desempeado.
Respecto a la afirmación : " ... la acción que debió intentarse era la de nulidad parcial de la resolución 5518 de 1993. (.)", se indica que, no obstante que la demandante no lo sealó de manera expresa, se logra colegir del texto de la demanda como de lo obrante en autos que lo realmente pretendido por ella era la nulidad de la Resolución en comento pero en la parte que a ella le afecte. pues mal podría, como lo anata la entidad accionada-, pretender modificar la situación particular y concreta que dicho acto le creo a los demás funcionarios, cuando no tenía poder para ello. Estas considera la Sala sari razones suficientes para determinar que las excepciones así propuestas no prosperan.
De otro lado. no se comparte la posición asumida par la accionarite por las razones que a continuación se exponen: Arouve la demandante que, al momento de la expedición de los actos acusadas se incurrió en Desviación de Poder, y V.jolacjç5n de las disposiciones de Carrera Administrativa y Violación Directa de la Ley como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio par esta Sala así: -Desviación o Abuso de Poder. Arguye que esta se da toda vez que, al expedir los actos impugnados, la Administración se excedió en los plazos fijadas para ello, en otras palabras, se excedió en el elercicio de las atribuciones que el Artículo 20 Transitorio de la .N.. los Arte, 9 y 10 del Decreto Lev 2147 de 1992 le confirieron. La Sala no comparte esta posición, nor las razones que
excedió en el elercicio de las atribuciones que el Artículo 20 Transitorio de la .N.. los Arte, 9 y 10 del Decreto Lev 2147 de 1992 le confirieron. La Sala no comparte esta posición, nor las razones que a continuación se exponen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No 94-35049 Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo seala un plazo al Gobierno Nacional para suorimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta,-antes citadoy teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de oue trata el mismo artículo profirió el Decreto No. 2147 del 30 de diciembre de 1992 nor medio del cual se reestructuro la Caja Nacional de Previsión Social en cuyos artículos 9 y 10 sealó "ARTICULO 9o. Supresión Empleos.- Dentro del término del proceso pue se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social. la Junta directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desemoeFadc's por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la resect.iva plante de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 10.- Supresión de Previstos en acuerdo con el para ejecutar
públicos cuando ellos no fueren necesarios en la resect.iva plante de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 10.- Supresión de Previstos en acuerdo con el para ejecutar plazo de seis de publicación Programa de Supresión de Empleos.- La Empleos o cargos, en los términos el artículo anterior, se cumplirá de programa nue apruebe la Junta Directiva las decisiones adoptadas . dentro del 6) meses contados a partir de la fecha del oresente Decreto." Textos éstos de los cuales se colige que por un lado. la Junte Directiva estaba facultada para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en, la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el oroprama que aprobare la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de niublicación del Decreto en mención, esto es. a partir del 31 de diciembre de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No..94-35049 Así las cosas y para hacer énfasis respecto a que no le asiste razón a la parte actora, la Sala considera pertinente remitirse a la Sentencia proferida por el H. Consejo de EsLado el 25 de febrero de 1994. Maq. Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO.. Exp. No. 2345.. Actor María Paulina Ruiz Borraz, en la que se sealó: 1 Sala he considerado (sentencia de septiembre 9 de
25 de febrero de 1994. Maq. Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO.. Exp. No. 2345.. Actor María Paulina Ruiz Borraz, en la que se sealó: 1 Sala he considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993. expediente 2309). que las funciones que en tal sentida se le confieren a las directivas de la entidad son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta.. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercer, las juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto ley 3130 de 1968. para adecuar la estructura interna de la planta de personal a las decisiones de reestructurar fusionar a suprimir que previamente se hubieren adaptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio. Por la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artículos 9 y .10 del Decreto 2147 de 1992 para cue la Junta Directiva de Caj anal ejecute las decisiones adoptadas, ha de entender circunscrita al fin especifico de los efectos de la reestructuración ordenada en el Decretos dentro del plazo de los iB meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta.. Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito, no le queda otro camino a la Sala que sefla lar aue el carao así Propuesto no puede prosperar.
- Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este carao lo sustenta seíalarido que la
del texto antes transcrito, no le queda otro camino a la Sala que sefla lar aue el carao así Propuesto no puede prosperar.
- Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este carao lo sustenta seíalarido que la Administración con su actuar no le dio ninguna cDportt..tnidaci deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-35049 reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estadom que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados: pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992m la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora mediante Resolución No.001433 del 25 de febrero de 1994 (FI .199-201 C--2) la cual fue recurrida e impugnada por ella, pero no para rechazarla sino para pedir la rel iqui.dación y aumento de SLI valor, siendo ésto suficiente para la Sala, para determinar que la opción escogida por la demandante fue precisamente la de la indemnización con la cual compensaba los derechos derivados de S1.I inscripción er, la Carrera Administrativa, entre los que se
valor, siendo ésto suficiente para la Sala, para determinar que la opción escogida por la demandante fue precisamente la de la indemnización con la cual compensaba los derechos derivados de S1.I inscripción er, la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculaciór, al servicio. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, ci H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1994 Consejera Ponente Doctor VESID ROJAS SERRANO, expediente 2345. actor: María Paulina Ruiz Borráz y otros, -la cual fue citada anteriormente-, es del caso acudir a ella.para transcribir lo pertinente, así: En 3.o que respecta al primer cargo, advierte la Sala ciue si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la constitución Nacional ,la Seguridad Social es un servicio público que deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No.94-35049 prestarse por el Estado., con la posible participación de los particulares. en la forma que determina la ley 9 no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorQadas por el artículo transitorio 20 de la Carta. por las materias que reuula • que son las misrnmas que la Constitución le atribuye al Conoreso (artículo 150 numeral 7 de la
ejercicio de las facultades otorQadas por el artículo transitorio 20 de la Carta. por las materias que reuula • que son las misrnmas que la Constitución le atribuye al Conoreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza leqislat.iva sólo €300 por estar inhabilitado el icoisiador ordinario para ejercerlas. en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asioriadas. transitoriamente 'i excepciorialiriente al oobierno. Sionifica lo anterior OUE? lc::'s actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la 1 v y qor lo tanto a través de el tos. podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habil.itado el Conqreso. dentro de las cuales ostn incluidas, desde luego as concernientes a la seouridad social, a la oroanización. dirección , reolarnen ta. ción de los servicios de Salud lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De.-., ot.rci lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional. también citado como violado en el primer caroo. dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos • los sindicatos, los or'emios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., • para nue en un plazo de er,tc ochen La días a partir de la entrada en vi.oenc:ia de la CarLa, elabore una propuesta, que desarrolle las nc;'rmas sobre seuur'idad social, 't la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparac:ión de
de la CarLa, elabore una propuesta, que desarrolle las nc;'rmas sobre seuur'idad social, 't la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparac:ión de 1 o provec::tos. de 1 que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. l respecto la Sala no observa ninouna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo 'y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos 'y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza leislat,jva, dictado en ejercicio de una función otoruada por la Carta Flacina y con el fin no propiamente de desarrollar las noririas sobre seciur idad soc:jal sino de reestructurar urja de las entidades nue prestan servicios púbi icc's de salud.
Los c: ar'nos senundo tercero ", cuarto di. con relación con la transc,resión de las normas que establecen la carera administrativa y las que ciarantizan el derecho alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp No.94-35049 de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". " ... Para hacerlo el Gobierno dispone., entre otros instrumentos , de las atribuciones que le otoraa el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...". "..De allí que, si fuere necesario que el Estado • por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta., sería también indispensable
Estado • por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta., sería también indispensable indemnizarla para no romper el principio de iQualdad de as cargas públicas (articulo 13 C)-N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el duePo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPo causado" (Sentencia C-479 de agosto 13 de
1992. Magistrados Ponentes Dres. José
Sreoorio Hernández 6. y Alejandro Martínez C.). Así mismo la Sala , en providencia de 11 de noviembre de 1993. expediente No. 2400. ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "...cuando dela aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un carao o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Así mismo en varios pronunciamientos . entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, Expediente No,.
Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Así mismo en varios pronunciamientos . entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, Expediente No,. 2309., actor Juan Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo aio. expediente No. 2451. actora María Consuelo Trujillo García . la Sala ha expresado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No..94-35049 "Al respecto reitera ¿t Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar suprimir o fusionar, levan implícita la de supresión de cargos o empleo s es decir que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el c1ao que se pueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de ur, cargo o empleo que allí consagra • se remite a `las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijos t:.i.pn€?n la misma fuerza o entidad normativa oue la LEY, podían regular corno causal de
decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijos t:.i.pn€?n la misma fuerza o entidad normativa oue la LEY, podían regular corno causal de retiro la suoresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración • fusión o supresión". En el sexto cargo se endilga al acto impugnado la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración. A este respecto al folio 259 del expediente obra el oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por el seor Consejero para la Modernización del Estado, según el cual •"La presentación de la propuesta de reestructuración de CAJANAL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y análisis previos al interior de la entidad y del Gobierno y culmina con la motivación correspondiente tal como consta en las actas Nos .10 y 12". En efecto . al expediente se allegó el Acta No. 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.94-35049 correspondiente a la sesión del 9 de diciembre de 19925 en la que se abordó el tema de la reestructuración de la entidad y el memorando sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social suscrito por los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión creada por el articulo
la entidad y el memorando sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social suscrito por los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión creada por el articulo transitorio 20 de la Carta. ( ... ). Por lo demás m sobre el particular la Salas en reiterados pronunciamientos ha considerado que la finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia, asesorar sugieran, ilustraran c' aconsejaran a]. Gobierno en la rara asignada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha comisión podrían ser de obligatorio cumplimiento para este, pues de considerarse así quien vendría a asumir la facultades allí previstas habría sido aquella y no el Gobierno Nacional, único destinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.maoistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G y Alejandro Martínez C. -citada en el fallo antes transcrito-. como la Sentencia C-27 del 18 de noviembre de 1994. Map. Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario • con respecto a los empleados retirados del s