TA CUN - 94-35061-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35061-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
. BOGO rA O. E. v RELATUtIA
't.
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2303..
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998). -
REFERENCIAS Expediente No. : 94-35061
Demandante : JOSE CENON ACOSTA
Demandado : NACION-MNDEFENSA-POL NAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
LACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No.! 3720 del 17 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la entidad y a reconocerle y pagarle todas y cada una
2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la entidad y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario, primas, vacaciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 quinquenios y demás prestaciones señaladas en la ley. Igualmente se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados. 3.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176, 177 del C.C.A. , y 1°. Del Dec. 768 del 22 de abril de 1993.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 28-30 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Ingreso a la Policía Nacional como Agente Alumno el 7 de julio de 1975. 2.- Fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993; acto administrativo que fue publicado el 11 de enero de 1996, mediante Artículo No. 0078 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-006, firmada por el mismo director General dela Policía Nacional. 3.- Según su dicho, el 27 de diciembre de 1993, fue llamado al frente de la formación por el Jefe de personal del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, quien le
1-006, firmada por el mismo director General dela Policía Nacional. 3.- Según su dicho, el 27 de diciembre de 1993, fue llamado al frente de la formación por el Jefe de personal del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, quien le manifestó se había presentado un error dentro del listado enviado por el Comando de esa Unidad a la Dirección General. Motivo por el cual se dio a la atarea de averiguar que era lo que realmente había sucedido, encontrando que el Comandante del Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio no. 193 del 6 de diciembre de 1993, dirigido al señor Brigadier General Director Operativo de esa misma institución, había solicitado ". . .11amamiento a calificar servicios. . ." a un personal de Agentes de ese Departamento de policía, entre quienes él figuraba, siendo el texto de dicho oficio: "Ag. Acosta Herrera José Cenón. Por llevar más de treinta años de servicio en la Institución, se considera que debe descansar, ya que por el tiempo que lleva en la Institución, sus capacidades se han visto en decadencia y su dedicación al servicio ha disminuido notablemente. . .", lo que no era cierto. 4.- Dado el error cometido el Comandante del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio No. 5287 del 29 de diciembre de 1993, solicitó al Coronel Jefe División de Procedimientos de Personal que reconsiderara su llamamiento a calificar servicios , el cual no fue tenido en cuenta por la Dirección General de la Policía Nacional. 5.- En el momento de su retiro , devengaba un salario mensual equivalente a 1 la suma de $366.717,00 pesos m/cte.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
5.- En el momento de su retiro , devengaba un salario mensual equivalente a 1 la suma de $366.717,00 pesos m/cte.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Art. 2,4,15,21,25,29 ,83 y 123 de la C.N.; C.C.A., Arts. 2,3,47,48 y 84.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35061 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35-42 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 71-74 del expediente en el que solicitó se mantuviera la legalidad del acto impugnado, por no ser contrario a la Constitución, la Ley o disposiciones superiores y en consecuencia de ello se denieguen las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 234-238 del expediente en el que se ratifico en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda.
Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 239-321 del expediente, en el que no sólo analizó los testimonios recepcionados, sino que además transcribió apartes de algunas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, concluyendo: "( ... ). De todo lo anterior puedo probar que el aquí Actor (...), no estaba incurso en
que además transcribió apartes de algunas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, concluyendo: "( ... ). De todo lo anterior puedo probar que el aquí Actor (...), no estaba incurso en lo afirmado por el Señor Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO en el oficio 193 o 7193 del 6 de diciembre de 1993 QUE FUE LA BASE DE SU RETIRO; pues no llevaba más de 30 años de servicio; sus capacidades no habían decaído; ni su dedicación al servicio había disminuido. Todo lo cal se puede corroborar con los antecedentes que reposan como reflejo de su estadía en la policía nacional y demás documentos y pruebas a las que me he referido en el presente alegato de conclusión. Por ende EXISTE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACION y así la debe declarar la Corporación. Así las cosas, el Acto Administrativo Demandado ( ... ) está viciado de nulidad por la causal de FALSA MOTIVACION en su modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA y así se deberá declarar. Ello no sería así, si la demandada Nación Colombiana yio pueblo de Colombia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, hubiese probado el "CASO EXCEPCIONAL O LOS MOTIVOS DETERMINANTES O LAS CONDUCTAS REPROCHABLES O ABERRANTES EN LAS QUE HUBIESE CONCURRIDO EL ACTOR", por ende la verdad sobre la realidad dela expresión utilizada en su fundamentación o motivación "POR HABER CUMPLIDO QUINCE O MAS AÑOS DE SERVICIO" y de acuerdo con las normas allí indicadas "POR DISPOSICIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL". Todo en virtud a que esa decisión FUE PROVOCADA por FALSOS MOTIVOS
SERVICIO" y de acuerdo con las normas allí indicadas "POR DISPOSICIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL". Todo en virtud a que esa decisión FUE PROVOCADA por FALSOS MOTIVOS afirmados por el Coronel ROBERTO FAJARDO ROZO en el mencionado oficio 193 o 7193 del 6 de diciembre de 1993, por ende el acto administrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 aquí demandado no puede seguir gozando de la PRESUNCION DE LEGALIDAD y en consecuencia debe accederse a las súplicas de la demanda. (...). El Agente del Ministerio Publico no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, del señor Director de la Policía Nacional en lo atinente a su retiro. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la entidad y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario, primas, vacaciones, quinquenios y demás prestaciones señaladas en la ley. Igualmente se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados. Por
vacaciones, quinquenios y demás prestaciones señaladas en la ley. Igualmente se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176, 177 del C.C.A. , y 1°. Del Dec. 768 del 22 de abril de 1993. Arguye el actor que al proferirse el acto impugnado, la Administración incurrió en dos (2) causales de anulación de los mismos, la Desviación de Poder y la Falsa Motivación, las cuales por estar sustentadas en la misma forma, serán objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: Sustenta éstos cargos el accionante así: Si bien es cierto que el Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 8, 76 literal a), Num. 2) y 78 facultan al señor Director General de la Policía Nacional para que mediante el acto administrativo correspondiente, pueda retirar por disposición de esa dirección General , al personal de Agentes, ello no significa que lo pueda hacer a su libre albedrío, pues debe existir justa causa, ciñéndose a la finalidad para la cual fue creada dicha norma, como es el interés público, situación que realmente no sucedió, pues observando los motivos o móviles queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 rodearon su retiro se encuentra que todo se debió a que el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, Unidad a la cual pertenecía, mediante oficio No. 193 del 6 de
Exp. No. 94-35061 rodearon su retiro se encuentra que todo se debió a que el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, Unidad a la cual pertenecía, mediante oficio No. 193 del 6 de diciembre de 1993, solicitó por conducto del señor Brigadier General Operativo, al Señor Director General de la Policía Nacional, su llamamiento a calificar servicios en virtud a "llevar más de treinta años de servicio en la Institución, se considera que debe descansar , ya que por el tiempo que lleva en la Institución , sus capacidades se han visto en decadencia y su dedicación al servicio ha disminuido notablemente. . .", llevando a error al Directo General de la Policía Nacional, obteniendo así que el mismo se Desviará de su poder, pues el fundamento que tuvo el Señor Director fue la falsa afirmación hecha por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, pues el tiempo que realmente llevaba era de 17 años de servicios con excelente conducta social, familiar e institucional, siendo claro entonces que, el acto administrativo impugnado quedó falsamente motivado. No son de recibo los argumentos expuestos por el demandante , por las razones que a continuación se exponen: Se observa que, por la Resolución acusada, esto es la No. 13720 del 17 de diciembre de 1993 (Fi. 2-8 del exp.), el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, cuyo texto es del siguiente tenor: L "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los
artículos 8° y 76 literal a) numeral 2°) del Decreto 1213 del 8 de Junio de 1990, cuyo texto es del siguiente tenor: L "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional".
A su vez el artículo 78 dei Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-júdice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 19 años (Folio 26 del Exp.), dándose con ello cumplimiento elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. Así las cosa,ti tiene que, la Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 8°. 75 y 76 literal a) numeral 2° del D.E. 1213/90, los cuales lø facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado que, el actor se encontraba amparado
literal a) numeral 2° del D.E. 1213/90, los cuales lø facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado que, el actor se encontraba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. El ejercicio por el Director General de la Policía Nacional de su facultad legal nominadora, atribuida por el D.E. 1213/90, antes citado , implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante, el cual no se encontraba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determinan para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecionalmente, en cualquier tiempo Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la
por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, se tiene que , el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta Constitucional, tienen los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, - en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 servicio, con la sola exigencia de haber cumplido 15 años de servicio de los agentes, como el actor (Arts, 76 literal a), numeral 2) y 78)-, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, - como pretende manifestarlo el accionante -. Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era actuar con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio policial, lo cual no se dio, por el contrario , aparece probado que dicho actuar fue conforme a derecho, y al hablar de que aparece probado no se está haciendo referencia
pretendía la administración era actuar con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio policial, lo cual no se dio, por el contrario , aparece probado que dicho actuar fue conforme a derecho, y al hablar de que aparece probado no se está haciendo referencia necesariamente a un único medio; ya que ello resulta probado de un conjunto diverso: declaraciones e incluso documentos. Así las cosas, y partiendo del hecho respecto a que, las pruebas allegadas al proceso , de conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 del C.P.C., deben ser apreciadas en conjunto , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, considera la Corporación pertinente remitirse a las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se puede mencionar los testimonios recepcionados dentro del sub-lite, así: - A folios 165 del exp. obra declaración rendida por el Oficial de Policía Señor Roberto Fajardo Rozo, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, la cual en lugar de dar fuerza al dicho del accionante, sustenta más el actuar de la administración, pues en ella de manera clara se señala: "...para dar cumplimiento a éstas policirculares se le dio la orden al señor Subcomandante del Departamento para que integrara el Comité de estudio de hoja de vida de los Agentes y así poder darle cumplimiento a lo estipulado y solicitado por la Dirección General de la Policía." Más adelante manifestó: "Para tratar esos asuntos relacionados con personal y precisamente de aquellos que se habían mandado como propuesta al a Dirección General para su retiro por haber cumplido su tiempo de servicio, ( ... ), nos reunimos por lo regular con el Coronel Villamizar Carrillo, el Jefe de Personal y es muy posible en este
que se habían mandado como propuesta al a Dirección General para su retiro por haber cumplido su tiempo de servicio, ( ... ), nos reunimos por lo regular con el Coronel Villamizar Carrillo, el Jefe de Personal y es muy posible en este momento no recuerdo con el Mayor García Pedraza, para tratar algunas consideraciones respecto a la solicitud de retiro del personal, ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 94-35061 Indicando así mismo y cuando se le pregunto si en realidad se cometió un error con el retiro del hoy accionante: "Con relación al retiro del Agente José Cenón Herrera su requerimiento de consideración para no llamamiento a calificar servicios se hizo a solicitud de su Jefe inmediato en ese momento Mayor García Pedraza, pero ya la decisión final de su retiro correspondía al señor Director General de la Policía , por su facultad discrecional retirar al personal dela Institución que haya cumplido su tiempo de servicio en ella.". En otro aparte, expresa: "De acuerdo a la evaluación que se le hizo en el Comité se deja ver claramente que fue prácticamente por sus años de servicios y que debía ser llamado a retiro a solicitud de la Dirección General dela Policía , sus felicitaciones y condecoraciones en la vida Institucional para un Agente, para un Suboficial par un Oficial son muy importantes pero esto no quiere decir que Director General de la Policía Nacional no tenga las atribuciones para retirar del cargo al personal que ya cumplió con su servicio ( ... )." - A folios 224 - 231 del Exp. obra el testimonio rendido por el Señor Remigio Rodríguez P. , quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de Personal de
personal que ya cumplió con su servicio ( ... )." - A folios 224 - 231 del Exp. obra el testimonio rendido por el Señor Remigio Rodríguez P. , quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de Personal de la Policía de Cundinamarca, y frente al cual se ha de indicar que, no obstante ser claro y preciso, considera la Sala no es del caso tenerlo en cuenta, máxime cuando, como lo señala el Apoderado de la entidad accionada, el mismo refleja ". . .sentimientos de parcialidad en contra de la institución.., lo que impide darle una valoración probatoria importante para el proceso, y afecta la conduscencia de su testimonio y la descalifican como prueba para enervar la presunción de legalidad de los actos acusados." De ahí que, se comparta la posición asumida por la parte accionada , máxime cuando, de las pruebas aportadas (documentales, declaraciones) se logra colegir que, si bien es cierto al demandante se le señaló como tiempo de servicio treinta (30) años, también lo es que, ello es tan sólo un error involuntario por parte de la administración que en nada altera la decisión que frente al actor ella tomo. Es enfática la Sala al señalar que ,no obstante que, la solicitud de llamamiento suscrita por el Comandante del Departamento de Cundinamarca , presentó el error aritmético aludido, el mismo no alcanza a generar duda e incertidumbre sobre la validez de la Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, máxime cuando, dicha solicitud no es condición para la existencia del acto, pues, por un lado, dicha Resolución fue proferida por el Director General de
No. 13720 del 17 de diciembre de 1993, máxime cuando, dicha solicitud no es condición para la existencia del acto, pues, por un lado, dicha Resolución fue proferida por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confirió el Artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 y de conformidad con lo establecido en los Arts. 8 y 76 literal a) numeral 2°), y por otro, la11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 misma no incide en la decisión contenida en la Resolución, ni vulnera ninguna garantía al empleado y mucho menos impide el ejercicio del control de legalidad. La conclusión final, a la cual se llega teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, es que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo con desviación de las atribuciones propias del Cargo de Director General de la Policía Nacional y Falsamente motivado, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración fue en razón del servicio, ya que , lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el tantas veces la
mencionado, Decreto 1213 de 1990; por ello, mal se podría hablar ,- como pretende la parte demandante - , de una Desviación de poder o de una Falsa Motivación. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas
mencionado, Decreto 1213 de 1990; por ello, mal se podría hablar ,- como pretende la parte demandante - , de una Desviación de poder o de una Falsa Motivación. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar la proferida el 13 de
1998. Exp. No.: 94-34759, Actor: Ismael Torres, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso.
Acorde con lo el texto de la jurisprudencia antes citada, - entre otras-, como los razonamientos expuestos en párrafos anteriores ,se puede señalar que, por un lado, el acto impugnado por el accionante fue expedido conforme al procedimiento legal establecido en el tantas veces enunciado Decreto 1213/90; por otro, no se demostró en el sub-lite, ni que el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni que el acto impugnado hubiese sido expedido con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada al Director General de la Policía Nacional.. En conclusión , se tiene que, quien pretende la anulación de los actos administrativos, esta obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no
administrativos, esta obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad ; es decir, que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35061 fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad , por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-lite. Conforme con lo anterior, y toda vez que la Resolución No. 13720 del 17 de diciembre de 1993 no se encuentra incursa en las causales de violación normativa que el actor da como fundamento para su anulación, esto es, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Denieganse las súplicas de la demanda, por lo antes expuesto. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 96