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TA CUN - 94-35071-(02-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35071-(02-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

u DEMANDA - Ineptitud sustantiva / SUPRESION DEL CARGO '-e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA , 11 - 8ECC$001 SEGUNDASUB-SECCION D

Sentate de Bogotá, D.C., octubre dos de mfl novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

JUICIO No. 9446071

Demandante: BLANCA NELLY CASTAÑEDA DE PEÑA

ACTOS NACIONALES ÇaIa Nacional de Pr.vlelón SoçiaI.- La Señora BLANCA NELLY CASTAÑEDA DE PEÑA, con C. C. No, 41344.965 de Bogotá, por Intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal el 27 de abril de 1.994. para que previas las formadades legales y en ejercicio de fa acción de nulidad y restablecImiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas,- ondenas; " 4 '1Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, 'por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Socia? expedido' por la Junta Dkodllva da la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que fe fueron conferidas por el Decreto 0 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto O 1262 de jumo 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 0122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado

1262 de jumo 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 0122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo 0 60 de junto 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 0122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Oecralo 02404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo 0162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junte Directiva de la Caja Naciona' de Previsión, "por el cual se ejecute el programa de Supre,ón de Empleos adoptado en fa Caja Nacionali;ilClr) No, •35Q11 de Previsión Social, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. 4Es nula la Resolución p5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de le Caja Nacional de Previsión Social, por medio dé la cual se retira del servicio a la demandante. 5Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar a la demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor de le demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesant tas y todos los demas derechos económicos laborales

pagar en favor de le demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesant tas y todos los demas derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán Intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de le acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: Mj La demandante se desempeñaba como empleada pública, de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $245.000,00. 2La demandante se hallaba Inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio CMI, hoy de la Función Pública. 3.. La demandante fue retirada del servicio público.n!l -io No. mediante el ilegal e Inconstltuclona¡ acto administrativo complejo acusado, en el mee de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro W proceso de reestrutJuraclón de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto

con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro W proceso de reestrutJuraclón de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados sin tener en cuenta el acto de retiro la situación de MUJER CABEZA DE FAMILIA de la demandante, conforme al artículo 43 de la Constitución Política. 4La demandante, en el momento del ilegal e Inconstitucional retiro se encentraba dentro de la situación antes mencionada, esto es, era y es aún MUJER CABEZA DE FAMILIA,para los efectos del articulo 43 de la Constitución Política. 6El productor del acto acusado no tuvo el cuidado de averiguar la situación de.. la multitud de mujeres qué .retiró del servicio mediante el acto acusado, como si la protección ahora establéckla en la Constitución Política para las mujeres embarazadas y cabeza de familia fuera letramuerta'. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 26, 42, 43, 125 y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1992, artículos 9 y 10. Ley 27 de 1992, artículos 1. y 8. Ley 10 de 1990, artículo 27. Decreto Ley 694 de 1976, artículos 89 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, atilculo 116.w Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su

Ley 10 de 1990, artículo 27. Decreto Ley 694 de 1976, artículos 89 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, atilculo 116.w Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su ooriunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión de esta Corporación, por considerar que se traté de un asunto similar al acá planteado, derecha lo. de marzo de 1.996, Proceso No. 34.899, Actora: María Esperanza Martínez M., Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero (T.46). No hallándose razones que kwaflden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las suientes:4 •1ijr NO. E15,O1

CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo complejV según el libelo, constituido por loe Acuerdos Nos. 060, 122 y 162 de fechas 29 de junio, 29 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, respectivamente, dictados. por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, aprobados, en su orden, por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1262 de junio 30, 2404 de diciembre 3 y 2542 de diciembre 17 de 1.993, por medio de los cuales se aprobó, se aclaró y se ejecutó el programa de supresión de empleos en dicha entidad y se suprimió el cargo que ocupaba la demandante.

Igualmente se pide ¡a nulidad de la Resolución #5518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a través de su

cargo que ocupaba la demandante. Igualmente se pide ¡a nulidad de la Resolución #5518 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la misma Caja de Previsión Social, a través de su Director General, encargado, por modio de la cual se retiró del servicio a la actora y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, en fa misma entidad, con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se Infringió la normatMdad legal y supralegal citada en la misma sino que se Incurrió en desviación de poder.. Que ateniendo en cuenta que el empleo que ocupaba la demandante fue suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos acusados expedidos por la Junta Directiva de fa Caja Nacional de Previsión Socia) en ejercicio de las atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2147 de 1992 y en desarrollo y aplicación del articulo transitorio 20 de la la COnstitución Politice, es evidente que su retiro Te doblemente extemporáneo (f. 6). alta primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene r€.Iacíón con el plazo fijado por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.ini -i r PJr, 'la segunda segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado llene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992".

Política.ini -i r PJr, 'la segunda segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado llene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992". "En consecuencia, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión -Social violo la, normas del articulo transitorio 20 de la Carta y de tos art Icufos 9 y 10 dei Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que eses disposiciones te atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores es claro abuso de poder que vicie de nulidad todo el acto acusados. Que el acto complejo acusado Igualmente esta viciado de nulidad por desvIacln de poder pues a través de él no se cumplió con el objetivo o finalidad señalada en la Constitución, ya que si bien es cierto el constituyente de 1991 ordenó la reestructuración 'modernización' del Estado en el articulo 20 transitorio, se logra, pero, con quebranto de los artículos 42 y 43 pues no se respetan los derechos de la mujer cabeza de (a familia como la demandante. Poi todo lo cual se solicita la nulidad del acto complejo acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. l.a Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó fa demanda, se opuso a la pretensiones de la misma y propuso las excepciones de falta de competencia y proposición jurídica Incompleta. (Ís. 18/23) Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima del

propuso las excepciones de falta de competencia y proposición jurídica Incompleta. (Ís. 18/23) Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima del Tribunal se remitió en ¡o sustancial a una Providencia de esta Corporación (r.46). Analizada la demanda, especialmente en cuanto hace a sus pretensiones anuiator$as frente al criterio que ha expuesto esta Subsección D respecto de la Ineptitud sustantiva de la demanda por Indebido acumulación de Acciones o Pretensiones, con respaldo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión que en este caso se presenta esta causal exceptíva que conduce a declararla probada con las consecuencias que ello implica.,1,nr,r Nr '71 En este evento se estarían acumulando indebidamente las acciones de simple nulidad procedente contra el acto general, Impersonal y abstracto, contenido e;i el Acuerdo No. 060 de junio 29 de 1.993 con su aclaratorio No. 122 de octubre 29 del mismo año, que aprobó el programa general de supresión de empleos de la Caja de Previsión Social Nacional que no afecta Los derechos individuales del demandante, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el Acuerdo No. 102 del 23 de noviembre de 1.993 que ejecute concretamente dicho programa frente a la situación del actor y le afecta sus derechos Individuales particulares al suprimir su cargo y la Resolunlón No. 5518 del 30 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva lo retira por tal causa del ser'icio. Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos tratadistas del tema también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Conse»

5518 del 30 de diciembre de 1.993 que de manera efectiva lo retira por tal causa del ser'icio. Acumulación de acciones, o pretensiones como algunos tratadistas del tema también la denominan, que, conforme a la jurisprudencia del H. Conse» de Estado, respetada y acogida por esta Corporación, conduce, como ya se anotó, a que no pueda hacerse un pronuncIamIento frente a la controversia, por ineptitud sustantiva de la demanda. La acción dirigida contra el acto de carácter general que s'rnptemente adoptó el programa de supresión de empleos en Cajanal, por su misma naturaleza no vulnera derechos particulares individuales que deban ser restablecidos, sólo motiva a la protección y el restablecimiento del orden Jurídico establecido: mientras que la acción encaminada contra al acto particular, de supresión y retiro del servicio, creador o modificador de situaciones actmintstratWas concretas de tipo Individual y atentatorias de derechos civiles privados persigue obtener la nulidad de estos actos y el consiguiente restablecimiento del derecho subjetivo que con ellos se haya infringido o desconocido. Entonces, por su propia naturaleza los actos demandados son susceptibles de acciones diferentes. Cot.W3 el primero es procedente únicamente la acción pública de simple nulidad que, como ya se advirtió, puede ser promovida por cualquier persona, en interés simplemente del orden jurídico, cuya decisión iiene efectos erga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de ActoT'1r'jr) No, 'i,O71 Administrativo del orden nacional sin cuantía. Mientras que contra tI segundo la acción procedente es la de nulidad

erga omnes y de competencia del H. Consejo de Estado por tratarse de ActoT'1r'jr) No, 'i,O71 Administrativo del orden nacional sin cuantía. Mientras que contra tI segundo la acción procedente es la de nulidad y n4stablecimiento del derecho, promovida por el afectado interesado en que se le restablezcan sus derechos particulares lesionados, cuya decisión produce efectos mIer pailas y de competencia de esta Corporación en primera o única Instancia según aparezca establecida la cuantía. Y acciones que no pueden legalmente ser acumuladas en una misma demanda como ocurre en el presento caso. En fallo dei 8 de septiembre de 1.995, que esta Sala ya tuvo úporlinldad de acoger en sentencia de 25 de abra de 1.996 dentro del proceso No. 28622, -el H. Consejo de Estado, Sección II, dijo acerca del tema lo siguiente: Lo primero que flama la atención a la Sala es que se demanda en el sub-Ute dos diferentes clases de actos, a saber; 1) El Acuerdo No 128 de dé abril de 1.987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Feirocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año; 2) La resolución No. 565 del 27 de agosto siguiente'. 'El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro moda, un acto-regla porque, en el caso que se estudia, modifica situaciones 'ábsohitas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-Me, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos propios del. ente o, más específicamente, del

el caso que se estudia, modifica situaciones 'ábsohitas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sub-Me, establece unas nuevas calificaciones de lo cargos propios del. ente o, más específicamente, del Jefe del Departamento nivel U, del Departamento de Cartera, dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleo público y, por ¡o tanto, vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario'. 'El segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta, pues declar) Insubsistente el nombramiento de la actora en al susodicho empleo'. 'Ahora bien: los actos impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de ifegatidad o de cualquiera de las otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo el control de la legalidad1 U 1 C 1 ) NQ 5.O'1 objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub júdice, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el articulo 85 de te misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en caso sub-tite hay una Indebida acumulación de acciones. La primera de

de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el articulo 85 de te misma obra'. 'De lo expuesto se desprende que en caso sub-tite hay una Indebida acumulación de acciones. La primera de ella, te de nulidad, produciría, de prosperar, efectos ercia omnes y el juez que conoció de ella - el Tribunal no seria competente para conocer de la misma, puesto que se encamine o busca la anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantía, y, en cambio, si seria competente para conocer de (a segunda acción - la de nulidad y restablecimiento de derecho - el tenor del ord. 6o. del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería ínter partes...' (Expediente Nro. 8876, Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Bautista, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copia de la sentencia)'. Criterio que ya habla sentado la Sale Plena del H. Consejo de Estado en pro1dencla del 6 de febrero de 1.990 en la que dUo: La Sala estima útil, para clarificar al máximo las objeciones dé distinto orden que el recurrente hace a la sentencia suplicada, emprender el presente estudio de ellas con la lectura de la Inicial formulación del libelo demendatorio (fi. 2) que claramente enuncie que hace uso de La acción de plena jurisdicción (Ley 167 de 1941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnación - hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho' (art. 15 del Decreto Ley

uso de La acción de plena jurisdicción (Ley 167 de 1941, artículo 67 y concordante). Y el señalado medio de impugnación - hoy denominado 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho' (art. 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989 - 7 de octubre) y hasta hace poco, 'acción de restablecimiento dL derecho' (art. 85 del C.C.A., adoptado por el Decreto Ley 1 de 1.984 - 2 de enero - y vigente desde al lo. de marzo de ese año)- ha de encaminarse Siempre contra actos administrativos creadores o modificadores de situaciones administrativas y concretas que, por tenerse como violatorlas de normas jerárquicamente superiores,, o" por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma Irregular, se Impetre su nulidad, al tiempo que, como consecuencia de ello, se pida el restableclm:ento del derecho subjetivo que por ellos se haya infringido o desconocido'. 'Históricamente remontase dicha acción, igual que su semejante 'acción de nulidad' o 'pública' o 'ciudadana' a'-4 ,iT1C1t 5»t 71_ la Ley 130 de 1.313 que fundamentalmente adoptó la legislación española de 1.888 en este materia, marcando desde ya la diferencia 'básica que las dlstlngue, puesto que al paso que ésta persigue la tuteta de te (egalldad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o genéílco, aquella llamada también 'privada' busca obtener, se repite, la nulidad de actos de tipo concreto o individual atentatorios de

tuteta de te (egalldad objetiva respecto de actos de carácter abstracto o genéílco, aquella llamada también 'privada' busca obtener, se repite, la nulidad de actos de tipo concreto o individual atentatorios de derechos 'civiles', es decir, privados'. 'No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, la que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dIÓ lugar a la Inhibitoria por Ineptitud de la demanda (Evp. Nro. 5-127 Actores Guillermo Nelssa Rosas y Beatriz Giraido de Nelsa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, Extracto Nro. 8, pág. 38, Extractos de Jisprudencla, Enero, Febrero y Marzo 1.990, Tomo V1I'. Apareciendo entonces demostrada fa existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, en este caso, por indebida acumulación de acciones ( pretensiones, según otros) así se declarará y por ello la Sala se abstendrá de hace( un pronunciamiento de fondo o de mérito respecto de las súplicas de la demanda, Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particular.

demanda, Lo anterior, sin tener en consideración que en este caso no se acusaron los Decretos 1262 de 1.993, 2404 de 1.993 y 2542 de 1.993 expedidos por el Gobierno Nacional que aprobaron todos y cada uno en particular. respectivamente, los Acuerdos 080, 122 y 162 de 1.993: esto es que se dejaron de demandar los Actos Administrativos por medio de los cuales se perfeccionaron y adquirieron vigencia tos Acuerdos referidos, cuestión que Igual e indiscutiblemente constituye una nueva causal exceptiva de ineptitud sustantiva de .e demanda que conduce como en le causal anterior a que no puede decidirse en el fondo la controversia de que se trata. En el libelo, si bien es cierto se hace mención y referencia a ellos, no se demandó concreta y expresamente su anulación. Pero aún aceptando, en vía de hipótesis, que los Acuerdos acusados en la forma que se impugnaron fueran susceptibles de la acción en la forma como• 1j2.10 No., 3511j'1 fue propuesta y pudiera la Sala pronunciarse, acerca del fondo de la controversia, tampoco podrían prosperar las súplicas de la demanda. No aparece en el intormatiu que estuvieran aernostrados los cargos que se les formularon en el hbeio a tales acuerdos y a la Resolución demandada. Ni hubo extemporanelded en la adopción de las determtnactons contenidas en los actos acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiera incurrido en la desviación de poder aiegada.

contenidas en los actos acusados, ni se lesionaron en su expedición las normas generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan a la actora, ni se presentó la prueba idónea de que se hubiera incurrido en la desviación de poder aiegada. Veamos, el articulo transitorio 20 de ¿a Carta de 1.991 que entró en vigencia el 7 de julio de mismo año facultó al Góbierno para que en el término de 18 meses da su entrada en rigor suprimiera, fusionara o reestructurara las, entidades de la rama ejecutiva, término que venció el 7 de enero de 1,993, según al libelo. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30; publicado al día siguiente, mediante el cual dio cumplimiento a lo autorIzado por el arttcúlo transitorio 20 y reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social autorizando a su vez a ¡a Junta Directiva de tal Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos dable aprobar, dentro del plazo de seis 6) meses contados a Partir de la fecha da Publicación de dicho Decreto aue, como ya se dijo, ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de diciembre de 1,992 (se resalta). Es decir, que la Junta Directiva tenía plazo bata el 30 de lunlo de 1.993 para aprobar el programa encaminado ejecutar las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando el 29 de junio de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060

Es decir, que la Junta Directiva tenía plazo bata el 30 de lunlo de 1.993 para aprobar el programa encaminado ejecutar las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo cuando el 29 de junio de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma fecha ¿se resalta). Cumplió, pus¿, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión con el término de 6 meses que le concedió el articulo 10 del Decreto 2147 de.i1.1.rlr) 5,t)1 1.992 para aprobar al programa a desarrollar para ejecutar la reestructuración de esa misma entidad: a ¡a vez que el Gobierno Nacional cumplió el propio. de 18 meses, que le concedió el artículo 23 transitorIo de la Carta para reestrucIuar la Entidad demandada. Ahora, que ¡a supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la expedición del Decreto 2542 des Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese año, ello obedeció a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlogradualmente dentro del periodo comprendido entre el lo. de julio y..el 31 de diciembre de 1.9W. Lo que igualmente Indica que tal supresión del cargo se produjo dentro de este termino y no extemporaneam ente como se alega en el libelo demandatorlo. No prosperaría, entonces, este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el fondo ¡a presente controversia.

dentro de este termino y no extemporaneam ente como se alega en el libelo demandatorlo. No prosperaría, entonces, este cargo en el evento de que pudiera decidirse en el fondo ¡a presente controversia. Referente al cargo de que no se le respetó a la actora sus derechos de carrera administrativa consagrados en la Ley 27 de 1.992 y Decretos 694 de 1,975 y 1468 de 1.979 dóbe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente este ubSección, que en estos casos concretos en los que la supresión de tos cargos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de ¡as entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992. de manera especial y extraordinaria, con el fin de ifevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgido de ¡os Decretos referidos y la Ley 21 de 1.992 no son aplicables en tales eventos a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las piaritas de persona¡ a ¡as reales necesidades de los organismos del estado. se autorizó adelantarle afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí- con la posibilidad de recibir, en caso que 'ello ocurriera, una indemnización.1iflrir P,n, ,Ú71 Dicha reestructuración autorizada por ej artículo 20 transitorio en

administrativa, eso sí- con la posibilidad de recibir, en caso que 'ello ocurriera, una indemnización.1iflrir P,n, ,Ú71 Dicha reestructuración autorizada por ej artículo 20 transitorio en este cso se llevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y pos, ende con la necesaria para deroga o suspender las normas que le fueron contrarias, como se dijo en su artículo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el pesunto derecho de reintegro o ravinculación que se alega en la demanda y de que hablen fas disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo caracter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aspecto de aplicación preferencia¡ a alias, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizo llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios. pues aparecerla contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos la vocació,# o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió e la reestructuración de la entidad en ejercicio de las

posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió e la reestructuración de la entidad en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escatatonados en carrera administrativa, como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior que reclama la demanda. AHÍ en su articulo 13 sólo autoró, de dase tal eventualidad, el derecho al pago de la Indemnización a que el mismo se refiere, Finalmente, respecto a este mismo cargo y al de desviación de poder que se le endilga al tacto complejon demandado, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en el Decreto tantas veces mencionado 2147/921 hn r r Nn. el que conforme a las acusaciones que allí se le hicieron fue encontrado ajustado a se Constitución por es H. Consejo de Estado, en fallo aei 24 de febrero de 1.994. dentro del proceso No. 2437, Sección 1, con Ponencia del Dr. VESID ROJAS S. y en & que, en lo pertinente, se dijo: La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada ea el articulo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. da la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalen

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